62000J0076

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de enero de 2003. - Petrotub SA y Republica SA contra Consejo de la Unión Europea. - Recurso de casación - Defensa contra las prácticas de dumping - Elección del método de cálculo denominado asimétrico - Artículo 2.4.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT - Motivación - Determinación del valor normal - Consideración de las ventas por compensación - Motivación. - Asunto C-76/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-00079


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Exposición de alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia

[Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Comparación entre el valor normal y el precio de exportación - Utilización del método asimétrico - Requisitos

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 11]

3. Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - GATT de 1994 - Efecto directo - Inexistencia - Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario - Excepciones - Acto comunitario dirigido a garantizar la ejecución de dichos acuerdos o que se remita a ellos expresa y precisamente

(Art. 230 CE; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994)

4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Normas relativas al cálculo del margen antidumping contenidas en el Código antidumping del GATT de 1994 - Adaptación del Derecho comunitario mediante el Reglamento antidumping de base - Relevancia - Obligación de motivar la elección del método asimétrico

[Art. 190 del Tratado CE (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 11; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Código antidumping de 1994», art. 2.4.2]

5. Derecho comunitario - Interpretación - Métodos - Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad

6. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

[Art. 190 del Tratado CE (actualmente art. 253 CE)]

7. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Consideración, con carácter excepcional, de los precios practicados entre las partes que han celebrado un acuerdo de compensación entre sí - Necesidad de justificar la excepción

[Art. 190 del Tratado CE (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 1, párrs. 1 y 3]

Índice


1. Habida cuenta de que, en el marco de un recurso de casación el recurrente indica de manera precisa, conforme a los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, los elementos impugnados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica su pretensión, la circunstancia de que los argumentos en apoyo de un motivo invocado también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad.

( véanse los apartados 28 y 71 )

2. Del propio tenor literal del artículo 2, apartado 11, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se desprende que la existencia de un margen de dumping se establece normalmente utilizando uno u otro de los métodos simétricos y que sólo cabe emplear el método asimétrico si se cumple la doble condición de que, por un lado, se observe una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y que, por otro lado, los métodos simétricos no permitan reflejar toda la magnitud del dumping practicado.

El Consejo no puede sostener, por tanto, que de esta disposición se desprende que, tras optar discrecionalmente entre los dos métodos simétricos, le basta con comprobar que el método simétrico elegido no permite reflejar toda la magnitud del dumping practicado para poder utilizar el método asimétrico.

( véanse los apartados 49 y 50 )

3. Habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y los acuerdos y entendimientos que figuran en sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias en virtud del artículo 230 CE, párrafo primero.

Sin embargo, en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de la OMC, corresponde al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC.

( véanse los apartados 53 y 54 )

4. Puesto que, de la exposición de motivos del Reglamento antidumping de base nº 384/96 y, más concretamente, de su quinto considerando se desprende que dicho Reglamento tiene por objeto específicamente incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida posible, las nuevas y detalladas normas del Código antidumping de 1994, entre las que se incluyen, en particular, las relativas al cálculo del margen de dumping, para asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas, procede considerar que la Comunidad adoptó el Reglamento de base para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping de 1994 y que, mediante el artículo 2, apartado 11, de este Reglamento, se propuso, pues, satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 2.4.2 de dicho Código.

Ciertamente, no se especificó expresamente en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base que la institución comunitaria debía dar la explicación exigida por el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 en el supuesto de que se recurriera al método asimétrico para determinar el margen de dumping, pero dicha omisión no significa que la Comunidad pretendiera eludir dicha obligación, pues puede explicarse por la existencia del artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE). En efecto, una vez asegurada la incorporación a la Comunidad del referido artículo 2.4.2, puede considerarse que la exigencia de motivación específica prevista por esta disposición se integra en la exigencia general de motivación de los actos de las instituciones que impone el artículo 190 del Tratado.

( véanse los apartados 55, 56 y 58 )

5. Los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad.

( véase el apartado 57 )

6. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 190 debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

( véase el apartado 81 )

7. En materia de dumping, la determinación del valor normal constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping.

A este respecto, del artículo 2, apartado 1, párrafos primero y tercero, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 resulta que, en principio, los precios entre partes que tengan un acuerdo de compensación entre sí no podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal, y que sólo ocurrirá de otro modo, como excepción, si se determina que los precios no se ven afectados por dicha relación.

Por consiguiente, no satisface las exigencias de la obligación de motivación el Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a importaciones, que se limita a afirmar que «se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales».

En efecto, tal afirmación perentoria, que equivale a una simple remisión a las disposiciones comunitarias, no incluye ningún elemento explicativo que pueda ilustrar a los interesados y al juez comunitario en cuanto a las razones que llevaron al Consejo a considerar que los precios aplicados con ocasión de las referidas ventas por compensación no se habían visto afectados por esa relación, y no permite a los interesados saber si está justificado que estos precios, excepcionalmente, se hayan tomado en consideración a efectos del cálculo del valor normal, o si esta última circunstancia puede constituir un vicio que afecte a la legalidad del Reglamento impugnado.

