Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de abril de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - Directiva 85/374/CEE - Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos - Adaptación incorrecta del Derecho interno. - Asunto C-52/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-03827
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Aproximación de las legislaciones Medidas destinadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior Base jurídica Artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE) Facultad de los Estados miembros de mantener o de adoptar disposiciones que se aparten de las medidas de armonización comunitarias Inexistencia
[Tratado CEE, art. 100 (posteriormente art. 100 del Tratado CE, tras su modificación, y actualmente art. 94 CE); Tratado CE, art. 100 A (actualmente art. 95 CE, tras su modificación)]
2. Aproximación de las legislaciones Medidas destinadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior Directivas ya adoptadas en el momento de entrada en vigor del artículo 153 CE Facultad de los Estados miembros de mantener o de adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas con arreglo al artículo 153 CE Irrelevancia
(Arts. 94 CE, 95 CE y 153 CE)
3. Aproximación de las legislaciones Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Directiva 85/374/CEE Margen de apreciación de los Estados miembros Grado de armonización alcanzado por la Directiva
(Directiva 85/374/CEE del Consejo)
4. Aproximación de las legislaciones Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Directiva 85/374/CEE Posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en la Directiva Inexistencia
(Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 13)
5. Recurso por incumplimiento Incumplimiento de las obligaciones derivadas de una directiva Motivos de defensa Impugnación de la legalidad de la directiva Inadmisibilidad
(Arts. 226 CE, 227 CE, 230 CE y 232 CE)
6. Aproximación de las legislaciones Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Directiva 85/374/CEE Ámbito de aplicación Distintos regímenes de responsabilidad aplicables a los productores y a los perjudicados Justificación
[Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 9, párr. 1, letra b)]
7. Recurso por incumplimiento Objeto del litigio Determinación durante el procedimiento administrativo previo Modificación posterior en sentido restrictivo Procedencia
(Art. 226 CE)
1. A diferencia del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación), el artículo 100 del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 del Tratado CE, tras su modificación, y actualmente artículo 94 CE) no concede a los Estados miembros la facultad de mantener o de adoptar disposiciones que se aparten de las medidas de armonización comunitarias.
( véase el apartado 14 )
2. El artículo 153 CE presenta la forma de una instrucción dirigida a la Comunidad de cara a su política futura y no puede permitir, debido al riesgo directo que correría el acervo comunitario, que los Estados miembros adopten de manera autónoma medidas contrarias al Derecho comunitario, tal como éste resulta de las directivas ya adoptadas en el momento de su entrada en vigor. En efecto, la competencia que el apartado 5 de dicha disposición confiere a los Estados miembros para conservar o adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas que las medidas comunitarias sólo se refiere a las medidas contempladas en el apartado 3, letra b), del artículo 153 CE. Dicha competencia no abarca las medidas contempladas en el apartado 3, letra a), de la misma disposición, es decir, aquellas que se adopten en virtud del artículo 95 CE, a las que deben equipararse a estos efectos las medidas adoptadas con arreglo al artículo 94 CE.
( véase el apartado 15 )
3. El margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta. El hecho de que dicha Directiva prevea ciertas excepciones o se remita en algunos aspectos al Derecho nacional no significa que, en las materias que regula, la armonización no sea completa. De ello se deriva que la Directiva 85/374 pretende, en tales materias, obtener una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.
( véanse los apartados 16, 19 y 24 )
4. El artículo 13 de la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, no puede interpretarse en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en la Directiva.
En efecto, la referencia, en esta disposición, a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual debe interpretarse en el sentido de que el régimen previsto por dicha Directiva no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa. Asimismo, la referencia, en dicho artículo, a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a otros regímenes especiales de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la Directiva alude a un régimen específico, limitado a un determinado sector de producción.
( véanse los apartados 21 a 23 )
5. El sistema de recursos que establece el Tratado distingue entre los recursos a los que se refieren los artículos 226 CE y 227 CE, que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 230 CE y 232 CE, cuyo fin es que se controle la conformidad a Derecho de los actos o de las omisiones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a procedimientos diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no lo autoriza de forma expresa, invocar eficazmente la ilegalidad de una decisión de la que es destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la inobservancia de dicha decisión.
( véase el apartado 28 )
6. Los límites que el legislador comunitario ha fijado en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, son el resultado de un complejo proceso de ponderación entre diferentes intereses. Tal como se desprende de los considerandos primero y noveno de la Directiva, entre tales intereses se encuentran los dirigidos a mantener una competencia no falseada, a facilitar los intercambios comerciales dentro del mercado común, a proteger a los consumidores y a garantizar una buena administración de justicia.
La elección efectuada por el legislador comunitario implica que, con el fin de evitar un número excesivo de litigios, las normas de responsabilidad establecidas en la Directiva no reconocen, cuando se trata de daños materiales de escasa importancia, legitimación activa a los perjudicados por productos defectuosos, de tal modo que éstos deben ejercitar sus acciones conforme a los regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual previstos por el Derecho común.
En estas circunstancias, no puede considerarse que la franquicia prevista en el artículo 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los perjudicados.
Asimismo, el hecho de que se apliquen distintos regímenes de responsabilidad a los productores de productos defectuosos y a los perjudicados por éstos no constituye una violación del principio de igualdad de trato, puesto que efectuar una distinción en función de la naturaleza y del importe del daño sufrido está objetivamente justificado.
( véanse los apartados 29 a 32 )
7. Si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que los motivos formulados en la demanda sean idénticos a las imputaciones contenidas en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta en su formulación, siempre que el objeto del litigio no se haya ampliado ni modificado.
( véase el apartado 44 )
En el asunto C-52/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. B. Mongin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada inicialmente por las Sras. K. Rispal-Bellanger y R. Loosli-Surrans y posteriormente por esta última y el Sr. J.-F. Dobelle, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 3, apartado 3, y 7 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8):
- al incluir en el artículo 3 de la Ley nº 98-389, de 19 de mayo de 1998, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (JORF de 21 de mayo de 1998, p. 7744), los daños inferiores a 500 euros;
- al considerar, en el artículo 8 de la misma Ley, que el suministrador de un producto defectuoso es responsable en todos los casos y por el mismo concepto que el productor, y
- al prever, en el artículo 13 de la misma Ley, que el productor debe probar que ha adoptado las medidas adecuadas para prevenir las consecuencias de un producto defectuoso con objeto de poder acogerse a las causas de exención previstas en el artículo 7, letras d) y e), de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, S. von Bahr y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de mayo de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 3, apartado 3, y 7 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8; en lo sucesivo, «Directiva»):
- al incluir en el artículo 3 de la Ley nº 98-389, de 19 de mayo de 1998, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (JORF de 21 de mayo de 1998, p. 7744), los daños inferiores a 500 euros;
- al considerar, en el artículo 8 de la misma Ley, que el suministrador de un producto defectuoso es responsable en todos los casos y por el mismo concepto que el productor, y
- al prever, en el artículo 13 de la misma Ley, que el productor debe probar que ha adoptado las medidas adecuadas para prevenir las consecuencias de un producto defectuoso con objeto de poder acogerse a las causas de exención previstas en el artículo 7, letras d) y e), de la Directiva.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 La Directiva tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor por los daños causados por el estado defectuoso de sus productos. Según su primer considerando, tal aproximación es necesaria dado que las divergencias entre dichas legislaciones «pueden falsear la competencia, afectar a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o sus bienes por un producto defectuoso».
3 Conforme al artículo 1 de la Directiva, «el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos».
4 El artículo 3, apartado 3, de la Directiva posee el siguiente tenor:
«Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.»
5 El artículo 7 de la Directiva prevé que, en aplicación de dicha Directiva, el productor no será responsable si prueba:
«[...]
d) o que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos;
e) o que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto;
[...]»
6 El artículo 9, párrafo primero, de la Directiva establece que el término «daños», en el sentido de su artículo 1, incluirá:
«[...]
b) los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de 500 [euros], a condición de que tal cosa:
i) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados
y
ii) el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados.»
7 El artículo 13 de la Directiva dispone:
«La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva.»
8 Conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva:
«Cada Estado miembro podrá :
[...]
b) no obstante lo previsto en la letra e) del artículo 7, mantener o, sin perjuicio del procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo, disponer en su legislación que el productor sea responsable incluso si demostrara que, en el momento en que él puso el producto en circulación, el estado de los conocimientos técnicos y científicos no permitía detectar la existencia del defecto.»
9 Con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva el 30 de julio de 1988 a más tardar.
Normativa nacional
10 La Ley nº 98-389 introdujo en el Código Civil francés (en lo sucesivo, «Código Civil») las siguientes disposiciones:
Artículo 1386-1:
«El productor será responsable por los daños causados por los defectos de sus productos, con independencia de que posea o no un vínculo contractual con el perjudicado.»
Artículo 1386-2:
«Las disposiciones del [...] título [relativo a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos] se aplicarán a la reparación de los daños causados a personas o de los daños causados a cosas que no sean el propio producto defectuoso.»
Artículo 1386-7, párrafo primero:
«El vendedor, el arrendador, con excepción del arrendador financiero o de un arrendador que pueda equipararse a éste, y cualquier otro suministrador profesional serán responsables por los defectos de seguridad de sus productos en las mismas condiciones que el productor.»
Artículo 1386-11, párrafo primero:
«El productor será plenamente responsable, a menos que pueda probar:
[...]
4º que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto;
5º que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas de carácter legal o reglamentario.»
Artículo 1386-12, párrafo segundo:
«El productor no podrá invocar las causas de exención previstas en los números 4º y 5º del artículo 1386-11 si, al detectarse un defecto en los diez años siguientes al momento en que se puso en circulación el producto, no ha adoptado las medidas adecuadas para evitar sus consecuencias dañosas.»
Procedimiento administrativo previo
11 Al considerar que el Derecho francés no había sido correctamente adaptado a la Directiva en el plazo establecido, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido a la República Francesa para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió, el 6 de agosto de 1999, un dictamen motivado en el cual instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Por considerar insuficiente la respuesta de la República Francesa al citado dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
12 La Comisión invoca tres motivos en los que plantea la cuestión previa de determinar si el objeto de las directivas es alcanzar, con respecto a las materias que regula, una armonización total o simplemente mínima de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.
Sobre el grado de armonización obtenido por la Directiva
13 A juicio del Gobierno francés, la Directiva debe interpretarse a la luz de la creciente importancia que ha adquirido la protección de los consumidores en la Comunidad, tal como refleja el artículo 153 CE en su redacción vigente. En su opinión, la formulación del artículo 13 de la Directiva, que utiliza el término «derechos», demuestra que la Directiva no se opone a la consecución de un nivel nacional de protección más elevado. Este análisis se ve también confirmado por el hecho de que la propia Directiva permita a los Estados miembros apartarse en ciertos aspectos de las normas que en ella se establecen.
14 A este respecto, procede recordar que el Consejo adoptó la Directiva por unanimidad sobre la base del artículo 100 del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 del Tratado CE, tras su modificación, y actualmente artículo 94 CE), que se refiere a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan una incidencia directa en el establecimiento o funcionamiento del mercado común. A diferencia del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación), que se introdujo en el Tratado tras la adopción de la Directiva y que prevé la posibilidad de que se establezcan determinadas excepciones, la base jurídica mencionada no concede a los Estados miembros la facultad de mantener o de adoptar disposiciones que se aparten de las medidas de armonización comunitarias.
15 Del mismo modo, no puede invocarse el artículo 153 CE, cuya introducción en el Tratado es también posterior a la adopción de la Directiva, para justificar una interpretación de dicha Directiva según la cual ésta tiene por objeto una armonización mínima de las legislaciones de los Estados miembros, que deje a éstos la posibilidad de conservar o de adoptar medidas de protección más estrictas que las medidas comunitarias. En efecto, la competencia que el artículo 153 CE, apartado 5, confiere a este respecto a los Estados miembros sólo se refiere a las medidas contempladas en el apartado 3, letra b), de dicha disposición, es decir, a las medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros. Dicha competencia no abarca las medidas contempladas en el apartado 3, letra a), de la misma disposición, es decir, aquellas que se adopten en virtud del artículo 95 CE en el marco de la realización del mercado interior, a las que deben equipararse a estos efectos las medidas adoptadas con arreglo al artículo 94 CE. Además, tal como destacó el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el artículo 153 CE presenta la forma de una instrucción dirigida a la Comunidad de cara a su política futura y no puede permitir, debido al riesgo directo que correría el acervo comunitario, que los Estados miembros adopten de manera autónoma medidas contrarias al Derecho comunitario, tal como éste resulta de las directivas ya adoptadas en el momento de su entrada en vigor.
16 De lo anterior se deriva que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta.
17 A este respecto, procede destacar en primer lugar que, tal como se desprende de su primer considerando, la Directiva, al establecer un régimen armonizado de responsabilidad civil de los productores por los daños causados por productos defectuosos, pretende garantizar una competencia no falseada entre los operadores económicos, facilitar la libre circulación de las mercancías y evitar que existan diferentes grados de protección de los consumidores.
18 En segundo lugar, debe señalarse que, a diferencia, por ejemplo, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), la Directiva no contiene ninguna disposición que autorice expresamente a los Estados miembros a adoptar o a mantener, en las materias que regula, disposiciones más estrictas para garantizar a los consumidores un grado de protección más elevado.
19 En tercer lugar, ha de observarse que el hecho de que la Directiva prevea ciertas excepciones o se remita en algunos aspectos al Derecho nacional no significa que, en las materias que regula, la armonización no sea completa.
20 En efecto, si bien los artículos 15, apartado 1, letras a) y b), y 16 de la Directiva permiten que los Estados miembros se aparten de las normas que aquélla prevé, esta posibilidad de introducir excepciones sólo es posible en algunos aspectos taxativamente enumerados y se concibe en términos estrictos. Además, tal posibilidad queda supeditada, en particular, a requisitos de evaluación, con el fin de obtener la mayor armonización a la que se refiere expresamente el penúltimo considerando de la Directiva. Como ejemplo de este sistema de armonización evolutiva cabe citar la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 85/374 (DO L 141, p. 20), que, al incluir los productos agrícolas en el ámbito de aplicación de la Directiva, suprimió la opción abierta por el artículo 15, apartado 1, letra a), de ésta.
21 En estas circunstancias no puede interpretarse el artículo 13 de la Directiva en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en la Directiva.
22 La referencia del artículo 13 de la Directiva a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual debe interpretarse en el sentido de que el régimen previsto por dicha Directiva, que, conforme a su artículo 4, permite al perjudicado solicitar una indemnización siempre que pruebe la existencia del daño, el defecto del producto y la relación de causalidad entre el defecto y el daño, no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa.
23 Asimismo, debe considerarse, con arreglo a la tercera frase del decimotercer considerando de la Directiva, que la referencia del artículo 13 a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a otros regímenes especiales de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la Directiva se refiere a un régimen específico, limitado a un determinado sector de producción.
24 De ello se deriva que, en contra de lo que afirma la República Francesa, la Directiva pretende, en las materias que regula, obtener una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros (véanse las sentencias dictadas hoy Comisión/Grecia, C-154/00, Rec. p. I-0000, apartados 10 a 20, y González Sánchez, C-183/00, Rec. p. I-0000, apartados 23 a 32).
25 Los motivos invocados por la Comisión deben examinarse a la luz de estas consideraciones.
Sobre el primer motivo, basado en una adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva
26 La Comisión subraya que, a diferencia del artículo 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva, el artículo 1386-2 del Código Civil contempla todos los daños causados a bienes privados y no privados, sin deducir una franquicia de 500 euros.
27 El Gobierno francés no niega que exista esta divergencia, pero formula cuatro alegaciones para justificarla. En primer lugar, al privar al perjudicado de su legitimación activa, la franquicia conculca el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. En segundo lugar, la franquicia es también contraria al principio de igual de trato, por cuanto crea un desequilibrio injustificado tanto entre los productores como entre los consumidores. En tercer lugar, dicha franquicia produce el mismo efecto que una exención total de la responsabilidad criminal, que, en Derecho francés, es contraria al orden público. En cuarto lugar, estas críticas se ven confirmadas por el hecho de que en el Libro verde, de 28 de julio de 1999, sobre la responsabilidad por productos defectuosos [COM(1999) 396 final] la Comisión se plantee su supresión.
28 Por lo que respecta a las dos primeras alegaciones, que cuestionan la legalidad de la franquicia prevista en la Directiva, procede recordar, en primer lugar, que el sistema de recursos que establece el Tratado distingue entre los recursos a los que se refieren los artículos 226 CE y 227 CE, que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 230 CE y 232 CE, cuyo fin es que se controle la conformidad a Derecho de los actos o de las omisiones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a procedimientos diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no lo autoriza de forma expresa, invocar eficazmente la ilegalidad de una decisión de la que es destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la inobservancia de dicha decisión. Tampoco puede invocar la ilegalidad de una directiva cuyo incumplimiento le impute la Comisión (sentencia de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania, C-74/91, Rec. p. I-5437, apartado 10).
29 Por otro lado, como destaca el Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, los límites que el legislador comunitario ha fijado en el ámbito de aplicación de la Directiva son el resultado de un complejo proceso de ponderación entre diferentes intereses. Tal como se desprende de los considerandos primero y noveno de la Directiva, entre tales intereses se encuentran los dirigidos a mantener una competencia no falseada, a facilitar los intercambios comerciales dentro del mercado común, a proteger a los consumidores y a garantizar una buena administración de justicia.
30 La elección efectuada por el legislador comunitario implica que, con el fin de evitar un número excesivo de litigios, las normas de responsabilidad establecidas en la Directiva no reconocen, cuando se trata de daños materiales de escasa importancia, legitimación activa a los perjudicados por productos defectuosos, de tal modo que éstos deben ejercitar sus acciones conforme a los regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual previstos por el Derecho común.
31 En estas circunstancias, no puede considerarse que la franquicia prevista en el artículo 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los perjudicados (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 31).
32 Asimismo, el hecho de que se apliquen distintos regímenes de responsabilidad a los productores de productos defectuosos y a los perjudicados por éstos no constituye una violación del principio de igualdad de trato, puesto que efectuar una distinción en función de la naturaleza y del importe del daño sufrido está objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. pp. 223 y ss., especialmente p. 247, y Comisión/Grecia, antes citada, apartado 32).
33 Por lo que respecta a la tercera alegación formulada por el Gobierno francés, que se basa en la supuesta incompatibilidad de la franquicia prevista en el artículo 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva con el orden público francés, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, invocar las disposiciones del ordenamiento jurídico interno a fin de limitar el alcance de las disposiciones del Derecho comunitario implica menoscabar la unidad y la eficacia de dicho Derecho, por lo que no es admisible (véanse, en particular, las sentencias de 2 de julio de 1996, Comisión/Luxemburgo, C-473/93, Rec. p. I-3207, apartado 38, y Comisión/Grecia, antes citada, apartado 24).
34 En cuanto a la referencia del Gobierno francés al Libro verde de la Comisión, basta también con recordar que el hecho de que la Comisión, en previsión de una eventual revisión de la Directiva, haya decidido consultar a los medios interesados acerca de la oportunidad de suprimir la franquicia prevista en el artículo 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva no puede eximir a los Estados miembros de la obligación de atenerse a las disposiciones comunitarias en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia, C-236/88, Rec. p. I-3163, apartado 19, y Comisión/Grecia, antes citada, apartado 26).
35 De ello se deriva que el primer motivo de la Comisión es fundado.
Sobre el segundo motivo, basado en una adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva
36 La Comisión sostiene que, a diferencia del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, que sólo prevé la responsabilidad del suministrador con carácter subsidiario, si no pudiera identificarse al productor, el artículo 1386-7 del Código Civil equipara el suministrador al productor.
37 El Gobierno francés no niega que exista esta divergencia. Alega que ésta se deriva de una norma de procedimiento nacional que, como tal, no era competencia de la Comunidad en la fecha en que se adoptó la Directiva, de modo que no podía ser modificada por la legislación comunitaria. Además, el artículo 1386-7 del Código Civil produce el resultado previsto por la Directiva, puesto que el suministrador que haya sido demandado por el perjudicado puede emplazar como interviniente forzoso al productor, quien deberá cargar con la indemnización según el propio sistema de la Directiva.
38 En la medida en que el Gobierno francés cuestiona la competencia del Consejo para adoptar el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, procede destacar, en primer lugar, que, tal como se recuerda en el apartado 28 de la presente sentencia, un Estado miembro no puede invocar, como motivo de oposición contra un recurso por incumplimiento, la ilegalidad de una directiva cuyo incumplimiento le impute la Comisión.
39 Por lo demás, no puede acogerse esta alegación. Dado que el legislador comunitario era competente para armonizar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, también lo era para determinar la persona a la que debe imputarse dicha responsabilidad, así como los requisitos para su atribución.
