62000J0253

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002. - Antonio Muñoz y Cia SA y Superior Fruiticola SA contra Frumar Ltd y Redbridge Produce Marketing Ltd. - Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) - Reino Unido. - Agricultura - Reglamento (CE) n. 2200/96 - Normas de calidad aplicables a las variedades de uvas de mesa - Obligaciones jurídicas de los operadores que comercializan uvas de mesa dentro de la Comunidad - Posibilidad de que un operador solicite el cumplimiento de dichas obligaciones en un proceso civil. - Asunto C-253/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07289


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Normas de calidad - Derecho de un operador a solicitar el cumplimiento de las normas de calidad en un procedimiento civil

(Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1035/72 y (CE) nº 2200/96 del Consejo)

Índice


$$Los Reglamentos nos 1035/72 y 2200/96, por los que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, deben interpretarse en el sentido de que debe poder garantizarse el cumplimiento de las disposiciones relativas a las normas de calidad aplicables a las frutas u hortalizas en el marco de un proceso civil iniciado por un operador contra otro operador competidor.

En efecto, esta posibilidad de actuar refuerza la operatividad de la legislación comunitaria en materia de normas de calidad. Al completar la actuación de los organismos designados por los Estados miembros para efectuar los controles previstos por dicha normativa, contribuye a desalentar prácticas, a menudo difíciles de detectar, que pueden falsear la competencia. En esta perspectiva, las acciones entabladas por operadores competidores ante los órganos jurisdiccionales nacionales son especialmente adecuadas para contribuir sustancialmente a garantizar la lealtad de los intercambios y la transparencia de los mercados dentro de la Comunidad.

( véanse los apartados 31 y 32 y el fallo )

Partes


En el asunto C-253/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Antonio Muñoz y Cía, S.A.,

Superior Fruiticola, S.A.,

y

Frumar Ltd,

Redbridge Produce Marketing Ltd,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, y (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por los que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (respectivamente, DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258, y DO L 297, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann (Ponente), la Sra. N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, R. Schintgen, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Antonio Muñoz y Cía, S.A., y de Superior Fruiticola, S.A., por el Sr. M. Howe, QC, el Sr. M. Brealey y la Sra. C. May, Barristers, designados por el Sr. I. Craig, Solicitor;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. K. Fitch, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de junio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio siguiente, la Court of Appeal (England and Wales) (Civil Division) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, y (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por los que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (respectivamente, DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258, y DO L 297, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento iniciado por Antonio Muñoz y Cía, S.A. (en lo sucesivo, «Muñoz»), y Superior Fruiticola, S.A. (en lo sucesivo, «Fruiticola»), contra Frumar Ltd (en lo sucesivo, «Frumar») y Redbridge Produce Marketing Ltd (en lo sucesivo, «Redbridge»), con objeto de que se prohibiera a estas últimas comercializar en el Reino Unido uvas de mesa con denominaciones no conformes con la normativa comunitaria.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

El Reglamento nº 1035/72

3 El artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1035/72 prevé que «los productos enumerados en el anexo 1, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco, estarán sometidos a normas de calidad». Entre los productos enumerados en dicho anexo 1 se encuentran, en particular, las uvas de mesa.

4 El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Una vez fijadas las normas de calidad, los productos a los que se apliquen sólo se podrán exponer para la venta, poner a la venta, vender, entregar o comercializar de cualquier otra forma dentro de la Comunidad, si se ajustaren a las normas mencionadas.»

5 El artículo 8 del mismo Reglamento establece que los organismos designados por cada Estado miembro efectuarán controles para determinar si los productos para los que se hayan fijado normas de calidad las cumplen.

El Reglamento nº 2200/96

6 El Reglamento nº 2200/96 derogó el Reglamento nº 1035/72 con efectos a 1 de enero de 1997.

7 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2200/96 prevé que «los productos que vayan a ser entregados en estado fresco al consumidor podrán clasificarse con arreglo a un sistema de normas».

8 El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El tenedor de los productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas sólo podrá exponerlos para la venta, ponerlos en venta, venderlos, entregarlos o comercializarlos de cualquier otra forma en la Comunidad si se ajustan a dichas normas. El tenedor del producto será responsable del respeto de dicha conformidad.»

9 El artículo 7 del mismo Reglamento establece que los organismos designados por cada Estado miembro efectuarán controles para determinar si los productos para los que se hayan adoptado normas las cumplen.

