Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de febrero de 2002. - Herbert Weber contra Universal Ogden Services Ltd. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos. - Convenio de Bruselas - Artículo 5, número 1 - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo - Concepto - Trabajo realizado en parte en una instalación situada en la plataforma continental adyacente a un Estado contratante y en parte en el territorio de otro Estado contratante. - Asunto C-37/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-02013
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Trabajo realizado «en un Estado contratante» - Concepto - Trabajo realizado en la zona de la plataforma continental adyacente a un Estado contratante - Inclusión
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de 1978, 1982 y 1989)
2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo - Determinación en caso de que el trabajo se desempeñe en varios Estados contratantes - Criterios
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de 1978, 1982 y 1989)
1. El trabajo realizado por un trabajador por cuenta ajena en instalaciones fijas o flotantes situadas en o sobre la plataforma continental adyacente a un Estado contratante, en el marco de la exploración y/o explotación de sus recursos naturales, debe considerarse un trabajo realizado en el territorio de dicho Estado a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa.
( véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo )
2. El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena cumpla las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo en varios Estados contratantes, el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de esta disposición, es el lugar en el cual o desde el cual, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa.
En el caso de un contrato de trabajo en ejecución del cual el trabajador por cuenta ajena ejerce las mismas actividades por cuenta de su empresario en más de un Estado contratante, en principio debe tenerse en cuenta la duración de la relación laboral en su totalidad para determinar el lugar en el que el interesado desempeñaba habitualmente su trabajo, a efectos de dicha disposición. A falta de otros criterios, este lugar es aquel en el que el trabajador haya pasado la mayor parte de su tiempo de trabajo. Sólo podría llegarse a otra conclusión si, a la vista de los elementos fácticos del caso de autos, el objeto de la controversia presentara unos vínculos más estrechos con un lugar de trabajo distinto, en cuyo caso este lugar sería pertinente a efectos de aplicar el artículo 5, número 1, de dicho Convenio.
En caso de que los criterios definidos por el Tribunal de Justicia no permitan al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de trabajo habitual al que se refiere el artículo 5, número 1, del Convenio, el trabajador podrá elegir entre demandar a su empresa ante el tribunal del lugar del establecimiento que lo haya contratado o ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté situado el domicilio de la empresa.
Por otra parte, el Derecho nacional aplicable al litigio principal carece de toda incidencia en la interpretación del concepto de lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de la disposición antes citada.
( véanse los apartados 58 y 62 y los puntos 2 y 3 del fallo )
En el asunto C-37/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Herbert Weber
y
Universal Ogden Services Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric, y los Sres. J.-P. Puissochet, R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Weber, por el Sr. E. van Staden ten Brink, advocaat;
- en nombre de Universal Ogden Services Ltd, por los Sres. C.J.J.C. van Nispen y S.J. Schaafsma, advocaten;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues y la Sra. W. Neirinck, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 4 de febrero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Weber, nacional alemán domiciliado en Krefeld (Alemania), y su empresario, la sociedad escocesa Universal Ogden Services Ltd (en lo sucesivo, «UOS»), con domicilio social en Aberdeen (Reino Unido), a raíz de la resolución de su contrato de trabajo por esta última.
Marco jurídico
El Convenio de Bruselas
3 Las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas figuran en el título II del mismo, que comprende los artículos 2 a 24.
4 El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que forma parte de la sección 1 del título II de éste, titulada «Disposiciones generales», establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
5 El artículo 3, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que figura en la misma sección, dispone:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente título.»
6 En las secciones 2 a 6 del título II, el Convenio de Bruselas establece ciertas reglas de competencia especial o exclusiva.
7 Así, el artículo 5, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del título II del Convenio de Bruselas, dispone lo siguiente:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador;
[...]»
Derecho internacional aplicable
8 La Convención sobre la Plataforma Continental, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), entró en vigor el 10 de junio de 1964 y fue ratificada por el Reino de los Países Bajos el 18 de febrero de 1966. En cambio, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, no fue ratificada por el Reino de los Países Bajos hasta el 28 de junio de 1996, de modo que no era aplicable en dicho Estado en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal.
Disposiciones nacionales pertinentes
9 En los Países Bajos, la Wet arbeid mijnbouw Noordzee (Ley relativa al empleo en las industrias de extracción en el Mar del Norte; en lo sucesivo, «WAMN»), de 2 de noviembre de 1992, entró en vigor el 1 de febrero de 1993.
