62000J0282

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de mayo de 2003. - Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR) contra Sociedade de Indústrias Agricolas Açoreanas SA (Sinaga). - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Judicial da Comarca de Ponta Delgada - Portugal. - Azúcar - Decisión 91/315/CEE - Programa Poseima - Medidas específicas en favor de las Azores y de Madeira - Reglamento (CEE) nº1600/92 - Envío al resto de la Comunidad de azúcar blanco producido en las Azores a partir de remolacha cultivada localmente o a partir de azúcar en bruto de remolacha importado con exención de exacciones reguladoras y/o de derechos de aduana - Concepto de transformación de productos - Concepto de envíos tradicionales al resto de la Comunidad. - Asunto C-282/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04741


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Reglamento (CEE) nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios - Artículo 8, párrafo segundo - Concepto de «transformación de un producto» - Refinado de azúcar en bruto de remolacha para obtener azúcar blanco - Inclusión

[Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, art. 8, párr. 2]

2. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Reglamento (CEE) nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios - Artículo 8, párrafo segundo - Concepto de «envíos tradicionales al resto de la Comunidad»

[Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, art. 8, párr. 2]

3. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Reglamento (CEE) nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios - Azúcar blanco producido en las Azores a partir de remolacha cultivada en las Azores y acogida a las ayudas previstas en el artículo 25 - Envío al territorio continental de Portugal - Procedencia - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, art. 25]

4. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Reglamento (CEE) nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios - Azúcar blanco producido en las Azores a partir de azúcar en bruto de remolacha importado al amparo del régimen específico de abastecimiento establecido en el título I - Envío al territorio continental de Portugal - Procedencia - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, título I, art. 8, párr. 2]

Índice


1. El refinado de azúcar en bruto de remolacha para obtener azúcar blanco debe considerarse transformación de un producto, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, habida cuenta de que, por una parte, el refinado representa un grado de fabricación importante y, por otra, la normativa comunitaria tiene en cuenta las diferencias objetivas existentes entre el azúcar en bruto y el azúcar blanco.

( véanse los apartados 38 y 39 y el punto 1 del fallo )

2. Constituyen envíos tradicionales al resto de la Comunidad, en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, los envíos que, cuando entró en vigor dicho Reglamento, el 1 de julio de 1992, tenían carácter efectivo, periódico y significativo. En efecto, cuando el legislador comunitario ha pretendido tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales, no lo ha hecho con el fin de reconocer derechos históricos, sino para evitar que el establecimiento del régimen específico de abastecimiento, diseñado en interés de dichas islas, dé lugar a la pérdida de mercados en los que se venden habitualmente sus producciones. En consecuencia, los envíos de azúcar deben reunir determinados requisitos relativamente estrictos para ser calificados de corrientes comerciales tradicionales o de envíos tradicionales. Dichos requisitos se refieren tanto al volumen como a la periodicidad y efectividad de los envíos de que se trata. Los envíos esporádicos e insignificantes que se hayan efectuado en el pasado no cumplen dichos requisitos.

( véanse los apartados 43, 44 y 49 y el punto 2 del fallo )

3. El Derecho comunitario no se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de remolacha cultivada localmente en las Azores que reciba, respetando el límite de producción de 10.000 toneladas al año, las ayudas comunitarias previstas en el artículo 25 del Reglamento nº 1600/92, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios. En efecto, al no existir una prohibición expresa, y a la luz del principio fundamental de libre circulación de mercancías, el envío de azúcar producido a partir de remolacha cultivada en las Azores al resto de la Comunidad no está sometido a restricción alguna.

( véanse los apartados 55 y 62 y el punto 3 del fallo )

4. El Derecho comunitario no se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de azúcar en bruto de remolacha importado al amparo del régimen específico de abastecimiento establecido en el título I del Reglamento nº 1600/92, siempre que consista en un envío tradicional en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

( véanse el apartado 68 y el punto 4 del fallo )

Partes


En el asunto C-282/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Ponta Delgada (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR)

y

Sociedade de Indústrias Agricolas Açoreanas SA (Sinaga),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (DO L 173, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward, P. Jann y S. von Bahr (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR), por el Sr. P. Reis, advogado;

- en nombre de Sociedade de Indústrias Agricolas Açoreanas SA (Sinaga), por los Sres. M. Marques Mendes y R. Bastos, advogados, así como por la Sra. M.L. Duarte, catedrática de Derecho;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.M. Alves Vieira y el Sr. G. Berscheid, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR), representada por el Sr. P. Reis; de Sociedade de Indústrias Agricolas Açoreanas SA (Sinaga), representada por los Sres. M. Marques Mendes y R. Bastos, así como por la Sra. M.L. Duarte; del Gobierno portugués, representado por el Sr. L. Fernandes, y de la Comisión, representada por la Sra. A.M. Alves Vieira y el Sr. G. Berscheid, asistidos por el Sr. N. Castro Marques, abogado, expuestas en la vista de 21 de marzo de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de julio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio siguiente, el Tribunal Judicial da Comarca de Ponta Delgada planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (DO L 173, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Refinarias de Açúcar Reunidas SA (en lo sucesivo, «RAR»), con domicilio social en Oporto (Portugal), y Sociedade de Indústrias Agricolas Açoreanas SA (en lo sucesivo, «Sinaga»), con domicilio social en Ponta Delgada, localidad situada en las Azores, en relación con la comercialización por Sinaga, en el territorio continental de Portugal, de azúcar blanco producido a partir de remolacha cultivada en las Azores y acogida a la ayuda para la transformación establecida por el programa Poseima o a partir de azúcar en bruto de remolacha importado con exención de exacciones reguladoras y/o de derechos de aduana en virtud de dicho programa.

Marco jurídico

3 La Decisión 91/315/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Madeira y de las Azores POSEIMA (DO L 171, p. 10), recuerda, en su primer considerando, que las regiones autónomas portuguesas de las Azores y de Madeira están política y económicamente integradas en la Comunidad en virtud del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), la cual no obstante ha reconocido algunas de sus características especiales por medio de excepciones concretas en la aplicación de las políticas comunes.

4 El artículo 1 de la Decisión 91/315 dispone:

«1. Se establece un programa de acción para Madeira y las Azores (programa de opciones específicas por la lejanía [y] la insularidad de Madeira y de las Azores), denominado en lo sucesivo "programa POSEIMA", tal como figura en el Anexo. Este programa se aplicará a las medidas reglamentarias y a los compromisos financieros.

2. En el marco de las competencias que le confiere el Tratado, el Consejo adoptará las disposiciones necesarias para la ejecución de dicho programa e invitará a la Comisión a que le presente las propuestas correspondientes en el plazo más breve posible.»

5 El programa Poseima, que figura en el anexo a la Decisión 91/315, incluye un título I, denominado «Principios generales», integrado por los puntos 1 a 4.

6 Con arreglo a su punto 1, el programa Poseima se basa en el doble principio de la pertenencia de las Azores y de Madeira a la Comunidad y del reconocimiento de la realidad regional, caracterizada por las particularidades y los condicionamientos específicos de las regiones afectadas en relación con el conjunto de la Comunidad.

7 En virtud de su punto 3.1, el programa Poseima apoya la consecución de los objetivos generales del Tratado, contribuyendo a alcanzar los siguientes objetivos particulares:

- una mejor inserción de las Azores y de Madeira en la Comunidad, fijando un marco adecuado para la aplicación de las políticas comunes en dichas regiones;

- la plena participación de las Azores y de Madeira en la dinámica del mercado interior, mediante la utilización óptima de las normativas e instrumentos comunitarios existentes;

- con ello, la contribución a la recuperación económica y social de las Azores y de Madeira, plasmada especialmente en la financiación comunitaria de las medidas específicas establecidas por el programa Poseima.

8 A tenor del punto 4 del programa Poseima, las medidas y acciones establecidas por éste deben permitir el reconocimiento de las características y condicionamientos específicos de las Azores y de Madeira sin atentar por ello contra la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario.

9 El título IV del programa Poseima, integrado por los puntos 9 a 12, recoge medidas específicas dirigidas a paliar la situación geográfica excepcional de las Azores y de Madeira.

10 Con arreglo al punto 9.1 del programa Poseima, el Consejo o la Comisión, según el caso, deben aprobar las acciones previstas en los puntos 9.2 a 9.5, destinadas a atenuar los efectos de los sobrecostes de abastecimiento de productos agrícolas, debidos a la lejanía y a la insularidad de las Azores y de Madeira.

11 A tenor del punto 9.2. del programa Poseima:

«Por lo que se refiere a los productos agrícolas esenciales para el consumo o la transformación en ambas regiones, esta acción comunitaria consistirá, dentro de los límites de las necesidades del mercado de las Azores y de Madeira, habida cuenta de las producciones locales y de los flujos comerciales tradicionales y procurando preservar la parte de abastecimientos de productos del resto de la Comunidad, en:

- eximir de la exacción reguladora y/o del derecho de aduana y de los montantes previstos en el artículo 240 del Acta de adhesión, a los productos originarios de países terceros,

- permitir en condiciones equivalentes y sin aplicar los montantes previstos en el mencionado artículo 240, el abastecimiento de productos comunitarios de intervención o disponibles en el mercado de la Comunidad.

La aplicación de este sistema se basará en los principios siguientes:

- las cantidades que sean objeto de este sistema de abastecimiento se determinarán anualmente en el marco de balances de previsión;

- con el fin de garantizar la repercusión de estas medidas sobre el nivel de los costes de producción y de los precios de consumo, se establecerá un mecanismo para controlar dicha repercusión hasta el usuario final;

- en el caso del abastecimiento de las Azores en azúcar bruto, se aplicará el sistema hasta que el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera permita satisfacer las necesidades del mercado de las Azores y de manera que el volumen total de azúcar refinado en las Azores no supere las 10.000 toneladas;

[...]»

12 El título V del programa Poseima, integrado por los puntos 13 a 16, incluye medidas específicas en favor de las producciones de las Azores y de Madeira.

13 Según el punto 14.4, primer guión, del programa Poseima, las medidas que contribuyan a apoyar la producción local de remolacha azucarera en las Azores pueden adoptar la forma de:

- una ayuda a tanto alzado por hectárea para el desarrollo de la producción local dentro del límite de un volumen correspondiente a una producción de azúcar de 10.000 toneladas;

- una ayuda específica a la transformación en azúcar blanco de las remolachas producidas localmente con el fin de estabilizar los costes de abastecimiento.

14 Tras la Decisión 91/315, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1600/92.

15 A tenor del duodécimo considerando del Reglamento nº 1600/92, las medidas específicas para las Azores deben contribuir, en particular, a la mejora de las condiciones de producción de la remolacha azucarera y de la competitividad de la industria azucarera local dentro de los límites de determinadas cantidades.

16 El título I del Reglamento nº 1600/92, denominado «Régimen específico de abastecimiento», está integrado por los artículos 2 a 10 de dicho Reglamento.

17 El artículo 2 del Reglamento nº 1600/92 establece:

«Cada campaña elaborará un plan de previsiones de abastecimiento de los productos agrarios esenciales para el consumo humano y para la transformación que se enumeran en el Anexo I en el caso de las Azores y en el Anexo II en el caso de Madeira. Este plan se podrá revisar a lo largo de la campaña en función de la evolución de las necesidades de estas regiones. Se podrá elaborar un plan de previsiones diferente para evaluar las necesidades de las industrias de transformación o acondicionamiento de los productos que se destinan al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad.»

