62000J0312

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Camar Srl y Tico Srl. - Recurso de casación - Organización común de mercados - Plátanos - Solicitud de certificados de importación suplementarios - Adaptación del contingente arancelario en caso de necesidad - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Recurso de anulación - Admisibilidad. - Asunto C-312/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-11355


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Organización común de mercados - Plátano - Régimen de importaciones - Contingente arancelario - Consideración de las dificultades inherentes al paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados

[Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, arts. 19, ap. 2, y 30]

2. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario - Margen de apreciación de la institución cuando adoptó el acto

(Art. 288 CE, párr. 2)

3. Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho comunitario - Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho - Desestimación

4. Recurso de casación - Motivos - Control de la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Justicia - Procedencia

(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

5. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Negativa de la Comisión a adoptar medidas normativas que permitan a los importadores de plátanos originarios de un país tercero superar las dificultades ocasionadas por el desplome de la producción en dicho país a raíz de fenómenos climáticos excepcionales - Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, arts. 16, ap. 3, 18 y 19, ap. 1]

Índice


1. Aunque el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, autoriza o, según algunas circunstancias, obliga a la Comisión a regular los casos de rigor excesivo debidos a que los importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP se enfrentan a dificultades que ponen en peligro su supervivencia cuando les haya sido atribuido un contingente excepcionalmente bajo tomando como base los años de referencia que deben tenerse en cuenta con arreglo al artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento, no queda excluido en modo alguno que dicho artículo pueda aplicarse igualmente a otros tipos de dificultades, siempre que éstas sean inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento a la organización común de mercados.

( véanse los apartados 46 y 47 )

2. El Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando concurren tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las víctimas. En cuanto al segundo requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. De lo antes expuesto se deduce que el criterio decisivo para determinar si se produjo tal infracción no es el carácter individual del acto de que se trata, sino el margen de apreciación de que dispuso la institución cuando lo adoptó.

( véanse los apartados 53 a 55 )

3. Aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

( véase el apartado 57 )

4. Si bien es cierto que de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es en principio el único competente para constatar y apreciar los hechos, no obstante, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de dichos hechos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.

( véase el apartado 69 )

5. Un acto de alcance general como un reglamento sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario.

Ahora bien, los principales importadores de plátanos de origen somalí sólo pueden considerarse individualmente afectados por el reglamento que, según ellos, debería haber adoptado la Comisión, en aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, con el fin de adaptar el contingente arancelario establecido en el artículo 18 del citado Reglamento para hacer frente a los efectos de las inundaciones excepcionales que se produjeron entre 1997 y 1998 sobre la producción de plátanos somalíes.

En efecto, aunque dicho reglamento habría podido establecer, en lo referente a la parte adaptada del contingente arancelario, una excepción a la clave de reparto fijada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, sólo habría afectado a dichos importadores en razón de su condición objetiva de importadores de plátanos de origen somalí, en la misma medida que a cualquier otro operador económico que se encontrara en una situación idéntica.

( véanse los apartados 73, 75, 76 y 79 )

Partes


En el asunto C-312/00 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. van der Hauwaert y L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 8 de junio de 2000, en los asuntos Camar y Tico/Comisión y Consejo (asuntos acumulados T-79/96, T-260/97 y T-117/98, Rec. p. II-2193), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Camar Srl, con domicilio social en Florencia (Italia), representada por los Sres. W. Viscardini Donà, M. Paolin y S. Donà, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia en los asuntos T-79/96, T-260/97 y T-117/98,

Tico Srl, con domicilio social en Padua (Italia), representada por los Sres. W. Viscardini Donà, M. Paolin y S. Donà, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia en el asunto T-117/98,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia en el asunto T-260/97,

República Francesa, representada por la Sra. C. Vasak y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia en los asuntos T-79/96 y T-260/97,

y

República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia en el asunto T-79/96,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de agosto de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo (asuntos acumulados T-79/96, T-260/97 y T-117/98, Rec. p. II-2193; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), solicitando la anulación de dicha sentencia.

Marco jurídico

2 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso el marco jurídico de la siguiente manera:

«1. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), sustituyó los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con los países terceros. Dicho Reglamento preveía, en su versión en vigor en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar a los presentes asuntos, la apertura de un contingente arancelario anual para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros y de los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP). Su artículo 15, que ha pasado a ser el artículo 15 bis tras su modificación por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), establecía una distinción entre los plátanos "tradicionales" y no "tradicionales" en función de que correspondieran o no a las cantidades exportadas tradicionalmente por los Estados ACP a la Comunidad, en la forma que se hallaban fijadas en el Anexo al Reglamento nº 404/93. Por lo que se refiere a Somalia, la cantidad de las importaciones tradicionales se establecía en 60.000 toneladas.

2. El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 (en su versión modificada por el Reglamento nº 3290/94) preveía que se abriera un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas (peso neto) para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para los años siguientes, por lo que respecta a las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a la percepción de un derecho de aduana de 75 ECU por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho cero. Además, el artículo 18, apartado 2, establecía en su párrafo segundo que las importaciones efectuadas fuera del contingente arancelario estarían sometidas a un derecho calculado sobre la base del Arancel Aduanero Común, tanto si se trata de importaciones no tradicionales procedentes de los países ACP como de países terceros.

3. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 repartía el contingente arancelario así abierto destinando el 66,5 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), el 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP (categoría B) y el 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a partir de 1992 a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría C).

4. Según el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93, para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirían certificados en función de la mitad de la cantidad media anual comercializada durante los años 1989-1991.

5. El artículo 19, apartado 4, del Reglamento nº 404/93 disponía que, en el supuesto de un aumento del contingente arancelario, la cantidad disponible suplementaria se atribuiría a los operadores de las categorías contempladas en el apartado 1 del citado artículo.

6. A tenor del artículo 16, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 404/93, cada año debía elaborarse un plan de previsiones de la producción y del consumo de la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones. Dicho plan podía ser revisado durante la campaña, cuando fuera necesario, especialmente para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afectaran a las condiciones de producción o de importación. En tal caso, el contingente arancelario previsto en el artículo 18 debía adaptarse según el procedimiento previsto en el artículo 27.

7. El artículo 18, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 404/93 preveía la posibilidad de aumentar el volumen del contingente anual con arreglo al plan de previsiones mencionado en el artículo 16, señalando que dicho aumento debía efectuarse de acuerdo con el procedimiento del artículo 27 del Reglamento.

8. El artículo 20 del referido Reglamento confería a la Comisión la facultad de adoptar y de revisar el plan de previsiones mencionado en el artículo 16 así como de aprobar las modalidades de aplicación del régimen de intercambios con países terceros a la Comunidad, modalidades que podían versar, en particular, sobre las medidas complementarias relativas a la expedición de certificados, a la duración de su validez y a las condiciones de su transmisibilidad.

