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Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado que sólo puede utilizarse en una impresora de un tipo particular - Clasificación en la subpartida 3215 90 80 de la Nomenclatura Combinada

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$$El anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96, debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto, una etiqueta, tinta y un envoltorio, debe clasificarse, de acuerdo con la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, en la subpartida 3215 90 80 de la Nomenclatura Combinada. En efecto, el elemento que confiere al cartucho su carácter esencial es la tinta que contiene.

Por lo demás, la circunstancia de que la mercancía de que se trata sólo pueda utilizarse, en lo que se refiere tanto al cartucho como a la tinta, en una impresora de un tipo particular no puede conferirle la cualidad de «parte» o «accesorio» de una impresora en el sentido de la partida 8473 de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que el cartucho no desempeña ningún papel particular en el funcionamiento mecánico de la impresora propiamente dicha y sólo le permite cumplir su función normal.

( véanse los apartados 27, 31, 32, 35 y el fallo )