1. Seguridad social de trabajadores migrantes - Seguro de vejez y muerte - Períodos que deben computarse - Períodos asimilados a los períodos de seguro - Períodos de bonificación concedidos por una legislación nacional para salvaguardar los derechos causados conforme a anteriores regímenes de pensión - Inclusión
[Arts. 39 CE y 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letras r) y s)]
2. Seguridad social de trabajadores migrantes - Seguro de vejez y muerte - Cálculo de las prestaciones - Artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Cómputo de los períodos de bonificación concedidos por una legislación nacional para salvaguardar los derechos causados conforme a anteriores regímenes de pensión
[Arts. 39 CE y 42 CE; Reglamentos (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 46, ap. 2, letra b), y nº 574/72 del Consejo, art. 15, ap. 1, letra e)]
3. Cuestiones prejudiciales - Interpretación - Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas - Efecto retroactivo - Límites - Seguridad jurídica - Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia
(Art. 234 CE)
1. La expresión «períodos de seguro», conforme a la definición contenida en el artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71, abarca los períodos de seguro determinados exclusivamente con arreglo a la legislación nacional y, en especial, los períodos asimilados por ésta a los períodos de seguro, sin perjuicio, no obstante, de la observancia de los artículos 39 CE y 42 CE.
A este respecto, los períodos de bonificación concedidos por una legislación nacional para salvaguardar, en función de la edad del beneficiario a 1 de enero de 1967 y conforme a una escala a tanto alzado prevista a tal efecto, los derechos causados en virtud de antiguos regímenes de pensión que, de otro modo, el trabajador habría perdido deben considerarse períodos de seguro conforme a dicho Reglamento.
( véanse los apartados 22 a 24, 29 y el punto 1 del fallo )
2. El artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los períodos de bonificación como los previstos en una legislación nacional, que se atribuyen, en el marco de la liquidación de los derechos a pensión, para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión.
El hecho de que dichos períodos no se atribuyan hasta el momento en que se liquidan los derechos a pensión carece de pertinencia, puesto que lo mismo sucede con cualquier período de seguro real que se tenga en cuenta en el cálculo de la cuantía teórica y del importe efectivo, conforme al artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.
Carece también de pertinencia el hecho de que dichos períodos no puedan ser situados cronológicamente, con el riesgo de que podrían superponerse a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, ya que, conforme al artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, cuando no se puede determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se da por supuesto que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro y se tienen en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.
Por último, si no se tuvieran en cuenta los períodos de bonificación previstos en una legislación nacional a la hora de calcular el importe efectivo de la pensión de jubilación con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se penalizaría al trabajador que ha ejercido su derecho a la libre circulación y que, para la liquidación de sus derechos a pensión, ha de ver totalizados períodos de seguro cumplidos en dos o más Estados miembros. En efecto, el interesado quedaría así privado de la bonificación que se le reconocería de haber efectuado toda su carrera al amparo de la legislación del Estado miembro competente.
Pues bien, el objetivo de los artículos 39 CE a 42 CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio del mencionado derecho, los trabajadores comunitarios perdieran las ventajas de seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro. En efecto, esta consecuencia podría disuadir a tales trabajadores de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad.
( véanse los apartados 36, 37, 40 a 42 y el punto 2 del fallo )
3. La interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, hace de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición que haya interpretado con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe.
( véanse los apartados 44 y 45 )