Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Actos de las instituciones - Ámbito de aplicación temporal - Normas relativas al procedimiento - Aplicación a los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Requisitos para abstenerse de efectuar la recaudación establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 - «Error de las propias autoridades competentes» - Error que «razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor» - Criterios de apreciación

[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 5, párr. 2]

3. Unión aduanera - Deuda aduanera - Determinación del obligado al pago - Comportamiento de las autoridades del país de exportación - Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 1031/88 del Consejo, art. 2, párr. 1]

4. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Controversia relativa a la aplicación del Acuerdo de Asociación - Sometimiento al Consejo de Asociación - Carácter facultativo

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, arts. 22 y 25)

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1. En general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

( véase el apartado 29 )

2. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales: que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, que el error sea de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe y que este último haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana. Los dos primeros requisitos deben interpretarse en el sentido de que:

- para apreciar si existe un «error de las mismas autoridades competentes» hay que tener en cuenta tanto el comportamiento de las autoridades aduaneras que expidieron el título justificativo que permite la aplicación de un régimen preferencial como el de las autoridades aduaneras centrales;

- constituye un elemento que permite probar la existencia de dicho error la expedición sistemática, por parte de las autoridades del país exportador, de títulos que justifican la aplicación de un régimen preferencial en el marco de un régimen de asociación, en cuanto dichas autoridades debían conocer, por una parte, la existencia en el país exportador de una política de fomento de la exportación que implicaba la importación con franquicia de derechos de piezas originarias de países terceros para su incorporación a mercancías destinadas a ser exportadas a la Comunidad, y, por otra, la inexistencia, en el país exportador, de disposiciones que permitiesen la percepción de una exacción reguladora compensatoria a la que estaba supeditada la aplicación del tratamiento preferencial a las exportaciones a la Comunidad de las mercancías obtenidas de dicha manera;

- constituyen elementos que permiten considerar que dicho error no podía ser detectado razonablemente por el deudor el hecho de que una parte de las disposiciones aplicables del régimen de asociación no fuese publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la circunstancia de que dichas disposiciones no fuesen ejecutadas, o lo fuesen de forma incorrecta, en el país de exportación durante un período superior a veinte años.

( véanse los apartados 37, 38, 63 y el punto 1 del fallo )

3. El comportamiento de las autoridades del país de exportación no puede tener incidencia alguna en la determinación del obligado al pago de la deuda aduanera y, por tanto, en la posibilidad de que las autoridades del país de importación procedan a la recuperación a posteriori de los derechos devengados. En efecto, el obligado al pago de la deuda aduanera es quien realiza la declaración o la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración, por lo que la condición de deudor está vinculada exclusivamente a la formalidad de la declaración.

( véanse los apartados 65, 67 y el punto 2 del fallo )

4. Los artículos 22 y 25 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, a tenor de los cuales cada parte contratante podrá someter al Consejo de Asociación cualquier controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del acuerdo, no obligan a las autoridades aduaneras nacionales de un Estado miembro, que actúen por recomendación de la Comisión, a recurrir al procedimiento que establecen antes de recaudar a posteriori derechos de importación. En efecto, del tenor del artículo 25, se desprende que éste prevé una posibilidad y no establece una obligación.

( véanse los apartados 72, 73, 75 y el punto 3 del fallo )