El Reglamento (CEE) nº 1730/87

10 Por lo que se refiere al marcado, el Reglamento (CEE) nº 1730/87 de la Comisión, de 22 de junio de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para la uva de mesa (DO L 163, p. 25), modificado por el Reglamento (CEE) nº 93/91 de la Comisión, de 15 de enero de 1991 (DO L 11, p. 13), y por el Reglamento (CEE) nº 291/92 de la Comisión, de 6 de febrero de 1992 (DO L 31, p. 25), precisa, en la parte VI de su anexo, que cada envase debe llevar, en especial, la indicación del nombre de la variedad.

11 En la versión inicial del Reglamento nº 1730/87, un anexo de su anexo establecía de modo limitativo las listas de las únicas variedades que podían comercializarse dentro de la Comunidad. Ninguna de las variedades controvertidas en el asunto principal figuraba en dichas listas.

12 El Reglamento nº 93/91 añadió a las variedades ya enumeradas la variedad Superior seedless.

13 El Reglamento nº 291/92 suprimió el carácter limitativo de las listas de variedades, precisando que las normas de calidad eran aplicables a todas las variedades de uvas destinadas a ser entregadas en estado fresco al consumidor.

14 El Reglamento nº 1730/87 fue derogado, con efectos a 1 de febrero de 2000, por el Reglamento (CE) nº 2789/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa (DO L 336, p. 13). Las disposiciones de dicho Reglamento relativas al marcado de las uvas y a las denominaciones de las variedades son, esencialmente, idénticas a las disposiciones anteriores.

Normativa nacional

15 En el Reino Unido, el organismo competente para efectuar los controles previstos por los Reglamentos nos 1035/72 y 2200/96 es el Horticultural Marketing Inspectorate (en lo sucesivo, «HMI»), que depende del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

16 La Horticultural and Agricultural Act 1964 (Ley de horticultura y agricultura de 1964), en su versión modificada, prevé sanciones penales en caso de que se pongan a la venta productos regulados infringiendo las normas de calidad comunitarias.

El litigio principal y la cuestión prejudicial

17 Muñoz y su sociedad matriz, Fruiticola, producen uvas en España. Cultivan, en especial, la variedad Superior seedless, que comercializan, en particular, en el Reino Unido.

18 Frumar y su sociedad matriz, Redbridge, importan frutas y hortalizas en el Reino Unido. Desde 1987 venden en el Reino Unido uvas de mesa con las denominaciones White seedless, Sult y Coryn.

19 Muñoz y Fruiticola protestaron, en numerosas ocasiones, ante el HMI porque las uvas comercializadas con estas denominaciones pertenecían, en realidad, a la variedad Superior seedless y el marcado de dichos productos era, por tanto, incorrecto con arreglo a la normativa comunitaria. El HMI no tomó ninguna medida a raíz de dichas quejas.

20 En 1998, Muñoz y Fruiticola presentaron una demanda ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), contra Frumar y Redbrigde alegando que éstas habían infringido la normativa comunitaria.

21 A raíz de unos dictámenes periciales, las demandadas reconocieron, antes del inicio de la vista, que las uvas comercializadas con la denominación Coryn pertenecían a la variedad Superior seedless. Una vez iniciada la vista, y sólo a los efectos de esta demanda, admitieron que las uvas comercializadas con las denominaciones White seedless y Sult también pertenecían a la variedad Superior seedless.

22 Mediante resolución de 26 de marzo de 1999, la High Court of Justice desestimó la demanda presentada por Muñoz y Fruiticola. Declaró que Frumar y Redbridge habían infringido la legislación comunitaria en materia de normas de calidad. No obstante, apreció que esta normativa no confiere a productores como Muñoz y Fruiticola el derecho a entablar una acción civil basada en el incumplimiento de los Reglamentos nos 1035/72 y 2200/96.

23 Por considerar que la High Court of Justice había incurrido en un error de Derecho sobre este segundo aspecto, Muñoz y Fruiticola interpusieron recurso de apelación ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division). En estas circunstancias, esta última decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El Reglamento (CE) nº 2200/96 impone [y el Reglamento (CE) nº 1035/72 imponía, cuando estaba en vigor] a quienes comercializan una fruta u hortaliza dentro de la Comunidad la obligación jurídica de cumplir los requisitos relativos al nombre de la variedad, previstos en una norma de calidad aplicable a esa fruta u hortaliza, que los órganos jurisdiccionales deben hacer respetar en un proceso civil iniciado por una persona que es un importante cultivador en la Comunidad de dicha fruta u hortaliza?»