9. El artículo 30 del Reglamento nº 404/93 preveía:

"La Comisión adoptará por el procedimiento del artículo 27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales."

10. El artículo 27 del citado Reglamento, a que se hace alusión en particular en los artículos 16, 18 y 30, autorizaba a la Comisión a adoptar las medidas relativas a la ejecución del citado Reglamento según el procedimiento denominado del "Comité de gestión".

11. Las modalidades de aplicación del régimen de importación de plátanos a la Comunidad estaban establecidas, en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los presentes asuntos, en el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993 (DO L 142, p. 6). Según los artículos 4 y 5 de este Reglamento, el reparto del contingente arancelario entre los operadores de la categoría A (66,5 %) se llevaba a cabo sobre la base de las cantidades de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP comercializados durante los tres años anteriores al año anterior a aquel para el que se había abierto el contingente arancelario. Por su parte, el reparto del contingente entre los operadores de la categoría B (30 %) se efectuaba sobre la base de las cantidades de plátanos comunitarios o tradicionales ACP comercializados durante un período de referencia calculado de la misma forma que para la categoría A.

12. En virtud de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93 y en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1442/93, el período de referencia se ajustaba anualmente, retrasando su principio y su final en un año. En consecuencia, si para las importaciones que debían realizarse en 1993, el período de referencia comprendía los años 1989, 1990 y 1991, para las que debían efectuarse en 1997, comprendía los años 1993, 1994 y 1995.

[...]

15. Entre 1994 y 1996, a raíz de las tempestades tropicales Debbie, Iris, Luis y Marilyn, que causaron daños en las plantaciones de plátanos de Martinica, Guadalupe, de las islas de San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía y Dominica, la Comisión adoptó diversos Reglamentos [Reglamentos (CE) nº 2791/94 de 16 de noviembre de 1994, nº 510/95 de 7 de mayo de 1995 y nº 1163/95 de 23 de mayo de 1995, relativos a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos, respectivamente para 1994, para el primer trimestre de 1995 y para el segundo trimestre de 1995, como consecuencia de la tormenta Debbie (respectivamente DO L 296, p. 33; DO L 51, p. 8, y DO L 117, p. 12); Reglamentos (CE) nº 2358/95 de 6 de octubre de 1995, nº 127/96 de 25 de enero de 1996 y nº 822/96 de 3 de mayo de 1996, relativos a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos, respectivamente para el cuarto trimestre de 1995, para el primer trimestre de 1996 y para el segundo trimestre de 1996, como consecuencia de las tormentas tropicales Iris, Luis y Marilyn (respectivamente, DO L 241, p. 5; DO L 20, p. 17, y DO L 111, p. 7)]. Estos Reglamentos habían determinado un aumento del contingente arancelario y establecido las modalidades concretas para el reparto de esta cantidad adicional entre los operadores que agruparan o representaran directamente a los productores de plátanos afectados por los daños causados por dichas tormentas. Las citadas modalidades de reparto hacían una excepción al criterio establecido en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento nº 404/93.

16. Los referidos Reglamentos fueron adoptados por la Comisión en base al artículo 16, apartado 3, y a los artículos 20 y 30 del Reglamento nº 404/93.

17. Se justificó la adopción de dichos Reglamentos poniendo de manifiesto que dichas tormentas tropicales causaron gravísimos estragos en las plantaciones de plátanos de las regiones comunitarias de Martinica y Guadalupe así como en los Estados ACP de San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía y Dominica; que los efectos de dichas circunstancias excepcionales sobre la producción de las regiones perjudicadas se dejarían sentir durante varios meses y que incidirían sensiblemente tanto en las importaciones como en el abastecimiento del mercado comunitario, y que ello podía dar lugar a un aumento notable de los precios de mercado en determinadas regiones de la Comunidad.

18. Por lo que se refiere al aumento del contingente arancelario previsto por el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, la Comisión señaló en el cuarto considerando de los citados Reglamentos que:

"Esta adaptación del contingente arancelario debe permitir, por un lado, abastecer de forma satisfactoria el mercado comunitario [...] y, por otro, ofrecer una compensación a los agentes económicos que agrupan o representan directamente a los productores de plátanos que han sufrido los daños y que pueden, además, a falta de medidas adecuadas, perder por mucho tiempo sus posibilidades tradicionales de comercialización en el mercado comunitario."

19. En el quinto considerando, la Comisión señaló:

"[...] que las medidas que se adopten deberán revestir un carácter específico y transitorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93; que, en efecto, antes de la entrada en vigor de la nueva organización común de mercados el 1 de julio de 1993, algunas organizaciones de mercados nacionales ya existentes contaban con mecanismos para hacer frente a casos de necesidad o a circunstancias excepcionales como la tormenta Debbie, que garantizaban el abastecimiento del mercado a través de otros productores protegiendo al mismo tiempo los intereses de los agentes económicos víctimas de esos acontecimientos excepcionales."

Hechos que originaron el procedimiento

3 En lo que se refiere a los hechos que originaron el procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia señaló en la sentencia recurrida lo siguiente:

«20. La demandante, Camar Srl, (en lo sucesivo, "Camar"), fue creada en 1983 por el grupo de inversión italiano De Nadai con el fin de importar a Italia plátanos de origen somalí. Hasta 1994, fue el único importador, y hasta 1997, el principal importador de este tipo de plátanos.

21. Entre 1984 y 1990, el cultivo del plátano alcanzó su máximo desarrollo en Somalia con una producción anual de 90.000 a 100.000 toneladas. Una parte de esta producción (51.921 toneladas en 1988, 59.388 toneladas en 1989 y 57.785 toneladas en 1990) fue importada a Europa y, en particular, a Italia por Camar (45.130 toneladas en 1990).

22. El 31 de diciembre de 1990, estalló en Somalia una guerra civil causando, por este motivo, una interrupción del flujo normal de las importaciones de Camar.

23. Desde el comienzo de esta guerra hasta la entrada en vigor de la organización común de mercados, en julio de 1993, Camar abasteció el mercado italiano, aprovisionándose en determinados países ACP, Camerún y las islas de Sotavento, así como en algunos países terceros de los cuales ya había venido importando desde 1988.

24. Desde el establecimiento de la organización común de mercados, en julio de 1993, hasta finales del año 1997, Camar recibió certificados de categoría A (4.008,521 toneladas en 1993, 8.048,691 toneladas en 1994, 3.423,761 toneladas en 1995 y 5.312,671 toneladas en 1996) y certificados de categoría B (5.622,938 toneladas en 1993, 10.739,088 toneladas en 1994, 6.075,934 toneladas en 1995 y 2.948,596 toneladas en 1996). En 1997, Camar recibió certificados de importación correspondientes a una cantidad de 7.545,723 toneladas para la categoría A, y de 2.140,718 toneladas para la categoría B.