18 En virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1600/92:

«1. No se aplicarán exacciones reguladoras ni derechos de aduana a las importaciones directas en las regiones de las Azores y Madeira de productos originarios de terceros países incluidos en el régimen específico de abastecimiento, siempre y cuando no se sobrepasen las cantidades establecidas en los planes de abastecimiento.

2. Para garantizar que se satisfacen las necesidades determinadas con arreglo al artículo 2 en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte de los abastecimientos de productos a partir de la Comunidad, el abastecimiento de las regiones antes citadas se realizará asimismo mediante el suministro de productos comunitarios de las existencias públicas de intervención o disponibles en el mercado de la Comunidad, en condiciones equivalentes para el usuario final a la ventaja resultante de la exoneración de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países.

Las condiciones de suministro de esos productos se determinarán en función de los costes de las distintas fuentes de abastecimiento y de los precios aplicados a las exportaciones hacia terceros países.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el régimen contemplado en el presente artículo se llevará a la práctica de forma que se tengan en cuenta:

- las necesidades específicas de las regiones en cuestión y, en el caso de los productos destinados a la transformación, los requisitos de calidad específicos,

- las corrientes comerciales tradicionales con el resto de la Comunidad.

4. La evaluación de las necesidades de suministro de azúcar en bruto a las Azores se efectuará en función del desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades que podrán acogerse al régimen de abastecimiento se determinarán de manera que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no supere las 10.000 toneladas.

El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 no se aplicará en las Azores.»

19 A tenor del artículo 7 del Reglamento nº 1600/92:

«La posibilidad de acogerse al régimen de abastecimiento establecido en los artículos 2 y 3 quedará supeditada a que la repercusión de las ventajas económicas derivadas de la exoneración de la exacción reguladora o de los derechos de aduana, o de la ayuda comunitaria en caso de que los productos suministrados procedan del resto de la Comunidad, llegue hasta el usuario final.»

20 El artículo 8 del Reglamento nº 1600/92 establece:

«Los productos acogidos al régimen específico de abastecimiento establecido en el presente título no podrán volver a exportarse a terceros países ni a enviarse al resto de la Comunidad.

En caso de que los productos en cuestión se transformen en las regiones de las Azores y Madeira, la prohibición no se aplicará a las exportaciones ni a los envíos tradicionales al resto de la Comunidad.»

21 A tenor del sexto considerando del Reglamento nº 1600/92, las prohibiciones de volver a enviar al resto del mercado comunitario y de volver a exportar a países terceros tienen por finalidad evitar cualquier desviación de tráfico, por tratarse de productos acogidos al régimen específico de abastecimiento.

22 El título II del Reglamento nº 1600/92 se denomina «Medidas en favor de los productos de las Azores y Madeira». Incluye una sección 3, relativa a las medidas en favor de los productos de las Azores, que comprende los artículos 24 a 30 de dicho Reglamento.

23 El artículo 25 del Reglamento nº 1600/92 dispone:

«1. Se concederá una ayuda global por hectárea para fomentar la producción de remolacha azucarera dentro de los límites de una superficie correspondiente a una producción de azúcar blanco de 10.000 toneladas anuales.

El importe de la ayuda será de 500 ecus por hectárea de superficie sembrada y cosechada.

2. Se concederá una ayuda específica para la transformación en azúcar blanco de las remolachas recolectadas en las Azores dentro de los límites de una producción global anual de 10.000 toneladas de azúcar refinado.

El importe de la ayuda será de 10 ecus por 100 kilogramos de azúcar refinado y podrá adaptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo.»

Litigio principal

24 Sinaga explota una refinería de azúcar situada en la región autónoma de las Azores. Se dedica a refinar azúcar a partir de remolacha cultivada en las Azores o a partir de azúcar importado en bruto. Se acoge, para dicha actividad, tanto a la ayuda específica para la transformación en azúcar blanco de remolacha cultivada en las Azores, en virtud del artículo 25 del Reglamento nº 1600/92, como a la exención de las exacciones reguladoras y/o de los derechos de aduana, con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento.

25 La planta de producción y refinado de azúcar de la región autónoma de las Azores de que se trata, denominada actualmente Sinaga, ha vendido desde 1907 fuera de las Azores las cantidades de azúcar que figuran en el cuadro reproducido en la resolución de remisión.

26 RAR produce azúcar blanco en el territorio continental de Portugal y lo comercializa. Solicitó al Tribunal Judicial da Comarca de Ponta Delgada que ordenase a Sinaga abstenerse de comercializar en el territorio continental de Portugal el azúcar refinado procedente de azúcar en bruto importado por ella con exención de las exacciones reguladoras y/o de los derechos de aduana, en virtud del programa Poseima, o acogido a la ayuda para la transformación establecida en dicho programa. RAR considera que dicho azúcar se destina exclusivamente al abastecimiento y al consumo de la región autónoma de las Azores.

Cuestiones prejudiciales

27 Al albergar dudas en cuanto a la interpretación que debe darse a los artículos 2, 3 y 8 del Reglamento nº 1600/92 y por considerar que la interpretación de dichos artículos es necesaria para la resolución del litigio pendiente ante él, el Tribunal Judicial da Comarca de Ponta Delgada decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se aplica el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, i) al azúcar transformado a partir de azúcar en bruto (azúcar propiamente dicho, que proceda tanto de remolacha producida localmente como de azúcar en bruto importado) o ii) solamente al azúcar incorporado a productos (como bollos, refrescos, etc.)? (Se trata esencialmente de dar contenido a la expresión "productos [que] se transformen", recogida en dicha disposición).

2) ¿Pueden las ventas [de azúcar efectuadas desde 1907 fuera de las Azores por la planta de producción que explota actualmente Sinaga], mencionadas [en el cuadro reproducido en la resolución de remisión] integrarse en los conceptos de "corrientes comerciales tradicionales", "exportaciones tradicionales" o "envíos tradicionales" al "resto de la Comunidad", contemplados en los artículos 3, apartado 3, segundo guión, y 8, párrafo segundo, del mencionado Reglamento?

3) Con independencia de la respuesta que reciban las cuestiones anteriores, ¿permite el marco legal vigente desde septiembre de 1998 hasta la fecha que Sinaga venda en el territorio continental de Portugal azúcar que ella misma haya producido a partir de remolacha cultivada en las Azores cuando cuente para su producción con ayudas comunitarias al amparo del programa Poseima?

4) También con independencia de la respuesta que reciban las cuestiones anteriores, ¿permite el marco legal vigente desde septiembre de 1998 hasta la fecha que Sinaga venda en el territorio continental de Portugal azúcar que ella misma haya producido a partir de azúcar en bruto importado con exención de exacciones reguladoras, también al amparo del programa Poseima?»

Sobre la primera cuestión

28 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si el proceso de refinado de azúcar en bruto de remolacha para obtener azúcar blanco constituye la transformación de un producto, en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92.

29 Ha de señalarse, al respecto, que el artículo 8 del Reglamento nº 1600/92 pretende determinar las condiciones de circulación de los productos importados con exención de las exacciones reguladoras y/o de los derechos de aduana en virtud del régimen específico de abastecimiento establecido por dicho Reglamento.

30 Con el fin de interpretar el concepto de transformación de un producto que recoge el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92, procede inspirarse en las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).

31 A tenor del artículo 24 del Reglamento nº 2913/92, «una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante».

32 De este artículo resulta que la transformación de un producto debe representar, al menos, «un grado de fabricación importante».

33 Tal interpretación del concepto de transformación de un producto se ajusta al sentido habitual de los términos empleados, que implican una modificación significativa del producto y que debe emplearse para interpretar los mismos términos empleados en el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92.

34 Procede destacar que el refinado de azúcar en bruto para producir azúcar blanco destinado al consumidor final implica un complicado proceso al término del cual se obtiene un producto que presenta características objetivas diferentes de las del producto original y que corresponde a ámbitos de utilización distintos de los de este último.

35 Hay que añadir que la normativa comunitaria tiene en cuenta las diferencias objetivas existentes entre el azúcar en bruto y el azúcar blanco.

36 Así, el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4), incluye, en su artículo 1, apartado 2, definiciones distintas de los azúcares blancos y de los azúcares en bruto y prevé, por otra parte, normas parcialmente distintas en lo referente a los dos referidos tipos de azúcares.

37 Por lo demás, el azúcar en bruto, de caña o de remolacha, y el azúcar blanco corresponden a dos subpartidas distintas de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).

38 Por tanto, hay que señalar, por una parte, que el refinado de azúcar en bruto para obtener azúcar blanco representa un grado de fabricación importante y, por otra, que la normativa comunitaria tiene en cuenta las diferencias objetivas existentes entre el azúcar en bruto y el azúcar blanco.

39 En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el refinado de azúcar en bruto de remolacha para obtener azúcar blanco debe considerarse transformación de un producto, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92.

Sobre la segunda cuestión

40 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los envíos de azúcar de las Azores al territorio continental de Portugal y a Madeira efectuados desde 1907 hasta 1992 que figuran en el cuadro reproducido en la resolución de remisión deben considerarse «envíos tradicionales al resto de la Comunidad» en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92.

41 Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 1600/92, el régimen específico de abastecimiento debe llevarse a la práctica de forma que se tengan en cuenta las corrientes comerciales tradicionales con la Comunidad.

42 Así, en el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92 se prevé que la prohibición de volver a exportar a países terceros y de volver a enviar al resto de la Comunidad no se aplica, en caso de tratarse de productos transformados en las Azores y acogidos al régimen específico de abastecimiento, ni a las exportaciones ni a los envíos tradicionales al resto de la Comunidad.

43 Como afirma el Sr. Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, cuando el legislador comunitario ha pretendido tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales, no lo ha hecho con el fin de reconocer derechos históricos, sino para evitar que el establecimiento del régimen específico de abastecimiento, diseñado en interés de las Azores, dé lugar a la pérdida de mercados en los que se venden habitualmente sus producciones.

44 En consecuencia, los envíos de azúcar deben reunir determinados requisitos relativamente estrictos para ser calificados de corrientes comerciales tradicionales o de envíos tradicionales. Dichos requisitos se refieren tanto al volumen como a la periodicidad y efectividad de los envíos de que se trata. En efecto, los envíos esporádicos e insignificantes que se hayan efectuado en el pasado no cumplen dichos requisitos.

45 En consecuencia, para determinar si los envíos de azúcar al territorio continental de Portugal y a Madeira, efectuados desde 1907 hasta 1992 y recogidos en el cuadro reproducido en la resolución de remisión, constituyen envíos tradicionales es preciso establecer si, al ponerse en práctica el programa Poseima mediante el Reglamento nº 1600/92, que entró en vigor el 1 de julio de 1992, dichos envíos tenían carácter efectivo, periódico y significativo.

46 En lo que se refiere a la apreciación de los hechos que se relatan en la resolución de remisión, debe recordarse que, en el marco de un procedimiento, con arreglo al artículo 234 CE, que está basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12; de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C-235/95, Rec. p. I-4531, apartado 25, y de 5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizarro, asuntos acumulados C-175/98 y C-177/98, Rec. p. I-6881, apartado 37).

47 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil, 13/68, Rec. pp. 661 y ss., especialmente p. 672; de 23 de enero de 1975, Van der Hulst, 51/74, Rec. p. 79, apartado 12; de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C-320/88, Rec. p. I-285, apartado 11, así como Lirussi y Bizarro, antes citada, apartado 38).

48 Debe añadirse que, pese a que el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que los envíos efectuados desde 1907 hasta 1992, recogidos en el referido cuadro reproducido en la resolución de remisión, constituyeron envíos tradicionales, debe comprobar, en caso de que examine envíos posteriores, si éstos mantuvieron la referida condición de envíos tradicionales.

49 En tales circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que constituyen envíos tradicionales al resto de la Comunidad, en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92, los envíos que, cuando entró en vigor dicho Reglamento, el 1 de julio de 1992, tenían carácter efectivo, periódico y significativo. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si tal era el caso de los envíos de azúcar de las Azores al territorio continental de Portugal y a Madeira, efectuados desde 1907 hasta 1992 y recogidos en el cuadro reproducido en la resolución de remisión.

Sobre la tercera cuestión

50 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Derecho comunitario se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de remolacha cultivada localmente y acogida a las ayudas comunitarias establecidas por el programa Poseima y a las previstas en el artículo 25 del Reglamento nº 1600/92.

51 Procede señalar, al respecto, que el artículo 8 del Reglamento nº 1600/92 prohíbe volver a enviar al resto de la Comunidad productos acogidos al régimen específico de abastecimiento establecido en el título I de dicho Reglamento.

52 Pues bien, el azúcar producido a partir de remolacha cultivada en las Azores no forma parte de los productos acogidos al régimen específico de abastecimiento establecido en el título I del Reglamento nº 1600/92.

53 Con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento, que figura en su título II, relativo a las medidas en favor de los productos de las Azores y Madeira, se concede, por una parte, una ayuda global por hectárea para fomentar la producción de remolacha azucarera en las Azores y, por otra, una ayuda específica para la transformación en azúcar blanco de la remolacha cultivada en las Azores.

54 Dichas ayudas sólo pueden concederse para una producción global anual de las Azores de 10.000 toneladas de azúcar blanco. En cambio, ninguna disposición del Reglamento nº 1600/92 prohíbe enviar al resto de la Comunidad el azúcar producido a partir de remolacha cultivada en las Azores.

55 Al no existir una prohibición expresa, y a la luz del principio fundamental de libre circulación de mercancías, el envío de azúcar producido a partir de remolacha cultivada en las Azores al resto de la Comunidad no está sometido a restricción alguna.

56 RAR alega no obstante que, si no estuviera prohibido el envío de azúcar producido a partir de remolacha cultivada en las Azores al resto de la Comunidad, quedaría desnaturalizada la finalidad del programa Poseima, cuyos efectos deben circunscribirse a las Azores. Refiriéndose, en particular, al punto 9.2 de dicho programa y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1600/92, RAR afirma que debería tenerse en cuenta la producción local de remolacha azucarera para evaluar las necesidades de abastecimiento de las Azores. Según ella, si la producción local permitiera satisfacer las necesidades del mercado de las Azores, la importación de azúcar en bruto aprovechando las facilidades otorgadas por el referido programa dejaría de estar justificada y éste desaparecería.

57 A este respecto, hay que destacar en primer lugar que una Declaración común relativa al desarrollo económico y social de las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, que figura como anexo del Acta final del Tratado, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1985, L 302, p. 466), recomendó a las instituciones europeas prestar una atención especial a la realización de la política de desarrollo económico y social de las Azores y de Madeira, seguida por el Gobierno portugués y por las autoridades de las dos referidas regiones autónomas, cuya finalidad es superar las desventajas de dichas regiones que se derivan de su situación geográfica alejada del continente europeo, de su particular orografía, de las graves insuficiencias de infraestructura y de su retraso económico.

58 Procede destacar asimismo que, con arreglo al punto 3.1 del programa Poseima, que enuncia uno de los principios generales de dicho programa, éste debe favorecer la consecución de los objetivos generales del Tratado contribuyendo a alcanzar determinados objetivos particulares como son mejorar la inserción de las Azores y de Madeira en la Comunidad, garantizar su plena participación en la dinámica del mercado interior y contribuir a la recuperación de su retraso económico y social.

59 Según su punto 3.1, mediante el programa Poseima no se pretende aislar el mercado de los productos agrícolas de las Azores ni establecer obstáculos insalvables al comercio entre las Azores y el resto de la Comunidad, sino favorecer su participación en la dinámica del mercado interior concediendo al mismo tiempo determinadas ventajas a dicho archipiélago.

