62000J0294

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 2002. - Deutsche Paracelsus Schulen für Naturheilverfahren GmbH contra Kurt Gräbner. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Ámbito de aplicación de la Directiva 92/51/CEE - Legislación nacional que reserva el ejercicio de las actividades médicas, incluida la permitida al Heilpraktiker en Alemania, a las personas que posean un título de médico - Legislación nacional que reserva la formación para acceder a las actividades médicas a determinados centros y que prohíbe hacer publicidad de las formaciones de este tipo. - Asunto C-294/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-06515


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Actividades reservadas - Falta de armonización comunitaria - Definición por parte de los Estados miembros - Inclusión de la actividad de curandero (Heilpraktiker) - Procedencia

[Tratado CE, arts. 52 y 59 (actualmente arts. 43 CE y 49 CE, tras su modificación)]

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Actividades reservadas - Falta de armonización comunitaria - Definición por parte de los Estados miembros - Inclusión de la actividad de curandero (Heilpraktiker) - Legislación nacional que prohíbe la organización de cursos para la actividad de que se trata y la publicidad de dichos cursos - Procedencia - Requisitos

[Tratado CE, arts. 52 y 59 (actualmente arts. 43 CE y 49 CE, tras su modificación)]

Índice


1. En el estado actual del Derecho comunitario, ninguna de sus disposiciones se opone a que un Estado miembro reserve a las personas que posean un título de médico el ejercicio de una actividad como la de «Heilpraktiker» (curandero o persona que practica la medicina sin ser médico), en el sentido de la legislación alemana.

En efecto, el ejercicio de esta actividad no está regulado por una medida de armonización adoptada a nivel comunitario. Pues bien, a falta de armonización de una actividad profesional, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para definir el ejercicio de dichas actividades, aunque están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

A este respecto, si la legislación de un Estado miembro que prohíbe todo ejercicio en su territorio de la profesión de Heilpraktiker, reconocida en otro Estado miembro, constituye una restricción al ejercicio de la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, los artículos 52 y 59 del Tratado (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) no se oponen a que esta prohibición se apliquea independientemente de la nacionalidad y del Estado miembro de establecimiento de las personas a quienes se dirige, a que la protección de la salud pública figure entre las razones que, en virtud del artículo 56, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 46 CE, apartado 1, tras su modificación), puedan justificar restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, a que la decisión de un Estado miembro de reservar a una categoría de profesionales que dispongan de cualificaciones específicas, tales como los que poseen un título de médico, el derecho a efectuar diagnósticos médicos y a prescribir tratamientos destinados a curar las enfermedades o a aliviar los trastornos físicos o psíquicos pueda considerarse un medio adecuado para lograr el objetivo de protección de la salud pública, y a que esta legislación nacional no vaya más allá de lo necesario para lograr el objetivo de protección de la salud pública.

( véanse los apartados 26, 37, 40 a 43, 50 y 51 y el punto 1 del fallo )

2. Los artículos 52 y 59 del Tratado (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) no se oponen

- a que un Estado miembro que prohíbe en su territorio el ejercicio de la actividad de «Heilpraktiker» (curandero o persona que practica la medicina sin ser médico), en el sentido de la legislación alemana, a las personas que no posean un título de médico, prohíba también organizar cursos para dicha actividad en su territorio a los centros no autorizados para ello, a condición de que dicha prohibición se aplique de manera que sólo afecte a las modalidades de organización de dichos cursos que puedan inducir a confusión al público acerca de la cuestión de si la profesión de Heilpraktiker puede ser practicada legalmente en el territorio del Estado miembro en que tenga lugar la formación;

- a que un Estado miembro que prohíbe en su territorio el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker a las personas que no posean un título de médico, así como los cursos para la actividad de Heilpraktiker prohíba también la publicidad de dichos cursos impartidos en su territorio si esta publicidad se refiere a modalidades de formación que están, a su vez, prohibidas en este Estado miembro con arreglo al Tratado.