25. Durante este período, las cantidades de plátanos importadas de Somalia por la demandante ascendieron a cerca de 482 toneladas en 1993, 1.321 toneladas en 1994, 14.140 toneladas en 1995 y 15.780 toneladas en 1996. En 1997, se preveía una producción de plátanos somalíes de unas 60.000 toneladas, si bien, a raíz de los problemas climáticos y al no existir otro puerto en condiciones que el de Mogadiscio, las exportaciones procedentes de Somalia se limitaron a 21.599 toneladas, de las cuales 12.000 fueron comercializadas por Camar.

[...]

27. Desde la entrada en vigor de la organización común de mercados, Camar solicitó en repetidas ocasiones a los servicios de la Comisión que aumentaran el contingente de plátanos de países terceros en una cantidad equivalente a la diferencia entre la cantidad tradicional de plátanos somalíes prevista por el Reglamento nº 404/93 (60.000 toneladas) y las cantidades efectivamente importadas o que pudieran ser importadas a la Comunidad por Camar y que le atribuyera los certificados correspondientes a la diferencia entre las citadas cantidades. En este contexto, la demandante invocó como precedentes las medidas adoptadas por la Comisión a raíz de los ciclones Debbie, Iris, Luis y Marilyn.»

Los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia

Asunto T-79/96

4 En el asunto T-79/96, Camar Srl (en lo sucesivo, «Camar») pidió al Tribunal de Primera Instancia que declarase que, al no haber adoptado, para la campaña 1996, las medidas que resultaban necesarias para permitirle superar determinadas dificultades de abastecimiento debidas a la crisis somalí y que había solicitado a la Comisión en el marco de un procedimiento por omisión incoado con arreglo al artículo 175, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE, párrafo segundo), la Comisión había infringido los artículos 30 del Reglamento nº 404/93 y 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación). Solicitó además que se condenase a la Comisión a reparar los daños que le había irrogado la citada omisión.

5 En apoyo de su recurso por omisión, Camar invocó dos motivos basados en el incumplimiento, por una parte, de la obligación de intervenir, impuesta por el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 con el fin de facilitar el paso de los distintos regímenes nacionales a la organización común de mercados creada por el citado Reglamento, y, por otra parte, de la obligación de actuar que recae sobre la Comisión en virtud del principio de no discriminación con respecto a los operadores que habían comercializado tradicionalmente plátanos procedentes de determinados países ACP y de algunos departamentos franceses de Ultramar afectados por las tormentas tropicales.

Asunto T-260/97

6 En el asunto T-260/97, Camar solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997 (en lo sucesivo, «Decisión de 17 de julio de 1997») por la que se desestimó su solicitud de que, en aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, los certificados de importación de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP que debían serle atribuidos en su condición de operador de la categoría B para los años 1997 y siguientes, hasta que se restablecieran sus cantidades de referencia normales, se determinasen sobre la base de las cantidades de plátanos que había comercializado entre 1988 y 1990. Camar solicitó además que se condenase a la Comisión a indemnizarle por los perjuicios pasados y futuros provocados por dicha Decisión. Con carácter subsidiario, pidió que se condenase al Consejo a indemnizarle por no haber adoptado disposiciones concretas, en el marco del Reglamento nº 404/93, que permitieran hacer frente a situaciones como las padecidas por ella.

7 En apoyo de sus pretensiones de anulación, Camar invocó varios motivos, basados los tres primeros en la infracción del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 debido, en primer lugar, a la interpretación errónea de dicho artículo, en segundo lugar, a la apreciación indebida de los hechos y, en tercer lugar, a la desviación de poder.

8 En apoyo de sus pretensiones de indemnización dirigidas contra el Consejo, Camar afirmó que, en caso de que llegara a excluirse que la Comisión disponía de las facultades necesarias para resolver su caso, debería deducirse de ello que el Reglamento nº 404/93 ha de considerarse ilegal por haber mantenido dicho vacío jurídico.

Asunto T-117/98

9 En el asunto T-117/98, Camar Srl y Tico Srl (en lo sucesivo, «Tico») solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1998, por la que ésta denegó su solicitud de adaptación del contingente arancelario para los dos primeros trimestres de 1998, con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, tomando en consideración las importaciones realizadas en 1996 procedentes de Somalia, habida cuenta de la reducción de las cantidades disponibles de plátanos somalíes provocada por el fenómeno meteorológico conocido con el nombre de «El Niño», que, entre octubre de 1997 y enero de 1998, dañó las plantaciones de plátanos de Somalia. Camar y Tico solicitaron además que se condenase a la Comisión a indemnizarles por los perjuicios sufridos a causa de dicha Decisión.

10 En apoyo de su recurso de anulación, Camar y Tico invocaron cuatro motivos, tres de ellos basados en la infracción del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 por considerar que la Comisión, en primer lugar, incumplió los requisitos de aplicación del citado artículo; en segundo lugar, no examinó los efectos de las circunstancias excepcionales contempladas en dicho artículo, y, en tercer lugar, no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 27 del citado Reglamento.

La sentencia recurrida

El fallo

11 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió:

«1) En el asunto T-79/96, declarar que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, al no haber adoptado las medidas necesarias, conforme a este artículo, con respecto a la demandante.

2) En el asunto T-260/97, anular la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997, por la que se denegó la solicitud formulada por la demandante con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93.

3) En el asunto T-117/98, anular la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1998, por la que se denegó la solicitud formulada por las demandantes con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93.

4) En los asuntos T-79/96 y T/117/98, declarar la inadmisibilidad del recurso de indemnización.

5) En el asunto T-260/97, condenar a la Comisión a reparar el daño sufrido por la demandante a causa de la Decisión de 17 de julio de 1997, por la que se denegó la solicitud formulada por la propia demandante con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93.

Las partes comunicarán a este Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia, los importes que hayan de pagarse, fijados de común acuerdo.

A falta de acuerdo, las partes darán a conocer a este Tribunal de Primera Instancia, dentro del mismo plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.

6) Condenar a la Comisión al pago de las costas de los asuntos T-79/96 y T-117/98.

7) Condenar a la Comisión a abonar el 90 % de las costas del asunto T-260/97.

8) Condenar al Consejo a abonar el 10 % de las costas del asunto T-260/97.

9) La República Italiana y la República Francesa cargarán con sus propias costas.»

12 A raíz de una solicitud presentada por la Comisión con arreglo al artículo 85 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste resolvió, mediante auto de 6 de diciembre de 2000, en lo que se refiere a las costas correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales incoados por Camar en los asuntos T-79/96 y T-260/97, lo siguiente:

«1) Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y a abonar las de Camar en el asunto T-79/96 R.

2) Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas en el asunto T-260/97 R y a abonar el 90 % de las costas en que incurrió Camar en el mismo asunto.

3) Condenar al Consejo a cargar con sus propias costas en el asunto T-260/97 R.

4) Condenar a Camar a soportar el 10 % de las costas en que incurrió en el asunto T-260/97 R.