60 Por consiguiente, la posibilidad de exportar azúcar producido a partir de remolacha cultivada en las Azores parece ajustarse a los objetivos del programa Poseima.

61 En lo que se refiere al punto 9.2 del programa Poseima y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1600/92, invocados por RAR, debe señalarse que el hecho de que se tenga en cuenta la producción de azúcar a partir de remolacha cultivada en las Azores para evaluar las necesidades de abastecimiento de dicho archipiélago no significa que el azúcar en cuestión deba venderse necesariamente en el mercado local. En cambio, la producción local de azúcar se toma en consideración para determinar la cantidad de azúcar importado que puede acogerse al régimen específico de abastecimiento, habida cuenta de que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no puede exceder de 10.000 toneladas. De dichas disposiciones no se deriva, por tanto, ninguna prohibición de enviar el azúcar producido a partir de remolacha cultivada en las Azores.

62 Habida cuenta de lo antes expuesto, procede responder a la tercera cuestión que el Derecho comunitario no se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de remolacha cultivada localmente en las Azores que reciba, respetando el límite de producción de 10.000 toneladas al año, las ayudas comunitarias previstas en el artículo 25 del Reglamento nº 1600/92.

Sobre la cuarta cuestión

63 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Derecho comunitario se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de azúcar en bruto de remolacha importado al amparo del régimen específico de abastecimiento establecido en el título I del Reglamento nº 1600/92.

64 Según el artículo 8, párrafo primero, del Reglamento nº 1600/92, está prohibido volver a enviar al resto de la Comunidad y volver a exportar a países terceros azúcar acogido al régimen específico de abastecimiento.

65 Con arreglo al sexto considerando del Reglamento nº 1600/92, dichas prohibiciones de volver a enviar al resto del mercado comunitario y de volver a exportar a países terceros tienen por finalidad evitar cualquier desviación de tráfico, por tratarse de productos acogidos al régimen específico de abastecimiento.

66 No obstante, en virtud del artículo 8, apartado segundo, del Reglamento nº 1600/92, dicha prohibición no se aplica, en caso de que dichos productos se transformen en las Azores, a los envíos tradicionales al resto de la Comunidad.

67 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, el proceso de refinado de azúcar en bruto de remolacha para obtener azúcar blanco constituye la transformación de un producto, en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92.

68 En tales circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión que el Derecho comunitario no se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de azúcar en bruto de remolacha importado al amparo del régimen específico de abastecimiento establecido en el título I del Reglamento nº 1600/92, siempre que consista en un envío tradicional en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Decisión sobre las costas


Costas

69 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Judicial da Comarca de Ponta Delgada, mediante resolución 11 de julio de 2000, declara:

1) El refinado de azúcar en bruto de remolacha para obtener azúcar blanco debe considerarse transformación de un producto, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios.

2) Constituyen envíos tradicionales al resto de la Comunidad, en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento nº 1600/92, los envíos que, cuando entró en vigor dicho Reglamento, el 1 de julio de 1992, tenían carácter efectivo, periódico y significativo. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si tal era el caso de los envíos de azúcar de las Azores al territorio continental de Portugal y a Madeira, efectuados desde 1907 hasta 1992 y recogidos en el cuadro reproducido en la resolución de remisión.

3) El Derecho comunitario no se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de remolacha cultivada localmente en las Azores que reciba, respetando el límite de producción de 10.000 toneladas al año, las ayudas comunitarias previstas en el artículo 25 del Reglamento nº 1600/92.

4) El Derecho comunitario no se opone al envío al territorio continental de Portugal de azúcar blanco producido en las Azores a partir de azúcar en bruto de remolacha importado al amparo del régimen específico de abastecimiento establecido en el título I del Reglamento nº 1600/92, siempre que consista en un envío tradicional en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, de dicho Reglamento.