62000J0360

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de junio de 2002. - Land Hessen contra G. Ricordi & Co. Bühnen- und Musikverlag GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Duración de la protección de los derechos de autor - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad - Aplicación a un derecho de autor anterior a la entrada en vigor del Tratado CEE. - Asunto C-360/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-05089


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Tratado CE - Ámbito de aplicación material - Derechos de autor y derechos afines - Inclusión

2. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Autor fallecido antes de la entrada en vigor del Tratado CEE en el Estado miembro de su nacionalidad - Inclusión

[Tratado CE, art. 6, pár. 1 (actualmente art. 12 CE, pár. 1, tras su modificación)]

3. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Protección concedida a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro de duración inferior a la concedida a las obras de autores nacionales - Improcedencia

[Tratado CE, art. 6, pár. 1 (actualmente art. 12 CE, pár. 1, tras su modificación)]

Índice


1. El derecho de autor y derechos afines están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CE, debido especialmente a sus efectos sobre los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios.

( véase el apartado 24 )

2. La prohibición de discriminación establecida en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación) es aplicable asimismo a la protección de los derechos de autor en el caso de que el autor ya hubiera fallecido cuando el Tratado CEE entró en vigor en el Estado miembro cuya nacionalidad poseía.

( véanse el apartado 34 y el fallo )

3. La prohibición de discriminación establecida en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación) se opone a que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales. En efecto, al prohibir «toda discriminación por razón de la nacionalidad», esta disposición impone a cada Estado miembro la obligación de garantizar una perfecta igualdad de trato entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en una situación regulada por el Derecho comunitario.

( véanse los apartados 31 y 34 y el fallo )

Partes


En el asunto C-360/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Land Hessen

y

G. Ricordi & Co. Bühnen- und Musikverlag GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, A. La Pergola, M. Wathelet (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Land Hessen, por el Sr. H.L. Bauer, Rechtsanwalt;

- en nombre de G. Ricordi & Co. Bühnen- und Musikverlag GmbH, por el Sr. O. Brändel, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Dittrich y W.-D. Plessing, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks, en calidad de agente, asistida por el Sr. W. Berg, Rechtsanwalt;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Land Hessen y G. Ricordi & Co. Bühnen- und Musikverlag GmbH (en lo sucesivo, «Ricordi»), editorial de obras teatrales y musicales, relativo a los derechos de representación de la ópera La Bohème, del compositor italiano Giacomo Puccini durante las temporadas 1993/1994 y 1994/1995.

El marco jurídico

Las normativas nacionales

3 En la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio principal, la creación artística e intelectual se encontraba protegida en Alemania por la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Ley sobre los derechos de autor y derechos afines), en la versión de 1965 (Bundesgesetzblatt 1965 I, p. 1273; en lo sucesivo, «UrhG»). Este texto distinguía entre la protección de las obras de autores de nacionalidad alemana y la correspondiente a las obras de autores extranjeros.

4 Mientras que los primeros disfrutaban de una protección en relación con todas sus obras, dadas a conocer o no, con independencia del lugar de su primera publicación (artículo 120, apartado 1, de la UrhG), los segundos solamente tenían derecho a dicha protección respecto de las obras aparecidas, por primera vez o dentro de los treinta días a partir de su primera aparición, en territorio alemán (artículo 121, apartado 1, de la UrhG).

5 En los demás casos, los autores extranjeros disfrutaban de la protección que los tratados internacionales concedían a sus derechos (artículo 121, apartado 4, de la UrhG).

6 La protección de los derechos de autor concedida por la legislación alemana expira a los setenta años contados a partir del 1 de enero siguiente al fallecimiento del autor (artículos 64 y 69 de la UrhG).

7 En Derecho italiano, según el artículo 25 de la Ley nº 633, de 22 de abril de 1941, sobre la protección de los derechos de autor y otros derechos asociados a su ejercicio (GURI nº 166, de 16 de julio de 1941), y el artículo 1 del Decreto legislativo nº 440, de 20 de julio de 1945 (GURI nº 98, de 16 de agosto de 1945), el plazo de protección de los derechos de autor es de 56 años a partir del fallecimiento del autor.

El Derecho internacional

8 El principal acuerdo internacional en materia de protección de los derechos de autor es el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), aplicable al litigio principal en la versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»).

9 Según el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Berna, la protección que concede se extenderá durante la vida del autor y 50 años después de su fallecimiento. El apartado 5 de dicho artículo precisa que el período de 50 años se calculará a partir del 1 de enero del año que siga al fallecimiento. Según el apartado 6 del mismo artículo, las partes contratantes pueden, no obstante, conceder plazos de protección más extensos.

10 El artículo 7, apartado 8, del Convenio de Berna crea un régimen denominado «de comparación de plazos de protección». Según esta disposición, el plazo de protección será, en todos los casos, el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame. Sin embargo, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra, a menos que la legislación del país en el que se reclame la protección no disponga otra cosa, lo que la legislación alemana no hizo.

11 Las restricciones que permite el artículo 7, apartado 8, del Convenio de Berna se han recogido en el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1). El artículo 9 de este Acuerdo establece asimismo que los Estados signatarios observarán los artículos 1 a 21 y el Apéndice del Convenio de Berna.

El Derecho comunitario

12 El artículo 6, párrafo primero, del Tratado dispone:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

13 Ricordi posee los derechos de representación de la ópera La Bohème de Puccini, fallecido el 29 de noviembre de 1924 (véanse los puntos 13 y siguientes de las conclusiones del Abogado General). El Land Hessen administra el Staatstheater (teatro) de Wiesbaden (Alemania).

14 En las temporadas 1993/1994 y 1994/1995, el Staatstheater de Wiesbaden ofreció diversas representaciones de dicha ópera sin el consentimiento de Ricordi.

15 Esta alegó ante un Landgericht (Alemania) que, habida cuenta de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida por el Tratado CE, las obras de Puccini estaban necesariamente protegidas en Alemania hasta la expiración del período de 70 años previsto por la legislación alemana, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994.

16 El Land Hessen, en cambio, sostuvo que el plazo de protección de 56 años establecido por la normativa italiana era aplicable a la ópera La Bohème, por lo que los derechos de autor sobre dicha obra habían expirado el 31 de diciembre de 1980.

17 El Landgericht que conocía del litigio estimó la demanda de Ricordi. Dado que el recurso de apelación interpuesto por el Land Hessen no prosperó, éste interpuso un recurso de casación.

18 El Bundesgerichtshof señala en la resolución de remisión que puesto que, según las apreciaciones efectuadas, la ópera La Bohème apareció por primera vez en Italia y no en Alemania, en el momento de producirse los hechos que originaron el litigio principal estaba protegida en Alemania únicamente en la medida establecida por los tratados internacionales, con arreglo al artículo 121, apartado 4, de la UrhG.

19 Por consiguiente, habida cuenta del artículo 7, apartado 8, del Convenio de Berna y del hecho de que el Derecho alemán no contiene disposición alguna que establezca excepciones al principio según el cual el plazo de protección no excederá del que se haya fijado en el país de origen de la obra, el período de protección de la ópera La Bohème en Alemania estaba limitado por el plazo de protección establecido por el Derecho italiano y había expirado, por tanto, en 1980.

20 Según el Bundesgerichtshof, la solución del litigio principal depende de si le es aplicable la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE.

21 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la cuestión de si la prohibición de discriminación establecida en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE es aplicable a la protección de los derechos de autor en el supuesto de que el autor ya hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la prohibición comunitaria de discriminación por razón de la nacionalidad. En efecto, esta prohibición se aplica tanto a la República Federal de Alemania como a la República Italiana desde el 1 de enero de 1958, mientras que Puccini falleció en 1924.

22 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe aplicarse la prohibición de discriminación establecida en el artículo 12 CE, párrafo primero, al caso de un autor extranjero que ya hubiera fallecido cuando el Tratado entró en vigor en el Estado cuya nacionalidad poseía, para evitar que la inaplicación suponga, con arreglo al Derecho nacional, una diferencia de trato en lo relativo al período de protección de las obras entre el autor extranjero y un autor nacional igualmente fallecido antes de la entrada en vigor del Tratado?»

Sobre la cuestión prejudicial

23 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, fundamentalmente, si la prohibición de discriminación establecida en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE, es aplicable asimismo a la protección de los derechos de autor en caso de que el autor ya hubiera fallecido cuando el Tratado CEE entró en vigor en el Estado miembro cuya nacionalidad poseía y, en caso de respuesta afirmativa, si se opone a que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales.

24 Primeramente, es necesario recordar que, debido especialmente a sus efectos sobre los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios, los derechos de autor y derechos afines están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CE (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros, asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145, apartado 27).

25 A continuación, procede señalar que la circunstancia de que el autor ya hubiera fallecido cuando el Tratado CEE entró en vigor en el Estado miembro cuya nacionalidad poseía no es óbice para que se aplique el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE.

26 En efecto, los derechos de autor pueden invocarse no solamente por el autor, sino también por sus causahabientes (véase la sentencia Phil Collins y otros, antes citada, apartado 35). Pues bien, consta que el derecho de autor a que se refiere el litigio principal seguía produciendo efectos para los causahabientes de Giacomo Puccini cuando entró en vigor el Tratado CEE (véase la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C-162/00, Rec. P. I-0000, apartados 49 y 50).

27 Por último, es necesario examinar si la diferencia de trato de que se trata en el litigio principal, que la UrhG establece entre los autores alemanes y los autores extranjeros, infringe el Derecho comunitario.

28 El Land Hessen sostiene que esta diferencia de trato es el resultado de las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros.

29 Alega que la comparación de los plazos de protección, establecida en el artículo 7, apartado 8, del Convenio de Berna, no toma como criterio la nacionalidad, sino el país de origen. Estima que el plazo de protección lo fija cada Estado miembro, el cual puede prolongar libremente el período de protección aplicable según su legislación y, por consiguiente, mediante dicha disposición, aplicable a sus nacionales residentes en el extranjero. En estas circunstancias, la situación jurídica nacional constituye un criterio diferenciador que no es arbitrario, sino objetivo. El plazo de protección únicamente tiene una relación indirecta con la nacionalidad del autor.

30 No puede acogerse esta interpretación.

31 Aunque consta que el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE no se refiere a posibles disparidades de trato y distorsiones sufridas por las personas y empresas sujetas a la jurisdicción de la Comunidad, por razón de las divergencias existentes entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, siempre que afecten a todas las personas a las que se aplican, según criterios objetivos y no por razón de su nacionalidad, prohíbe «toda discriminación por razón de la nacionalidad». En consecuencia, esta disposición impone a cada Estado miembro la obligación de garantizar una perfecta igualdad de trato entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en una situación regulada por el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Phil Collins y otros, antes citada, apartados 30 y 32).

32 Es necesario señalar que los artículos 120, apartado 1, y 121 apartado 1, de la UrhG establecen una discriminación directa por razón de la nacionalidad.

33 Además, en la medida en que el artículo 7, apartado 8, del Convenio de Berna autoriza a la República Federal de Alemania a extender a los derechos de un autor extranjero el plazo de protección de 70 años establecido por el Derecho alemán, el mecanismo de comparación de plazos de protección establecido en dicha disposición no puede justificar la diferencia de trato en materia de plazo de protección que crean esas disposiciones de la UrhG entre los derechos de un autor alemán y los derechos de un autor nacional de otro Estado miembro.

34 Vistas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la prohibición de discriminación establecida en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE es aplicable asimismo a la protección de los derechos de autor en caso de que el autor ya hubiera fallecido cuando el Tratado CEE entró en vigor en el Estado miembro cuya nacionalidad poseía y que se opone a que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales.

Decisión sobre las costas


Costas

35 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 30 de marzo de 2000, declara:

La prohibición de discriminación establecida en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación) es aplicable asimismo a la protección de los derechos de autor en el caso de que el autor ya hubiera fallecido cuando el Tratado CEE entró en vigor en el Estado miembro cuya nacionalidad poseía. Se opone a que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales.