62000J0142

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de abril de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Nederlandse Antillen. - Recurso de casación - Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar - Medidas de salvaguardia - Reglamentos (CE) nos 2352/97 y 2494/97 - Recurso de anulación - Inadmisibilidad del recurso. - Asunto C-142/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-03483


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes


En el asunto C-142/00 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

apoyada por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Huber y G. Houttuin, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en el recurso de casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 10 de febrero de 2000, en el asunto Nederlandse Antillen/Comisión (asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98, Rec. p. II-201), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Nederlandse Antillen, representadas por los Sres. M.M. Slotboom y P.V.F. Bos, advocaten, que designan domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

y

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, C. Gulmann y V. Skouris y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 27 de junio de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión (asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98, Rec. p. II-201; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló los Reglamentos (CE) nos 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 326, p. 21), y 2494/97 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006 originario de los países y territorios de Ultramar con arreglo a las medidas específicas establecidas por el Reglamento nº 2352/97 (DO L 343, p. 17).

2 Las Antillas Neerlandesas (Nederlandse Antillen) y el Reino de España, parte demandada y parte coadyuvante en primera instancia, respectivamente, han presentado escritos de alegaciones.

3 Mediante autos de 23 de noviembre de 2000, se admitió la intervención de la República Francesa y del Consejo de la Unión Europea en apoyo de las pretensiones de la Comisión y dichas partes coadyuvantes presentaron escritos de alegaciones.

Marco jurídico

El Tratado CE

4 A tenor del artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implica la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social.

5 Según el artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, apartado 3, tras su modificación), los PTU que figuran en el anexo IV del Tratado CE (actualmente anexo II CE, tras su modificación) están sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de dicho Tratado. En dicho anexo se menciona a las Antillas Neerlandesas.

6 La cuarta parte del Tratado CE, titulada «Asociación de los países y territorios de Ultramar», comprende, en particular, los artículos 131 (actualmente artículo 182 CE, tras su modificación), 132 (actualmente artículo 183 CE), 133 (actualmente artículo 184 CE, tras su modificación), 134 (actualmente artículo 185 CE) y 136 (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación).

7 Con arreglo al artículo 131, párrafos segundo y tercero, del Tratado, el fin de la asociación de los PTU a la Comunidad Europea es la promoción del desarrollo económico y social de los PTU, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto. De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del Tratado CE, la asociación debe, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de los PTU y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

8 El artículo 132, apartado 1, del Tratado dispone que los Estados miembros deben aplicar a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado.

9 El artículo 133, apartado 1, del Tratado establece que las importaciones originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

10 De conformidad con el artículo 134 del Tratado, si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un PTU fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133 del Tratado, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.

11 El artículo 136 del Tratado prevé que el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los PTU y la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las modalidades y procedimiento de la asociación entre los PTU y la Comunidad.

La Decisión 91/482/CEE

12 En virtud del artículo 136 del Tratado, el 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).

13 Con arreglo al artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

14 El artículo 102 de la Decisión PTU prevé que la Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

15 Según el artículo 6, apartado 2, del anexo II de la Decisión PTU, cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP (Estados de África, del Caribe y del Pacífico) sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.

16 Como excepción al principio enunciado en el artículo 101, apartado 1, el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU faculta a la Comisión para adoptar las medidas de salvaguardia necesarias «si la aplicación de [dicha] Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma».

17 A tenor de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, a efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse con carácter prioritario las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.

El Reglamento nº 2352/97

18 De los considerandos primero, segundo y sexto del Reglamento nº 2352/97 se desprende que, dado que las medidas de salvaguardia a la importación de arroz originario de los PTU establecidas por el Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997 (DO L 151, p. 8), finalizaban el 30 de noviembre de 1997, y con el fin de evitar, en particular, que la importación de grandes cantidades de arroz originarias de los PTU a partir del 1 de diciembre de 1997 pusiera gravemente en peligro el mercado del arroz comunitario durante la campaña 1997/1998, la Comisión consideró necesario establecer, a partir del 1 de diciembre de 1997, un régimen de vigilancia de las importaciones originarias de los PTU.

19 Los considerandos séptimo y octavo del Reglamento nº 2352/97 están redactados en los siguientes términos:

«Considerando que las autoridades de los Países Bajos han comunicado a la Comisión una decisión de los Ministros de asuntos económicos y financieros de las Antillas holandesas por la que se establece un precio mínimo de exportación a la Comunidad del arroz originario de las Antillas holandesas, en el sentido del anexo II de la Decisión [PTU]; que esta medida podría contribuir a prevenir fuertes perturbaciones en el mercado comunitario.

Considerando, no obstante, que esta medida, que sólo afecta a un PTU, no impide que sea necesario establecer la medida de vigilancia del mercado comunitario de arroz por las razones expuestas anteriormente».

20 A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 2352/97, «a partir del 1 de diciembre de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006, con derecho a la exención de los derechos de aduana, estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento».

21 En virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 2352/97, «el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será igual al 50 % del derecho de aduana, calculado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo [...], aplicable el día de la presentación de la solicitud».

22 El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 2352/97 dispone:

«En caso de que las cantidades solicitadas sobrepasen el volumen mensual de 13.300 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado y de que, basándose en una evaluación de la situación del mercado comunitario, ese rebasamiento pueda llegar a provocar perturbaciones sensibles en este último, la Comisión, dentro de un plazo de diez días laborables a partir del día en que se produzca el rebasamiento,

- fijará un porcentaje de reducción que se aplicará a cada una de las solicitudes presentadas el día del rebasamiento,

- rechazará las solicitudes presentadas con posterioridad a dicho día,

- y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes durante el mes en curso.»

23 El Reglamento nº 2352/97, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1997, fue aplicable hasta el 31 de enero de 1998.

El Reglamento nº 2494/97

24 El artículo 2 del Reglamento nº 2494/97 dispone que «las solicitudes de certificados de importación de arroz y de arroz partido del código NC 1006 presentadas a partir del 3 de diciembre de 1997 no darán lugar a la expedición de certificados de importación en el marco del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 2352/97».

25 En virtud el artículo 3 del Reglamento nº 2494/97, «queda suspendida la presentación de solicitudes de certificados de importación de arroz y arroz partido del código NC 1006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) nº 2352/97 hasta el 31 de diciembre de 1997».

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

26 Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 24 de febrero de 1998 (T-32/98) y 6 de marzo de 1998 (T-41/98), las Antillas Neerlandesas solicitaron, en virtud del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), la anulación de los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97.

27 Mediante autos del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 1 y 10 de julio de 1998, se autorizó al Reino de España a intervenir en estos dos asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

28 El Tribunal de Primera Instancia decidió acumular ambos asuntos a efectos de la sentencia recurrida.

29 Las Antillas Neerlandesas solicitaron la anulación de los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97. La Comisión y el Reino de España solicitaron que se declarara la inadmisibilidad de los recursos, dado que, según la Comisión, las Antillas Neerlandesas no podían fundar sus recursos ni sobre el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, ni sobre el párrafo cuarto de esta misma disposición, o, al menos, los desestimara por infundados.

Sobre la admisibilidad del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

30 Por una parte, en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de los recursos de las Antillas Neerlandesas en la medida en que se basaban en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado.

31 Por otra parte, en los apartados 50 a 62 de la sentencia recurrida, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declaró la admisibilidad de los recursos en la medida en que se basaban en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, por los siguientes motivos:

«50. En primer lugar, por lo que se refiere a si los Reglamentos [nos 2352/97 y 2494/97] afectan individualmente a [las Antillas Neerlandesas] procede recordar que para que se pueda considerar que una persona física o jurídica está afectada individualmente por un acto de alcance general adoptado por una Institución comunitaria, es preciso que el acto de que se trate le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas (sentencias [del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963,] Plaumann/Comisión, [25/62, Rec. p. 197], p. 223, y [de 18 de mayo de 1994,] Codorníu/Consejo, [C-309/89, Rec. p. I-1853], apartado 20; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, apartado 36, y de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 69, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 59).

51. A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia consolidada, el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares, puede individualizar a éstos (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477; sentencia del Tribunal de Primera Instancia [de 14 de septiembre de 1995,], Antillean Rice Mills y otros/Comisión [asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305], apartado 67, y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 25 a 30).

52. En el caso de autos, el Reglamento nº 2352/97 y, en tanto que medida de ejecución de éste, el Reglamento nº 2494/97 fueron adoptados con base en el artículo 109 de la Decisión PTU, que en su apartado 1 prevé que la Comisión, en determinadas condiciones, estará autorizada a tomar medidas de salvaguardia.

53. El referido artículo 109 enuncia en su apartado 2 que, "a efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado".

54. De esta disposición se desprende que, cuando la Comisión proyecta adoptar medidas de salvaguardia basándose en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, se encuentra obligada a tomar en consideración las repercusiones negativas que su decisión pueda tener en la economía del país o del territorio de Ultramar afectado y para las empresas interesadas (sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 28, y sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 70).

55. Ahora bien, [las Antillas Neerlandesas figuran] entre los PTU citados por su nombre en el Anexo IV del Tratado a los que se les aplican las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado relativas a la asociación de los PTU. En virtud del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, al adoptar los Reglamentos impugnados, la Comisión estaba, pues, obligada a tener en cuenta la situación particular de [las Antillas Neerlandesas], tanto más cuanto que era de prever que las repercusiones negativas de las medidas adoptadas se harían sentir principalmente en el territorio de [estas últimas]. En efecto, en el momento de adoptar los Reglamentos [nos 2352/97 y 2494/97], la Comisión sabía, como ha reconocido, además, tanto en sus escritos como en la vista, que la mayor parte de las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU procedían de las Antillas Neerlandesas.

56. Dado que [las Antillas Neerlandesas] gozaban de una protección específica en virtud del Derecho comunitario cuando la Comisión adoptó los Reglamentos [nos 2352/97 y 2494/97], [se ven afectadas] por éstos debido a una situación de hecho que [las] caracteriza en relación con cualquier otra persona (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartados 28 a 31, y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 28). Por consiguiente, [las Antillas Neerlandesas están afectadas] individualmente por los Reglamentos [nos 2352/97 y 2494/97] en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

57. Ciertamente, como señala la Comisión, para admitir que un acto comunitario afecta individualmente a un ente regional de un Estado miembro no basta con que dicho ente demuestre que la aplicación o la ejecución del acto pueda afectar a las condiciones socioeconómicas en su territorio (véanse los autos [del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1998,] Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo [T-238/97, Rec. p. II-2271], apartados 49 y 50, y [de 23 de octubre de 1998,] Regione Puglia/Comisión y España, [T-609/97, Rec. p. II-4051], apartados 21 y 22). Sin embargo, en el caso de autos, los Reglamentos [nos 2352/97 y 2494/97] afectan individualmente a las [Antillas Neerlandesas] dado que la Comisión, cuando proyectaba adoptarlos, estaba obligada a tener en cuenta específicamente la situación de [las Antillas Neerlandesas], en virtud del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

58. Por lo que se refiere, a continuación, a la legitimación de las [Antillas Neerlandesas] para obtener la anulación de los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97, dicha legitimación no está excluida únicamente por el hecho de que el Reino de los Países Bajos disponga de un derecho de recurso autónomo en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado. A este respecto, procede señalar que, en otras materias, la coexistencia del interés de un Estado miembro y del de uno de sus entes para ejercitar la acción contra un mismo acto no ha llevado al Tribunal de Primera Instancia a considerar que el interés del ente no fuera suficiente para justificar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto con base en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia [de 30 de abril de 1998,] Vlaams Gewest/Comisión, [T-214/95, Rec. p. II-717], apartado 30, y de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen y Volkswagen/Comisión, asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Rec. p. II-3663, apartado 92). El hecho de que el Reino de los Países Bajos no pudiera iniciar, en virtud del artículo 1, apartado 5, del Anexo IV de la Decisión PTU, el procedimiento de recurso especial ante el Consejo contra los Reglamentos [nos 2352/97 y 2494/97] tampoco puede afectar al interés de [las Antillas Neerlandesas] para ejercitar la acción en el caso de autos.

59. [...]

60. Por último, en lo que se refiere a si los Reglamentos [nos 2352/97 y 2494/97] afectan directamente a las [Antillas Neerlandesas], es preciso señalar que el Reglamento nº 2352/97 contiene una normativa completa que no deja lugar a apreciación alguna por parte de las autoridades de los Estados miembros. En efecto, en lo referente al arroz originario de los PTU, regula imperativamente el mecanismo de solicitud y de expedición de los certificados de importación y, además, habilita a la Comisión para suspender su expedición en caso de que se rebase una cuota que el mismo Reglamento determina y de que se produzcan perturbaciones sensibles en el mercado. En consecuencia, el Reglamento nº 2352/97 afecta directamente a las [Antillas Neerlandesas] (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 23 a 28, y de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 31).

61. El Reglamento nº 2494/97 también afecta directamente a [las Antillas Neerlandesas], dado que excluye la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006 originario de los PTU para las solicitudes presentadas a partir del 3 de diciembre de 1997 y suspende hasta el 31 de diciembre de 1997 la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación de arroz que tenga dicho origen.

62. De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad de los presentes recursos.»

Sobre la procedencia de los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia

32 En el asunto T-32/98, las Antillas Neerlandesas invocaron diez motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación del Reglamento nº 2352/97. En el asunto T-41/98, solicitaron la anulación del Reglamento nº 2494/97 alegando la ilegalidad del Reglamento nº 2353/97 sobre la base de los mismos motivos que los invocados en el asunto T-32/98.

33 En los apartados 73 a 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que era fundado el séptimo motivo de las Antillas Neerlandesas, basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Consideró, en efecto, que, en contra de las exigencias de dicha disposición, la Comisión no había acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el volumen de importaciones procedentes de los PTU como resultado de la aplicación de la Decisión PTU y eventuales perturbaciones graves que se hubieren observado en el mercado comunitario del arroz.

34 El Tribunal de Primera Instancia señaló que dicha omisión procedía de un error de Derecho y, por lo tanto, anuló el Reglamento nº 2352/97 y, en consecuencia, el Reglamento nº 2494/97.

El recurso de casación

35 En su recurso de casación, en apoyo del cual invoca cuatro motivos, la Comisión, apoyada por la República Francesa y por el Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Con carácter principal, resuelva él mismo el presente asunto y declare la inadmisibilidad de los recursos de anulación de los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

- Condene a las Antillas Neerlandesas al pago de las costas tanto de la primera instancia como del recurso de casación.

36 Las Antillas Neerlandesas solicitan al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, al menos, lo desestime por infundado y condene en costas a la Comisión.

37 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Con carácter principal, resuelva él mismo el presente asunto y declare la inadmisibilidad de los recursos de anulación de los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 y, subsidiariamente, declare la conformidad a Derecho de dichos Reglamentos.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

- Condene en costas a las Antillas Neerlandesas.

Sobre la pretensión de reapertura de la fase oral

38 La fase oral se declaró concluida el 12 de septiembre de 2002, tras la presentación de las conclusiones del Abogado General.

39 Mediante escrito de 25 de septiembre de 2002, el Gobierno de las Antillas Neerlandesas solicitó la reapertura de la fase oral. En apoyo de su solicitud, sostiene que los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 mencionan expresamente las Antillas Neerlandesas, contrariamente a los actos que fueron objeto de la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo (C-452/98, Rec. p. I-8973), sobre la cual el Abogado General basó sus conclusiones. Según el Gobierno de las Antillas Neerlandesas, esta circunstancia, que, a su juicio, el Abogado General no tomó en consideración en sus conclusiones presentadas en el presente asunto, demuestra que las Antillas Neerlandesas se distinguen claramente de los demás PTU, y es relevante para determinar si dichos Reglamentos les afectan individualmente.

40 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse las sentencias de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post, asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97, Rec. p. I-929, apartado 30, y de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99, Rec. p. I-5475, apartado 20).

41 Tras recibir la solicitud de reapertura de las Antillas Neerlandesas y la respuesta de la Comisión a este respecto, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, acordó desestimar dicha solicitud.

42 Mediante escrito de 22 de enero de 2003 se notificó a las Antillas Neerlandesas dicha resolución del Tribunal de Justicia de no acoger la pretensión de su Gobierno.

43 En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 afectaran individualmente a las Antillas Neerlandesas o no ya se había discutido ampliamente entre las partes, tanto en sus escritos como durante la fase oral, y que disponía de todos los elementos necesarios para resolver el presente recurso de casación.

Sobre el motivo relativo a la violación del Derecho comunitario por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto consideró que los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 afectaban individualmente a las Antillas Neerlandesas

Alegaciones de las partes

44 Mediante su primer motivo la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU se deducía que, al adoptar los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97, tenía la obligación de tener en cuenta la situación específica de las Antillas Neerlandesas.

45 La Comisión reconoce que en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, al adoptar medidas de salvaguardia, la Comisión debe informarse, en la medida en que las circunstancias del caso no lo impidieran, sobre las repercusiones negativas que su decisión puede tener sobre la economía del Estado miembro de que se trate. Esta institución considera, sin embargo, que, a diferencia de dicho asunto, en el que las medidas de salvaguardia afectaban a las importaciones procedentes de un único Estado miembro, el caso de autos se caracteriza por el hecho de que los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 son aplicables a las importaciones procedentes de todos los PTU, y no sólo a las procedentes únicamente de las Antillas Neerlandesas, por lo que sólo podía informarse sobre las posibles repercusiones de las medidas consideradas de una manera global, para todos los PTU conjuntamente considerados y para el funcionamiento de la asociación entre los PTU y la Comunidad en general.

46 De todos modos, la Comisión alega que el tenor del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, según el cual debe tener en cuenta las posibles repercusiones sobre el funcionamiento de la Comunidad, demuestra que está obligada a ampliar su examen a las consecuencias de la medida sobre el funcionamiento de la asociación entre los PTU y la Comunidad como tal, y sobre el de la Comunidad.

47 La Comisión añade que la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, en modo alguno desvirtúa este análisis, ya que el correspondiente asunto versaba sobre una decisión que se refería expresamente a las importaciones de arroz originario de las Antillas Neerlandesas.

48 La Comisión alega que, si el Tribunal de Justicia debiera estimar que el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU ha de interpretarse en el sentido de que un reglamento aplicable a la totalidad de los PTU afecta individualmente a cada PTU, los PTU podrían disponer de un derecho de recurso comparable al conferido a los Estados miembros con arreglo al artículo 173, apartado segundo, del Tratado. Semejante interpretación iría en contra de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, según la cual no basta pertenecer a un círculo cerrado de sujetos de Derecho para ser considerado individualmente afectado.

49 Según la Comisión, el hecho de que la mayor parte de las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU proceda de un único PTU no basta para inferir que resulta más gravemente afectada la economía de ese PTU que la de otro. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de razonamiento al utilizar este criterio para valorar si las repercusiones negativas de los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 se dejarían sentir principalmente en el territorio de las Antillas Neerlandesas.

50 El Gobierno español alega que, contrariamente a la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, que versaba sobre medidas de salvaguardia relativas a las importaciones de arroz originario de las Antillas Neerlandesas, los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 no individualizan a éstas en relación con los demás PTU. Según dicho Gobierno, las Antillas Neerlandesas no han probado ser diferentes al resto de los PTU, a los que también van dirigidos dichos Reglamentos. A su juicio, el hecho de que las Antillas Neerlandesas exportaran a la Comunidad mayores cantidades de arroz que los demás PTU no basta para individualizarlas en relación con estos últimos.

51 El Gobierno francés alega que, aunque el Tribunal de Primera Instancia hubiera podido basar su resolución en las sentencias citadas Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, no podía deducir de ello que la obligación de las instituciones comunitarias de tomar en consideración el impacto que las medidas de salvaguardia previstas pudieran tener sobre la economía de un PTU constituía una condición suficiente que permitiera considerar a ese PTU una «persona interesada» en el sentido de dicha jurisprudencia. De todos modos, era necesario, según dicho Gobierno, que las Antillas Neerlandesas demostraran que poseían cualidades específicas o que se daba una situación de hecho que las caracterizaba en relación con cualquier otro PTU.

52 El Gobierno francés sostiene que el hecho de que la mayoría de las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU proceda de las Antillas Neerlandesas no basta tampoco para individualizarlas en relación con los demás PTU productores de arroz, tales como Montserrat y las Islas Turks y Caicos. Considera que esta circunstancia no implica necesariamente que su economía resulte más afectada que la de otro PTU.

53 El Gobierno francés alega, en definitiva, que, si bien es cierto que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia se toman en cuenta las consecuencias económicas al examinar la admisibilidad de los recursos interpuestos por particulares, no basta con que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se les considere individualmente afectados por dicho acto. Por lo tanto, el hecho de que un acto pueda afectar tan sólo a un número limitado de personas, o incluso a una sola persona, debido a sus cualidades objetivas, como, por ejemplo, la de ser el principal exportador de arroz originario de los PTU, no basta para considerar que dicho acto afecta individualmente a esa persona o a esas personas.

54 El Consejo estima que, al determinar si los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 afectan individualmente a las Antillas Neerlandesas, el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente que del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU se derivaba la obligación de la Comisión de tener en cuenta la situación específica de las Antillas Neerlandesas. Señala que tal obligación no puede, en efecto, deducirse de la jurisprudencia comunitaria.

55 Según el Consejo, el hecho de que la mayor parte de las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU provenga de las Antillas Neerlandesas, invocado igualmente por el Tribunal de Primera Instancia para considerar que éstas resultaban individualmente afectadas, no permite diferenciar a las Antillas Neerlandesas de los demás PTU hasta tal punto que pueda considerarse que las Antillas Neerlandesas están individualmente afectadas. El hecho de que la mayor parte de las importaciones proceda de un PTU, según el Consejo, no implica necesariamente que su economía resulte más afectada que la de otro PTU. Dicha institución considera perfectamente posible que, en el caso de autos, las repercusiones negativas se dejaran sentir de manera más aguda en un territorio como Montserrat o las Islas Turks y Caicos.

56 El Gobierno de las Antillas Neerlandesas solicita que se desestime este motivo.

57 Según dicho Gobierno, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando adopta medidas de salvaguardia, la Comisión está obligada a informarse sobre las repercusiones negativas que su decisión pueda tener en la economía del PTU de que se trate (véase la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartados 25 y 26). A su juicio, por lo tanto, dicha jurisprudencia obliga a la Comisión a tener en cuenta la economía de los PTU afectados por la medida de salvaguardia prevista, sin que proceda distinguir según que esa medida afecte a un único PTU o a varios.

58 Alega que la postura de la Comisión, según la cual sólo debería examinar «de una manera global, para todos los PTU conjuntamente», las posibles repercusiones de una medida que pretende adoptar, conduciría a situaciones inaceptables. Sostiene que la Comisión podría así arruinar completamente la economía de un solo PTU mediante una medida de salvaguardia cuyas repercusiones resultaran, sin embargo, mínimas «de una manera global, para todos los PTU considerados conjuntamente», porque los demás PTU no exportasen a la Comunidad los productos objeto de dicha medida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

59 Debe recordarse que, en principio, en la medida en que las Antillas Neerlandesas tienen personalidad jurídica en virtud del Derecho interno neerlandés, pueden interponer un recurso de anulación conforme al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, según el cual toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

60 En el caso de autos, al aprobar los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97, la Comisión adoptó medidas de alcance general, aplicables indistintamente a la importación en la Comunidad de arroz procedente de todos los PTU.

61 Si bien en el séptimo considerando del Reglamento nº 2352/97 se menciona a las Antillas Neerlandesas, del artículo 1 de dicho Reglamento se deduce claramente que éste se aplica a las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU en su conjunto.

62 Además, de los considerandos séptimo y octavo del Reglamento nº 2352/97 resulta que la finalidad de mencionar expresamente la decisión de las Antillas Neerlandesas de establecer un precio mínimo de exportación del arroz originario de este PTU a la Comunidad consistía tanto en señalar que dicha decisión se limitaba a un solo PTU como en indicar que no podía hacer superflua la adopción de las medidas de salvaguardia controvertidas objeto de dicho Reglamento.

63 Por consiguiente, los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97, por su naturaleza, tienen alcance general y no constituyen decisiones en el sentido del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE).

64 Sin embargo, es preciso examinar si, a pesar del alcance general de los Reglamentos impugnados, se puede considerar que afectan directa e individualmente a las Antillas Neerlandesas. En efecto, el alcance general de un acto no excluye que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas (véase la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 19).

65 Según reiterada jurisprudencia, un acto de alcance general como un reglamento sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-8949, apartado 49; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 36, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 73).

66 En primer lugar, en lo que se refiere a cualidades específicas de las Antillas Neerlandesas con respecto a los otros PTU, éstas alegan que las medidas de salvaguardia establecidas por los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 sujetaron el arroz originario de los PTU a restricciones drásticas a la importación en la Comunidad y señalan que la mayor parte de las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU procedía de las Antillas Neerlandesas.

67 Si bien la imposición de medidas de salvaguardia afecta al sector arrocero en las Antillas Neerlandesas y, al adoptar los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97, la mayor parte de las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU procedía de las Antillas Neerlandesas, no es menos cierto que, en 1996, el año de referencia para decidir la adopción de las medidas de salvaguardia controvertidas en el caso de autos, dicho sector no constituía más que el 0,9 % del producto nacional bruto de las Antillas Neerlandesas. Además, no se ha negado que, al menos cuando se adoptaron los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97, las Antillas Neerlandesas no eran el único PTU productor de arroz.

68 En tales circunstancias, no se ha demostrado que los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 hayan ocasionado consecuencias graves para un sector importante de la economía de las Antillas Neerlandesas a diferencia de cualquier otro PTU, ni que las medidas de salvaguardia controvertidas les hayan afectado en razón de cualidades que las distingan de los demás PTU a los que se aplican dichos Reglamentos.

69 De todos modos, el interés general que puede tener un PTU, como entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste no basta, de por sí, para considerar que lo dispuesto en los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 le afecta en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, ni -con mayor razón- para considerar que le afecta individualmente (véase la sentencia Nederlandse Antillen/Consejo, antes citada, apartado 64).

70 Por consiguiente, las Antillas Neerlandesas no han probado que los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 les afecten individualmente en razón de cualidades que le sean propias.

71 En segundo lugar, en lo que respecta a si las Antillas Neerlandesas se encuentran en una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario, éstas alegan que eran el mayor exportador de arroz originario de los PTU a la Comunidad y que, en el momento en que adoptó los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97, la Comisión conocía esa situación específica y, por lo tanto, debía tenerla en cuenta para evaluar el impacto de las medidas de salvaguardia en la economía de las Antillas Neerlandesas.

72 Sobre este particular, procede recordar que el hecho de que el Consejo o la Comisión, con arreglo a disposiciones concretas, estén obligados a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretenden adoptar sobre la situación de determinados particulares permite individualizar a éstos (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, apartados 28 y 31; de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, apartado 25, y Nederlandse Antillen/Consejo, apartado 67).

