62000J0383

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de mayo de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania. - Incumplimiento de Estado - Directiva 96/82/CE - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado. - Asunto C-383/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04219


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso por incumplimiento Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia Situación que debe considerarse Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art. 226 CE)

2. Estados miembros Obligaciones Ejecución de las directivas Incumplimiento Justificación Improcedencia Obligación de cooperación leal del Estado miembro con la Comisión Alcance

(Arts. 10 CE y 226 CE)

3. Recurso por incumplimiento Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional Ejercicio discrecional

(Art. 226 CE)

Índice


1. En el marco de un recurso con arreglo al artículo 226 CE, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.

( véase el apartado 16 )

2. Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno, incluidas las que derivan de su organización federal, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva. Si bien es cierto que, de conformidad con el principio de cooperación leal, la Comisión y los Estados miembros deben colaborar de buena fe, ello es así dentro del absoluto respeto del Tratado y del Derecho derivado.

( véase el apartado 18 )

3. En el sistema establecido por el artículo 226 CE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno.

( véase el apartado 19 )

Partes


En el asunto C-383/00,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO 1997, L 10, p. 13),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO 1997, L 10, p. 13), y, en particular, a su artículo 11.

2 Tal y como indica en su artículo 1, la Directiva 96/82 tiene por objeto la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz niveles elevados de protección en toda la Comunidad.

3 El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 96/82 establece lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9:

a) el industrial elabore un plan de emergencia interno respecto de las medidas que deben tomarse en el interior del establecimiento:

- para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;

- para los establecimientos existentes que no estén aún sujetos a lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;

- para los demás establecimientos, en un plazo de dos años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;

b) el industrial proporcione a las autoridades competentes la información necesaria para que éstas puedan elaborar planes de emergencia externos en los siguientes plazos:

- para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;

- para los establecimientos existentes que no estén aún sujetos a lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en un plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;

- para los demás establecimientos, en un plazo de dos años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;

c) las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan de emergencia externo con respecto a las medidas que deben tomarse fuera del establecimiento.»

4 Conforme al artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/82, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en aquélla a más tardar veinticuatro meses después de su entrada en vigor e informar inmediatamente al respecto a la Comisión.

5 A tenor de su artículo 25, la Directiva 96/82 entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Puesto que la citada publicación se efectuó el 14 de enero de 1997, dicha Directiva entró en vigor el 3 de febrero siguiente y el plazo previsto en su artículo 24, apartado 1, párrafo primero, expiró el 3 de febrero de 1999.

6 Dado que, al expirar este plazo, la República Federal de Alemania no había informado a la Comisión acerca de las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 96/82 y puesto que tampoco obraban en poder de la Comisión otras informaciones que le permitieran llegar a la conclusión de que dicho Estado miembro hubiera adoptado las disposiciones necesarias para ello, dicha institución consideró que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva y, mediante escrito de 10 de mayo de 1999, requirió al Gobierno alemán para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.

7 Mediante escrito de 19 de julio de 1999, las autoridades alemanas informaron a la Comisión de que, mediante la aprobación de la Fünftes Gesetz zur Änderung des Bundes-Immissionsschutzgesetzes (quinta Ley por la que se modifica la Ley federal relativa a la protección contra la contaminación), de 19 de octubre de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 3178), la República Federal de Alemania había cumplido, a nivel federal, las condiciones exigidas para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/82 por vía reglamentaria. Mediante dicho escrito, comunicaron asimismo a la Comisión las medidas legislativas aprobadas por los Länder de Baviera, Berlín, Hesse y Turingia y dirigidas a adaptar el Derecho interno al artículo 11 de la citada Directiva.

8 Asimismo, mediante sendos escritos de 13 de septiembre y 8 de noviembre de 1999, las autoridades alemanas remitieron a la Comisión las medidas legislativas aprobadas, con el mismo fin, por el Land de Bremen y los Länder de Renania del Norte-Westfalia y Baden-Wurtemberg, respectivamente. Además, mediante el escrito de 8 de noviembre de 1999, comunicaron a la Comisión un proyecto de Reglamento del Gobierno federal dirigido a adaptar el Derecho interno a la Directiva 96/82, e indicaron que en el Bundesrat ya se habían iniciado los debates con el fin de aprobar dicho Reglamento.

9 En vista de que la República Federal de Alemania aún no había adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 96/82 o, en todo caso, no las había comunicado íntegramente a la Comisión, a excepción de las medidas adoptadas por los Länder de Baden-Wurtemberg, Baviera, Berlín, Bremen, Hesse, Renania del Norte-Wesfalia y Turingia por lo que respecta al artículo 11 de la misma, la Comisión dirigió a la República Federal de Alemania, el 21 de enero de 2000, un dictamen motivado en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

10 En respuesta al dictamen motivado, las autoridades alemanas informaron a la Comisión, mediante escrito de 11 de mayo de 2000, que el 17 de marzo de 2000 el Bundesrat había aprobado el Reglamento antes citado, dirigido a adaptar el Derecho nacional a la Directiva 96/82 y que, asimismo, le remitirían el texto una vez fuese publicado en el Bundesgesetzblatt. Mediante este mismo escrito, además, comunicaron a la Comisión las disposiciones aprobadas por los Länder de Brandeburgo, Bremen, el Sarre y Hamburgo dirigidas a adaptar el Derecho interno al artículo 11 de la Directiva 96/82.

11 Mediante escrito de 3 de agosto de 2000, las autoridades alemanas remitieron a la Comisión el texto del Verordnung zur Umsetzung EG-rechtlicher Vorschriften betreffend die Beherrschung der Gefahren bei schweren Unfällen mit gefährlichen Stoffen (Reglamento por el que se adapta el Derecho interno a la normativa comunitaria relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas), de 26 de abril de 2000 (BGBl. 2000 I, p. 603), y le informaron de que dicha normativa había entrado en vigor el 3 de mayo de 2000. Tras recordar que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 11 de la Directiva 96/82 a nivel de los Länder ya habían sido adoptadas por diez de ellos y comunicadas a la Comisión, las autoridades alemanas anunciaron que durante el año en curso se aprobarían, seguramente, las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno en los Länder de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia, Renania-Palatinado, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Schleswig-Holstein.

12 Por considerar que, en estas circunstancias, la República Federal de Alemania no había adoptado todas las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho alemán al artículo 11 de la Directiva 96/82, la Comisión interpuso el presente recurso.

13 El Gobierno alemán no niega que no se adoptaron dentro del plazo señalado todas las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno al artículo 11 de la Directiva 96/82. Subraya que, tras haberse aprobado algunas medidas legales a las que se hizo referencia durante el procedimiento administrativo previo, sólo falta llevar a cabo dicha adaptación por lo que respecta a los Länder de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia, Renania-Palatinado, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Schleswig-Holstein.

14 A este respecto, el Gobierno alemán indica que las medidas legales necesarias para adaptar el Derecho interno al artículo 11 de la Directiva 96/82 en los Länder de Schleswig-Holstein y de Renania-Palatinado entraron en vigor el 1 y el 21 de diciembre de 2000, respectivamente, y que se hallaban en curso los procedimientos dirigidos a adaptar el Derecho interno en los Länder de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia, Sajonia y Sajonia Anhalt.

15 Dicho Gobierno considera que, debido al número y complejidad de las medidas necesarias tanto a nivel federal como a nivel de los Länder para adaptar el Derecho interno a la Directiva, en el presente caso existían circunstancias particulares que la Comisión debería haber tenido en cuenta, con arreglo al principio de cooperación leal establecido en el artículo 10 CE. Además, señala que él mismo había insistido en repetidas ocasiones a las autoridades de los Länder sobre el carácter urgente de dicha adaptación; también subraya que los procedimientos en curso se encuentran en una fase avanzada, lo que permite confiar en que el asunto quedará concluido en un futuro próximo.

16 Debe recordarse que, conforme a una jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de octubre de 2001, Comisión/Austria, C-110/00, Rec. p. I-7545, apartado 13, y de 17 de enero de 2002, Comisión/Bélgica, C-423/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 14).

17 Pues bien, consta que la República Federal de Alemania no había adoptado, antes de que expirara el plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado, todas las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 96/82.

18 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno, incluidas las que derivan de su organización federal, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véase, en particular, la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 16). Si bien es cierto que, de conformidad con el principio de cooperación leal, la Comisión y los Estados miembros deben colaborar de buena fe, ello es así dentro del absoluto respeto del Tratado y del Derecho derivado.

19 Además, en el sistema establecido por el artículo 226 CE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno (véase, en particular, la sentencia de 6 de julio de 2000, Comisión/Bélgica, C-236/99, Rec. p. I-5657, apartado 28).

20 De todo ello resulta que la República Federal de Alemania no puede exigir a la Comisión que renuncie a interponer el recurso o que lo retrase para tomar en consideración el número y complejidad de las medidas necesarias y los esfuerzos realizados o que están aún realizándose para adaptar el Derecho interno a la Directiva.

21 En estas circunstancias debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

22 Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/82, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho al artículo 11 de ésta.

Decisión sobre las costas


Costas

23 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una pretensión en este sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenar a ésta en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

decide:

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a su artículo 11.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.