1. Aproximación de las legislaciones Medidas destinadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior Base jurídica Artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE) Facultad de los Estados miembros de mantener o de adoptar disposiciones que se aparten de las medidas de armonización comunitarias Inexistencia
[Tratado CEE, art. 100 (posteriormente art. 100 del Tratado CE, tras su modificación, y actualmente art. 94 CE); Tratado CE, art. 100 A (actualmente art. 95 CE, tras su modificación)]
2. Aproximación de las legislaciones Medidas destinadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior Directivas ya adoptadas en el momento de entrada en vigor del artículo 153 CE Facultad de los Estados miembros de mantener o de adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas con arreglo al artículo 153 CE Irrelevancia
(Arts. 94 CE, 95 CE y 153 CE)
3. Aproximación de las legislaciones Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Directiva 85/374/CEE Margen de apreciación de los Estados miembros Grado de armonización alcanzado por la Directiva
(Directiva 85/374/CEE del Consejo)
4. Aproximación de las legislaciones Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Directiva 85/374/CEE Posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en la Directiva Inexistencia
(Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 13)
5. Recurso por incumplimiento Incumplimiento de las obligaciones derivadas de una directiva Motivos de defensa Impugnación de la legalidad de las decisiones Inadmisibilidad
(Arts. 226 CE, 227 CE, 230 CE y 232 CE)
6. Aproximación de las legislaciones Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Directiva 85/374/CEE Ámbito de aplicación Distintos regímenes de responsabilidad aplicables a los productores y a los perjudicados Justificación
[Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 9, párr. 1, letra b)]
1. A diferencia del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación), el artículo 100 del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 del Tratado CE, tras su modificación, y actualmente artículo 94 CE) no concede a los Estados miembros la facultad de mantener o de adoptar disposiciones que se aparten de las medidas de armonización comunitarias.
( véase el apartado 10 )
2. El artículo 153 CE presenta la forma de una instrucción dirigida a la Comunidad de cara a su política futura y no puede permitir, debido al riesgo directo que correría el acervo comunitario, que los Estados miembros adopten de manera autónoma medidas contrarias al Derecho comunitario, tal como éste resulta de las directivas ya adoptadas en el momento de su entrada en vigor. En efecto, la competencia que el apartado 5 de dicha disposición confiere a los Estados miembros para conservar o adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas que las medidas comunitarias sólo se refiere a las medidas contempladas en el apartado 3, letra b), del artículo 153 CE. Dicha competencia no abarca las medidas contempladas en el apartado 3, letra a), de la misma disposición, es decir, aquellas que se adopten en virtud del artículo 95 CE, a las que deben equipararse a estos efectos las medidas adoptadas con arreglo al artículo 94 CE.
( véase el apartado 11 )
3. El margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta. El hecho de que dicha Directiva prevea ciertas excepciones o se remita en algunos aspectos al Derecho nacional no significa que, en las materias que regula, la armonización no sea completa. De ello se deriva que la Directiva 85/374 pretende, en tales materias, obtener una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.
( véanse los apartados 12, 15 y 20 )
4. El artículo 13 de la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, no puede interpretarse en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en la Directiva.
En efecto, la referencia, en esta disposición, a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual debe interpretarse en el sentido de que el régimen previsto por dicha Directiva no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa. Asimismo, la referencia, en dicho artículo, a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a otros regímenes especiales de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la Directiva alude a un régimen específico, limitado a un determinado sector de producción.
( véanse los apartados 17 a 19 )
5. El sistema de recursos que establece el Tratado distingue entre los recursos a los que se refieren los artículos 226 CE y 227 CE, que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 230 CE y 232 CE, cuyo fin es que se controle la conformidad a Derecho de los actos o de las omisiones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a procedimientos diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no lo autoriza de forma expresa, invocar eficazmente la ilegalidad de una decisión de la que es destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la inobservancia de dicha decisión.
( véase el apartado 28 )
6. Los límites que el legislador comunitario ha fijado en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, son el resultado de un complejo proceso de ponderación entre diferentes intereses. Tal como se desprende de los considerandos primero y noveno de la Directiva, entre tales intereses se encuentran los dirigidos a mantener una competencia no falseada, a facilitar los intercambios comerciales dentro del mercado común, a proteger a los consumidores y a garantizar una buena administración de justicia.
La elección efectuada por el legislador comunitario implica que, con el fin de evitar un número excesivo de litigios, las normas de responsabilidad establecidas en la Directiva no reconocen, cuando se trata de daños materiales de escasa importancia, legitimación activa a los perjudicados por productos defectuosos, de tal modo que éstos deben ejercitar sus acciones conforme a los regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual previstos por el Derecho común.
En estas circunstancias, no puede considerarse que la franquicia prevista en el artículo 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los perjudicados.
Asimismo, el hecho de que se apliquen distintos regímenes de responsabilidad a los productores de productos defectuosos y a los perjudicados por éstos no constituye una violación del principio de igualdad de trato, puesto que efectuar una distinción en función de la naturaleza y del importe del daño sufrido está objetivamente justificado.
( véanse los apartados 29 a 32 )