62000J0271

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de noviembre de 2002. - Gemeente Steenbergen contra Luc Baten. - Petición de decisión prejudicial: Hof van Beroep te Antwerpen - Bélgica. - Convenio de Bruselas - Ámbito de aplicación - Acción de repetición basada en una legislación nacional relativa al pago de subsidios de asistencia social - Concepto de materia civil - Concepto de seguridad social. - Asunto C-271/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10489


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ámbito de aplicación - Materia civil y mercantil - Concepto de «materia civil» - Acción de repetición promovida por un organismo público y que tiene por objetivo el reembolso por parte de una persona de Derecho privado de las cantidades que aquél abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona - Inclusión - Excepción - Acción basada en disposiciones que confieren al organismo publico una prerrogativa propia

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 1, párr. 1)

2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ámbito de aplicación - Materias excluidas - Seguridad social - Concepto - Definición por remisión al Reglamento (CEE) nº 1408/71

[Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 1, párr. 2, número 3; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]

3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ámbito de aplicación - Materias excluidas - Seguridad social - Concepto - Acción de repetición promovida por un organismo público y que tiene por objetivo el reembolso por parte de una persona de Derecho privado de las cantidades que aquél abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona - Exclusión del concepto

[Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 1, párr. 2, número 3; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]

Índice


1. El artículo 1, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil» la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona, en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común aplicables a la obligación de alimentos.

En efecto, en tal caso, la situación jurídica del organismo público frente al deudor de alimentos es comparable a la de un particular que, habiendo pagado una deuda de otro en cualquier concepto, se subroga en los derechos del acreedor originario, o a la de quien, habiendo sufrido un daño por un acto u omisión imputable a un tercero, exige una reparación a este último.

En cambio, en el caso de que la acción de repetición se base en disposiciones mediante las cuales el legislador haya conferido al organismo público una prerrogativa propia, dicha acción no puede considerarse incluida en la «materia civil». Esto es lo que ocurre cuando las disposiciones de que se trata permiten que el organismo público prescinda de un acuerdo legalmente celebrado entre cónyuges o ex-cónyuges que produciría efectos obligatorios entre ellos y sería oponible a terceros, y colocan así al organismo público en una situación jurídica que constituye una excepción a las normas de Derecho común. Ello resulta especialmente cierto cuando dichas disposiciones permiten que el organismo público prescinda de un acuerdo homologado por una resolución judicial y amparado por la fuerza de cosa juzgada de dicha resolución.

( véanse los apartados 34, 36 y 37, y el punto 1 del fallo )

2. El contenido del concepto de «seguridad social», en el sentido del artículo 1, párrafo segundo, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, comprende el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, tal como está definido en su artículo 4 y tal como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

( véase el apartado 45 )

3. El artículo 1, párrafo segundo, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «seguridad social» la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado, con arreglo a las normas de Derecho común, el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona.

En efecto, tal acción, promovida contra un tercero, persona de Derecho privado, en su condición de deudor de alimentos a las personas que recibieron asistencia, no tiene por objeto los requisitos de concesión de las prestaciones de que se trate, sino la recuperación de las cantidades abonadas en este concepto, por lo que no guarda relación con la aplicación del Reglamento nº 1408/71.

( véanse los apartados 46, 47 y 49, y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-271/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gemeente Steenbergen

y

Luc Baten,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gemeente Steenbergen, por el Sr. J. de Jespers, advocaat;

- en nombre del Sr. Baten, por Me J. de Meester, avocat;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. V.J.M. Koningsberger, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Beal, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues y la Sra. W. Neirinck, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. K. Beal, y de la Comisión, representada por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. H.M.H. Speyart, en calidad de agentes, expuestas en la vista de 15 de noviembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de junio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio siguiente, el Hof van Beroep te Antwerpen planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1 de dicho Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que tiene por objeto una acción de repetición promovida por el Gemeente Steenbergen, entidad local neerlandesa, contra el Sr. Baten, domiciliado en Bélgica, a fin de recuperar ciertas sumas de dinero abonadas por dicha entidad local, en concepto de asistencia social, a la esposa divorciada y a la hija del señor Baten.