10 El artículo 1, letra a), de la WAMN dispone que debe entenderse por «plataforma continental», a efectos de dicha Ley, lo que por este mismo concepto se entiende en la Mijnwet continentaal plat (Ley sobre la explotación minera de la plataforma continental), de 23 de septiembre de 1965, es decir, la parte del lecho marino y del subsuelo que se encuentra bajo el Mar del Norte más allá del mar territorial y sobre la que el Reino de los Países Bajos tiene derechos de soberanía (en lo sucesivo, «zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos»), en particular con arreglo a la Convención de Ginebra.
11 De conformidad con el artículo 1, letra b), de la WAMN, la expresión «instalación minera» a efectos de dicha Ley se refiere a una instalación situada en o sobre la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos para la prospección o la extracción de minerales, o un conjunto de instalaciones de las que al menos una de ellas responda a dicha descripción.
12 De la exposición de motivos del artículo 1 de la WAMN se deduce que esta definición de instalación minera también incluye los barcos para perforaciones y todas las instalaciones para la prospección o la extracción de minerales, tanto fijas como flotantes (inmovilizadas), que se encuentren fuera del mar territorial.
13 Según el artículo 1, letra c), de la WAMN, se entenderá por «trabajador» a efectos de esta Ley:
«1) una persona que realiza trabajos en o desde una instalación minera en virtud de un contrato de trabajo;
2) una persona que, no estando comprendida en el apartado 1, ha sido contratada, en virtud de un contrato de trabajo, para realizar, durante un período de al menos 30 días, trabajos de exploración, prospección o extracción de minerales en o desde un barco que se encuentre en el mar territorial o sobre la plataforma continental del Mar del Norte fuera del mar territorial.»
14 El artículo 2 de la WAMN tiene el siguiente tenor:
«El contrato de trabajo de un trabajador se regirá por el Derecho neerlandés en materia de contratos de trabajo, incluidas las normas de Derecho internacional privado relacionadas con él. A los efectos de aplicar las normas de Derecho internacional privado, el trabajo realizado por un trabajador se entenderá efectuado en territorio de los Países Bajos.»
15 El artículo 10, apartado 1, de la WAMN dispone:
«No obstante lo dispuesto en los artículos 98, apartado 2, y 126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Kantonrechter te Alkmaar será competente para conocer de los litigios relativos al contrato de trabajo de un trabajador y a la aplicación de la presente Ley.»
16 La exposición de motivos del artículo 10 de la WAMN precisa que esta disposición se aplicará sin perjuicio de la normativa prevista en el Convenio de Bruselas.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
17 De los autos del litigio principal se desprende que el Sr. Weber estuvo empleado por UOS en calidad de cocinero desde el mes de julio de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1993.
18 El órgano jurisdiccional remitente señala que, hasta el 21 de septiembre de 1993, el Sr. Weber trabajó por cuenta de UOS, «en particular» en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, a bordo de buques o en instalaciones mineras en el sentido de la WAMN.
19 Según el órgano jurisdiccional remitente, no ha quedado acreditado en qué momento(s) preciso(s) del período comprendido entre el comienzo de su relación laboral con UOS, en julio de 1987, y el 21 de septiembre de 1993 el Sr. Weber ejerció su actividad en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, ni en qué fechas exactas trabajó en instalaciones mineras o en buques en el sentido de la WAMN.
20 En efecto, el Sr. Weber, según sus alegaciones, trabajó durante todo este período principalmente en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, en concreto en instalaciones mineras y buques que enarbolaban pabellón neerlandés; no obstante, UOS niega la exactitud de estas afirmaciones.
21 En cambio, consta que del 21 de septiembre al 30 de diciembre de 1993 el Sr. Weber ejerció su actividad de cocinero a bordo de un barco-grúa utilizado en aguas territoriales danesas para la construcción de un puente sobre el Gran Belt (Dinamarca).
22 El Sr. Weber, al considerar que UOS había puesto fin ilegalmente a su relación laboral, demandó a esta sociedad ante el Kantonrechter te Alkmaar (Países Bajos), el 29 de junio de 1994, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la WAMN.
23 Este órgano jurisdiccional no acogió la excepción de incompetencia suscitada por UOS por motivos basados en el Derecho neerlandés y declaró parcialmente fundado el recurso del Sr. Weber.
24 A continuación, UOS interpuso un recurso de apelación ante el Rechtbank te Alkmaar (Países Bajos), que consideró, también basándose únicamente en el Derecho interno, que el primer Juez se había declarado erróneamente competente para conocer de la demanda del Sr. Weber. El Rechtbank te Alkmaar declaró, sustancialmente, que sólo podía tenerse en cuenta el período de empleo posterior al 1 de febrero de 1993, fecha de entrada en vigor de la WAMN, y que el período de trabajo de más de tres meses realizado en aguas territoriales danesas debía prevalecer sobre el realizado en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos.