Sobre la cuestión prejudicial

24 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, sustancialmente, si debe poder garantizarse el cumplimiento de las disposiciones de los Reglamentos nos 1035/72 y 2200/96, relativos a las normas de calidad aplicables a las frutas u hortalizas, en el marco de un proceso civil iniciado por un operador contra otro operador competidor.

25 Muñoz sostiene que para poder invocar una disposición comunitaria en las relaciones entre particulares es, simultáneamente, necesario y suficiente que enuncie una obligación clara e incondicional. Esta obligación puede imponerse en favor de los justiciables en general, sin que sea necesario probar que el legislador comunitario haya tenido la intención de favorecer a una categoría particular de personas o de conferir derechos subjetivos.

26 La Comisión considera que debe examinarse, a la luz de los Reglamentos pertinentes y de los principios generales de la política agrícola común, en la que se integran, si las disposiciones controvertidas confieren a un particular el derecho a entablar una acción ante un órgano jurisdiccional para obligar a otro particular a respetar las obligaciones que le impone el Derecho comunitario.

27 A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 189, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo segundo), el Reglamento tiene un alcance general y es directamente aplicable en cada Estado miembro. Por consiguiente, en razón de su propia naturaleza y de su función en el sistema de fuentes del Derecho comunitario, puede conferir a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger (véase la sentencia de 10 de octubre de 1973, Fratelli Variola, 34/73, Rec. p. 981, apartado 8).

28 Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho comunitario, garantizar la plena eficacia de éstas (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 16; de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99, Rec. p. I-6297, apartado 25).

29 A este respecto, debe señalarse, como se deduce del cuarto considerando del Reglamento nº 1035/72, que la aplicación de normas comunes de calidad tiene como finalidad eliminar del mercado los productos de escasa calidad, orientar la producción de manera que se satisfagan las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal. Este objetivo queda confirmado por el tercer considerando del Reglamento nº 2200/96, según el cual la clasificación de los productos de acuerdo con normas comunes y obligatorias tiene por objeto, por una parte, constituir un marco de referencia que contribuya a la lealtad de los intercambios y a la transparencia de los mercados y, por otra, eliminar de éstos los productos cuya calidad no sea satisfactoria. El vigésimo considerando del mismo Reglamento precisa que las reglas de la organización común de mercados deben ser observadas por todos los operadores a los que se apliquen, ya que, de lo contrario, el funcionamiento de las mismas resultaría falseado.

30 En consecuencia, procede considerar que la plena eficacia de la legislación en materia de normas de calidad y, en particular, el efecto útil de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, tanto del Reglamento nº 1035/72 como del Reglamento nº 2200/96, implican que pueda garantizarse el cumplimiento de esta obligación en el marco de un proceso civil iniciado por un operador contra otro operador competidor.

31 Esta posibilidad de actuar refuerza, en efecto, la operatividad de la legislación comunitaria en materia de normas de calidad. Al completar la actuación de los organismos designados por los Estados miembros para efectuar los controles previstos por dicha normativa, contribuye a desalentar prácticas, a menudo difíciles de detectar, que pueden falsear la competencia. En esta perspectiva, las acciones entabladas por operadores competidores ante los órganos jurisdiccionales nacionales son especialmente adecuadas para contribuir sustancialmente a garantizar la lealtad de los intercambios y la transparencia de los mercados dentro de la Comunidad.

32 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los Reglamentos nos 1035/72 y 2200/96 deben interpretarse en el sentido de que debe poder garantizarse el cumplimiento de las disposiciones relativas a las normas de calidad aplicables a las frutas u hortalizas, en el marco de un proceso civil iniciado por un operador contra otro operador competidor.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) mediante resolución de 14 de junio de 2000, declara:

Los Reglamentos (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, y (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por los que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, deben interpretarse en el sentido de que debe poder garantizarse el cumplimiento de las disposiciones relativas a las normas de calidad aplicables a las frutas u hortalizas, en el marco de un proceso civil iniciado por un operador contra otro operador competidor.