5) Condenar a la República Italiana y a la República Francesa a cargar con sus propias costas en el asunto T-79/96 R.

6) Condenar a la República Francesa a cargar con sus propias costas en el asunto T-260/97 R.»

13 En aplicación del artículo 77, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste resolvió, mediante auto de 7 de febrero de 2001, suspender el procedimiento en el asunto T-260/97 hasta que el Tribunal de Justicia dicte la sentencia que ponga fin al presente procedimiento de casación.

Los motivos invocados en los asuntos T-79/96 y T-260/97

14 En lo referente a los asuntos T-79/96 y T-260/97, el Tribunal de Primera Instancia observó, con carácter preliminar, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que Camar, tanto en su recurso por omisión (T-79/96) como en su recurso de anulación (T-260/97), pretendió que se declarase que la Comisión, bien por abstención en el primer caso, bien por negativa expresa en el segundo, había incumplido su obligación de actuar con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93. En consecuencia, decidió examinar conjuntamente los motivos referentes a este artículo.

15 El Tribunal de Primera Instancia recordó de entrada, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia ya se había pronunciado acerca de la interpretación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 en su sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065). Tras destacar, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que no se discutía que las dificultades de Camar no eran consecuencia de su comportamiento anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93, consideró, a la luz de los apartados 36 y 38 de la sentencia T. Port, antes citada, que los requisitos para la aplicación del artículo 30 de aquél podían considerarse cumplidos, en el presente caso, si Camar se había encontrado con dificultades provocadas por el paso del régimen nacional al régimen comunitario y si las citadas dificultades exigían, para ser resueltas, la intervención de la Comisión.

16 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia expuso, en particular en el apartado 140 de la sentencia recurrida, lo siguiente:

«Por lo que se refiere a las dificultades de abastecimiento invocadas por la demandante, procede destacar, en primer lugar, que, en lo que atañe a la sustitución posible entre las fuentes de abastecimiento de plátanos, el régimen italiano anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 era mucho más flexible que el régimen comunitario. Como ha destacado la demandante sin ser desmentida por la Comisión, el régimen italiano permitía importar plátanos ACP con franquicia de derechos de aduana sin limitación cuantitativa. Además, en lo relativo a la importación de plátanos de países terceros, aun cuando el régimen italiano establecía un contingente cuantitativo, los operadores podían beneficiarse de dicho contingente sin considerar las cantidades ni el origen de los plátanos importados en los años precedentes. En cambio, la organización común de mercados en el sector del plátano, establecida mediante el Reglamento nº 404/93, prevé, por una parte, que los plátanos ACP no podrán entrar en el mercado comunitario con franquicia del derecho de aduana más que hasta el agotamiento de las cantidades tradicionales o del contingente arancelario y, por otra parte, que cada operador únicamente puede conseguir certificados de importación en función de la procedencia de los plátanos (Comunidad, países tradicionales ACP, países terceros y países no tradicionales ACP) y en función de las cantidades medias importadas con ocasión de un período de referencia. Por lo tanto, es forzoso concluir que el establecimiento de la organización común de mercados dio lugar a una limitación de las posibilidades de importación que permitía la normativa italiana anterior al Reglamento nº 404/93.»

17 Tras señalar, en los apartados 141 y 142 de la sentencia recurrida, que, debido en particular al régimen creado por el Reglamento nº 404/93, a un operador que pierda a sus proveedores habituales de plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP puede resultarle difícil sustituirlos por otros proveedores de dichos plátanos, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, lo siguiente:

«[...] las dificultades de la demandante para abastecerse de plátanos, aun cuando son consecuencia de la guerra civil que estalló en Somalia a finales de 1990, son consecuencia directa del establecimiento de la organización común de mercados dado que, de hecho, el citado régimen produjo para Camar una importante disminución objetiva de la posibilidad que autorizaba el anterior régimen italiano de sustituir la insuficiente oferta de plátanos somalíes. De esta forma, las citadas dificultades tuvieron muy graves consecuencias sobre la viabilidad de la actividad económica de Camar y pudieron poner en peligro la continuidad de esta actividad. Por consiguiente, las citadas dificultades constituyeron "dificultades especiales" las cuales, con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, tal como fue aclarado por el apartado 38 de la sentencia T. Port, antes citada, contribuyen a hacer surgir la obligación de la Comisión de adoptar las medidas consideradas necesarias.»

18 El Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 144 a 148 de la sentencia recurrida, si las medidas solicitadas por Camar con el fin de hacer frente a las citadas dificultades resultaban necesarias o bien si éstas podían superarse de otra forma. A este respecto, concluyó afirmando, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, que la Comisión había incurrido en un manifiesto error de apreciación al considerar que Camar se hallaba en condiciones de superar las serias dificultades ocasionadas por el paso del régimen nacional italiano al régimen comunitario basándose en el funcionamiento del mercado. Añadió en el mismo apartado que, de hecho, la adopción por la Comisión de medidas transitorias con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93 fue el único medio para hacer frente a las dificultades con que se había encontrado Camar.

19 En los apartados 150 y 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia prosiguió del siguiente modo:

«150. Esta afirmación no se ve invalidada por la alegación de la Comisión, según la cual el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia T. Port, antes citada, únicamente le impone una obligación de actuar en aquellos casos en que los importadores de plátanos se encuentren con dificultades que no sólo sean inherentes al paso del régimen nacional al régimen comunitario sino que también amenacen su supervivencia.

151. Conviene observar que, en el apartado 43 de la sentencia T. Port, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 30 puede obligar a la Comisión "a regular los casos de rigor excesivo debidos a que unos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP atraviesen dificultades que ponen en peligro su supervivencia". Sin embargo, esta afirmación no puede entenderse en el sentido de que la Comisión tan sólo tiene la obligación de intervenir en estos casos. Efectivamente, por una parte, una interpretación de esta índole estaría en contradicción con el resto del artículo 30, el cual como se ha señalado, prevé que la Comisión adoptará las medidas necesarias para superar "dificultades especiales" y resultaría incompatible con los principios de buena administración y de protección del libre ejercicio de las actividades profesionales. Por otra parte, la referencia a la amenaza para la supervivencia del operador se debía a lo específico de la cuestión prejudicial (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartado 23).»

20 En los apartados 152 y 153 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acogió, habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, el primer motivo del asunto T-79/96 así como los motivos primero, segundo y tercero del asunto T-260/97 y, sin examinar los demás motivos invocados, afirmó que eran fundadas las pretensiones de Camar tendentes a que se declarase, en el asunto T-79/96, que la Comisión se abstuvo ilegalmente de adoptar las medidas necesarias con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y, en el asunto T-260/97, la ilegalidad de la Decisión de 17 de julio de 1997.

21 En el asunto T-260/97, el Tribunal de Primera Instancia también declaró fundada la pretensión de indemnización dirigida contra la Comisión. En el apartado 205 de la sentencia recurrida, recordó su propia jurisprudencia, según la cual, en el ámbito de los actos administrativos, toda violación del Derecho constituye una ilegalidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad. En el apartado 206 de dicha sentencia, declaró que la Decisión de 17 de julio de 1997 debía considerarse un acto administrativo, pese a que se basaba en el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, que confiere a dicha institución una amplia facultad de apreciación, y que, por consiguiente, habida cuenta de que dicha Decisión fue adoptada contraviniendo la referida disposición, se daba el primer requisito necesario para que se generase la responsabilidad de la Comunidad.

22 Tras declarar que concurrían asimismo los demás requisitos aplicables al respecto y que, por consiguiente, la Comunidad había incurrido en responsabilidad derivada de la acción de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, que no procedía pronunciarse acerca de la responsabilidad del Consejo, que Camar había invocado con carácter subsidiario.

Los motivos invocados en el asunto T-117/98

23 En cuanto a la admisibilidad de las pretensiones de anulación en el asunto T-117/98, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una decisión negativa de la Comisión versa sobre la adopción de un reglamento, los sujetos de Derecho sólo pueden solicitar la anulación de tal decisión si acreditan que, aun cuando no son destinatarios del reglamento de que se trata, éste les habría afectado directa e individualmente.

24 Por lo que atañe a la cuestión de si el reglamento que la Comisión se negó a adoptar en el presente asunto habría afectado directa e individualmente a Camar y Tico, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, lo siguiente:

«[...] el citado Reglamento, cuya ejecución no concede ningún margen de discrecionalidad a las autoridades nacionales, habría afectado a las demandantes en razón de una situación de hecho que las caracteriza con relación a cualquier otra persona. En efecto, las medidas solicitadas a la Comisión tenían por objeto la atribución de una cantidad suplementaria de certificados de importación a los operadores víctimas de las inundaciones de Somalia, en proporción al perjuicio sufrido. Pues bien, consta en autos que, hasta 1997, Camar fue la principal importadora de plátanos de origen somalí y que, a partir del cuarto trimestre de 1997, Tico le sucedió temporalmente en esta posición. Por consiguiente, la disminución de las cantidades disponibles de plátanos somalíes durante el cuarto trimestre de 1997 y el primer semestre de 1998 afectó particularmente a las demandantes, quienes, por consiguiente, se habrían beneficiado principalmente del aumento del contingente arancelario. En estas circunstancias, ha de reconocerse que la negativa de la Comisión a adaptar el contingente arancelario no afectó a las demandantes del mismo modo que a cualquier otro importador de plátanos somalíes, sino que les afectó debido a una situación de hecho que las caracterizaba con relación a cualquier otro operador económico activo en el mismo mercado.»

25 En el apartado 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en consecuencia, la admisibilidad de la pretensión de anulación en el asunto T-117/98.

26 En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia comenzó señalando, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que, mediante el primer motivo invocado en el asunto T-117/98, Camar y Tico alegaron que, durante el último trimestre de 1997 y los dos primeros trimestres de 1998, se habían cumplido los requisitos para la aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 por lo que atañe a los efectos del fenómeno climático «El Niño» sobre la producción somalí.

27 El Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 163 de la sentencia recurrida, que, en particular, de los apartados 27 y 31 de la sentencia T. Port, antes citada, se desprende que deben cumplirse dos requisitos al mismo tiempo para que se aplique el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93: de una parte, que concurra una circunstancia excepcional que afecte a la producción de plátanos comunitarios o a las importaciones de plátanos tradicionales ACP y, de otra parte, que exista verdaderamente un riesgo de abastecimiento deficitario de plátanos en el mercado comunitario.

28 Tras considerar, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, que las inundaciones excepcionales que se produjeron en Somalia entre 1997 y 1998 como consecuencia del fenómeno climático «El Niño» cumplían el primer requisito de aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, el Tribunal de Primera Instancia expuso, por lo que atañe al segundo requisito, lo siguiente:

«167. [...] procede destacar, con carácter preliminar, que no es necesario que las demandantes acrediten la existencia de un abastecimiento verdaderamente deficitario del mercado comunitario, sino que es suficiente que demuestren que existe un riesgo de abastecimiento insuficiente. Pues bien, cuando las demandantes afirman, sin ser desmentidas por la Comisión, que, durante el último trimestre de 1997 y el primer trimestre de 1998 se había producido una disminución considerable de las importaciones de plátanos somalíes, han aportado un medio de prueba que puede apoyar sus alegaciones relativas a la existencia de un riesgo para el mercado italiano, en su conjunto, y, por consiguiente, para una parte sustancial del mercado comunitario. Por su parte, la Comisión no aportó datos que permitieran cuestionar las citadas afirmaciones cuando, en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia, precisó que el mercado comunitario podía considerarse suficientemente abastecido en 1997, dado que, con relación al año 1996, frente a una reducción de las importaciones de plátanos tradicionales ACP de 94.000 toneladas (de las cuales 3.522 procedían de Somalia) y a un aumento de la demanda comunitaria de 86.000 toneladas, la producción comunitaria se incrementó aproximadamente en 126.000 toneladas y las importaciones de países terceros en cerca de 64.000 toneladas.

168. En primer lugar, por lo que atañe al aumento de la producción de plátanos comunitarios en 1997, procede destacar que la Comisión no ha explicado de qué forma el citado aumento podía compensar las reducciones de las importaciones somalíes en 1998. En segundo lugar, por lo que se refiere al aumento de las importaciones de países terceros producida en 1997 con relación a 1996, ha de reconocerse que se desprende de los datos facilitados por la propia Comisión que, en 1997, las citadas importaciones no agotaron el contingente arancelario fijado en el plan de previsiones; por consiguiente, no cabe afirmar que se produjo un aumento, en relación con las previsiones que pudo suplir un posible abastecimiento deficitario.

169. Además, debe observarse que si, como parece sugerir la respuesta de la demandada, la Comisión, al evaluar el riesgo de abastecimiento deficitario del mercado en 1998, se hubiera apoyado efectivamente en datos relativos a la producción de plátanos comunitarios en 1997, habría incurrido en un error de Derecho en la aplicación del artículo 16 del Reglamento nº 404/93. Efectivamente, como ya aclaró el Tribunal de Justicia en su sentencia T. Port, antes citada (apartado 31), el incremento en la producción de plátanos comunitarios, que puede ser tenido en cuenta para compensar una disminución de las importaciones de plátanos tradicionales ACP producida en el transcurso de un año, debe producirse en relación con las indicaciones del plan de previsiones del mismo año y no en relación a la producción del año anterior.

170. Finalmente, el hecho de que, como ha reconocido la Comisión en la vista, dicha Institución reciba cada semana los datos relativos a la situación del mercado del plátano, hace incomprensible que, a lo largo de todo el procedimiento, en ningún momento facilitara datos acerca del abastecimiento del mercado comunitario en 1998 para replicar a las afirmaciones de las demandantes. En estas circunstancias, la Comisión, basándose únicamente en datos relativos a 1997, reforzó los medios de prueba referentes a la situación del mercado en 1998, aportados por las demandantes.

171. De todo lo anterior se desprende que, en el presente caso, se cumple asimismo el segundo requisito para la aplicación del artículo 16, apartado 3.»

29 Estimando así el motivo basado en el incumplimiento de los requisitos de aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundado el recurso de anulación interpuesto en el asunto T-117/98 sin examinar los demás motivos invocados.

El recurso de casación

30 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Desestime por infundada la demanda en el asunto T-79/96.

- Desestime por infundado el recurso de anulación y de indemnización en el asunto T-260/97.

- Declare la inadmisibilidad de la demanda en el asunto T-117/98 o la desestime por infundada.

- Condene a Camar y Tico a abonar las costas ocasionadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en el presente procedimiento de casación.

31 Camar y Tico solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación interpuesto por la Comisión.

- Condene en costas a la Comisión.

32 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

- Modifique la sentencia recurrida.

- Condene a Camar y Tico al pago de las costas del Consejo correspondientes al procedimiento en primera instancia, a los procedimientos sobre medidas provisionales y al presente procedimiento de casación.

33 La República Francesa, que intervino en el asunto T-79/96 en apoyo de las pretensiones de la Comisión y en el asunto T-260/97 en apoyo de las de la Comisión y el Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Desestime, en consecuencia, por infundados los recursos interpuestos en los asuntos T-79/96 y T-260/97.

- Condene en costas a Camar y Tico.

34 La República Italiana, que intervino en el asunto T-79/96 en apoyo de las pretensiones de Camar, solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación interpuesto por la Comisión.

- Condene en costas a la Comisión.

35 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca tres motivos. Uno de dichos motivos está basado en el incumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de dos de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y atañe a los asuntos T-79/96 y T-260/97. Los otros dos motivos, referidos al asunto T-117/98, se basan en el incumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra la denegación de un acto de alcance general y del segundo de los requisitos de aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 mencionados en el apartado 27 de la presente sentencia, respectivamente.

Sobre los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 (asuntos T-79/96 y T-260/97)

Alegaciones de las partes

36 La Comisión, apoyada por el Gobierno francés, considera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 está supeditada al cumplimiento, en particular, de dos requisitos, a saber, por una parte, que las dificultades que atraviesa la empresa afectada se deban al paso del antiguo régimen nacional al nuevo régimen comunitario y, por otra, que dichas dificultades puedan poner en peligro la supervivencia de la empresa.

37 En lo referente al primero de estos requisitos, la Comisión y el Gobierno francés reprochan al Tribunal de Primera Instancia haberse limitado a afirmar, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, que el régimen italiano anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 era mucho más flexible que el régimen creado por dicho Reglamento, sin examinar los efectos concretos del primer régimen sobre la posición de Camar y, en particular, la cuestión de si éste hubiera permitido a esta empresa superar las dificultades ligadas a las importaciones de plátanos procedentes de Somalia en 1995 y 1996.

38 Por lo que respecta al segundo de dichos requisitos, la Comisión y el Gobierno francés alegan que, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo incorrectamente que una amenaza para la supervivencia de la empresa afectada no constituye un requisito necesario para la aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y que la Comisión tiene la obligación de actuar con arreglo a dicha disposición aun cuando no exista tal amenaza. Se apoyan a este respecto, en particular, en el apartado 43 de la sentencia T. Port, antes citada, en el que el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 30 del Reglamento [nº 404/93] autoriza a la Comisión y, en determinadas circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo debidos a que unos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP atraviesen dificultades que pongan en peligro su supervivencia».

39 La Comisión deduce de lo antes expuesto que la sentencia recurrida debe ser anulada no sólo en la medida en que estimó los recursos por omisión y de anulación en los asuntos T-79/96 y T-260/97, sino también en la medida en que, en el asunto T-260/97, condenó a la Comisión a reparar el daño sufrido por Camar a causa de la Decisión de 17 de julio de 1997. Alega, respecto de este último extremo, que, a tenor del apartado 206 de la sentencia recurrida, su responsabilidad se generó por haber adoptado dicha Decisión contraviniendo el artículo 30 del Reglamento nº 404/93. Pues bien, puesto que esto no sucedió, la Comisión aduce que no puede incurrir en responsabilidad.

40 El Consejo solicita además que se anule la sentencia recurrida en la medida en que considera responsable a la Comisión por el perjuicio sufrido por Camar. A este efecto, alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 43 a 46), es el margen de apreciación de que dispone el autor del acto, y no el carácter particular o general de un acto, el que determina si la ilegalidad de éste da lugar por ello a indemnización o si es preciso demostrar la existencia de una violación caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. Por consiguiente, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la Comisión en esta materia, el Tribunal de Primera Instancia no debió señalar, en el apartado 206 de la sentencia recurrida, que la mera ilegalidad de la Decisión de 17 de julio de 1997 bastaba para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Debería haber comprobado si dicha ilegalidad constituía una violación caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

41 Camar, Tico y el Gobierno italiano alegan que la Comisión supone sin razón alguna que el Tribunal de Primera Instancia no comprobó si el régimen nacional anterior hubiese permitido a Camar superar las dificultades surgidas en 1995 y 1996. Por otra parte, interpretan de forma distinta la sentencia T. Port, antes citada, cuyo apartado 43 no tiene por objeto indicar si uno de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 es la existencia de una amenaza para la supervivencia de los operadores afectados, sino contraponer los artículos 30 y 16, apartado 3, del citado Reglamento. A su juicio, este extremo debe, en efecto, entenderse a la luz de la cuestión específica que planteó en dicho asunto el órgano jurisdiccional remitente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

42 Del vigésimo segundo considerando del Reglamento nº 404/93 se desprende que el artículo 30 de dicho Reglamento tiene por objeto hacer frente a la perturbación del mercado interior que podía ocasionar la sustitución, en el sector del plátano, de los diferentes regímenes nacionales por una organización común de mercados. Según el mismo considerando, dicha norma permite a la Comisión adoptar todas las medidas transitorias que estime oportunas para superar las dificultades de establecimiento de la organización común de mercados. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación del referido artículo 30 está sujeta al requisito de que las medidas especificas que la Comisión debe adoptar tengan por objeto facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados y sean necesarias a estos efectos (véase, en particular, la sentencia de 27 de septiembre de 2001, Cordis/Comisión, C-442/99 P, Rec. p. I-6629, apartado 12).