73 A este respecto, cuando la Comisión tiene la intención de adoptar medidas de salvaguardia basándose en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, está obligada a informarse, en la medida en que las circunstancias del caso no se opongan a ello, sobre las repercusiones negativas que su decisión pueda tener en la economía de los PTU de que se trate y para las empresas interesadas (véanse las sentencias, antes citadas, de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, apartado 26, y Nederlandse Antillen/Consejo, apartado 68).

74 No obstante, de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, se desprende que el reconocimiento de la existencia de esta obligación no basta para demostrar que tales medidas afectan individualmente a dichos PTU y a dichas empresas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (véase la sentencia Nederlandse Antillen/Consejo, antes citada, apartado 70).

75 Pues bien, el Tribunal de Justicia, tras haber llegado a la conclusión, en el apartado 28 de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, de que la Comisión tenía la obligación de informarse sobre las repercusiones negativas que su decisión podía tener en la economía del Estado miembro de que se tratara y para las empresas interesadas, no dedujo de esta mera afirmación que todas las empresas interesadas resultaran individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Al contrario, consideró que sólo las empresas que hubieran celebrado contratos y cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación de la Decisión controvertida, se viera impedida en todo o en parte por ésta, estaban individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (véanse las sentencias, antes citadas, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, apartados 28, 31 y 32, y Nederlandse Antillen/Consejo, apartado 71).

76 De lo anterior se deduce que la afirmación de que, en el momento en que adoptaron los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97, la Comisión estaba obligada, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, a tener en cuenta las repercusiones negativas que dichos Reglamentos pudieran tener sobre la economía de los PTU afectados y de las empresas interesadas no libera en modo alguno a las Antillas Neerlandesas de la necesidad de probar que dichos Reglamentos les afectan en razón de una situación de hecho que las caracteriza respecto a cualquier otra persona.

77 Ahora bien, el hecho de que las Antillas Neerlandesas fueran con diferencia el mayor exportador de arroz originario de los PTU a la Comunidad no permite distinguirlas de los demás PTU. En efecto, aunque resultara fundada, la afirmación de que las medidas de salvaguardia establecidas en los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 podían tener importantes consecuencias socioeconómicas para las Antillas Neerlandesas, ha de tenerse en cuenta que de tales medidas se derivaban consecuencias similares para los demás PTU.

78 La actividad económica de que se trata en el caso de autos, a saber, la actividad de transformación en el territorio de los PTU de arroz procedente de países terceros, es una actividad comercial que puede ejercerse en cualquier momento por cualquier operador económico en cualquier PTU. También existen fábricas de transformación de arroz en PTU distintos de las Antillas Neerlandesas, como Montserrat y las islas Turks y Caicos. Por consiguiente, dicha actividad económica no permite caracterizar a las Antillas Neerlandesas respecto a cualquier otro PTU.

79 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, las Antillas Neerlandesas no han probado que se vean afectadas en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza.

80 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente que los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 les afectaban individualmente.

81 De lo anterior se deduce que procede anular la sentencia impugnada.

Sobre los recursos interpuestos en primera instancia

82 De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación esté fundado y el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

83 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que las Antillas Neerlandesas carecen de legitimación activa con arreglo al artículo 173, párrafo segundo, del Tratado (véase la sentencia Nederlandse Antillen, antes citada, apartado 50).

84 Además, de los apartados 59 a 80 de la presente sentencia se desprende que las Antillas Neerlandesas tampoco tienen legitimación activa con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

85 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en primera instancia.

Decisión sobre las costas


Costas

86 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio.

87 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

88 La Comisión ha solicitado la condena en costas de las Antillas Neerlandesas, incluidas las del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia. Al haberse desestimado los motivos de las Antillas Neerlandesas en el procedimiento de casación, procede condenarlas a soportar sus propias costas y las de la Comisión, tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.

89 A tenor del artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. El Reino de España, la República Francesa y el Consejo cargarán con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión (asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98).

2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por las Antillas Neerlandesas.

3) Condenar a las Antillas Neerlandesas al pago de las costas causadas tanto en primera instancia como en el recurso de casación.

4) El Reino de España, la República Francesa y el Consejo de la Unión Europea soportarán sus propias costas.