62000J0256

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 2002. - Besix SA contra Wasserreinigungsbau Alfred Kretzschmar GmbH & Co. KG (WABAG) y Planungs- und Forschungsgesellschaft Dipl. Ing. W. Kretzschmar GmbH & KG (Plafog). - Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Bruxelles - Bélgica. - Convenio de Bruselas - Artículo 5, número 1 - Competencia en materia contractual - Lugar de cumplimiento de la obligación - Obligación de no hacer aplicable sin limitación geográfica - Compromiso de dos sociedades de no vincularse con otras empresas en relación con un contrato público - Aplicación del artículo 2. - Asunto C-256/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-01699


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Obligación de no hacer aplicable sin limitación geográfica - Inaplicabilidad del artículo 5, número 1, del Convenio - Aplicación exclusiva del artículo 2 del Convenio

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 2 y 5, número 1, modificado por el Convenio de adhesión de 1978)

Índice


$$No es posible aplicar la regla de competencia especial en materia contractual formulada en el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el supuesto de que no pueda determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda porque la obligación contractual controvertida consiste en un compromiso de no hacer que no contiene ninguna limitación geográfica y se caracteriza, pues, por haber sido o deber ser cumplida en múltiples lugares; en tal caso, únicamente puede determinarse la competencia aplicando el criterio general de competencia previsto en el artículo 2, párrafo primero, de dicho Convenio.

( véanse el apartado 55 y el fallo )

Partes


En el asunto C-256/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Besix SA

y

Wasserreinigungsbau Alfred Kretzschmar GmbH & Co. KG (WABAG),

Planungs- und Forschungsgesellschaft Dipl.Ing.W. Kretzschmar GmbH & Co. KG (Plafog),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Presidentas de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet, M. Wathelet, y R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Besix SA, por el Sr. A. Delvaux, avocat;

- en nombre de Wasserreinigungsbau Alfred Kretzschmar GmbH & Co. KG (WABAG) y Planungs- und Forschungsgesellschaft Dipl. Ing. W. Kretzschmar GmbH & Co. KG (Plafog), por el Sr. P. Hallet, avocat;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues y X. Lewis, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 19 de junio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio siguiente, la Cour d'appel de Bruxelles planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad belga Besix SA (en lo sucesivo, «Besix»), con domicilio en Bruselas (Bélgica), y las sociedades alemanas Wasserreinigungsbau Alfred Kretzschmar GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «WABAG») y Planungs- und Forschungsgesellschaft Dipl. Ing. W. Kretzschmar GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Plafog»), ambas con domicilio social en Kulmbach (Alemania), en relación con la indemnización por daños y perjuicios que Besix reclama a WABAG y a Plafog en reparación del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia del incumplimiento por aquéllas de una cláusula de exclusiva en un contrato relativo a un contrato público.

El Convenio de Bruselas

3 Las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas figuran en el Título II del mismo, que comprende los artículos 2 a 24.

4 A este respecto, el artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que forma parte de la sección 1 del título II, denominada «Disposiciones generales», establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5 El artículo 3, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que figura en la misma sección, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del presente título.»

6 Así, el artículo 5, que figura en la sección 2 del título II del Convenio de Bruselas, denominada «Competencias especiales», dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[...]»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

7 Consta en los autos del litigio principal que el 24 de enero de 1984, WABAG, que forma parte del grupo Deutsche Babcock, y Besix suscribieron en Bruselas un acuerdo, redactado en lengua francesa, mediante el cual se comprometieron a presentar una oferta conjunta en el marco de un contrato público relativo a un proyecto del Ministerio de Minas y Energía de Camerún denominado «Traída de agua a once núcleos urbanos de Camerún», y a ejecutar conjuntamente el contrato en caso de que su oferta fuera seleccionada.

8 A tenor del referido acuerdo, las dos sociedades mencionadas se comprometieron a «actuar exclusivamente con la otra parte, y a no vincularse con otras empresas».

9 No obstante, en el momento de la apertura de las plicas, pudo comprobarse que Plafog, que forma parte, como WABAG, del grupo Deutsche Babcock, había participado también, en asociación con una empresa finlandesa, en otra oferta relativa al contrato público en cuestión.