43 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia no sólo destacó, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, que el régimen italiano anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 era mucho más flexible que el régimen comunitario y que el establecimiento de la organización común de mercados había dado lugar a una limitación de las posibilidades de importación existentes en el régimen nacional, sino que señaló además, en el apartado 143 de dicha sentencia, que las dificultades de abastecimiento que atravesó Camar eran consecuencia directa del establecimiento de la organización común de mercados dado que, precisamente, ésta había producido, de hecho, para Camar una importante disminución objetiva de la posibilidad, autorizada por el referido régimen nacional, de sustituir la insuficiente oferta de plátanos somalíes.

44 Así, el Tribunal de Primera Instancia demostró, de modo suficiente conforme a Derecho, la existencia de un vínculo entre las dificultades de abastecimiento que atravesó Camar y la sustitución del régimen italiano anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 por la organización común de mercados.

45 En lo que se refiere a la objeción formulada por la Comisión y el Gobierno francés, según la cual sólo aquellas dificultades que pongan en peligro la supervivencia de la empresa afectada pueden justificar una intervención de la Comisión con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, procede destacar que, tras calificar, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, los problemas experimentados por Camar de «dificultades especiales» en el sentido de dicha disposición, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en los apartados 150 y 151 de la misma sentencia, que de la sentencia T. Port, antes citada, no cabía deducir la exigencia de dificultades que pusieran en peligro la supervivencia de la empresa.

46 En efecto, en el asunto en que recayó dicha sentencia, se solicitaba al Tribunal de Justicia que respondiera a una cuestión prejudicial destinada a dilucidar si el artículo 16, apartado 3, o el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 obligan a la Comisión «a regular los casos de rigor excesivo debidos a que los importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP se enfrentan a dificultades que ponen en peligro su supervivencia cuando les haya sido atribuido un contingente excepcionalmente bajo tomando como base los años de referencia que deben tenerse en cuenta con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Reglamento [nº 404/93]» (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartados 23 y 26).

47 Al responder a dicha cuestión en el sentido de que no es aplicable a tal situación el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 sino su artículo 30, el Tribunal de Justicia no ha excluido en modo alguno que dicho artículo 30 pueda aplicarse igualmente a otros tipos de dificultades, siempre que éstas sean inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento a la organización común de mercados.

48 Por otra parte, cualquier otra interpretación sería contraria al tenor del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y al objetivo perseguido por dicha disposición, tal como éste se desprende del vigésimo segundo considerando de dicho Reglamento, que no exigen en modo alguno limitar la aplicación del citado artículo a los casos en que existan dificultades que amenacen la supervivencia de la empresa afectada.

49 Por tanto, el motivo basado en el incumplimiento, por el Tribunal de Primera Instancia, de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 debe desestimarse.

50 En consecuencia, tampoco cabe acoger la pretensión de que se declaren infundados los recursos por omisión y de anulación en los asuntos T-79/96 y T-260/97.

51 Por lo que respecta a la pretensión de que se anule la sentencia recurrida en la medida en que condena a la Comisión a indemnizar el perjuicio invocado por Camar en el asunto T-260/97, de lo antes expuesto se deduce también que debe desestimarse el motivo de la Comisión basado en que dicha condena se funda en la aplicación incorrecta del artículo 30 del Reglamento nº 404/93.

52 En lo que se refiere al motivo por el cual el Consejo reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse basado, para inferir la conclusión de que la Comisión había incurrido en responsabilidad, en su jurisprudencia según la cual, en el ámbito de los actos administrativos, toda violación del Derecho constituye una ilegalidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad, es preciso recordar que el régimen establecido por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad tiene en cuenta, entre otros aspectos, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos y, más particularmente, el margen de apreciación de que dispone el autor del acto controvertido (véanse las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 43, así como Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 40).

53 Procede recordar además que el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando concurren tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las víctimas (véanse las sentencias antes citadas Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 51, así como Bergaderm y Goupil/Comisión, apartados 41 y 42).

54 En cuanto al segundo requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (véanse las sentencias antes citadas Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 55, así como Bergaderm y Goupil/Comisión, apartado 43). Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 28; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845, apartado 25; de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories, C-127/95, Rec. p. I-1531, apartado 109; de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, Rec. p. I-5123, apartado 38, así como Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 44).

55 De lo antes expuesto se deduce que el criterio decisivo para determinar si se produjo tal infracción no es el carácter individual del acto de que se trata, sino el margen de apreciación de que disponía la institución cuando lo adoptó.

56 En tales circunstancias, debe concluirse que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que podía generarse la responsabilidad de la Comisión por la mera ilegalidad de la Decisión de 17 de julio de 1997, sin tener en cuenta el margen de apreciación de que disponía ésta cuando adoptó dicho acto.

57 No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véanse las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28, y de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C-210/98 P, Rec. p. I-5843, apartado 58).

58 Pues bien, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, como había señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 38 de su sentencia T. Port, antes citada, la Comisión dispone de una amplia facultad para apreciar la necesidad de las medidas transitorias que han de adoptarse con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93.

59 Además, como resulta del apartado 18 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó afirmando, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, por una parte, que la Comisión había incurrido en un manifiesto error de apreciación al considerar que Camar se hallaba en condiciones de superar las serias dificultades ocasionadas por el paso del régimen nacional italiano al régimen comunitario basándose en el funcionamiento del mercado y, por otra parte, que la adopción por la Comisión de medidas transitorias con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93 fue el único medio para hacer frente a las dificultades con que se había encontrado Camar.

60 Dicha inobservancia manifiesta y grave, por parte de la Comisión, de los límites impuestos a su facultad de apreciación constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, y por consiguiente puede generar la responsabilidad de la Comunidad.

61 Habida cuenta de que no se discute que en el presente asunto concurren los demás requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia acogió acertadamente la pretensión de indemnización dirigida contra la Comisión en el asunto T-260/97.

62 Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión de anulación de la sentencia recurrida en la medida en que condena a la Comisión a indemnizar el perjuicio invocado por Camar en el asunto que nos ocupa.

Sobre los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra la denegación de un acto de alcance general (asunto T-117/98)

Alegaciones de las partes

63 Según la Comisión, el Consejo y el Gobierno francés, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que el Reglamento que supuestamente tenía que adoptar la Comisión en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 concernía individualmente a Camar y Tico debido que éstas eran las principales importadoras de plátanos de origen somalí y por ello quedaban afectadas debido a una situación de hecho que las caracterizaba con relación a cualquier otro operador económico activo en el mismo mercado.

64 En lo referente a las tres partes mencionadas, la medida solicitada, a saber el aumento del contingente arancelario para la importación de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP establecido en el artículo 18 del Reglamento nº 404/93, sólo se podría haber adoptado en virtud de un acto de alcance general y abstracto, cuya naturaleza normativa no puede ponerse en tela de juicio, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, por la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho, definida por el acto en relación con su finalidad.

