1. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Reglamento (CEE) nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios - Artículo 8, párrafo segundo - Concepto de «transformación de un producto» - Refinado de azúcar en bruto de remolacha para obtener azúcar blanco - Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, art. 8, párr. 2]
2. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Reglamento (CEE) nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios - Artículo 8, párrafo segundo - Concepto de «envíos tradicionales al resto de la Comunidad»
[Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, art. 8, párr. 2]
3. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Reglamento (CEE) nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios - Azúcar blanco producido en las Azores a partir de remolacha cultivada en las Azores y acogida a las ayudas previstas en el artículo 25 - Envío al territorio continental de Portugal - Procedencia - Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, art. 25]
4. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Reglamento (CEE) nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios - Azúcar blanco producido en las Azores a partir de azúcar en bruto de remolacha importado al amparo del régimen específico de abastecimiento establecido en el título I - Envío al territorio continental de Portugal - Procedencia - Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, título I, art. 8, párr. 2]
1. El refinado de azúcar en bruto de remolacha para obtener azúcar blanco debe considerarse transformación de un producto, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, habida cuenta de que, por una parte, el refinado representa un grado de fabricación importante y, por otra, la normativa comunitaria tiene en cuenta las diferencias objetivas existentes entre el azúcar en bruto y el azúcar blanco.
( véanse los apartados 38 y 39 y el punto 1 del fallo )
2. Constituyen envíos tradicionales al resto de la Comunidad, en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, los envíos que, cuando entró en vigor dicho Reglamento, el 1 de julio de 1992, tenían carácter efectivo, periódico y significativo. En efecto, cuando el legislador comunitario ha pretendido tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales, no lo ha hecho con el fin de reconocer derechos históricos, sino para evitar que el establecimiento del régimen específico de abastecimiento, diseñado en interés de dichas islas, dé lugar a la pérdida de mercados en los que se venden habitualmente sus producciones. En consecuencia, los envíos de azúcar deben reunir determinados requisitos relativamente estrictos para ser calificados de corrientes comerciales tradicionales o de envíos tradicionales. Dichos requisitos se refieren tanto al volumen como a la periodicidad y efectividad de los envíos de que se trata. Los envíos esporádicos e insignificantes que se hayan efectuado en el pasado no cumplen dichos requisitos.
( véanse los apartados 43, 44 y 49 y el punto 2 del fallo )
3. El Derecho comunitario no se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de remolacha cultivada localmente en las Azores que reciba, respetando el límite de producción de 10.000 toneladas al año, las ayudas comunitarias previstas en el artículo 25 del Reglamento nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios. En efecto, al no existir una prohibición expresa, y a la luz del principio fundamental de libre circulación de mercancías, el envío de azúcar producido a partir de remolacha cultivada en las Azores al resto de la Comunidad no está sometido a restricción alguna.
( véanse los apartados 55 y 62 y el punto 3 del fallo )
4. El Derecho comunitario no se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de azúcar en bruto de remolacha importado al amparo del régimen específico de abastecimiento establecido en el título I del Reglamento nº 1600/92, siempre que consista en un envío tradicional en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
( véanse el apartado 68 y el punto 4 del fallo )