( véanse los apartados 82 y 85 a 88 )

Partes


En el asunto C-76/00 P,

Petrotub SA, con domicilio social en Roman (Rumanía),

y

Republica SA, con domicilio social en Bucarest (Rumanía),

representadas por el Sr. A. Merckx, avocat, y el Sr. P. Bentley, QC, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tiene por objeto dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo (asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98, Rec. p. II-3837), por los que se solicita que se anule dicha sentencia

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente) y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 30 de enero de 2002, en la cual Petrotub SA y Republica SA estuvieron representadas por el Sr. P. Bentley, el Consejo por el Sr. G. Berrisch y la Comisión por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito común presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2000, Petrotub SA (en lo sucesivo, «Petrotub») y Republica SA (en lo sucesivo, «Republica») interpusieron, en virtud del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cada una en la medida en que le afecta, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo (asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98, Rec. p. II-3837; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que se desestimaban sus recursos respectivos por los que se solicitaba la anulación del Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO L 322, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

El marco jurídico

2 Bajo el epígrafe «A. Valor normal», el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2331/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 317, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.»

3 Bajo el epígrafe «D. Margen de Dumping», el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base prevé:

«Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad [en lo sucesivo, "primer método simétrico"] o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual [en lo sucesivo, "segundo método simétrico"]. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad [en lo sucesivo, "método asimétrico"], si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. [...]»

4 El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994») figura como anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). El artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 establece:

«[...] la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables [primer método simétrico] o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción [segundo método asimétrico]. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales [método asimétrico] si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción».

Hechos que originaron el litigio y sentencia recurrida

5 De la sentencia recurrida se desprende que la Comisión publicó, el 31 de agosto de 1996, un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping referente a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarias de Rusia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia (DO C 253, p. 26).

6 En el marco de la investigación antidumping, Petrotub y Republica respondieron al cuestionario que la Comisión les envió antes de ser oídas por ésta. Posteriormente, dicha institución efectuó una inspección en las instalaciones de ambas sociedades.

7 El 29 de mayo de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 981/97, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios de Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca (DO L 141, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

8 Informadas, conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, de los detalles de los hechos y consideraciones esenciales en que se había basado para establecer los referidos derechos provisionales (en lo sucesivo, «información provisional»), Petrotub y Republica presentaron sus observaciones escritas al respecto antes de ser oídas por la Comisión. Sobre la base de la misma disposición, respondieron también por escrito tras la comunicación de la información final sobre los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales la Comisión tenía la intención de recomendar que se estableciese un derecho antidumping definitivo sobre sus productos (en lo sucesivo, «información final»).

9 Mediante el Reglamento impugnado, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 9,8 % sobre las exportaciones de Petrotub y de Republica a la Comunidad.

10 El 23 de febrero de 1998, Petrotub y Republica interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, con objeto de que se anulara el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que les afectaba. Tras la acumulación de ambos asuntos, dichos recursos fueron desestimados por la sentencia recurrida.

11 Por lo que respecta a la primera parte del cuarto motivo invocado por Petrotub, que reprochaba al Consejo no haber explicado, infringiendo en particular el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994, las razones por las que el método asimétrico utilizado por el Consejo reflejaba mejor la magnitud del dumping existente que los métodos simétricos, el Tribunal de Primera Instancia declaró en concreto lo siguiente:

«105. Si bien, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Reglamento de base deben ser interpretadas a la luz del Código antidumping de 1994 (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartados 30 a 32), no es menos cierto que el régimen relativo a la defensa contra las prácticas de dumping sólo está regulado por este Reglamento. Por lo tanto, la obligación mencionada en el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994, de dar una explicación sobre la razón por la que los métodos simétricos no permiten reflejar toda la magnitud del dumping no constituye, como tal, una norma aplicable. Pues bien, debe señalarse que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no menciona ninguna obligación específica de explicación de ese tipo.

106. No obstante, en la medida en que este motivo puede entenderse en el sentido de que la demandante denuncia la insuficiencia de motivación del Reglamento impugnado, procede recordar que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance de la obligación de motivación debe apreciarse en relación con el contexto y el procedimiento en cuyo marco se adoptó el Reglamento impugnado, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Acme Industry Co. Ltd/Consejo, T-48/96, Rec. p. II-3089, apartado 141).

107. En el caso de autos, la motivación del Reglamento impugnado debe apreciarse teniendo en cuenta en particular la información que fue comunicada a la demandante y sus observaciones relativas al método de comparación aplicable a efectos de determinar el margen de dumping, en el procedimiento administrativo.

108. En el considerando 28 del Reglamento provisional, la Comisión precisó lo siguiente:

"Se comparó el valor normal ponderado para cada grupo de producto con los precios individuales de exportación ajustados, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Ello fue necesario para reflejar la magnitud del dumping existente y porque existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes entre diversos clientes y regiones."

Mantuvo este punto de vista en la información provisional de 2 de junio de 1997.

109. En sus conclusiones provisionales sobre el dumping, de fecha 1 de julio de 1997, y en la audiencia de 9 de julio de 1997, la demandante impugnó el punto de vista de la Comisión, alegando que ésta debería haber utilizado el método simétrico consistente en comparar el valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las exportaciones de Petrotub a la Comunidad. Además, en su escrito de 11 de julio de 1997, alegó que una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas sus exportaciones a la Comunidad llevaba a un margen de dumping notablemente inferior al obtenido mediante el método utilizado por la Comisión.