Marco jurídico

El convenio de Bruselas

3 El ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas está determinado en su artículo 1, que dispone lo siguiente:

«El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

[...]

3. la Seguridad Social;

[...]»

4 Con arreglo al artículo 26 del Convenio de Bruselas, las resoluciones dictadas en un Estado contratante son automáticamente reconocidas en los demás Estados contratantes, sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

5 Sin embargo, el artículo 27 del Convenio de Bruselas establece, con carácter limitativo, los supuestos en los que se deniega el reconocimiento. Dicho artículo está redactado así:

«Las resoluciones no se reconocerán:

[...]

3. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;

[...]»

6 Según su artículo 55, el Convenio de Bruselas sustituye, entre los Estados que son parte del mismo, a los diversos Convenios que en él se enumeran. Entre ellos figura «el Convenio entre Bélgica y los Países Bajos sobre competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925» (en lo sucesivo, «Convenio belgo-neerlandés de 1925»).

7 Con arreglo al artículo 56 del Convenio de Bruselas, los Convenios mencionados en su artículo 55 continúan surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplique el Convenio de Bruselas.

La legislación de los Países Bajos

8 La Algemene Bijstandswet (Ley general de asistencia social, Staatsblad 1995, nº 1999, p. 1; en lo sucesivo, «ABW») establece un régimen de asistencia social para las personas residentes en los Países Bajos que carezcan de recursos.

9 La asistencia general («algemene bijstand») consiste en un subsidio mensual, calculado en función del salario mínimo legal, destinado a permitir que el beneficiario haga frente a los gastos indispensables para su sustento. El subsidio lo concede el municipio en cuyo territorio reside el beneficiario.

10 El artículo 93 de la ABW dispone:

«Los gastos de asistencia se reclamarán, dentro de los límites del importe de la obligación de alimentos establecida en el Libro I del Código Civil:

a) a quien, cuando no exista vida común, incumpla o no cumpla en debida forma su obligación de prestar alimentos a su cónyuge o a un hijo menor de edad [...];

b) a la persona que incumpla o no cumpla en debida forma su obligación de prestar alimentos después de un divorcio [...]

c) [...]».

11 El artículo 94 de la ABW dispone:

«Un acuerdo entre cónyuges o ex-cónyuges por el cual, en caso de divorcio [...], no se deberán recíprocamente alimentos o la obligación de alimentos estará limitada a un importe determinado, no impedirá la repetición [de los gastos de asistencia] dirigida contra una de las partes ni prejuzgará la determinación de la cuantía que deba ser objeto de repetición.»

12 Si la persona contra la cual el municipio decida proceder a la repetición de los gastos de asistencia no accede a pagar espontáneamente, este último puede promover una acción de repetición en su contra, conforme a los artículos 102 y siguientes de la ABW. Dicha acción está sujeta a las normas del procedimiento civil.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

13 El matrimonio del Sr. Baten con la Sra. Kil fue disuelto mediante sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, dictada el 14 de mayo de 1987 por un órgano jurisdiccional belga. En el acuerdo previo al divorcio, estipulado el 25 de marzo de 1986 ante un notario establecido en Bélgica, los cónyuges habían convenido que no se deberían recíprocamente prestación por alimentos alguna y que el Sr. Baten abonaría mensualmente 3.000 BEF en concepto de contribución a los gastos de mantenimiento y educación de la hija del matrimonio, menor de edad.

14 La Sra. Kil se estableció con su hija en el territorio del municipio de Steenbergen (Países Bajos). Este último les concedió un subsidio de asistencia social conforme a lo dispuesto en la ABW.

15 Seguidamente, el municipio de Steenbergen decidió reclamar al Sr. Baten el reembolso de las cantidades así abonadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la ABW. Como el Sr. Baten no accedió a este requerimiento, el municipio de Steenbergen promovió un acción de repetición en su contra ante el arrondissementsrechtbank te Breda (Países Bajos), basándose en el artículo 102 de la ABW.

16 Mediante resolución de 22 de julio de 1996, el arrondissementsrechtbank te Breda condenó al Sr. Baten a abonar al municipio de Steenbergen las cantidades concedidas a la Sra. Kil y a su hija en concepto de asistencia social.

17 Mediante resolución de 11 de febrero de 1998, el Presidente del Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout (Bélgica) concedió el exequátur de la resolución de 22 de julio de 1996.

18 El Sr. Baten recurrió dicha resolución. Mediante sentencias de 17 de marzo y de 23 de junio de 1999, el Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout estimó el recurso declarando que no era posible conceder la ejecución de la resolución del arrondissementsrechtbank te Breda de 22 de julio de 1996 «por ser incompatible con la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de 14 de mayo de 1987 en la que implícitamente se recoge y confirma la escritura pública otorgada ante [...] notario el 25 de marzo de 1986».

19 El municipio de Steenbergen interpuso un recurso de apelación contra ambas sentencias ante el Hof van Beroep te Antwerpen. Según sus alegaciones, al tratarse de un litigio en materia de seguridad social, dicho litigio no está comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, sino en el del Convenio belgo-neerlandés de 1925.

20 En estas circunstancias, el Hof van Beroep te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Un procedimiento judicial relativo a una acción de repetición basada en la Algemene Bijstandswet neerlandesa, iniciado por un municipio facultado para ejercer el derecho de repetición frente a una persona obligada al pago de alimentos conforme al artículo 93 de dicha Ley, constituye un procedimiento en materia civil en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil? ¿Está, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación del referido Convenio una resolución judicial dictada en dicho procedimiento?

2) ¿Un procedimiento judicial relativo a una acción de repetición basada en la Algemene Bijstandswet neerlandesa, iniciado por un municipio facultado para ejercer el derecho de repetición frente a una persona obligada al pago de alimentos conforme al artículo 93 de dicha Ley, constituye un procedimiento en materia de seguridad social en el sentido del artículo 1, párrafo segundo, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil? ¿Queda, por tanto, excluida del ámbito de aplicación del referido Convenio una resolución judicial dictada en dicho procedimiento?»

Sobre la primera cuestión

21 En la presente cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si está comprendida en el concepto de «materia civil», en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, una acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

22 Las partes en el litigio principal, los Estados miembros y la Comisión coinciden en reconocer, en las observaciones que han presentado al Tribunal de Justicia, que el concepto de «materia civil» en el sentido del artículo 1 del Convenio de Bruselas debe definirse de manera autónoma. Coinciden también en subrayar que los litigios entre la Administración Pública y un particular pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, siempre que la primera no actúe en ejercicio del poder público.

23 Sin embargo, las mencionadas observaciones divergen en cuanto a la aplicación de dichos principios al litigio principal.

24 El municipio de Steenbergen y del Gobierno del Reino Unido sostienen que una autoridad pública que promueve una acción contra un particular a fin de recuperar las cantidades que abonó en concepto de asistencia social actúa en ejercicio del poder público.

25 La Comisión sostuvo igualmente esta postura en la fase escrita del procedimiento, basándose en que, con arreglo a la ABW, el municipio que concede la asistencia social dispone de una amplia facultad de apreciación, tanto para determinar los beneficiarios y el importe del subsidio como para decidir si recupera o no dicho importe. En la fase oral del procedimiento, la Comisión modificó sin embargo su análisis, partiendo de una interpretación diferente de la ABW. A su juicio, dicha Ley obliga al municipio a recuperar el subsidio siempre que exista una persona legalmente obligada a prestar alimentos, aunque la acción de repetición sólo puede ejercitarse dentro de los límites de la obligación de alimentos incumplida por dicha persona. El municipio invoca pues un derecho de naturaleza civil.

26 Los Gobiernos austriaco y sueco consideran igualmente que la acción de repetición de que se trata se basa en un derecho de crédito en materia de alimentos de carácter civil, del que son titulares la Sra. Kil y a su hija frente al Sr. Baten. La transmisión del derecho de crédito a una autoridad pública no modifica su naturaleza.

27 También el Gobierno neerlandés considera que la acción que se ejercita en el litigio principal es una acción en materia civil. Prefiere sin embargo analizarla como una acción de resarcimiento del perjuicio sufrido por el municipio de que se trata al haber tenido que abonar un subsidio de asistencia social a un alimentista al que se había dejado en la indigencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

28 Según reiterada jurisprudencia, dado que el artículo 1 del Convenio de Bruselas sirve para indicar el ámbito de aplicación de dicho Convenio -con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del mismo para los Estados contratantes y las personas interesadas-, no cabe interpretar los términos de esta disposición como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Por consiguiente, hay que considerar el concepto de que se trata como un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU, 29/76, Rec. p. 1541, apartado 3; de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, Rec. p. 733, apartado 3; de 16 de diciembre de 1980, Rüffer, 814/79, Rec. p. 3807, apartado 7, y de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. p. I-1963, apartado 18).

29 El Tribunal de Justicia ha precisado que esta interpretación lleva a excluir determinadas resoluciones judiciales del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto del mismo (sentencia LTU, antes citada, apartado 4).

30 El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinadas resoluciones judiciales dictadas en litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (sentencias LTU, apartado 4, y Rüffer, apartado 8, antes citadas).

31 A fin de determinar si éste es el caso en un litigio como el que se plantea en el procedimiento principal, en el que un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona, es preciso analizar por tanto el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción.

32 A este respecto, el artículo 93 de la ABW dispone que los gastos de asistencia social pueden reclamarse dentro de los límites de la obligación de alimentos establecida en el Libro I del Código Civil neerlandés. Son pues los normas del Derecho civil las que permiten determinar en qué casos puede ejercitar el organismo público una acción de repetición, a saber, aquellos en que exista una persona legalmente obligada a prestar alimentos. Son estas mismas normas las que permiten identificar la persona contra la que puede dirigirse el organismo público -a saber, la persona legalmente obligada a prestar alimentos- y determinar dentro de qué límites puede reclamar dicho organismo el reembolso de sus gastos, límites que son los de la propia obligación legal de alimentos.

33 En lo relativo a las modalidades de ejercicio de la acción de repetición, el artículo 103 de la ABW precisa que dicha acción debe ejercitarse ante los tribunales civiles y está sometida a las normas del procedimiento civil.

34 Por lo tanto, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, la situación jurídica del organismo público frente al deudor de alimentos es comparable a la de un particular que, habiendo pagado una deuda de otro en cualquier concepto, se subroga en los derechos del acreedor originario, o a la de quien, habiendo sufrido un daño por un acto u omisión imputable a un tercero, exige una reparación a este último.

35 Esta constatación exige sin embargo una salvedad, relacionada con el artículo 94 de la ABW, según el cual el acuerdo celebrado entre cónyuges o ex-cónyuges a efectos de excluir o limitar sus obligaciones de alimentos tras su divorcio no impedirá la repetición [de los gastos de asistencia] dirigida contra una de las partes ni prejuzgará la determinación de la cuantía que deba ser objeto de repetición.

36 En efecto, en la medida en que permite que, llegado el caso, el organismo público prescinda de un acuerdo legalmente celebrado entre cónyuges o ex-cónyuges que produciría efectos obligatorios entre ellos y sería oponible a terceros, dicha disposición coloca al organismo público en una situación jurídica que constituye una excepción a las normas de Derecho común. Ello resulta especialmente cierto en la medida en que esta disposición permite que el organismo público prescinda de un acuerdo homologado por una resolución judicial y amparado por la fuerza de cosa juzgada de dicha resolución. En tales supuestos, la actuación del organismo público no se basa ya en las normas del Derecho civil, sino en una prerrogativa propia que le ha sido específicamente conferida por el legislador.

37 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil» la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona, en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común aplicables a la obligación de alimentos. En el caso de que la acción de repetición se base en disposiciones mediante las cuales el legislador haya conferido al organismo público una prerrogativa propia, dicha acción no puede considerarse incluida en la «materia civil».

Sobre la segunda cuestión

38 En la presente cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si está comprendida en el concepto de «seguridad social», en el sentido del artículo 1, párrafo segundo, número 3, del Convenio de Bruselas, una acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

39 Al igual que la Comisión, los Gobiernos neerlandés, austriaco y del Reino Unido señalan que el Convenio de Bruselas no define el concepto de «seguridad social», y proponen remitirse a este respecto al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

40 Los mencionados Gobiernos y la Comisión alegan sin embargo que la exclusión de los litigios en materia de seguridad social del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas debe interpretarse en sentido estricto. A su juicio, dicha exclusión sólo afecta a los litigios entre las instituciones y los beneficiarios de las prestaciones, pero no a las acciones de repetición promovidas por una institución contra un tercero.

Apreciación del Tribunal de Justicia

41 Con carácter preliminar, es preciso señalar que sólo procede responder a la presente cuestión en el supuesto de que el organismo público actúe con arreglo a las normas de Derecho común y cuando la resolución dictada sobre la acción de repetición promovida por él pueda considerarse una resolución en «materia civil», en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas.

42 Tal como ha recordado el Tribunal de Justicia en el apartado 28 de la presente sentencia, dado que el concepto de «seguridad social» sirve para indicar el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, hay que considerar dicho concepto como un concepto autónomo, que debe interpretarse con arreglo a los objetivos y al sistema de dicho Convenio.

43 Habida cuenta de la relación existente entre el Convenio de Bruselas y el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester, C-398/92, Rec. p. I-467, apartado 12, y de 28 de marzo de 2000, Krombach, C-7/98, Rec. p. I-1935, apartado 24), procede tomar en consideración el contenido que dicho concepto tiene en Derecho comunitario.

44 Al adoptar el Reglamento nº 1408/71 sobre la base del artículo 51 del Tratado CEE (posteriormente artículo 51 del Tratado CE, y actualmente artículo 42 CE, tras su modificación), el legislador comunitario estableció normas de coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social. Tal como señaló el Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, dichas normas crean un régimen en el que, en principio, la competencia legislativa exclusiva de un Estado miembro se corresponde con la competencia de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de ese mismo Estado. En consecuencia, la tutela efectiva de las situaciones jurídicas queda garantizada mediante la determinación de un sistema nacional íntegramente competente, y no es necesario asegurar el reconocimiento de las resoluciones adoptadas en esta materia.

45 Procede considerar, pues, que el contenido del concepto de «seguridad social», en el sentido del artículo 1, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas, comprende el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, tal como está definido en su artículo 4 y tal como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

46 Ahora bien, con independencia del modo en que deban calificarse con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 unos subsidios abonados en concepto de asistencia social por un organismo público a personas carentes de recursos, la acción de repetición promovida por dicho organismo contra un tercero, persona de Derecho privado, en su condición de deudor de alimentos a las personas que recibieron asistencia, no tiene por objeto los requisitos de concesión de las prestaciones de que se trate, sino la recuperación de las cantidades abonadas en este concepto.

47 De ello se deduce que, en cualquier caso, el objeto del litigio no guarda relación con la aplicación del Reglamento nº 1408/71.

48 Corroboran esta interpretación tanto el Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente pp. 12 y 13; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss.), como el Informe sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas redactado por el Sr. Schlosser (DO 1979, C 59, pp. 71 y ss., especialmente p. 103, punto 60; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 184 y ss.). En efecto, según dichos informes, la exclusión de la seguridad social del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas sólo afecta a los litigios en esta materia, es decir, a las controversias surgidas en las relaciones entre la Administración y los empresarios o trabajadores. Dichos informes añaden que el Convenio de Bruselas es aplicable cuando la Administración invoca el derecho a actuar directamente contra el tercero responsable del perjuicio o se subroga en los derechos frente al tercero de una víctima asegurada por ella, puesto que entonces actúa con arreglo a las normas de Derecho común.

49 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1, párrafo segundo, número 3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «seguridad social» la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado, con arreglo a las normas de Derecho común, el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona.

Decisión sobre las costas


Costas

50 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, austriaco, sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van Beroep te Antwerpen mediante resolución de 27 de junio de 2000, declara:

1) El artículo 1, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil» la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona, en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común aplicables a la obligación de alimentos. En el caso de que la acción de repetición se base en disposiciones mediante las cuales el legislador haya conferido al organismo público una prerrogativa propia, dicha acción no puede considerarse incluida en la «materia civil».

2) El artículo 1, párrafo segundo, número 3, de dicho Convenio debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «seguridad social» la acción de repetición mediante la cual un organismo público reclama a una persona de Derecho privado, con arreglo a las normas de Derecho común, el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona.