62000J0179

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de enero de 2002. - Gerald Weidacher (síndico de la quiebra de Thakis Vertriebs- und Handels GmbH) contra Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria. - Artículo 149 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia - Medidas transitorias - Excedentes de existencias - Artículo 4 del Reglamento (CE) n. 3108/94 de la Comisión - Competencia - Poseedor de la mercancía - Gravamen por importación aplicable - Confianza legítima - Proporcionalidad - Igualdad de trato. - Asunto C-179/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-00501


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - Competencia de la Comisión

[Acta de adhesión de 1994, art. 149, ap. 1; Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4]

2. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - Principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia

[Acta de adhesión de 1994, arts. 145, ap. 2, y 149, ap. 1; Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4]

3. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - «Poseedor» de un excedente de existencias - Concepto

[Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4]

4. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - Cálculo del gravamen - Aceite de oliva tunecino - «Gravamen por importación» aplicable

[Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4, ap. 3]

5. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - Cálculo del gravamen - Violación del principio de igualdad de trato - Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4, ap. 3]

Índice


1. La Comisión era competente, en virtud del artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión de 1994, para adoptar las medidas por las que se sujetan a gravamen los excedentes de existencias que se encuentran en los nuevos Estados miembros establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas.

( véanse el apartado 24 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas, no viola ni el principio de proporcionalidad ni el principio de protección de la confianza legítima.

Por una parte, en efecto, al establecer el gravamen de los excedentes de existencias que se encuentren en los nuevos Estados miembros y las disposiciones para su aplicación, la Comisión escogió la fórmula que, entre varias posibilidades, le pareció más adecuada para evitar los riesgos de que se menoscabara el buen funcionamiento de la organización común de mercados, riesgos provocados por la acumulación de existencias que excedieran de las que podían considerarse representativas de unas existencias normales de enlace con arreglo al artículo 145, apartado 2, del Acta de adhesión de 1994. El objetivo de dicho gravamen es impedir que se formen tales existencias o, al menos, neutralizar las ventajas económicas que tienen sus poseedores, al colocarlos en una situación de igualdad con los operadores de la Comunidad de los Doce, con los que compiten en el mismo mercado. En principio, debe considerarse adecuada para alcanzar el objetivo de facilitar la aplicación de la organización común de mercados en los nuevos Estados miembros, a que se refiere el artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión, sin exceder de los límites de lo previsto a tal fin. De ello se deduce que la Comisión no sobrepasó los límites de la facultad discrecional que ostenta en materia agrícola ni violó el principio de proporcionalidad.

Por otra parte, dado que el principio de la confianza legítima sólo puede ser invocado contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima, la Comunidad no dio a entender de ninguna manera en los medios interesados, mediante un acto o una omisión, que no se adoptarían medidas transitorias, destinadas a evitar distorsiones de la competencia y beneficios especulativos, ocasionados por la formación de excedentes de existencias, con ocasión de la ampliación que tuvo lugar el 1 de enero de 1995. Además, un operador económico normalmente diligente debía saber, desde la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Acta de adhesión de 1994, que, en virtud del artículo 149, apartado 1, de ésta, la Comisión estaba facultada para adoptar medidas transitorias con el fin de adaptar los regímenes existentes en los nuevos Estados miembros a la organización común de mercados, medidas que, en su caso, podían repercutir en los excedentes de existencias ya formados al publicarse el Reglamento nº 3108/94.

( véanse los apartados 27 a 29 y 31 a 33 y el punto 2 del fallo )

3. El concepto de «poseedor» de un excedente de existencias, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas, y que establece medidas de tributación de los excedentes de existencias que se encuentren en los nuevos Estados miembros, se refiere a toda persona que puede comercializar el producto almacenado y de obtener un beneficio de tal comercialización.

( véanse el apartado 45 y el punto 3 del fallo )

4. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que, en relación con la importación de aceite de oliva tunecino, el «gravamen por importación» aplicable en la Comunidad de los Doce el 31 de diciembre de 1994 es el establecido en el anexo I del Reglamento nº 3307/94, por el que se fijan las exacciones reguladoras mínimas a la importación de aceite de oliva y las exacciones reguladores a la importación de los demás productos del sector del aceite de oliva.

( véanse el apartado 48 y el punto 4 del fallo )

5. Al establecer el gravamen, en virtud del régimen especial del Reglamento nº 3307/94, por el que se fijan las exacciones reguladoras mínimas a la importación de aceite de oliva y las exacciones reguladores a la importación de los demás productos del sector del aceite de oliva, de los excedentes de existencias poseídos el 1 de enero de 1995 en los nuevos Estados miembros, y ello a fin de evitar o de neutralizar las desviaciones de tráfico que pudieran perturbar la organización común de mercados, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas no viola el principio de igualdad de trato entre los operadores económicos de los Estados miembros.

En efecto, los operadores de los nuevos Estados miembros que, en esa fecha, poseían excedentes de existencias de aceite de oliva tunecino, importado según el régimen en vigor en dichos Estados, no se encontraban en una situación comparable a la de los operadores de la Comunidad de los Doce que, desde el 1 de marzo al 31 de octubre de 1994, pudieron, en su caso, importar aceite de oliva de Túnez acogiéndose al régimen preferencial previsto por el antiguo Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Tunecina.

( véanse los apartados 50 y 51 y el punto 5 del fallo )

Partes


En el asunto C-179/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gerald Weidacher (síndico de la quiebra de Thakis Vertriebs- und Handels GmbH)

y

Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 149, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), así como sobre la validez y la interpretación del Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas (DO L 328, p. 42),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, L. Sevón y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Braun y M. Niejahr, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo siguiente, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 149, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), así como sobre la validez e interpretación del Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas (DO L 328, p. 42).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Weidacher, síndico de la quiebra de Thakis Vertriebs- und Handels GmbH (en lo sucesivo, «Thakis») y el Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft (Ministerio de Agricultura y Montes austriaco) en relación con un crédito fiscal liquidado por la posesión de un excedente de existencias de aceite de oliva.

El contexto jurídico

3 El artículo 137, apartado 2, segundo guión, del Acta de adhesión establece que, salvo disposición en contrario, «los derechos y obligaciones derivados de la política agrícola común se aplicarán íntegramente en los nuevos Estados miembros».

4 El artículo 145, apartado 2, del Acta de adhesión, que rige la situación de los productos agrícolas que constituían existencias en la fecha de adhesión, es del siguiente tenor literal:

«Cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio de los nuevos Estados miembros el 1 de enero de 1995 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por dichos Estados miembros a sus expensas, en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y en los plazos que se determinen con arreglo al procedimiento citado en el apartado 1 del artículo 149. La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados.»

5 El artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión dispone:

«Si fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el presente título, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE [del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), varias veces modificado] o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrarios. Podrán adoptarse tales medidas durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1997, quedando su aplicación limitada a esa fecha.»

6 Sobre la base del artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión, la Comisión adoptó el Reglamento nº 3108/94, cuyo tercer considerando establece lo siguiente:

«[...] que la circulación de productos agrícolas se realiza sin control alguno en las fronteras interiores desde la implantación del mercado interior; [...] por ello, no parece presentar una eficacia satisfactoria un régimen de imposición eventual de los productos objeto de desviaciones de tráfico, bien al ser expedidos de un Estado miembro a otro, bien al ser introducidos desde otro Estado miembro; [...] las desviaciones de tráfico que pueden perturbar las organizaciones comunes se efectúan en particular con productos trasladados de forma artificial con motivo de la ampliación y que, por consiguiente, no forman parte de las existencias normales de un determinado Estado miembro; [...] por lo tanto procede establecer la imposición de las existencias excedentes que se encuentren en los nuevos Estados miembros».

7 A tenor del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 del Acta de adhesión y siempre que no exista una legislación más estricta a escala nacional, los nuevos Estados miembros procederán a la imposición de los poseedores de excedentes de existencias el 1 de enero de 1995.

[...]

2. Para determinar los excedentes de existencias de cada uno de los poseedores, los nuevos Estados miembros tendrán en cuenta especialmente los siguientes elementos:

- el promedio de las existencias disponibles los años anteriores a la adhesión;

- las corrientes comerciales registradas en esos años;

- las circunstancias en que se originaron dichas existencias.

La noción de excedentes de existencias se aplica igualmente a los productos agrícolas destinados a los mercados de los nuevos Estados miembros.

3. El importe del impuesto a que se refiere el apartado 1 será igual:

- en el caso de los productos procedentes de un país tercero, a la diferencia entre el gravamen por importación aplicable en la Comunidad de los Doce el 31 de diciembre de 1994 y el gravamen por importación aplicable en el nuevo Estado miembro el 31 de diciembre de 1994, siempre que el primero sea superior al segundo;

[...]

4. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del impuesto a que se refiere el apartado 1, los nuevos Estados miembros procederán sin demora a un inventario de las existencias disponibles el 1 de enero de 1995.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los productos de los códigos NC siguientes:

- para Austria: 1006, 0806 20, 1702 10, 1509, 1510;

[...]»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

8 En octubre de 1994, Thakis compró en Túnez una importante cantidad de aceite de oliva. En virtud de un contrato de constitución de garantía de 13 de diciembre de 1994, la parte de la mercancía destinada a Austria fue pignorada en favor de un banco austriaco, el A-Bank. La mercancía, con los documentos de transporte extendidos a nombre de éste, salió de Túnez el 21 de diciembre de 1994 y fue despachada en aduana el 29 de diciembre siguiente, cuando aún no había sido descargada.

9 El 31 de diciembre de 1994, una parte del aceite de oliva importado por Thakis se encontraba en un depósito de una empresa vinícola austriaca, bajo control del A-Bank, otra parte estaba en vagones estacionados en una estación austriaca, bajo la responsabilidad del porteador.

10 Por considerar que el 1 de enero de 1995 Thakis era poseedora de un excedente de existencias de aceite de oliva tunecino de 1.091.341 kg, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, el 1 de febrero de 1995 la Agrarmarkt Austria (Oficina austriaca de vigilancia de los mercados agrícolas) le ordenó que constituyera una garantía para asegurar un crédito fiscal, liquidado a cuenta de la exacción que grava la posesión de un excedente de existencias, y el 3 de abril siguiente, tras haber sido declarada en quiebra, le notificó una liquidación por un importe de 11.086.683 ATS.

11 De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94, el importe se calculó sobre la base de la diferencia de tributación del aceite de oliva importado existente el 31 de diciembre de 1994 entre la Comunidad de los Doce y Austria.

12 El derecho de aduana aplicable en Austria en la fecha señalada ascendía a 70 ATS por 100 kg, más un recargo adicional del 18 %, mientras que la exacción reguladora aplicada en la Comunidad de los Doce ascendía, según el anexo I del Reglamento (CE) nº 3307/94 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1994, por el que se fijan las exacciones reguladoras mínimas a la importación de aceite de oliva y las exacciones reguladoras a la importación de los demás productos del sector del aceite de oliva (DO L 341, p. 53), a 66,31 ecus por 100 kg (es decir, 1.098,48 ATS/100 kg).

13 Thakis y, posteriormente, el síndico de la quiebra de ésta, impugnaron la orden de constitución de una garantía y la liquidación mediante un recurso administrativo. En particular, negaron, en primer lugar, que el 1 de enero de 1995 Thakis tuviera la condición misma de «poseedor» de existencias de aceite de oliva; en segundo lugar, según Thakis, el importe del gravamen por importación debería haberse determinado con arreglo al Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 39, p. 1); en tercer lugar, se negó la legalidad del Reglamento nº 3108/94, sosteniendo, por una parte, que su adopción no es competencia de la Comisión, con arreglo al artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión y, por otra, que viola el principio de protección de la confianza legítima por cuanto su artículo 4 se aplica también a los operadores de los nuevos Estados miembros que hayan efectuado transacciones con anterioridad a la adopción de este Reglamento, es decir, antes del 19 de diciembre de 1994.

14 Dado que se desestimó el recurso administrativo, se acudió ante el Verwaltungsgerichtshof. Por albergar algunas dudas, habida cuenta de los motivos invocados ante dicho tribunal sobre la validez y la interpretación del Reglamento nº 3108/94, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Constituye la percepción de exacciones sobre los excedentes de existencias en los nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 1995, tal como establece el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, una medida transitoria necesaria, con arreglo al artículo 149, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria a la Unión Europea para facilitar el paso de la normativa en vigor de los nuevos Estados miembros a la derivada de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el título VI, Sector Agrario, de dicha Acta de adhesión, o es dicho Reglamento total o parcialmente nulo por incompetencia de la Comisión?

2) ¿Impide el derecho fundamental a la protección de la confianza legítima o el principio fundamental de proporcionalidad la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3108/94 en casos de excedentes imputables a actos de disposición (compras o reventas) efectuados

a) antes de la fecha de publicación de dicho Reglamento, o

b) antes del momento en que los operadores del sector debían haber tenido conocimiento de que se proyectaba establecer exacciones reguladoras en el sector?

En caso de respuesta en sentido afirmativo, ¿es dicho Reglamento total o parcialmente nulo por violar los principios fundamentales citados, o debe interpretarse en el sentido de que en tales supuesto no procede aplicar exacción reguladora alguna?

3) a) ¿Debe considerarse que el adquirente de una mercancía determinada, que ya la ha revendido antes del 1 de enero de 1995, sin, no obstante, haberla transmitido materialmente a su comprador, es el "poseedor" ("Besitzer") de esa mercancía el 1 de enero de 1995 cuando

i) la mercancía y el producto de la venta han sido pignorados a favor de una entidad bancaria y que, en virtud del contrato de prenda

- esta entidad bancaria tenía en su poder la llave para acceder a la parte de la mercancía retenida en prenda en un depósito ad hoc,

- los documentos relativos al transporte, en particular, el documento de transporte multimodal "bill of lading", relativo al resto de la mercancía -la cual, el 1 de enero de 1995 se había cargado en vagones de ferrocarril, tras su despacho en aduana, en una estación austriaca- se habían emitido a la orden de dicha entidad bancaria y se encontraban en su poder,

- dicha entidad bancaria participaba en un 20 % en el producto de la venta realizada por el pignorador,

teniendo en cuenta, por otra parte, que

ii) - el pignorador abonó los derechos de importación,

- el precio correspondiente al pignorador fue ingresado posteriormente en su cuenta abierta en esa entidad bancaria sin que, no obstante, tal pignorador hubiera podido disponer del mismo, habida cuenta de las estipulaciones del contrato de prenda?

b) ¿No tiene el pignorador la condición de "poseedor de la mercancía pignorada" toda vez que se proponía asumir tal condición frente a su cliente, el 1 de enero de 1995, dentro de los límites previstos en el contrato de prenda? ¿Tiene importancia a este respecto la circunstancia de que tal voluntad se haya manifestado expresamente?

c) ¿Deben considerarse también "poseedores" en el sentido de dicho Reglamento, en los casos respectivamente señalados en las letras a) y b), el acreedor pignoraticio, el cliente del pignorador, la agencia de transportes, el depositario, el transportista?

4) ¿Debe entenderse que la expresión "gravamen por importación aplicable en la Comunidad de los Doce el 31 de diciembre de 1994", en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 3108/94, se refiere, en el caso del aceite de oliva tunecino incluido en el código NC 1509 10,

a) cada vez a la exacción especial de 7,80 ecus/100 kg establecida por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, o

b) cada vez a la exacción igual a 79 - 12,69, es decir, 66,31 ecus/100 kg, prevista en el anexo I del Reglamento (CE) nº 3307/94 de la Comisión,

o, por el contrario

c) depende la respuesta a esta cuestión de si aún era posible, a finales de 1994, importar sin dificultad en los Estados miembros de la Comunidad de los Doce aceite de oliva tunecino dentro del límite previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 287/94, o

d) debe calcularse el derecho de aduana cada vez, en función de si, en el supuesto de que el interesado hubiera planeado importar la mercancía destinada a un Estado miembro, el sujeto pasivo habría podido adquirir, en el momento de celebrar la transacción, una cantidad al tipo preferencial?

5) Si se interpreta el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión en el sentido expuesto en la letra b) de la cuestión 4, ¿es este Reglamento nulo por violar el principio de igualdad de trato?»

Sobre la primera cuestión

15 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, en virtud del artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión la Comisión era competente para adoptar las medidas previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 3108/94.

16 Esta cuestión equivale a preguntarse si la percepción de un gravamen compensatorio, como el previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento, constituye o no una medida transitoria necesaria, en el sentido del artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión, para facilitar, en materia agrícola, el paso de la normativa en vigor en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea a la derivada de la aplicación de la organización común de mercados.

17 Ante el órgano jurisdiccional remitente el demandante en el procedimiento principal sostiene que la percepción de una exacción reguladora, como la prevista en el artículo 4, del Reglamento nº 3108/94, no puede formar parte de las medidas transitorias previstas en el artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión, ya que los términos «facilitar el paso», contenidos en dicha disposición, ponen claramente de manifiesto que dichas medidas debían beneficiar a los nuevos Estados miembros, lo que no sucede con la tributación controvertida en el asunto principal.

18 Al respecto debe recordarse que, con arreglo al artículo 137, apartado 2, segundo guión, del Acta de adhesión, salvo excepciones, los derechos y las obligaciones que se derivan de la política agrícola común se aplicarán inmediatamente en los nuevos Estados miembros. Para «facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados» el artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión prevé la adopción de medidas transitorias «necesarias», «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrarios».

19 En este contexto, debe recordarse también la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones comunitarias cuando se trata de adoptar las medidas que permiten aplicar los objetivos de la política agrícola común (véanse, en particular, las sentencias de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94, Rec. p. I-3519, apartados 22 y 23, así como de 6 de julio de 2000, Eridania, C-289/97, Rec. p. I-5409, apartado 48).

20 Por otra parte, en relación con las existencias de productos que se encontraran en libre práctica en los nuevos Estados miembros y cuya cantidad sobrepasara la que pudiera ser considerada representativa de unas existencias normales de enlace, el artículo 145, apartado 2, del Acta de adhesión establece la obligación de los Estados miembros de suprimirlas, a sus expensas, según los procedimientos y dentro de los plazos establecidos de conformidad con el artículo 149, apartado 1, de dicha Acta.

21 De este modo, los autores del Acta de adhesión consideraron que la existencia el 1 de enero de 1995 en los nuevos Estados miembros de existencias anormales de productos comprendidos en el ámbito de una organización común de mercados perturbaba el buen funcionamiento de los mecanismos previstos por esa organización, en particular, debido a su repercusión en la formación de los precios.

22 Debe señalarse que, al establecer un gravamen especial sobre los excedentes de existencias, con arreglo al artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión, la Comisión pretendía, precisamente, facilitar el paso de los nuevos Estados miembros a la organización común de mercados, por cuanto el objetivo de tal imposición consiste, por una parte, en evitar la formación de existencias con fines especulativos y, por otra, en neutralizar las ventajas económicas de que se habrían beneficiado los operadores que efectivamente hubieran constituido excedentes de existencias a bajo precio (véase el tercer considerando del Reglamento nº 3108/94).

23 Además, como ha señalado acertadamente el Gobierno austriaco, el gravamen de los excedentes de existencias permite hacer menos gravosa la obligación de los nuevos Estados miembros, establecida en el artículo 145, apartado 2, del Acta de adhesión, de destruir tales existencias a sus expensas.

24 Habida cuenta de lo que precede, procede responder a la primera cuestión que la Comisión era competente, en virtud del artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión, para adoptar las medidas establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 3108/94.

Sobre la segunda cuestión

25 Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 4 del Reglamento nº 3108/94 es válido a la luz de los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima.

26 En relación con el principio de proporcionalidad, debe recordarse que la Comisión, cuando ejerce las competencias que el Consejo, y ciertamente los autores del Acta de adhesión, le confieren en materia de política agrícola común, para la ejecución de las normas que establece, puede hacer uso de una amplia facultad de apreciación, de tal forma que sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 22, y de 5 de mayo de 1998, National Farmers' Union y otros, C-157/96, Rec. p. I-2211, apartado 61).

27 En el caso de autos, al establecer el gravamen controvertido en el asunto principal y las disposiciones para su aplicación, la Comisión escogió la fórmula que, entre varias posibilidades, le pareció más adecuada para evitar los riesgos de que se menoscabara el buen funcionamiento de la organización común de mercados, riesgos provocados por la acumulación de existencias que excedieran de las que podían considerarse representativas de unas existencias normales de enlace con arreglo al artículo 145, apartado 2, del Acta de adhesión (véase el tercer considerando del Reglamento nº 3108/94).

28 El objetivo de dicho gravamen es impedir que se formen tales existencias o, al menos, neutralizar las ventajas económicas que tienen sus poseedores, al colocarlos en una situación de igualdad con los operadores de la Comunidad de los Doce, con los que compiten en el mismo mercado. En principio, debe considerarse adecuada para alcanzar el objetivo de facilitar la aplicación de la organización común de mercados en los nuevos Estados miembros, a que se refiere el artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión, sin exceder de los límites de lo necesario a tal fin.

29 De ello se deduce que la Comisión no sobrepasó los límites de su facultad discrecional en la materia. Por lo tanto, procede desestimar la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad.

30 En relación con el principio de protección de la confianza legítima, el Sr. Weidacher alega ante el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 4 del Reglamento nº 3108/94 vulnera dicho principio en la medida en que tal disposición se aplica también a los poseedores de excedentes de existencias que hubieran importado las mercancías de que se trate antes de la publicación de dicho Reglamento.

31 A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la confianza legítima sólo puede ser invocado contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima (véanse las sentencias de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 19, y de 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma, C-107/97, Rec. p. I-3367, apartado 67).

32 Pues bien, no sucede así en el asunto principal. En primer lugar, de ninguna manera, mediante un acto o una omisión, la Comunidad dio a entender en los medios interesados que no se adoptarían medidas transitorias, destinadas a evitar distorsiones de la competencia y beneficios especulativos, ocasionados por la formación de excedentes de existencias, con ocasión de la ampliación que tuvo lugar el 1 de enero de 1995.

33 En segundo lugar, al adquirir en Túnez, en octubre de 1994, una importante cantidad de aceite de oliva, como cualquier operador económico normalmente diligente, Thakis debía saber, desde la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de agosto de 1994 del Acta de adhesión, que, en virtud del artículo 149, apartado 1, de ésta, la Comisión estaba facultada concretamente para adoptar medidas transitorias con el fin de adaptar los regímenes existentes en los nuevos Estados miembros a la organización común de mercados, medidas que, en su caso, podían repercutir en los excedentes de existencias ya formados al publicarse el Reglamento nº 3108/94, es decir, el 20 de diciembre de 1994.

34 Por último, de los autos se desprende que la mercancía considerada fue importada en Austria el 21 de diciembre de 1994 y despachada en aduana el 29 de diciembre siguiente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 3108/94. Por lo tanto, en cualquier caso, la argumentación del Sr. Weidacher carece de pertinencia.

35 En consecuencia, procede desestimar asimismo el motivo relativo a la violación del principio de protección de la confianza legítima.

36 Habida cuenta de lo que precede, procede responder a la segunda cuestión que el examen de ésta no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94 a la luz de los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima.

Sobre la tercera cuestión

37 Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si una empresa, como la del demandante en el asunto principal, habida cuenta de las circunstancias de ésta, debe considerarse poseedora de un excedente de existencias, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3108/94.

38 Debe recordarse, con carácter preliminar, que la cuestión prejudicial planteada en virtud del artículo 234 CE por un órgano jurisdiccional nacional debe referirse, en particular, a la interpretación del Tratado o a la validez de interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo. La aplicación de una disposición de Derecho comunitario al caso concreto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente es competencia de éste.

39 En consecuencia, debe entenderse que el objetivo de la tercera cuestión consiste en que se precise el concepto de «poseedor» de un excedente de existencias, con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, a fin de permitir que el órgano jurisdiccional remitente resuelva si procede o no calificar como tal a Thakis para someterlo al gravamen controvertido en el asunto principal.

40 Según el Gobierno austriaco, sólo puede considerarse poseedora de la mercancía, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, a la persona que puede disponer de ella. Así ocurre, en el caso de autos, con Thakis, por su condición de comprador de los excedentes de existencias.

41 En cambio, la Comisión alega que el término «poseedor» en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, designa a la persona que controla efectivamente las existencias o que las posee real y materialmente. Esta interpretación se deriva de la necesidad de garantizar la recaudación de la exacción adeudada, la cual no quedaría garantizada si, por ejemplo, se aplicara el gravamen al propietario, que podría residir en otro Estado miembro o en un Estado tercero.

42 A este respecto, como ya se ha señalado en el apartado 22 de la presente sentencia, debe recordarse que, al establecer el gravamen de los poseedores de excedentes de existencias al 1 de enero de 1995, la Comisión pretendía, por una parte, evitar la formación de existencias con fines especulativos y, por otra, neutralizar las ventajas económicas de que disfrutaban los operadores que hubieran constituido tales existencias. En estas circunstancias, procede interpretar que el concepto de «poseedores» en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, se refiere a las personas que, el 1 de enero de 1995, podían comercializar el producto almacenado para obtener un beneficio que precisamente la imposición controvertida en el asunto principal tendía a neutralizar.

43 Como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, corrobora esta interpretación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 3108/94, que establece los elementos que los nuevos Estados miembros deben tener en cuenta para determinar la existencia de un excedente de existencias. Se trata, en particular, de los promedios de existencias disponibles y de las corrientes comerciales registradas en los años anteriores a la adhesión del Estado miembro de que se trate. Resulta patente que no se podrían tomar en consideración tales elementos si debiera acogerse la interpretación según la cual debería reconocerse la condición de poseedor a toda persona que, en la fecha de la adhesión, controlara materialmente las existencias -como el titular de un derecho de prenda o el transportista- sin estar facultado necesariamente para disponer libremente de ellas.

44 Debe añadirse que la designación del poseedor de un excedente de existencias debe efectuarse con independencia de la cuestión de si, en el caso de autos, el operador de que se trata, de una u otra forma, ha dado en garantía, total o parcialmente el excedente de existencias.

45 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el concepto de «poseedor» de un excedente de existencias, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, se refiere a toda persona que puede comercializar el producto almacenado y obtener un beneficio de tal comercialización.

Sobre la cuarta cuestión

46 Mediante su cuarta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si, en relación con la importación de aceite de oliva tunecino, el «gravamen por importación», en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94, aplicable en la Comunidad de los Doce el 31 de diciembre de 1994, es el establecido en el anexo I del Reglamento nº 3307/94 o el que resulta del Reglamento nº 287/94.

47 A este respecto, baste señalar, como han hecho el Gobierno austriaco y la Comisión, que el 31 de diciembre de 1994, día que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94 establece como fecha de referencia, ya no podía aplicarse la exacción reguladora especial prevista en el Reglamento nº 287/94. En efecto, en virtud de los artículos 1 y 3 del Reglamento (CE) nº 548/94 de la Comisión, de 10 de marzo de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 287/94 (DO L 69, p. 3), los certificados de importación exigidos para aplicar el régimen de la exacción reguladora especial sólo tenían validez entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de cada campaña. Por consiguiente, el 31 de diciembre de 1994, sólo podía importarse en la Comunidad el aceite de oliva originario de Túnez con arreglo al régimen general de las exacciones reguladoras previsto en el Reglamento nº 3307/94.

48 Por consiguiente, debe responderse a la cuarta cuestión que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con la importación de aceite de oliva tunecino, el «gravamen por importación» aplicable en la Comunidad de los Doce el 31 de diciembre de 1994 es el establecido en el anexo I del Reglamento nº 3307/94.

Sobre la quinta cuestión

49 Mediante su quinta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94 es válido a la luz del principio de igualdad de trato, aun cuando dicha disposición no prevé la posibilidad de aplicar la exacción reguladora especial, establecida por el Reglamento nº 287/94, a las importaciones de aceite de oliva de Túnez efectuadas por los operadores de los nuevos Estados miembros, siendo así que a los operadores de la Comunidad de los Doce les fue aplicable tal exacción reguladora.

50 A este respecto, procede señalar, como ha observado la Comisión, que los operadores de los nuevos Estados miembros que, al 1 de enero de 1995, poseían excedentes de existencias de aceite de oliva tunecino, importado según el régimen en vigor en dichos Estados, no se encontraban en una situación comparable a la de los operadores de la Comunidad de los Doce que, desde el 1 de marzo al 31 de octubre de 1994, pudieron, en su caso, importar aceite de oliva de Túnez acogiéndose al régimen preferencial previsto por el antiguo Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Tunecina celebrado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 2212/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 265, p. 1; EE 11/09, p. 121).

51 En estas circunstancias, al establecer el gravamen, en virtud del régimen especial del Reglamento nº 3307/94, de los excedentes de existencias poseídos el 1 de enero de 1995 en los nuevos Estados miembros, y ello a fin de evitar o de neutralizar las desviaciones de tráfico que pudieran perturbar la organización común de mercados, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94 no viola el principio de igualdad de trato entre los operadores económicos de los Estados miembros.

52 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que su examen no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94 con respecto al principio de igualdad de trato.

Decisión sobre las costas


Costas

53 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 17 de abril de 2000, declara:

1) La Comisión de las Comunidades Europeas era competente, en virtud del artículo 149, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, para adoptar las medidas previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas.

2) El examen de la segunda cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94 a la luz de los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima.

3) El concepto de «poseedor» de un excedente de existencias, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, se refiere a toda persona que puede comercializar el producto almacenado y de obtener un beneficio de tal comercialización.

4) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con la importación de aceite de oliva tunecino, el «gravamen por importación» aplicable en la Comunidad de los Doce el 31 de diciembre de 1994 es el establecido en el anexo I del Reglamento nº 3307/94 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1994, por el que se fijan las exacciones reguladoras mínimas a la importación de aceite de oliva y las exacciones reguladores a la importación de los demás productos del sector del aceite de oliva.

5) El examen de la quinta cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94 a la luz del principio de igualdad de trato.