110. Después, la Comisión precisó en la información final de 19 de agosto de 1997 que, en lo que respecta a Petrotub, existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes según los períodos (comprendidos respectivamente entre agosto de 1995 y abril de 1996 y entre mayo y agosto de 1996). Indicaba que, para todas las sociedades rumanas, la diferencia de margen de dumping que se obtenía aplicando los métodos de comparación media ponderada a media ponderada y media ponderada a transacción individual era tal que se podía deducir que el primero de dichos métodos no permitía reflejar toda la magnitud del dumping.

111. En sus observaciones finales sobre el dumping de 8 de septiembre de 1997, la demandante alegó de nuevo que el margen de dumping debía determinarse aplicando el método de comparación media ponderada a media ponderada.

112. En el considerando 22 del Reglamento impugnado, el Consejo señaló lo siguiente:

"Una empresa alegó que el cálculo del margen de dumping no debería hacerse sobre la base de una comparación de valores normales medios ponderados con el precio de exportación ajustado para cada grupo y para cada transacción individual, sino sobre la media ponderada.

Esta demanda se rechazó después de haberse reconsiderado la metodología utilizada para todas las empresas rumanas, y se constató que:

- para una empresa, no había ninguna diferencia en el margen de dumping entre ambos métodos pues todas las transacciones de exportación se hicieron a precios objeto de dumping;

- para tres empresas, se constató una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente según el destino o el plazo.

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, y de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se eligió, a efectos de las medidas definitivas, el método de comparar el valor normal medio ponderado según el plazo a los precios de exportación individuales ajustados para cada transacción individual."

113. El Reglamento impugnado expone así las razones por las que las Instituciones comunitarias decidieron aplicar el criterio de comparación del valor normal medio ponderado con los precios de las exportaciones individuales.

114. En tales circunstancias, y a falta de impugnación específica por parte de la demandante durante el procedimiento administrativo que hubiese podido, en su caso, hacer necesaria una motivación más detallada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartados 90 y 118), el Reglamento impugnado no puede considerarse viciado de insuficiencia de motivación en lo que respecta a la aplicación por las Instituciones comunitarias del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

115. En cuanto a la alegación de la demandante según la cual las Instituciones comunitarias se limitaron a examinar el primer método simétrico (a saber, el método de comparación media ponderada a media ponderada) y no verificaron si el segundo de los métodos simétricos contemplados por el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base (a saber, el método que consiste en comparar valores normales individuales con precios de exportación individuales) no permitía reflejar toda la magnitud del dumping practicado, el Tribunal de Primera Instancia señala que se trata de un motivo de Derecho distinto que fue formulado sólo en la fase de la réplica. Por tanto, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede acordar la inadmisibilidad de este motivo.

116. Por último, de cuanto precede resulta que, en contra de las afirmaciones de la demandante, los métodos de comparación destinados a determinar la existencia de un margen de dumping fueron aplicados individualmente para cada una de las cuatro sociedades exportadoras rumanas.

117. De ello se desprende que la primera parte del cuarto motivo no puede ser acogida.»

12 Por otro lado, en relación con la segunda parte del segundo motivo invocado por Republica, basado en la vulneración del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base y en la motivación insuficiente del Reglamento impugnado, el Tribunal de Primera instancia declaró lo siguiente:

«73. Según el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, "los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación".

74. Debe señalarse que la demandante no aporta ninguna prueba y no da ninguna indicación que permita suponer que los acuerdos de compensación a que se refiere, mencionados en el documento titulado "Total Value of Compensatory Arrangements", relativo a las ventas efectuadas sobre la base de acuerdos de compensación durante el período de comercialización, afectaron a los precios aplicados en el marco de esas operaciones, como exige el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base.

75. Además, a falta de cualquier indicio en contrario facilitado por la demandante, el Consejo motivó suficientemente, en el Reglamento impugnado, su negativa a excluir las ventas por compensación a la hora de determinar el valor normal, especificando que "se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante operaciones comerciales normales".

76. De ello se desprende que, en cualquier caso, deben desestimarse las dos partes del segundo motivo.»

Los recursos de casación

13 Mediante sus recursos de casación, Petrotub y Republica solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta les afecta respectivamente y que, pronunciándose sobre el fondo del litigio, anule el Reglamento impugnado en cuanto les afecta y condene al Consejo a pagar las costas de ambas instancias. En caso de anulación del Reglamento impugnado a petición de una de ellas, Petrotub y Republica solicitan además al Tribunal de Justicia que extienda los efectos jurídicos de tal anulación a la otra parte.

14 El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación de Petrotub

15 En apoyo de su recurso de casación, Petrotub invoca un motivo único basado en el error de hecho que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 114 de la sentencia recurrida por lo que respecta al alcance de la obligación de motivación que incumbe al Consejo cuando éste aplica el método asimétrico para calcular el margen de dumping. En apoyo de este motivo, Petrotub invoca asimismo los errores de Derecho que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 105 y 115 de la sentencia recurrida.

16 Mediante la primera parte de su motivo, Petrotub aduce que el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar que la motivación del Reglamento impugnado es suficiente, dado que éste no contiene referencia alguna al segundo método simétrico ni, a fortiori, la menor explicación en cuanto a las razones por las que dicho método fue descartado en beneficio del método asimétrico. En efecto, alega, del propio tenor literal del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base se desprende que sólo cabe recurrir al método asimétrico si ninguno de los dos métodos simétricos permite reflejar la magnitud del dumping existente. Puesto que tal examen versaba sobre elementos de Derecho o de hecho esenciales respecto al fundamento de la decisión de imponer derechos antidumping, la motivación del Reglamento impugnado debería al menos haber puesto de manifiesto que el Consejo procedió a dicho examen.

17 Además, según Petrotub, el Tribunal de Primera Instancia no podía abstenerse de sancionar tal vulneración de la obligación de motivación considerando, en el apartado 115 la sentencia recurrida, que la alegación basada en dicha vulneración no era admisible por haberse invocado fuera de plazo. Por un lado, afirma, dicha alegación se invocó implícitamente en la demanda, como atestiguan los términos «métodos asimétricos», que emplean el plural, en el pasaje pertinente de esta última, y, por otro lado, esta falta de motivación debería en cualquier caso haber sido examinada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia.

18 Mediante las partes segunda y tercera de su motivo, Petrotub aduce que el Tribunal de Primera Instancia apreció incorrectamente el alcance de la obligación de motivación que incumbía al Consejo. Según Petrotub, el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que se satisfizo dicha obligación por el mero hecho de que del Reglamento impugnado, en relación con los actos que le precedieron, entre ellos el Reglamento provisional, la información provisional y la información final, se desprendía que, en el caso de autos, el método asimétrico producía un margen de dumping aritméticamente superior al resultante del primer método simétrico y que era necesario recurrir al método asimétrico para reflejar la magnitud real del dumping.

19 Según Petrotub, la segunda de estas afirmaciones constituye una mera paráfrasis autojustificativa de los términos del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Pues bien, dichos términos obligan al Consejo a examinar los elementos de Derecho o de hecho esenciales respecto al fundamento de la decisión de imponer derechos antidumping, de manera que el nexo lógico que permitiera llegar a esta conclusión habría debido enunciarse en el Reglamento para poder asegurar que el examen exigido había tenido lugar efectivamente.

20 A este respecto, Petrotub considera, en particular, que la mera observación de que el método asimétrico producía un margen de dumping aritméticamente superior al resultante del método simétrico no puede constituir una motivación suficiente teniendo en cuenta la circunstancia de que el método asimétrico sólo puede, por definición, dar un resultado igual o superior al del primer método simétrico.

21 Según Petrotub, la comprobación de la condición según la cual los métodos simétricos «no permiten reflejar toda la magnitud del dumping» supone en realidad que se acredite la existencia de un dumping «dirigido», es decir, que el comportamiento del exportador consista en maniobras destinadas a disimular el dumping.

22 Mediante la cuarta parte de su motivo, Petrotub alega que, a diferencia del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 prevé que, si la autoridad competente recurre al método asimétrico, está obligada a explicar la razón por la cual no es posible tener debidamente en cuenta las notables diferencias de precio de exportación entre compradores, regiones o períodos utilizando los métodos simétricos.

23 A este respecto, Petrotub presenta un extracto de una comunicación de 15 de febrero de 1996 dirigida por la Comisión a la Secretaría del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), que contiene en particular una respuesta a cuestiones planteadas por diversos Estados miembros de la OMC en relación con la diferencia textual mencionada en el apartado precedente (en lo sucesivo, «comunicación de 15 de febrero de 1996»), extracto según el cual:

«La expresión "[reflejar] en toda su magnitud el dumping existente" se refiere simplemente al dumping dirigido que es la denominación con la que se trató este problema en las negociaciones de la ronda de Uruguay. Esto significa que puede haber casos en los que [el primer y el segundo método simétrico] no sean métodos apropiados cuando tiene lugar un dumping dirigido. Cualquier desviación de los métodos antes mencionados se explicará tanto a las partes afectadas como en los reglamentos que establezcan medidas antidumping.»

24 Según Petrotub, esta comunicación significa que la Comunidad considera que la explicación contemplada en el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 debe figurar en la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado, es decir, que la suficiencia de la motivación que justifica el empleo del método asimétrico debe evaluarse a la luz de dicho artículo 2.4.2. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, en un error de Derecho al no tomar en consideración esta disposición del Código antidumping para determinar si el Reglamento impugnado contenía una motivación suficiente respecto a dicho artículo 190.

25 Pues bien, alega que en el presente caso falta tal explicación, principalmente por dos razones. Por un lado, el Reglamento impugnado se limita a parafrasear el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, lo cual no puede constituir una «explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción» como exige el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994. Por otro lado, el Reglamento impugnado no aprecia, según se desprende de la exposición de las partes segunda y tercera del motivo, si hubo un «dumping dirigido», a pesar de que, según la comunicación de 15 de febrero de 1996, la expresión «en toda su magnitud el dumping», empleada en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se refería a tal supuesto.

Sobre la admisibilidad

26 El Consejo y la Comisión solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación.

27 En primer lugar, sostienen que Petrotub se limita a reproducir las alegaciones invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia, sin formular objeciones precisas en cuanto a las apreciaciones jurídicas efectuadas por éste.

28 A este respecto, basta señalar que, como se deduce de los apartados 15 a 25 de la presente sentencia, Petrotub indicó de manera precisa, conforme a los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, los elementos impugnados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica su pretensión, de modo que la circunstancia de que los argumentos expuestos por Petrotub en apoyo de su motivo también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad (véanse, en particular, el auto de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión, C-338/93 P, Rec. p. I-819, apartado 18, y la sentencia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 38).

29 En segundo lugar, el Consejo y la Comisión afirman que no cabe admitir la primera parte del motivo por cuanto plantea una alegación cuya inadmisibilidad fue declarada en primera instancia debido a que no se formuló hasta la fase de réplica.

30 A este respecto, es preciso señalar que el motivo desestimado en el apartado 115 de la sentencia recurrida es el que tenía por objeto que se declarase que las instituciones comunitarias se limitaron a examinar el primer método simétrico y no verificaron si el segundo método simétrico no permitía reflejar toda la magnitud del dumping practicado. Contrariamente a lo que sostienen el Consejo y la Comisión, dicho motivo afecta únicamente al fondo, de manera que la circunstancia de que se haya declarado su inadmisibilidad en primera instancia no puede en modo alguno afectar a la admisibilidad, en la fase del recurso de casación, de un motivo basado en un error de Derecho relativo al alcance de la obligación de motivación.

31 Además, como subrayó Petrotub, el cuarto motivo invocado por ésta en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia reprocha a las instituciones comunitarias no haber «explicado por qué una comparación del valor normal ponderado con los precios de todas las exportaciones individuales reflejaba mejor que los métodos normales toda la magnitud del dumping [...]».

32 En tercer lugar, el Consejo y la Comisión consideran, por lo que respecta a la cuarta parte del motivo, que no cabe admitir ninguna alegación basada en la comunicación de 15 de febrero de 1996 porque ésta, que la Comisión califica de medio de prueba, no fue presentada al Tribunal de Primera Instancia.

33 A este respecto, basta señalar que el recurso de anulación formulado por Petrotub ante el Tribunal de Primera Instancia tenía por objeto en particular que se declarase la existencia de una vulneración del artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 y que la cuarta parte del motivo reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido esta disposición en la apreciación del alcance de la obligación de motivación que incumbe al Consejo.

34 En estas circunstancias, nada impide que el Tribunal de Justicia tome en consideración la comunicación de 15 de febrero de 1996 si ésta, dirigida al la Secretaría del Comité Antidumping de la OMC en las circunstancias mencionadas en el apartado 23 de la presente sentencia, resulta pertinente para apreciar el alcance jurídico del artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 y, eventualmente, el carácter fundado del motivo.

35 En cuarto lugar, el Consejo alega que, so pretexto de un supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al alcance de la obligación de motivación, Petrotub reprocha en realidad al Reglamento impugnado una interpretación o una aplicación erróneas del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Otro tanto ocurre en particular con la primera parte del motivo que, más que una insuficiencia de motivación, denuncia, en realidad, que el Consejo no tomara en consideración el segundo método simétrico en su decisión de recurrir al método asimétrico.

36 Puesto que tal argumentación se halla estrechamente ligada a las cuestiones de fondo que plantea el recurso de casación, que atañen precisamente al alcance de la obligación de motivación que incumbe al Consejo, procede unir su examen al del fondo del asunto.

37 En quinto lugar, la Comisión sostiene que no cabe admitir la alegación de Petrotub relativa a la obligación, por parte de la institución que utiliza el método asimétrico, de explicar las razones que permiten concluir que existen «maniobras destinadas a disimular un dumping», puesto que no figura en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

38 A este respecto, es preciso señalar que, como se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, el recurso de casación de Petrotub se basa únicamente en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta al alcance de la obligación de motivación que incumbe al Consejo. No cabe interpretar, por tanto, que dicho recurso de casación plantea un motivo nuevo, relativo al error de Derecho de que presuntamente adolece el Reglamento impugnado en cuanto a la interpretación de las normas materiales que figuran respectivamente en los artículos 2, apartado 11, del Reglamento de base y 2.4.2 del Código antidumping de 1994.

39 En efecto, la exposición de la interpretación que, según Petrotub, debe darse a las referidas disposiciones materiales, si bien más elaborada que la formulada en primera instancia, se limita a aclarar el alcance de las disposiciones que el Tribunal de Justicia debe tomar en consideración a la hora de determinar si las exigencias derivadas de la obligación de motivación fueron correctamente apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia.

40 De cuanto precede se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación de Petrotub en su totalidad.

Sobre el fondo

Sobre las partes primera y cuarta del motivo

Alegaciones de las partes

41 Como se desprende de los apartados 16 y 22 a 25 de la presente sentencia, Petrotub alega en las partes primera y cuarta de su motivo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que se había observado la obligación de motivación aun cuando el Reglamento impugnado no contenía ninguna explicación en cuanto a las razones por las que el segundo método simétrico fue descartado en beneficio del método asimétrico.

42 A este respecto, el Consejo considera, en primer lugar, como se deduce del apartado 35 de la presente sentencia, que el recurso de casación de Petrotub no distingue entre el fondo y la motivación del Reglamento impugnado. Alega que en este caso, so pretexto de una motivación insuficiente, Petrotub cuestiona en realidad el propio hecho de que no se haya tomado en consideración el segundo método simétrico para determinar si podía emplearse el método asimétrico.

43 En segundo lugar, el Consejo sostiene que el amplio margen de apreciación de que dispone en la aplicación de los métodos de cálculo del margen de dumping no puede ponerse en entredicho reforzando una exigencia de naturaleza puramente formal y procedimental como es la motivación. Afirma que, a este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que en la motivación sólo deben figurar las consideraciones esenciales que hayan guiado el ejercicio de la facultad de apreciación del Consejo. No procede añadir, como sugiere Petrotub, una nueva exigencia relativa a la explicación del nexo lógico entre la evaluación realizada y el texto aplicado.

44 El Consejo estima, concretamente, que tras haber optado discrecionalmente entre los dos métodos simétricos, sólo el método simétrico escogido debía ser comparado obligatoriamente con el método asimétrico en el caso de que la institución tuviera la intención de recurrir a este último. Sostiene que, además, ha de tenerse en cuenta que el segundo método simétrico se utiliza muy raramente debido a su carácter irrealizable y arbitrario.

45 En tercer lugar, el Consejo alega que el alcance de la obligación de motivación es más restringido cuando los aspectos esenciales del asunto han sido objeto de detallados intercambios de impresiones durante el procedimiento administrativo. Sostiene que, para poder exigir una motivación más extensa en el Reglamento antidumping definitivo, corresponde en particular a los interesados utilizar plenamente y de buena fe los derechos procedimentales que el Reglamento de base les reconoce a efectos de la impugnación específica de los elementos de Derecho y de hecho esenciales en función de los cuales la autoridad comunitaria tiene la intención de adoptar medidas antidumping definitivas.

46 Según el Consejo, a falta de objeción alguna de Petrotub sobre este aspecto durante la fase administrativa, nada justificaba la necesidad de explicar las razones por las que, conforme a una práctica constante de las instituciones comunitarias, no se adoptó un método excepcional como el segundo método simétrico.

47 La Comisión considera igualmente que, habida cuenta del contexto en el que se adoptó el Reglamento impugnado, la motivación de éste no exigía que se ofrecieran explicaciones acerca de la exclusión del segundo método simétrico.

48 Asimismo, el Consejo y la Comisión consideran infundada la cuarta parte del motivo. En efecto, estiman que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al declarar que la obligación contemplada en el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 no constituye, como tal, una norma aplicable. Además, esta conclusión no se ve afectada por la comunicación de 15 de febrero de 1996, que es irrelevante en lo que atañe al alcance jurídico de dicho Código.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49 En primer lugar, es preciso señalar que del propio tenor literal del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base se desprende que la existencia de un margen de dumping se establece normalmente utilizando uno u otro de los métodos simétricos y que sólo cabe emplear el método asimétrico si se cumple la doble condición de que, por un lado, se observe una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y que, por otro lado, los métodos simétricos no permitan reflejar toda la magnitud del dumping practicado.

50 Por tanto, la Comisión se equivoca al sostener que de esta disposición se desprende que, tras optar discrecionalmente entre los dos métodos simétricos, le basta con comprobar que el método simétrico elegido no permite reflejar toda la magnitud del dumping practicado para poder utilizar el método asimétrico.

51 No obstante, ha de precisarse que la cuestión de si se cumplen las dos condiciones mencionadas en el apartado 49 de la presente sentencia, así como, en general, la de si el Consejo aplicó correctamente el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, atañen al fondo y, por tanto, escapan al control del Tribunal de Justicia en el marco del examen del presente recurso de casación.

52 En segundo lugar, contrariamente a lo que estimó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 105 de la sentencia recurrida, es necesario tener en cuenta el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 en la medida en que dicha disposición prevé que ha de darse una explicación de por qué las significativas diferencias en los precios de exportación según los distintos compradores, regiones o períodos no pueden ser tomadas debidamente en cuenta utilizando los métodos simétricos.

53 Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y los acuerdos y entendimientos que figuran en sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias en virtud del artículo 230 CE, párrafo primero (véanse la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C-149/96, Rec. p. I-8395, apartado 47, y el auto de 2 de mayo de 2001, OGT Fruchthandelsgesellschaft, C-307/99, Rec. p. I-3159, apartado 24).

54 Sin embargo, en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de la OMC, corresponde al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC (véase, en particular, la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 49).

55 A este respecto, de la exposición de motivos del Reglamento de base y, más concretamente, de su quinto considerando se desprende que dicho Reglamento tiene por objeto específicamente incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida posible, las nuevas y detalladas normas del Código antidumping de 1994, entre las que se incluyen, en particular, las relativas al cálculo del margen de dumping, para asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas.

56 Queda de manifiesto, por tanto, que la Comunidad adoptó el Reglamento de base para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping de 1994 y que, mediante el artículo 2, apartado 11, de este Reglamento, se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 2.4.2 de dicho Código. En esta medida, como resulta de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en el apartado 54 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trata en relación con esta última disposición.

57 A este respecto, procede recordar que los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad (véase, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 1998, Bettati, C-341/95, Rec. p. I-4355, apartado 20).

58 Pues bien, en el presente caso, el hecho de que no se haya especificado expresamente en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base que la institución comunitaria debía dar la explicación exigida por el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 en el supuesto de que se utilizara el método asimétrico puede explicarse por la existencia del artículo 190 del Tratado. En efecto, una vez asegurada la incorporación a la Comunidad del referido artículo 2.4.2, puede considerarse que la exigencia de motivación específica prevista por esta disposición se integra en la exigencia general de motivación de los actos de las instituciones que impone el Tratado.