65 Alegan además que el hecho de supeditar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una empresa al examen del lugar que ocupa dicha empresa en el mercado haría que el acceso a los medios de impugnación previstos por el Tratado dependiera de la apreciación jurisdiccional de las evoluciones de dicho mercado y otorgaría a las empresas más importantes una legitimación activa privilegiada, lo cual sería contrario al principio de no discriminación.

66 Por otra parte, el Consejo alega que, aunque las circunstancias hubieran exigido efectivamente una adaptación del contingente arancelario en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, la Comisión no habría estado obligada a atribuir las nuevas cantidades a los importadores de plátanos somalíes, de manera que, frente a lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 96 de la sentencia recurrida, Camar y Tico no habrían sido necesariamente los principales beneficiarios del reglamento que la Comisión se negó a adoptar.

67 Camar, Tico y el Gobierno italiano alegan que las conclusiones que infiere el Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a la admisibilidad de la pretensión de anulación dirigida contra la negativa de la Comisión a actuar con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 no pueden ser impugnadas en el marco de un procedimiento de casación, porque se apoyan en constataciones de hecho relativas a la posición de las dos referidas empresas en el mercado.

68 Con carácter subsidiario, Camar, Tico y el Gobierno italiano aducen que el Tribunal de Primera Instancia aplicó debidamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en esta materia. A este respecto alegan, en particular, que, al adoptar las medidas solicitadas, la Comisión tenía que haber previsto no sólo un aumento del contingente arancelario sino también un procedimiento específico de reparto de la cantidad suplementaria atribuida que pudiera garantizar que Camar y Tico la recibieran efectivamente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

69 Por lo que respecta a la admisibilidad del motivo, hay que destacar que, si bien es cierto que de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es en principio el único competente para constatar y apreciar los hechos, no obstante el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de dichos hechos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 21, y de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem, C-449/99 P, Rec. p. I-6733, apartados 44 y 45).

70 Pues bien, en el presente asunto, la Comisión, el Consejo y el Gobierno francés no ponen en tela de juicio el hecho, comprobado por el Tribunal de Primera Instancia, de que Camar y Tico habían sido las principales importadoras comunitarias de plátanos de origen somalí, pero alegan que dicha constatación no basta para concluir que las referidas sociedades habrían sido afectadas individualmente por el reglamento cuya adopción en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 solicitaron a la Comisión.

71 Así, puesto que pone en tela de juicio las consecuencias jurídicas que el Tribunal de Primera Instancia dedujo de dicha constatación fáctica, debe declararse la admisibilidad del motivo que nos ocupa.

72 Para apreciar el fundamento de dicho motivo, hay que destacar, con carácter preliminar, que las partes no discuten la constatación, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 93 de la sentencia recurrida, de que la decisión negativa de la Comisión que es objeto de controversia en el asunto T-117/98 versa sobre la adopción de un reglamento y, por consiguiente, los sujetos de Derecho sólo pueden solicitar la anulación de tal decisión si acreditan que dicho reglamento les habría afectado directa e individualmente.

73 Pues bien, es jurisprudencia reiterada que un acto de alcance general como un reglamento sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-8949, apartado 49, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-0000, apartado 36).

74 No obstante, como han recordado la Comisión, el Consejo y el Gobierno francés, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véase, en particular, la sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, antes citada, apartado 52).

75 Habida cuenta de todo lo antes expuesto, procede señalar que Camar y Tico sólo habrían quedado individualmente afectadas por el reglamento que, según ellas, debería haber adoptado la Comisión, en aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, con el fin de adaptar el contingente arancelario establecido en el artículo 18 del citado Reglamento para hacer frente a los efectos de las inundaciones excepcionales que se produjeron entre 1997 y 1998 sobre la producción de plátanos somalíes.

76 En efecto, aunque dicho reglamento habría podido establecer, en lo referente a la parte adaptada del contingente arancelario, una excepción a la clave de reparto fijada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión, asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95, Rec. p. I-645, apartado 34), sólo habría afectado a Camar y Tico en razón de su condición objetiva de importadoras de plátanos de origen somalí, en la misma medida que a cualquier otro operador económico que se encontrara en una situación idéntica.

77 No cabe considerar que dicho reglamento habría afectado individualmente a Camar y Tico debido a que, como principales importadoras de plátanos de origen somalí, éste les hubiera proporcionado eventualmente más ventajas que a otros operadores, puesto que el hecho de que una disposición jurídica pueda producir efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no contradice su carácter de reglamento, siempre que esta situación esté determinada objetivamente (véanse, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. p. 797, apartado 24, y el auto de 25 de abril de 2002, Galileo y Galileo International/Consejo, C-96/01 P, Rec. p. I-4025, apartado 41).

78 Cierto es, como recordó este Tribunal de Justicia en el apartado 44 de la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, que el requisito con arreglo al cual una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada individualmente debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante.

79 Procede sin embargo señalar que, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó en la mera circunstancia de que Camar y Tico eran las principales importadoras de plátanos de origen somalí para concluir que el reglamento cuya adopción en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93 solicitaron a la Comisión les habría afectado individualmente.

80 En tales circunstancias, debe acogerse el motivo basado en el incumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra la denegación de un acto de alcance general.

81 Por consiguiente, la sentencia recurrida debe anularse en la medida en que estimó, en el asunto T-117/98, el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 1998, por la que se denegó la solicitud formulada por Camar y Tico al amparo del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93, sin que sea necesario examinar el fundamento del motivo basado en el incumplimiento de uno de los requisitos de aplicación del artículo 16, apartado 3, del referido Reglamento.

82 Con arreglo al artículo 54, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, éste puede, en caso de que anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es el caso en el presente asunto.

83 Habida cuenta de que Camar y Tico no han invocado ninguna otra circunstancia aparte de la considerada por el Tribunal de Primera Instancia para declarar la admisibilidad del recurso de anulación en el asunto T-117/98, basta señalar al respecto que de los apartados 72 a 79 de la presente sentencia se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de dicho recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

84 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

85 Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Camar y Tico en el asunto T-117/98 y haber solicitado la Comisión la condena de éstas en costas, procede imponerles las costas en dicho asunto.

86 Con arreglo al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de cada parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada una de ellas abone sus propias costas. Dado que se ha desestimado una pretensión de Camar, Tico y de la Comisión, respectivamente, procede condenarlas a soportar sus propias costas correspondientes a la presente instancia.

87 En virtud del artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, aplicable también al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En aplicación de dicha disposición, el Consejo, la República Francesa y la República Italiana soportarán sus propias costas correspondientes a la presente instancia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo (asuntos acumulados T-79/96, T-260/97 y T-117/98), en la medida en que estimó, en el asunto T-117/98, el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 23 de abril de 1998, por la que se denegó la solicitud formulada por Camar Srl y Tico Srl al amparo del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano.

2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3) Declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación en el asunto T-117/98.

4) Condenar en costas a Camar Srl y Tico Srl en el asunto T-117/98.

5) Cada una de las partes soportará sus propias costas correspondientes a la presente instancia.