10 Tras la evaluación de todas las ofertas, se decidió dividir el contrato y encomendar la ejecución de los diferentes lotes a varias empresas. Uno de los lotes fue adjudicado al grupo del que Plafog formaba parte, mientras que el grupo WABAG-Besix, que estaba peor clasificado, no obtuvo ninguna parte del contrato.

11 Al considerar que se había incumplido la cláusula contractual que establecía la obligación de exclusiva y la prohibición de competir, Besix ejercitó, el 19 de agosto de 1987, una acción de daños y perjuicios contra WABAG y Plafog ante el Tribunal de commerce de Bruxelles, reclamando a estas últimas sociedades una indemnización de 80.000.000 de BEF.

12 Dicho Tribunal se declaró competente para conocer de la demanda de Besix en aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, basándose en que, según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, la ley aplicable es la del Estado con el que el contrato presenta conexiones más estrechas y que la obligación controvertida, a saber, el compromiso de exclusiva, debía cumplirse en Bélgica como corolario de la elaboración de la oferta común.

13 No obstante, como su demanda fue desestimada por infundada, Besix interpuso un recurso de apelación ante la Cour d'appel de Bruxelles.

14 Mediante adhesión a la apelación, WABAG y Plafog sostuvieron que los tribunales alemanes eran los únicos competentes para conocer del referido litigio.

15 Besix sostuvo, en cambio, que la obligación de exclusiva se había cumplido parcialmente en Bélgica, puesto que el compromiso de no competir había permitido elaborar la oferta común, y que esta mera circunstancia bastaba para que, en virtud del artículo 5, número 1, fueran competentes los tribunales belgas.

16 Según la Cour d'appel de Bruxelles, la obligación contractual que sirve de base a la demanda, a que se refiere el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, consiste en el caso presente en el compromiso de actuar exclusivamente con la otra parte y de no vincularse con otras empresas en relación con el contrato público de que se trata, compromiso que, según Besix, violaron WABAG y Plafog.

17 Por otro lado, en virtud de jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili (12/76, Rec. p. 1473), a tenor de la cual el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida debe determinarse con arreglo a la ley aplicable a dicha obligación según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y teniendo en cuenta el hecho de que el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; texto en español de la versión consolidada en DO 1998, C 27, p. 36) no es aplicable en este caso -puesto que la ley belga de aprobación circunscribe su aplicación a los contratos celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1988-, el Derecho internacional privado belga dispone que, a falta de elección por las partes contratantes, como sucede en el caso de autos, resulta aplicable la ley del Estado con el que el contrato presente conexiones más estrechas.

18 Pues bien, añade la Cour d'appel, por un lado, el acuerdo de 24 de enero de 1984 se celebró en Bruselas; por otro lado, Besix, que representaba la parte predominante en el contrato público, fue considerada dirigente de la agrupación WABAG-Besix y centralizaba en Bruselas las operaciones dirigidas a elaborar la oferta conjunta. En consecuencia, la ley belga es la ley del Estado con el cual el contrato, incluido el compromiso de exclusiva que contenía, presentaba conexiones más estrechas.

19 Además, sigue razonando la Cour d'appel, Bélgica era el lugar en el que las partes tenían el máximo interés en el cumplimiento de la obligación de exclusiva, puesto que la oferta conjunta debía elaborarse en dicho Estado contratante, y, con carácter más general, existe en el caso de autos una conexión especialmente estrecha entre el litigio y los tribunales belgas, conexión que puede justificar la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.

20 La Cour d'appel de Bruxelles se pregunta, no obstante, si es suficiente para determinar la competencia de los tribunales belgas el hecho de que el compromiso de exclusiva tuviera que ser respetado especialmente en Bélgica -y de que efectivamente lo fuera, ya que fue en Alemania donde Plafog negoció con la empresa finlandesa. En efecto, la Cour d'appel considera que, dado que la voluntad clara de cada una de las partes era que la otra parte contratante no se comprometiera con otro partícipe con vistas a presentar una oferta común en relación con el contrato público en cuestión, el lugar en el que se haya contraído o cumplido dicho compromiso tiene escasa importancia, ya que la obligación de exclusiva objeto de litigio es aplicable en cualquier parte del mundo y, por consiguiente, los lugares de cumplimiento de dicha obligación son especialmente numerosos.