59 Además, cabe señalar que tal interpretación coincide esencialmente con las garantías internacionales ofrecidas en la comunicación de 15 de febrero dirigida por la Comisión a la Secretaría del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, según las cuales se dará la explicación contemplada en el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 directamente a las partes y en los reglamentos que impusieran derechos antidumping.

60 Habida cuenta de lo expuesto en los apartados 54 a 59 de la presente sentencia, procede considerar que un reglamento del Consejo que impone derechos antidumping definitivos empleando el método asimétrico para el cálculo del margen de dumping debe, a efectos de la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado, incluir concretamente la explicación específica prevista en el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994.

61 Pues bien, resulta obligado señalar en el presente caso que el Reglamento impugnado no incluye la menor referencia al segundo método simétrico ni, a fortiori, la menor explicación en cuanto a las razones por las que dicho método no permitía tomar debidamente en consideración las significativas diferencias en los precios de exportación según los distintos compradores, regiones o períodos.

62 En estas circunstancias, procede estimar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que no procedía tomar en consideración el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 para determinar si el Consejo había cumplido la obligación de motivación del Reglamento impugnado y al declarar, en consecuencia, en el apartado 114 de dicha sentencia, que el referido Reglamento estaba suficientemente motivado respecto al artículo 190 del Tratado.

63 Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida por este motivo sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás partes del motivo invocado por Petrotub en apoyo de su recurso de casación.

64 Dado que el estado del litigio así lo permite, procede, conforme al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, resolver definitivamente sobre el recurso de Petrotub y anular el Reglamento impugnado, en la medida en que afecta a esta sociedad, por los mismos motivos expuestos en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia.

Sobre el recurso de Republica

65 En apoyo de su recurso de casación, Republica formula un motivo único basado en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, al declarar que la motivación del Reglamento impugnado era suficiente respecto a la negativa del Consejo a excluir determinadas ventas por compensación efectuadas por Republica del cálculo del valor normal.

66 Republica considera concretamente que, una vez que había aceptado que se trataba de «ventas por compensación» y, por tanto, de «precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí», en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, el Consejo no podía utilizar dichos precios para determinar el valor normal sin acreditar, como exige esta disposición, que tales precios no se veían afectados por dicha relación. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al declarar, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que «la demandante no aporta ninguna prueba y no da ninguna indicación que permita suponer que los acuerdos de compensación [...] afectaron a los precios aplicados en el marco de esas operaciones [...]».

67 El pasaje del Reglamento impugnado en que se basa el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la afirmación contenida en el punto 19, párrafo quinto, de dicho Reglamento, según la cual «durante la investigación se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales», se limita a reproducir el tenor literal del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base. Al no incluir explicación alguna en cuanto a las razones por las que Consejo consideró que los precios de estas ventas por compensación no se habían visto afectadas por dicha relación, esta paráfrasis autojustificativa no constituye una motivación suficiente.

68 Según Republica, en efecto, el tenor literal de dicho artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, obliga al Consejo a examinar los elementos de Derecho o de hecho esenciales por lo que respecta al fundamento de la decisión de imponer derechos antidumping, por lo que el Reglamento impugnado habría debido enunciar el nexo lógico que permitiera llegar a esta conclusión. En particular, el Consejo habría debido exponer explícitamente las razones por las que las ventas de que se trata fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales.

Sobre la admisibilidad

69 El Consejo y la Comisión solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación de Republica.

70 En primer lugar, sostienen que ésta se limita a reproducir las alegaciones invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia, sin formular objeciones precisas en cuanto a las apreciaciones jurídicas efectuadas por éste.

71 A este respecto, basta señalar que, como se deduce de los apartados 65 a 68 de la presente sentencia, Republica indicó de manera precisa, conforme a los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, los elementos impugnados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica su pretensión. Por consiguiente, la circunstancia de que los argumentos expuestos por Republica en apoyo de su motivo también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar, como se ha indicado en el apartado 28 de la presente sentencia, su inadmisibilidad.

72 En segundo lugar, según el Consejo, so pretexto de un supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al alcance de la obligación de motivación, Republica reprocha en realidad al Reglamento impugnado una interpretación o una aplicación erróneas del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base. Más que una insuficiencia de motivación, el recurso de casación denuncia, en realidad, que el Consejo no haya acreditado, como era su obligación, que las ventas de que se trata se hicieran mediante relaciones comerciales normales.

73 Puesto que tal argumentación se halla estrechamente ligada a las cuestiones de fondo que plantea el recurso de casación, que atañen precisamente al alcance de la obligación de motivación que incumbe al Consejo, procede unir su examen al del fondo del asunto.

74 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación de Republica en su totalidad.

Sobre el fondo

Alegaciones del Consejo

75 Según se desprende del apartado 72 de la presente sentencia, el Consejo considera, en primer lugar, que el recurso de casación de Republica no distingue entre el fondo y la motivación del Reglamento impugnado.

76 En segundo lugar, el Consejo estima que las alegaciones invocadas en la formulación de sus objeciones al recurso de casación de Petrotub, como se exponen en los apartados 43 a 45 de la presente sentencia, deben desembocar, mutatis mutandis, en la desestimación del recurso de casación de Republica.