No obstante, el artículo 59 del Tratado se opone a que un Estado miembro, que prohíbe en su territorio el ejercicio de la profesión de Heilpraktiker, así como los cursos para la actividad de Heilpraktiker, prohíba también la publicidad para dichos cursos impartidos en otro Estado miembro, siempre y cuando dicha publicidad precise el lugar en que se imparte la formación y mencione el hecho de que la profesión de Heilpraktiker no puede ser ejercida en el primer Estado miembro.

( véanse el apartado 70 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-294/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Deutsche Paracelsus Schulen für Naturheilverfahren GmbH

y

Kurt Gräbner,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación), así como de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la

Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y A. La Pergola (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Deutsche Paracelsus Schulen für Naturheilverfahren GmbH, por el Sr. R. Ratschiller, Rechtsanwalt;

- en nombre del Sr. Gräbner, por el Sr. G. Huber, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. C. Lewis, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Patakia y C. Schmidt, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Deutsche Paracelsus Schulen für Naturheilverfahren GmbH, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 11 de octubre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de julio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación), así como de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Deutsche Paracelsus Schulen für Naturheilverfahren GmbH (en lo sucesivo, «Deutsche Paracelsus Schulen») y el Sr. Gräbner, a raíz del pago de una cantidad de 90.390 ATS por parte de este último a Deutsche Paracelsus Schulen en ejecución de un contrato de formación celebrado entre ellos.

Marco jurídico

La Directiva 92/51

3 Según sus considerandos cuarto y quinto, la Directiva 92/51 establece un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa el establecido por la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16). Tiene por objetivo facilitar el ejercicio de todas las actividades profesionales supeditadas, en un Estado miembro de acogida, a la posesión de una formación de un nivel determinado, que se basa en los mismos principios y contiene, mutatis mutandis, las mismas normas que el sistema general inicial.

4 El artículo 1, letras e) y f), de la Directiva 92/51 dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá:

[...]

e) por profesión regulada, la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyan dicha profesión en un Estado miembro;

f) por actividad profesional regulada, una actividad profesional cuyo acceso o ejercicio, o una de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro, esté sometido directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de una titulación de formación o de un certificado de competencia. [...]

[...]»

5 Según el artículo 2 de la Directiva 92/51, que constituye el único artículo del capítulo II, titulado «Ámbito de aplicación»:

«La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.

La presente Directiva no se aplicará a las profesiones que sean objeto de una directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de títulos, ni a las actividades que sean objeto de una directiva que figura en el Anexo A.

[...]»

El Derecho austriaco

6 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Ausbildungsvorbehaltsgesetz (Ley sobre las formaciones regladas) (BGBl. 378/1996), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ausbildungsvorbehaltsgesetz»), la formación para acceder a las actividades que se rigen, en particular, por la Ärztegesetz (Ley sobre la profesión médica) de 1998 (BGBl. 169/1998; en lo sucesivo, «Ärztegesetz») está reservada exclusivamente a los centros autorizados a tal efecto en las leyes federales. Según dicha disposición, todas las demás personas o centros tienen prohibido ofrecer directamente o a través de terceros dicha formación.

7 Según el artículo 1, apartado 2, de la Ausbildungsvorbehaltsgesetz, la publicidad de la formación prohibida en virtud del artículo 1, apartado 1, de dicha Ley está considerada como una tentativa de infracción a esta última disposición, y, como tal, es punible.

8 La Ausbildungsvorbehaltsgesetz establece, en su artículo 2, multas de hasta 500.000 ATS. La nulidad de los contratos de formación celebrados en infracción de dicha Ley no es una sanción expresamente prevista por esta ley.

9 Según la exposición de motivos de la Ausbildungsvorbehaltsgesetz (150 BlgNR 20. GP, 24), la prohibición por ésta establecida pretende impedir la actividad de centros de formación, especialmente de origen alemán, que se establecen en Austria y hacen en este país una profusa publicidad de la formación de «Heilpraktiker» (curandero o persona que practica la medicina sin ser médico). Según dicha exposición de motivos, la intervención urgente del legislador era necesaria, en particular, para proteger a los consumidores.

10 Según el artículo 2, apartado 2, de la Ärztegesetz, el ejercicio de la profesión médica comprende cualquier actividad basada en conocimientos médico-científicos que se practique directamente sobre el ser humano o indirectamente para el ser humano, en particular, el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades o de los trastornos físicos o psíquicos.

11 Del artículo 3, apartados 1 y 4, de la Ärztegesetz se desprende que el ejercicio de dicha profesión está prohibido a cualquier persona que no posea un título de médico.

El Derecho alemán

12 La profesión de Heilpraktiker está regulada por la Heilpraktikergesetz (Ley sobre los curanderos), de 17 de febrero de 1939 (RGBl. I, p. 251), modificada mediante la Ley de 2 de marzo de 1974 (en lo sucesivo, «HPrG»).

13 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la HPrG, cualquier persona que no posea un título de médico y se proponga ejercer la profesión de Heilpraktiker está obligada a solicitar una autorización para ello.

14 Según el artículo 1, apartado 2, de la HPrG, la actividad de Heilpraktiker se define como la actividad profesional o comercial destinada a diagnosticar, curar o aliviar enfermedades, dolores o lesiones físicas del ser humano.

15 En virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento de desarrollo de la HPrG, de 18 de febrero de 1939 (RGBl. I, p. 259), la autorización para ejercer la profesión de Heilpraktiker debe expedirse al solicitante siempre que éste no se halle incurso en alguna de las prohibiciones que se mencionan en este texto. En particular, se deniega la autorización al solicitante que todavía no haya cumplido los veinticinco años o que no pueda acreditar haber superado la enseñanza primaria. También se la deniega en el caso de que un examen de los conocimientos y aptitudes del solicitante, efectuado por los servicios de sanidad, ponga de manifiesto que el ejercicio de la profesión de Heilpraktiker por su parte constituiría un peligro para la salud pública.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

16 Deutsche Paracelsus Schulen es una sociedad alemana con domicilio social en Múnich (Alemania) que ofrece cursos de formación para acceder a la profesión de Heilpraktiker. También imparte determinados cursos en Austria. La captación de alumnos para los cursos que ofrece se lleva a cabo, en particular, mediante la publicación de anuncios en la prensa.

17 En enero de 1996, a raíz de uno de estos anuncios, el Sr. Gräbner, nacional austriaco residente en Austria, se puso en contacto con Deutsche Paracelsus Schulen, que, a su vez, le envió documentos informativos y un formulario de inscripción. Este formulario contenía las solicitudes de matriculación para los dos primeros niveles de la formación de Heilpraktiker. Para cada uno de los niveles se daban precisiones sobre el contenido de la enseñanza y sobre un programa de enseñanza mediante vídeos, igualmente ofrecido con carácter accesorio. En este formulario se exponía el plan de estudios que además contenía una advertencia de que la profesión de Heilpraktiker no podía ejercerse en Austria y que el examen de acceso a dicha profesión había que realizarlo en Alemania.

18 El 20 de febrero de 1996, el Sr. Gräbner firmó un contrato relativo a los dos primeros niveles de dicha formación, por un precio total de 90.390 ATS. La formación en la que se había inscrito el Sr. Gräbner suponía la participación en cursos, que podían organizarse en Alemania o en Austria, así como el envío de cintas de vídeo para los estudios prácticos.

19 Posteriormente, el Sr. Gräbner no volvió a mantener contacto con Deutsche Paracelsus Schulen. Tampoco ejerció su derecho al desistimiento dentro del plazo señalado de una semana, ni denunció por escrito los compromisos que había contraído.

20 Deutsche Paracelsus Schulen reclamó ante los órganos jurisdiccionales austriacos el pago de 90.390 ATS sobre la base del contrato de formación para la profesión de Heilpraktiker celebrado con el Sr. Gräbner. Éste alegó, por su parte, que dicho contrato adolecía de nulidad por infringir la Ausbildungsvorbehaltsgesetz. Deutsche Paracelsus Schulen respondió a esta alegación que, en virtud del Derecho comunitario, la formación de Heilpraktiker debía ser autorizada en Austria y que, en todo caso, debía ser posible hacer publicidad de la formación para acceder a profesiones cuyo ejercicio no está autorizado en dicho Estado.

21 En primera instancia, el Bezirksgericht Linz-Land (Austria) condenó al Sr. Gräbner, mediante resolución de 29 de enero de 1999, al pago de la cantidad de 90.390 ATS. En apelación, el Landesgericht Linz (Austria) confirmó dicha sentencia mediante resolución de 26 de mayo de 1999, autorizando al mismo tiempo la interposición de un recurso de casación («Revision»).

22 El Sr. Gräbner interpuso dicho recurso ante el Oberster Gerichtshof. Este órgano, por estimar que la solución del litigio principal dependía de una interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Puede un Estado miembro continuar reservando, en particular tras la adopción de la Directiva 92/51/CEE relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, el ejercicio de una actividad paramédica, como la de Heilpraktiker regulada por la Ley alemana sobre los curanderos [...], a las personas que posean un título de médico, o esto infringe actualmente el artículo 43 CE (antiguo artículo 52 del Tratado CE), sobre la libertad de establecimiento, y el artículo 50 CE (antiguo artículo 60 del Tratado CE) sobre la libre prestación de servicios?

2) ¿Se oponen las disposiciones de Derecho comunitario antes citadas a normas nacionales que reservan la formación para acceder a profesiones reguladas por una normativa en materia de salud pública a los centros previstos al efecto y que prohíben a cualquier otra persona o centro ofrecer directamente o a través de terceros dicha formación, o hacer publicidad de la misma, aun cuando dicha formación sólo se refiera a determinados aspectos de la actividad médica?»

23 En su resolución de remisión, el Oberster Gerichtshof indica que, de acuerdo con su jurisprudencia, se considera nulo un contrato que viola una prohibición legal, no sólo cuando esta consecuencia jurídica esté expresamente prevista en la Ley, sino también cuando la finalidad de la prohibición exija de forma imperativa que el acto sea nulo. Este órgano jurisdiccional considera, en particular, que la finalidad de la Ausbildungsvorbehaltsgesetz entraña la nulidad del contrato controvertido en el procedimiento principal. No obstante, tiene dudas acerca de la compatibilidad de dicha legislación con el Derecho comunitario.

24 Sobre este particular, el Oberster Gerichtshof indica que, en su sentencia de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha (C-61/89, Rec. p. I-3551), el Tribunal de Justicia declaró que, mientras no exista armonización a nivel comunitario de las actividades cuyo ejercicio está reservado exclusivamente a los médicos, el artículo 52 del Tratado no se opone a que un Estado miembro reserve una actividad paramédica, como la osteopatía, a las personas que posean un título de médico. El Oberster Gerichtshof desea saber no obstante si la Directiva 92/51, que fue adoptada después de haberse dictado la sentencia Bouchoucha, antes citada, u otra norma del Derecho comunitario, han modificado la situación del Derecho en este ámbito.

Sobre la primera cuestión

25 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si una disposición de Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro reserve a las personas que posean un título de médico el ejercicio de una actividad como la de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana.

26 A este respecto, procede señalar ante todo que, de una jurisprudencia reiterada resulta que, a falta de armonización de una actividad profesional, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para definir el ejercicio de dichas actividades, aunque están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Corsten, C-58/98, Rec. p. I-7919, apartado 31, y de 1 de febrero de 2001, Mac Quen y otros, C-108/96, Rec. p. I-837, apartado 24).

27 Por consiguiente, para responder a la primera cuestión, es preciso determinar en primer lugar si, en una situación como la del litigio principal, el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana, está regulado por una medida de armonización adoptada a nivel comunitario y, de no ser así, examinar en segundo lugar si los artículos 52 y 59 del Tratado, pertinentes en el caso de autos, se oponen a que un Estado miembro reserve dicha actividad a las personas que posean un título de médico.

Sobre la existencia de una armonización de la actividad de Heilpraktiker

28 En primer lugar, es necesario señalar que la actividad de Heilpraktiker no es objeto de ninguna normativa comunitaria específica.

29 Esta actividad, en particular, no está regulada por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1). En efecto, dicha Directiva se refiere al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico que enumera, de los cuales ninguno se refiere a la formación de Heilpraktiker.

30 En segundo lugar, hay que examinar, como sostiene Deutsche Paracelsus Schulen, si la actividad de Heilpraktiker está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/51.

31 A este respecto, procede recordar que de las disposiciones del artículo 1, letras e) y f), en relación con las del artículo 2 de la Directiva 92/51 resulta que ésta se aplica únicamente a las profesiones reguladas y que constituye dicha profesión una actividad profesional cuyo acceso o ejercicio, o una de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro, esté subordinado, directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título de formación o de un certificado de competencia.

32 A propósito de definiciones similares de los conceptos de «profesión regulada» y de «actividad profesional regulada», que figuran en el artículo 1, letras c) y d), de la Directiva 89/48, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el acceso a una profesión o su ejercicio deben considerarse como directamente regulados por disposiciones jurídicas cuando existen disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida que establecen un régimen cuyo efecto es reservar expresamente esta actividad profesional a las personas que reúnen determinados requisitos y prohibir el acceso a dicha actividad a las que no los reúnen (sentencias de 1 de febrero de 1996, Aranitis, C-164/94, Rec. p. I-135, apartado 19, y de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla, C-234/97, Rec. p. I-4773, apartado 17). Una profesión debe considerarse indirectamente regulada cuando existe un control legal indirecto del acceso a dicha profesión o de su ejercicio (sentencia Aranitis, antes citada, apartado 27).

33 De lo anterior se deduce que una profesión está regulada en un Estado miembro, en el sentido de las Directivas 89/48 y 92/51, cuando está autorizada y su acceso o su ejercicio están reservados en ese Estado a las personas que cumplan los requisitos legales que determinan, de manera directa o indirecta, el régimen de dicha profesión.

34 Pues bien, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 4, de la Ärztegesetz, el ejercicio de dicha profesión está prohibido en Austria a cualquier persona que no sea médico. La actividad de Heilpraktiker, tal como la define en Alemania el artículo 1, apartado 2, del HPrG, abarca actividades que, en Austria, están comprendidas en el concepto de ejercicio de la profesión médica definido en el artículo 2, apartado 2, de la Ärztegesetz. Por consiguiente, el ejercicio de las actividades de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana, por parte de personas que no posean un título de médico, está prohibido en Austria.

35 Puesto que en Austria no existe ningún derecho a acceder a dichas actividades o a ejercerlas, salvo para las personas que posean un título de médico, tampoco existe un régimen jurídico que defina, directa o indirectamente, los requisitos que permitan obtener ese derecho.

36 De ello se deduce que el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana, por parte de personas que no posean un título de médico, no puede ser considerado una profesión regulada en Austria, en el sentido de la Directiva 92/51 y, por lo tanto, esta Directiva no puede aplicarse en ningún caso al litigio principal.

37 En consecuencia, es preciso constatar que, en una situación como la del litigio principal, el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana, por parte de personas que no posean el título de médico, no está regulado por una medida de armonización adoptada a nivel comunitario.

Sobre los artículos 52 y 59 del Tratado

38 Los artículos 52 y 59 del Tratado exigen la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, respectivamente. Son consideradas restricciones todas las medidas que prohíben, obstaculizan o hacen menos atractivo el ejercicio de dichas libertades (véanse, en este sentido, para la libertad de establecimiento, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Konstantinidis, C-168/91, Rec. p. I-1191, apartado 15, y, para la libre prestación de servicios, la sentencia de 20 de febrero de 2001, Analir y otros, C-205/99, Rec. p. I-1271, apartado 21).

39 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las medidas nacionales restrictivas del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado únicamente pueden justificarse si se reúnen cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 37; de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, Rec. p. I-5123, apartado 57, y Mac Quen y otros, antes citada, apartado 26).

40 Consta que la legislación de un Estado miembro, como la Ärztegesetz, que prohíbe todo ejercicio en Austria de la profesión de Heilpraktiker, reconocida en Alemania, constituye una restricción al ejercicio de la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. Por consiguiente, es necesario examinar si dicha legislación puede estar justificada por los cuatro requisitos definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

41 Sobre este particular, hay que señalar, en primer lugar, que la prohibición que se deduce de la Ärztegesetz se aplica independientemente de la nacionalidad y del Estado miembro de establecimiento de las personas a quienes se dirige.

42 En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si existen razones imperiosas de interés general que puedan justificar dicha prohibición, hay que recordar que la protección de la salud pública figura entre las razones que, en virtud del artículo 56, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 46 CE, apartado 1, tras su modificación), pueden justificar restricciones a la libertad de establecimiento. Las disposiciones de dicho apartado son aplicables a la libre prestación de servicios en virtud del artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE).

43 En tercer lugar, la decisión de un Estado miembro de reservar a una categoría de profesionales que dispongan de cualificaciones específicas, tales como los que poseen un título de médico, el derecho a efectuar diagnósticos médicos y a prescribir tratamientos destinados a curar las enfermedades o a aliviar los trastornos físicos o psíquicos puede considerarse un medio adecuado para lograr el objetivo de protección de la salud pública.

44 En cuarto lugar, hay que examinar si la prohibición aplicada a las personas que no posean un título de médico de ejercer una actividad de naturaleza médica es necesaria y proporcionada con respecto al objetivo que persigue.

45 Deustche Paracelsus Schulen alega, por una parte, que la profesión de Heilpraktiker está reconocida en Alemania, sin que por ello peligre la protección de la salud pública en dicho Estado, y, por otra parte, que el objetivo que consiste en garantizar la calidad de los cuidados dispensados a los pacientes podría alcanzarse en Austria con una medida menos restrictiva que la prohibición de dicha profesión, sometiendo su ejercicio a la prueba de un determinado período de prácticas o a un examen análogo al previsto por la legislación alemana.

46 A este respecto, cabe recordar que el hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las aplicables en otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C-3/95, Rec. p. I-6511, apartado 42; Mac Quen y otros, antes citada, apartado 33, y de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C-309/99, Rec. p. I-0000, apartado 108).

47 En efecto, la mera circunstancia de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede influir en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia (sentencias de 21 de octubre de 1999, Zenatti, C-67/98, Rec. p. I-7289, apartado 34, y Mac Quen y otros, antes citada, apartado 34).

48 Además, a falta de definición a nivel comunitario de los actos que se reservan a las personas que posean un título de médico, cada Estado miembro puede decidir, de acuerdo con su concepción de la protección de la salud pública, autorizar o no autorizar a los curanderos que no dispongan de dicho título a ejercer actividades de naturaleza médica, fijándoles, en su caso, los requisitos de experiencia o de aptitud que deban cumplir.

49 Sin embargo, la apreciación efectuada por el legislador austriaco del peligro para la salud pública que podría entrañar el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana, por parte de personas que no posean el título de médico, puede modificarse a lo largo de los años, en particular en función de los progresos realizados en lo que respecta al conocimiento de los métodos utilizados en el marco de dicha actividad y de sus efectos sobre la salud (véase, en este sentido, la sentencia Mac Quen y otros, antes citada, apartado 36).

50 Por consiguiente, hay que considerar que una legislación nacional que prohíbe, como hace la Ärztegesetz, el ejercicio de la profesión de Heilpraktiker no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo de protección de la salud pública.

51 En estas circunstancias, los artículos 52 y 59 del Tratado no se oponen a dicha legislación nacional.

52 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que, en el estado actual del Derecho comunitario, ninguna de sus disposiciones se opone a que un Estado miembro reserve a las personas que posean un título de médico el ejercicio de una actividad como la de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana.

Sobre la segunda cuestión

53 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 52 y 59 del Tratado se oponen a que un Estado miembro que prohíbe en su territorio el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana, a personas que no posean un título de médico, prohíba también, por una parte, organizar cursos para la actividad de Heilpraktiker a centros no autorizados para ello y, por otra parte, la publicidad de dichos cursos.

Sobre la prohibición de organizar cursos para la actividad de Heilpraktiker

54 Consta que la legislación de un Estado miembro, como la Ausbildungsvorbehaltsgesetz, que reserva a los centros autorizados para ello la organización de determinados tipos de cursos, tiene por efecto obstaculizar el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios de los nacionales de otro Estado miembro que deseen impartir dichos cursos..

55 Conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia, es preciso examinar si una medida nacional que restringe de este modo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por los artículos 52 y 59 del Tratado puede estar justificada por los cuatro requisitos elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

56 A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que la prohibición, impuesta por la Ausbildungsvorbehaltsgesetz, de organizar cursos para la actividad de Heilpraktiker a los centros no autorizados para ello se aplica independientemente de la nacionalidad y del Estado miembro de establecimiento de las personas a quienes se dirige.

57 En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si existe una razón imperiosa de interés general que pueda justificar dicha prohibición, es preciso examinar previamente si ésta puede estar justificada por el objetivo de protección de la salud pública.

58 Sobre este particular, cabe observar que dicha prohibición sólo puede considerarse que está justificada por dicho objetivo si se prueba que estos cursos, en razón de su contenido, representan un peligro para la salud pública, lo que no es así.

59 Procede señalar que dicha prohibición más bien deriva, como resulta de la exposición de motivos de la Ausbildungsvorbehaltsgesetz, del hecho de que la profesión de Heilpraktiker no está reconocida como tal en Austria, puesto que consiste en el ejercicio de actividades consideradas como correspondientes al ejercicio de la profesión médica, el cual está reservado a las personas que posean un título de médico.

60 Por lo tanto, es preciso examinar si, como sostienen el Sr. Gräbner, los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, así como la Comisión, un Estado miembro puede prohibir organizar cursos para la actividad de Heilpraktiker a centros no autorizados para ello debido a que el propio ejercicio de la profesión de Heilpraktiker está prohibido en dicho Estado miembro.

61 A este respecto, hay que señalar, como ha hecho el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, que, si el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro prohíba el ejercicio de la profesión de Heilpraktiker, también debe reconocerse a dicho Estado miembro la posibilidad de imponer dicha prohibición de manera coherente y creíble. En consecuencia, hay que considerar que la necesidad de preservar la eficacia de una medida nacional conforme al Derecho comunitario, como la prohibición de ejercer la profesión de Heilpraktiker, justificada por el objetivo de protección de la salud pública, constituye una razón imperiosa de interés general.

62 En tercer lugar, la prohibición de los cursos para la actividad de Heilpraktiker, sin perjuicio de que puedan ser organizados por centros autorizados a impartir cursos en el ámbito médico, puede ser considerada un medio adecuado para garantizar la eficacia de la medida nacional que prohíbe el ejercicio de la profesión de Heilpraktiker.

63 En estas circunstancias, es preciso examinar, en cuarto lugar, si la prohibición de organizar cursos para la actividad de Heilpraktiker impuesta a los centros no autorizados para ello es necesaria y proporcionada respecto del objetivo que persigue.

64 Sobre este particular, hay que destacar que todas las modalidades prácticas en que pueden impartirse los cursos para la actividad de Heilpraktiker en un Estado miembro no afectan necesariamente a la eficacia de la medida nacional que establece la prohibición de dicha profesión en el mencionado Estado miembro.

65 En efecto, la eficacia de esta medida de prohibición sólo puede resultar afectada por las modalidades de formación que puedan crear una confusión de ideas en el público acerca de si la actividad que es objeto de esta formación puede practicarse legalmente con carácter profesional en el territorio del Estado miembro en que ésta se desarrolla.

66 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de este criterio, si, en el caso del procedimiento principal, habida cuenta de que la formación controvertida en el litigio principal debe impartirse esencialmente en Alemania y de que el Sr. Gräbner estaba informado de que la profesión de Heilpraktiker no podía ser ejercida en Austria, la ejecución del contrato de formación para la actividad de Heilpraktiker puede mermar la eficacia de la medida nacional que prohíbe el ejercicio de dicha profesión y, en caso de respuesta afirmativa, decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si dicho contrato debe considerarse nulo por este motivo.

Sobre la prohibición de hacer publicidad de la formación para la actividad de Heilpraktiker

67 Con carácter preliminar, es necesario observar que, en respuesta a una cuestión formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno austriaco indicó que la prohibición de la publicidad para una formación de Heilpraktiker impartida en otro Estado miembro en virtud de la Ausbildungsvorbehaltsgesetz no afecta a la publicidad realizada en Austria para este tipo de formación, dado que, conforme a su finalidad, dicha ley sólo contempla los centros que pretenden impartir una formación en Austria.

68 En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente no adoptara esta interpretación del alcance de la Ausbildungsvorbehaltsgesetz, procede indicar de entrada que, la prohibición de la publicidad en un Estado miembro para una formación de Heilpraktiker impartida en otro Estado miembro constituye una medida que obstaculiza el ejercicio de la libre prestación de servicios de los nacionales de este último Estado miembro que no está justificada por una razón imperiosa de interés general. En efecto, dicha publicidad, en la medida en que precise el lugar en que se ha de desarrollar dicha formación y en que mencione el hecho de que la profesión de Heilpraktiker no puede ser ejercida en el primer Estado miembro, no puede mermar la eficacia de la medida nacional que prohíbe, en dicho Estado, el ejercicio de la profesión de Heilpraktiker.

69 La prohibición de publicidad establecida por un Estado miembro para una formación de Heilpraktiker que puede ser impartida, al menos parcialmente, en su territorio, constituye un obstáculo que está justificado si se refiere a las modalidades de la formación que, a su vez, están prohibidas en dicho Estado miembro de conformidad con el Tratado.

70 A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, es preciso responder a la segunda cuestión que los artículos 52 y 59 del Tratado no se oponen

- a que un Estado miembro que prohíbe en su territorio el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana, a las personas que no posean un título de médico, prohíba también organizar cursos para dicha actividad a los centros no autorizados para ello, a condición de que dicha prohibición se aplique de manera que sólo afecte a las modalidades de organización de dichos cursos que puedan inducir a confusión al público acerca de la cuestión de si la profesión de Heilpraktiker puede ser practicada legalmente en el territorio del Estado miembro en que tenga lugar la formación;

- a que un Estado miembro que prohíbe en su territorio el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker a las personas que no posean un título de médico, así como los cursos para la actividad de Heilpraktiker prohíba también la publicidad de dichos cursos impartidos en su territorio si esta publicidad se refiere a modalidades de formación que están, a su vez, prohibidas en este Estado miembro con arreglo al Tratado.

No obstante, el artículo 59 del Tratado se opone a que un Estado miembro, que prohíbe en su territorio el ejercicio de la profesión de Heilpraktiker, así como los cursos para la actividad de Heilpraktiker, prohíba también la publicidad para dichos cursos impartidos en otro Estado miembro, siempre y cuando dicha publicidad precise el lugar en que se imparte la formación y mencione el hecho de que la profesión de Heilpraktiker no puede ser ejercida en el primer Estado miembro.

Decisión sobre las costas


Costas

71 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 13 de julio de 2000, declara:

1) En el estado actual del Derecho comunitario, ninguna de sus disposiciones se opone a que un Estado miembro reserve a las personas que posean un título de médico el ejercicio de una actividad como la de «Heilpraktiker» (curandero o persona que practica la medicina sin ser médico), en el sentido de la legislación alemana.

2) Los artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) no se oponen

- a que un Estado miembro que prohíbe en su territorio el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker, en el sentido de la legislación alemana, a las personas que no posean un título de médico, prohíba también organizar cursos para dicha actividad a los centros no autorizados para ello, a condición de que dicha prohibición se aplique de manera que sólo afecte a las modalidades de organización de dichos cursos que puedan inducir a confusión al público acerca de la cuestión de si la profesión de Heilpraktiker puede ser practicada legalmente en el territorio del Estado miembro en que tenga lugar la formación;

- a que un Estado miembro que prohíbe en su territorio el ejercicio de la actividad de Heilpraktiker, a las personas que no posean un título de médico, así como los cursos para la actividad de Heilpraktiker prohíba también la publicidad de dichos cursos impartidos en su territorio si esta publicidad se refiere a modalidades de formación que están, a su vez, prohibidas en este Estado miembro con arreglo al Tratado.

No obstante, el artículo 59 del Tratado se opone a que un Estado miembro, que prohíbe en su territorio el ejercicio de la profesión de Heilpraktiker, así como los cursos para la actividad de Heilpraktiker, prohíba también la publicidad para dichos cursos impartidos en otro Estado miembro, siempre y cuando dicha publicidad precise el lugar en que se imparte la formación y mencione el hecho de que la profesión de Heilpraktiker no puede ser ejercida en el primer Estado miembro.