40 En cuanto a los resultados supuestamente equivalentes del régimen de responsabilidad previsto por la Directiva y del establecido por la Ley nº 98-389, procede destacar que la posibilidad que esta última concede al suministrador para emplazar como interviniente forzoso al productor redunda en una multiplicación de las acciones, en contra del objetivo de la acción directa de que dispone el perjudicado contra el productor, conforme al artículo 3 de la Directiva, que consiste precisamente en evitar dicha multiplicación.
41 De lo anterior se desprende que el segundo motivo de la Comisión debe ser estimado.
Sobre el tercer motivo, basado en una adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 7 de la Directiva
42 La Comisión alega que, a diferencia del artículo 7, letras d) y e), de la Directiva, que prevé supuestos de exención de la responsabilidad del productor que no están sometidos a requisito alguno, los artículos 1386-11, párrafo primero, y 1386-12, párrafo segundo, del Código Civil supeditan la aplicación de dichos supuestos al requisito de que el productor cumpla la obligación de efectuar un seguimiento del producto.
43 Con carácter preliminar, el Gobierno francés niega que las dos alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo de este tercer motivo sean admisibles, puesto que no figuraban en el dictamen motivado.
44 A este respecto, procede recordar que, si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que los motivos formulados en la demanda sean idénticos a las imputaciones contenidas en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta en su formulación, siempre que el objeto del litigio no se haya ampliado ni modificado (sentencia de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C-365/97, Rec. p. I-7773, apartado 25). En el presente caso, este requisito se cumple y, en consecuencia, la causa de inadmisión invocada por el Gobierno francés no puede ser acogida.
45 En cuanto al fondo, el Gobierno francés destaca que el tercer motivo versa sobre un aspecto que la propia Comisión, en su Libro verde, piensa modificar. Alega que el artículo 15 de la Directiva deja a los Estados miembros una opción por lo que respecta a la exención relativa al estado de los conocimientos técnicos y científicos en el momento en que el producto se puso en circulación, dado que permite excluir dicha exención. En consecuencia, estima lógico que tal exclusión pueda quedar supeditada a un requisito como el de efectuar un seguimiento de los productos, que encuentra justificación en las obligaciones que la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, p. 24), impone a los Estados miembros.
46 En lo que atañe a la referencia al Libro verde de la Comisión, basta con remitirse al apartado 34 de la presente sentencia.
47 Por lo que respecta a la alegación basada en el artículo 15 de la Directiva, procede declarar que, si bien esta disposición permite a los Estados miembros suprimir la exención de responsabilidad prevista en el artículo 7, letra e), de dicha Directiva, no les autoriza a modificar los requisitos para la aplicación de dicha exención. El artículo 15 tampoco les permite suprimir o modificar las normas de exención previstas en el artículo 7, letra d). Esta interpretación no puede verse desvirtuada por la Directiva 92/59, que sólo se refiere a la responsabilidad del productor por los productos que ponga en circulación.
48 De ello se deriva que el tercer motivo de la Comisión es igualmente fundado.
49 En estas circunstancias, procede declarar que:
La República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo primero, letra b), 3, apartado 3, y 7 de la Directiva:
- al incluir en el artículo 1386-2 del Código Civil los daños inferiores a 500 euros;
- al considerar, en el artículo 1386-7, párrafo primero, del mismo Código, que el suministrador de un producto defectuoso es responsable en todos los casos y por el mismo concepto que el productor, y
- al prever, en el artículo 1386-12, párrafo segundo, de dicho Código, que el productor debe probar que ha adoptado las medidas adecuadas para prevenir las consecuencias de un producto defectuoso con objeto de poder acogerse a las causas de exención previstas en el artículo 7, letras d) y e), de la Directiva.
Costas
50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene a la República Francesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo primero, letra b), 3, apartado 3, y 7 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos:
- al incluir en el artículo 1386-2 del Código Civil francés los daños inferiores a 500 euros;
- al considerar, en el artículo 1386-7, párrafo primero, del mismo Código, que el suministrador de un producto defectuoso es responsable en todos los casos y por el mismo concepto que el productor, y
- al prever, en el artículo 1386-12, párrafo segundo, de dicho Código, que el productor debe probar que ha adoptado las medidas adecuadas para prevenir las consecuencias de un producto defectuoso con objeto de poder acogerse a las causas de exención previstas en el artículo 7, letras d) y e), de dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.