77 En particular, según el Consejo, la indicación de las razones que la llevaron a considerar que los precios de venta aplicados por Republica en el marco de los acuerdos compensatorios no se habían visto afectados por esta relación sólo habría sido, eventualmente, pertinente si Republica hubiese justificado su petición a su debido tiempo durante el procedimiento administrativo. Considera que, en efecto, corresponde a la parte que es objeto de la investigación la carga de la prueba que permita ampliar el alcance de la obligación de motivación que incumbe a las instituciones comunitarias.

78 Según el Consejo, la obligación de motivación no exigía que explicara con más detalle las razones que la llevaron a concluir que las ventas de que se trata se efectuaron mediante operaciones comerciales normales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

79 Con carácter preliminar, debe precisarse que las cuestiones relativas a si el Consejo aplicó correctamente el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, a si los precios de las ventas por compensación efectuadas por Republica se vieron o no afectados por esta relación y a si puede probarse esta última circunstancia y a quién corresponde, en su caso, la carga de esta prueba, así como la cuestión de si el Consejo obró correctamente al sostener, en el Reglamento impugnado, que Republica comunicó fuera de plazo esta dificultad relativa a los precios de ventas aplicados, atañen al fondo y escapan al control del Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación.

80 En efecto, es preciso señalar que dicho recurso de casación se limita a invocar un error de Derecho basado en la incorrecta apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la obligación de motivación que incumbe al Consejo, de modo que el Tribunal de Justicia ha de ceñirse al examen de este motivo.

81 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 190 debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95, Rec. p. I-1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

82 En el presente caso, es preciso subrayar que la determinación del valor normal constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping.

83 El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base prevé, a este respecto, que el valor normal se establece normalmente sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

84 Por su parte, el párrafo tercero de la misma disposición precisa que los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

85 Por tanto, del artículo 2, apartado 1, párrafos primero y tercero, del Reglamento de base resulta que, en principio, los precios entre partes que tengan un acuerdo de compensación entre sí no podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal, y que sólo ocurrirá de otro modo, como excepción, si se determina que los precios no se ven afectados por dicha relación.

86 En estas circunstancias, procede considerar que, al limitarse a afirmar, en el Reglamento impugnado, que «se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales», el Consejo no satisfizo las exigencias de la obligación de motivación.

87 En efecto, tal afirmación perentoria, que equivale a una simple remisión a las disposiciones comunitarias, no incluye ningún elemento explicativo que pueda ilustrar a los interesados y al juez comunitario en cuanto a las razones que llevaron al Consejo a considerar que los precios aplicados con ocasión de las referidas ventas por compensación no se habían visto afectados por esa relación (véase, en un sentido análogo, la sentencia de 1 de julio de 1986, Usinor/Comisión, 185/85, Rec. p. I-2079, apartado 21).

88 Así, dicha afirmación no permite a los interesados saber si está justificado que estos precios, excepcionalmente, se hayan tomado en consideración a efectos del cálculo del valor normal, o si esta última circunstancia puede constituir un vicio que afecte a la legalidad del Reglamento impugnado.

89 Como señala el Abogado General en los puntos 99 y 104 de sus conclusiones, esta ausencia total de elementos explicativos impide igualmente al juez comunitario ejercer su control y, en particular, comprobar si existe un error manifiesto de apreciación por parte del Consejo.

90 En estas circunstancias, la cuestión de si la solicitud de Republica de que se excluyeran de la base para la determinación del valor normal los precios aplicados en las ventas por compensación se presentó fuera de plazo durante el procedimiento administrativo previo es irrelevante, como señala el Abogado General en el punto 103 de sus conclusiones.

91 Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que, a falta de cualquier indicio en contrario facilitado por la demandante, el Consejo motivó suficientemente, en el Reglamento impugnado, su negativa a excluir las ventas por compensación a la hora de determinar el valor normal, especificando que «se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante operaciones comerciales normales».

92 Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida.

93 Dado que el estado del litigio así lo permite, procede, conforme al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, resolver definitivamente sobre el recurso de Republica y anular el Reglamento impugnado, en la medida en que afecta a esta sociedad, por los mismos motivos expuestos en los apartados 86 a 90 de la presente sentencia.

Decisión sobre las costas


Costas

94 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por su parte, el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo dispone que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

95 Puesto que se han estimado los recursos de casación de Petrotub y de Republica y se ha anulado el Reglamento impugnado en la medida en que les afecta, y al haberlo solicitado así éstas, procede condenar al Consejo a cargar con las costas de Petrotub y Republica, tanto las correspondientes a la primera instancia como las correspondientes al presente procedimiento. Por otra parte, procede resolver que la Comisión soporte sus propias costas, tanto las correspondientes a la primera instancia como las correspondientes al presente procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo (asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98).

2) Anular, en la medida en que afecta a Petrotub SA y a Republica SA, el Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia.

3) Condenar al Consejo a cargar con las costas de Petrotub SA y de Republica SA, tanto las correspondientes al presente procedimiento como las correspondientes a los procedimientos de primera instancia que dieron lugar a la sentencia Petrotub y Republica/Consejo, antes citada.

4) La Comisión soportará sus propias costas, tanto las correspondientes al presente procedimiento como las correspondientes a los procedimientos de primera instancia que dieron lugar a la sentencia Petrotub y Republica/Consejo, antes citada.