Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Marca de renombre - Protección ampliada a productos o servicios no similares [artículos 4, apartado 4, letra a), y 5, apartado 2, de la Directiva] - Facultad de los Estados miembros de establecer dicha protección igualmente en caso de uso de un signo para productos o servicios idénticos o similares
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 4, aps. 1, letra b), y 4, letra a), y 5, aps. 1 y 2]
$$Los artículos 4, apartado 4, letra a), y 5, apartado 2, de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, que permiten a los Estados miembros establecer una protección específica de una marca registrada que goza de renombre cuando la marca o el signo posterior, idéntico o similar a la marca registrada, está destinado a ser utilizado o se utiliza para productos o servicios que no son similares a los cubiertos por ésta, deben interpretarse en el sentido de que también dejan a los Estados miembros la facultad de establecer tal protección cuando la marca o el signo posterior está destinado a ser utilizado o se utiliza para productos o servicios idénticos o similares a los cubiertos por la marca.
En efecto, no puede hacerse de dichas disposiciones una interpretación que dé lugar a una protección de las marcas de renombre que sea menor en caso de uso de un signo para productos o servicios idénticos o similares que en caso de uso de un signo para productos o servicios no similares.
( véanse los apartados 25 y 30 y el fallo )