21 En tales circunstancias, al considerar que la solución del litigio requería una interpretación del Convenio de Bruselas, la Cour d'appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 5, número 1, del Convenio [de Bruselas] [...], ¿debe interpretarse en el sentido de que un justiciable con domicilio en el territorio de un Estado contratante puede ser demandado, en materia contractual, en otro Estado contratante, ante el tribunal de cualquiera de los lugares en los que la obligación ha sido o debe ser cumplida, en particular cuando, al consistir ésta en una obligación de no hacer -como es, en el presente asunto, el compromiso de actuar exclusivamente con otra parte contratante a fin de presentar una oferta conjunta en relación con un contrato público y de no vincularse con otras empresas-, dicha obligación debe ser cumplida en cualquier lugar del mundo?

En el supuesto de una respuesta negativa a la anterior cuestión, ¿puede dicho justiciable ser demandado precisamente ante el tribunal de uno de los lugares en los que la obligación ha sido o debe ser cumplida, y en este caso, conforme a qué criterio debe determinarse dicho lugar?»

22 Con carácter liminar, debe recordarse que de la resolución de remisión se desprende que la Court d'appel de Bruxelles afirma, por un lado, que la obligación pertinente a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas es una obligación de no hacer, que en el caso de autos consiste en el compromiso de las partes de no vincularse con otras empresas en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, y, por otro lado, que las partes no designaron ni el lugar de cumplimiento de dicha obligación contractual ni el tribunal competente para conocer sobre un eventual litigio relativo a tal obligación, ni tampoco, por lo demás, el Derecho aplicable al contrato. El órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, la intención clara de las partes era garantizar que la obligación en cuestión se observara en todo el mundo, de manera que los lugares de cumplimiento de la misma son especialmente numerosos.

23 Procede responder a la cuestión prejudicial a la luz de estas características.

24 Tal como señala el propio órgano jurisdiccional remitente, a este respecto es importante hacer constar que, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el principio de seguridad jurídica constituye uno de los objetivos del Convenio de Bruselas (véanse las sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, Rec. p. 825, apartado 6; de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967, apartados 11, 12, 18 y 19; de 20 de enero de 1994, Owens Bank, C-129/92, Rec. p. I-117, apartado 32; de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial, C-288/92, Rec. p. I-2913, apartado 18, y de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros, C-440/97, Rec. p. I-6307, apartado 23).

25 En efecto, a tenor de su preámbulo, el Convenio de Bruselas tiene por objeto fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma, previendo reglas comunes de competencia que proporcionen certeza por lo que se refiere a la distribución de competencias entre los diferentes tribunales nacionales que pueden conocer de un determinado litigio (en este sentido, véase la sentencia Custom Made Commercial, antes citada, apartado 15).

26 Este principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general del Convenio de Bruselas enunciado en su artículo 2, tales como la que figura en el artículo 5, número 1, de dicho Convenio, se interpreten de modo que permitan al demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado (sentencias, antes citadas, Handte, apartado 18, y GIE Groupe Concorde y otros, apartado 24).

27 Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada que es indispensable evitar, en la medida de lo posible, una multiplicidad de los tribunales competentes en relación con un mismo contrato, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas (véanse las sentencias de 6 de octubre de 1976, De Bloos, 14/76, Rec. p. 1497, apartado 9; de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239, apartado 8; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 21; de 9 de enero de 1997, Rutten, C-383/95, Rec. p. I-57, apartado 18, y de 5 de octubre de 1999, Leathertex, C-420/97, Rec. p. I-6747, apartado 31).

28 De cuanto antecede se desprende que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la obligación contractual pertinente haya sido o deba ser cumplida en varios lugares distintos, no cabe reconocer la competencia para conocer del litigio a cualquier tribunal en cuya demarcación se encuentre alguno de dichos lugares de cumplimiento.

29 Al contrario, tal como resulta del propio texto de dicha disposición, que atribuye, en materia contractual, la competencia al tribunal «del lugar» en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda, es esencial determinar un solo lugar de cumplimiento de la obligación controvertida.

30 Según el informe del Sr. Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 1 y ss., especialmente p. 22; texto en español, en DO 1990, C 189, p. 122), las reglas de competencia especiales enunciadas en el Título II, sección 2, de dicho Convenio se justifican en particular porque considera que existe una estrecha conexión entre el litigio y el tribunal llamado a conocer del mismo (véase la sentencia de 17 de enero de 1980, Zelger, 56/79, Rec. p. 89, apartado 3).

31 En efecto, la adopción del criterio de competencia del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas estuvo motivada por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (en este sentido, véanse, entre otras, las sentencias, antes citadas, Tessili, apartado 13; Shenavai, apartado 6, y Mulox IBC, apartado 17, así como, por analogía, pues se refieren al artículo 5, número 3, de dicho Convenio, las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 17; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93, Rec. p. I-415, apartado 19, y de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C-364/93, Rec. p. I-2719, apartado 10), ya que el órgano jurisdiccional más adecuado para conocer del asunto será normalmente el del lugar en que deba cumplirse la obligación estipulada en el contrato y que sirve de base a la acción judicial, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba.

32 De lo anterior se deduce que, en un caso como el del litigio principal, que se caracteriza por una multiplicidad de lugares de cumplimiento de la obligación contractual pertinente, es preciso determinar un lugar único de cumplimiento, que será, en principio, aquel que presente la conexión más estrecha entre el litigio y el órgano jurisdiccional competente.

33 Pues bien, tal como acertadamente alega la Comisión, la aplicación de la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia, en virtud de la cual el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, debe determinarse con arreglo a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio (sentencias, antes citadas, Tessili, apartados 13 y 15; Custom Made Commercial, apartado 26; GIE Groupe Concorde y otros, apartado 32, y Leathertex, apartado 33), no permite alcanzar ese resultado.

34 En efecto, al tratarse de una obligación contractual de no hacer aplicable sin ninguna limitación geográfica, el referido método no evita la multiplicidad de tribunales competentes, puesto que conduce a que los lugares de cumplimiento de la obligación pertinente estén situados en todos los Estados contratantes. Dicho método entraña, además, el riesgo de que el demandante pueda elegir el lugar de cumplimiento que considere más favorable para sus intereses.

35 En consecuencia, la referida interpretación no permite designar al juez territorialmente más idóneo para conocer del litigio y, por lo demás, entraña el riesgo de obstaculizar las previsiones sobre el tribunal competente, de manera que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica.

36 Por otro lado, en una situación como la del litigio principal no es posible dar una interpretación autónoma del lugar de cumplimiento a que se refiere el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, pues ello supondría cuestionar la jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia Tessili, antes citada, jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia y que el Tribunal de Justicia confirmó recientemente en las sentencias GIE Groupe Concorde y otros, y Leathertex, antes citadas.

37 Por consiguiente, por una parte, contrariamente al razonamiento que el órgano jurisdiccional remitente se propone seguir, el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida en el litigio principal no puede determinarse, a partir de consideraciones de hecho, basándose en circunstancias concretas del caso de autos que pongan de manifiesto una conexión especialmente estrecha entre el litigio y un Estado contratante.

38 Por otra parte, constituye ciertamente jurisprudencia en materia de contratos de trabajo, en primer lugar, que procede determinar el lugar de cumplimiento de la obligación pertinente no con referencia a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino, por el contrario, sobre la base de criterios uniformes que al Tribunal de Justicia le corresponde definir fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio de Bruselas (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 16); en segundo lugar, que tales criterios llevan a elegir el lugar en que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 20), y por último que, en el supuesto de que el trabajador ejerza sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar en donde hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que caracterice al contrato, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, será aquel en el cual o desde el cual el interesado cumpla principalmente las obligaciones respecto a su empresa (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 26), o bien aquel donde el trabajador haya establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales (sentencia Rutten, antes citada, apartado 26).

39 Sin embargo, contrariamente a la tesis defendida por Besix con carácter subsidiario, en el caso de autos no cabe aplicar por analogía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se acaba de recordar en el apartado anterior.

40 En efecto, tal como este Tribunal de Justicia ha recordado en reiteradas ocasiones (véanse, entre otras, las sentencias, antes citadas, Shenavai, apartado 17; GIE Groupe Concorde y otros, apartado 19, y Leathertex, apartado 36), cuando no concurren las particularidades específicas de los contratos de trabajo, no es necesario ni adecuado determinar la obligación que caracteriza al contrato ni centralizar en su lugar de cumplimiento la competencia judicial, basada en este concepto del lugar de cumplimiento, para los litigios relativos a todas las obligaciones contractuales.

41 En cuanto a la solución consistente en elegir como lugar de cumplimiento el lugar donde se produzca el incumplimiento de la obligación controvertida, tampoco cabe acogerla, pues supondría asimismo un giro sustancial respecto de la jurisprudencia emanada de la sentencia Tessili, antes citada, al consagrar una interpretación autónoma del concepto de lugar de cumplimiento, sin tener en cuenta cuál es la ley aplicable a la obligación pertinente según las normas de conflicto de leyes del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Tal solución, además, tampoco evitaría la multiplicidad de tribunales competentes en el supuesto de que dicha cláusula hubiera sido incumplida en varios Estados contratantes diferentes.

42 Por último, la Comisión propuso aplicar por analogía la solución elegida por el Tribunal de Justicia en el apartado 19 de la sentencia Shenavai, antes citada, de manera que, a efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, en un asunto como el del litigio principal lo determinante no sería el lugar de cumplimiento del compromiso de no competir, sino el de la obligación de hacer respecto de la cual dicho compromiso constituye una obligación accesoria, en la medida en que garantiza el buen cumplimiento de aquélla.

43 Besix propuso una variante de dicha solución, en virtud de la cual la obligación de no hacer sobre la que versa el litigio principal debe considerarse el corolario de la obligación, resultante del acuerdo celebrado el 24 de enero de 1984 entre la propia Besix y WABAG, de participar en la licitación relativa al contrato público de que se trata y de ejecutar las obras objeto de adjudicación, de manera que en el caso de autos procede determinar el lugar de cumplimiento de esta última obligación.

44 Es preciso hacer constar, sin embargo, que tal interpretación resulta difícilmente compatible con el texto del artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, disposición que, tras haber sido modificada, en algunas versiones lingüísticas, por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, estableció el criterio de la competencia del lugar de cumplimiento de «la obligación que sirviere de base a la demanda». Dicha interpretación tampoco resulta compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la versión de esta disposición anterior a la referida modificación, jurisprudencia según la cual la obligación cuyo lugar de cumplimiento determina la competencia judicial con arreglo al artículo 5, número 1, es la obligación que deriva del contrato y cuyo incumplimiento se hubiere alegado para justificar la acción judicial (sentencia De Bloos, antes citada, apartados 14 y 15).

45 Pues bien, según se desprende del apartado 16 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente ha hecho constar que en el litigio principal sólo se cuestionaba la obligación de exclusiva y de no competir, pues el único objeto de la acción judicial ejercitada por Besix era obtener reparación del perjuicio que ésta alega haber sufrido como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación por parte de WABAG y de Plafog. Así pues, la cuestión prejudicial de la Cour d'appel de Bruxelles versa únicamente sobre la determinación del lugar de cumplimiento de dicha obligación de no hacer. En cambio, el enfoque que propugnan Besix y la Comisión implica determinar previamente cuál es la obligación de hacer pertinente.

46 Según la jurisprudencia, por lo demás, habida cuenta del reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial previsto en el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas, incumbe al Juez nacional resolver tales cuestiones de apreciación de los hechos, debiendo circunscribirse el Tribunal de Justicia a interpretar el Convenio a la luz de las apreciaciones realizadas por el Juez nacional (en este sentido, véase la sentencia Leathertex, antes citada, apartado 21).

47 Por otro lado, a diferencia del asunto principal, el litigio que dio lugar a la sentencia Shenavai, antes citada, versaba sobre dos obligaciones distintas.

48 Habida cuenta de los razonamientos anteriores, resulta que no es posible aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas en un asunto como el que se discute en el litigio principal, en el cual no puede determinarse qué tribunal presenta la conexión más estrecha con el litigio, haciendo coincidir la competencia judicial con el lugar efectivo de cumplimiento de la obligación que el Juez nacional considere pertinente.

49 Por su propia naturaleza, una obligación de no hacer que, como la controvertida en el litigio principal, consiste en el compromiso de actuar exclusivamente con otra parte contratante y en la prohibición para ambas partes de vincularse con otras empresas a efectos de presentar una oferta común en relación con un contrato público, y que, según la voluntad de las partes, resulta aplicable sin ninguna limitación geográfica y debe, pues, cumplirse en todo el mundo -y, en particular, en cada uno de los Estados contratantes-, no puede localizarse en un lugar preciso ni tampoco vincularse a un órgano jurisdiccional que sea particularmente idóneo para conocer de las controversias relacionadas con la misma. En efecto, el compromiso de abstenerse de hacer algo en todo el mundo no puede, por definición, tener mayor conexión con un tribunal que con otro.

50 Dadas estas circunstancias, en un supuesto de este tipo la competencia sólo puede determinarse con arreglo al artículo 2 del Convenio de Bruselas, que ofrece un criterio cierto y fiable (sentencia de 15 de febrero de 1989, Six Constructions, 32/88, Rec. p. 341, apartado 20).

51 Por lo demás, esta solución resulta conforme con el sistema del Convenio de Bruselas y con la razón de ser del artículo 5, número 1, de dicho Convenio.

52 En efecto, el sistema de atribución de competencias comunes establecidas en el título II del Convenio de Bruselas se basa en la regla general formulada en el artículo 2, párrafo primero, según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El carácter de principio general que reviste esta regla de competencia, que constituye la expresión del adagio actor sequitur forum rei, se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2000, Group Josi, C-412/98, Rec. p. I-5925, apartados 34 y 35).

53 Únicamente como excepción a este principio fundamental, prevé el Convenio de Bruselas, a tenor del artículo 3, párrafo primero, del mismo, reglas de competencia especiales, tales como la enunciada en el artículo 5, número 1, cuya elección depende de una opción del demandante.

54 No obstante, constituye jurisprudencia reiterada que la referida opción no puede dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados explícitamente por el Convenio de Bruselas, ya que, de lo contrario, se privaría de contenido al principio general formulado en el artículo 2, párrafo primero, de dicho Convenio, pudiendo llegarse, en su caso, a permitir que el demandante influya en la elección de un tribunal imprevisible para un demandado con domicilio en el territorio de un Estado contratante (véase, en particular, la sentencia Group Josi, antes citada, apartados 49 y 50, así como las referencias que allí se mencionan).

55 A la vista del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que no es posible aplicar la regla de competencia especial en materia contractual formulada en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas en el supuesto de que, como sucede en el asunto principal, no pueda determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda porque la obligación contractual controvertida consiste en un compromiso de no hacer que no contiene ninguna limitación geográfica y que se caracteriza, pues, por haber sido o deber ser cumplida en múltiples lugares; en tal caso, únicamente puede determinarse la competencia aplicando el criterio general de competencia previsto en el artículo 2, párrafo primero, de dicho Convenio.

Decisión sobre las costas


Costas

56 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de Bruxelles mediante resolución de 19 de junio de 2000, declara:

No es posible aplicar la regla de competencia especial en materia contractual formulada en el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el supuesto de que, como sucede en el asunto principal, no pueda determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda porque la obligación contractual controvertida consiste en un compromiso de no hacer que no contiene ninguna limitación geográfica y se caracteriza, pues, por haber sido o deber ser cumplida en múltiples lugares; en tal caso, únicamente puede determinarse la competencia aplicando el criterio general de competencia previsto en el artículo 2, párrafo primero, de dicho Convenio.