1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Desempleado que se desplaza a otro Estado miembro - Mantenimiento del derecho a las prestaciones - Interpretación en función de las normas del Derecho nacional del primer Estado miembro
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 69, ap. 1, letra a)]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Desempleado que se desplaza a otro Estado miembro - Mantenimiento del derecho a las prestaciones - Requisitos - Puesta a disposición de los servicios de empleo del Estado competente
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 69, ap. 1, letra a)]
1. El artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, concede al trabajador desempleado la facultad de sustraerse durante un período determinado a la obligación, que imponen las distintas legislaciones nacionales, de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente, para ir a buscar trabajo a otro Estado miembro, sin por ello perder el derecho a las prestaciones por desempleo con respecto a dicho Estado competente. Dicha disposición no constituye una simple medida de coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social. Crea un régimen autónomo, en favor de los trabajadores que solicitan beneficiarse del mismo, que establece una excepción a las normas de Derecho interno y que debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros cualquiera que sea el régimen previsto por la legislación nacional en lo relativo a la conservación y pérdida del derecho a las prestaciones. De ello se desprende que los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 tienen carácter taxativo y que las autoridades competentes de los Estados miembros no pueden imponer requisitos adicionales. No obstante, es necesario referirse al Derecho nacional del Estado miembro que el desempleado abandona, o bien de aquel al que se desplaza, para verificar si se cumplen algunos de los requisitos impuestos por dicha disposición. En efecto, la aplicación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros para alcanzar su objetivo, consistente en contribuir a garantizar la libre circulación de trabajadores con arreglo al artículo 42 CE, no exige que las modalidades de la inscripción de un trabajador como solicitante de empleo y la cuestión de en qué circunstancias se puede considerar que ha permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente se regulen de manera uniforme en todos los Estados miembros. La apreciación de en qué circunstancias se puede considerar que una persona ha permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente a efectos del artículo 69, apartado 1, letra a), debe hacerse con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado.
( véanse los apartados 17 a 19, 25 y 27 y el punto 1 del fallo )
2. El artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 118/97, debe interpretarse en el sentido de que, para poder conservar el derecho a las prestaciones por desempleo previsto en él, un solicitante de empleo debe haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante un período total de, como mínimo, cuatro semanas contadas a partir del comienzo del desempleo, siendo irrelevante que dicho período haya sido interrumpido.
( véanse el apartado 32 y el punto 2 del fallo )