25 El 7 de enero de 1998, el Sr. Weber presentó recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, que declaró que el Rechtbank te Alkmaar había incurrido en error de Derecho al no examinar de oficio si la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses podía deducirse de las normas del Convenio de Bruselas. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a efectos de aplicar el artículo 5, número 1, de dicho Convenio, por una parte, el trabajo efectuado por el Sr. Weber en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos debe considerarse efectuado en los Países Bajos -y, en consecuencia, en el territorio de un Estado contratante- y, por otra parte, si, desde su entrada al servicio de UOS en julio de 1987, el interesado ha realizado «habitualmente» su trabajo en este lugar, en el sentido de dicha disposición del Convenio de Bruselas.
26 Al considerar que, en consecuencia, la resolución del litigio dependía de la interpretación del Convenio de Bruselas, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) A los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, ¿debe considerarse trabajo realizado en los Países Bajos o asimilarse a él el trabajo realizado por un empleado en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, tal como se define en la WAMN?
2) En caso de respuesta afirmativa, para responder a la cuestión de si el trabajador ha realizado "habitualmente" su trabajo en los Países Bajos, ¿debe considerarse todo el período de empleo o únicamente el último período de empleo?
3) Para responder a la segunda cuestión, ¿debe distinguirse entre el período en el que la WAMN aún no había entrado en vigor -en el que la ley neerlandesa aún no indicaba para un supuesto como el que aquí se plantea ningún órgano jurisdiccional neerlandés con competencia territorial- y el período posterior a la entrada en vigor de la WAMN?»
Sobre la primera cuestión
27 Para responder a esta cuestión procede recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ejecuta en su totalidad fuera del territorio de los Estados contratantes, debido a que el trabajador efectúa toda su actividad en terceros países (véase la sentencia de 15 de febrero de 1989, Six Constructions, 32/88, Rec. p. 341, apartado 22).
28 En consecuencia, la aplicación del citado artículo 5, número 1, presupone que el contrato individual de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador por cuenta ajena ejerce sus actividades profesionales tenga un vínculo de conexión con el territorio de al menos un Estado contratante.
29 En segundo lugar, del artículo 29 del de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, resulta que «un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo».
30 A la luz de estas consideraciones debe determinarse si, a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, un trabajo efectuado en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, como es el caso en el asunto principal, debe considerarse una actividad ejercida en el territorio de los Países Bajos y, por lo tanto, de un Estado contratante.
31 A falta de disposición de dicho Convenio que regule este aspecto de su ámbito de aplicación y a falta de otros indicios sobre la respuesta que deba darse a esta cuestión, procede remitirse a los principios del Derecho internacional público relativos al régimen jurídico de la plataforma continental y, en particular, a la Convención de Ginebra, que era aplicable a los Países Bajos en el momento en que se produjeron los hechos del asunto principal.
32 En virtud del artículo 2 de la Convención de Ginebra, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. Tales derechos son exclusivos e independientes de toda declaración expresa.
33 A tenor del artículo 5 de la misma Convención, «el Estado ribereño tiene derecho a construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales». El mismo artículo 5 prevé que dichas instalaciones o dispositivos están «bajo la jurisdicción del Estado ribereño».
34 El Tribunal Internacional de Justicia ha declarado que los derechos del Estado ribereño sobre la zona de la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio terrestre bajo el mar existen ipso facto y ab initio en virtud de la soberanía del Estado sobre este territorio y como extensión de ésta, bajo la forma del ejercicio de derechos de soberanía para explorar el lecho marino y explotar sus recursos naturales (sentencia de 20 de febrero de 1969, asuntos denominados «de la plataforma continental del Mar del Norte», Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnances, 1969, p. 3, apartado 19).
35 Por lo demás, el artículo 10, apartado 1, de la WAMN se ajusta a estos principios de Derecho internacional público al prever que un órgano jurisdiccional neerlandés es competente para conocer de los litigios relativos al contrato de trabajo de una persona cuya actividad se ejerce en o desde una instalación minera situada en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos o situada sobre dicha zona, para la prospección y/o explotación de sus recursos naturales.
36 De ello resulta que procede responder a la primera cuestión que el trabajo realizado por un trabajador por cuenta ajena en instalaciones fijas o flotantes situadas en o sobre la plataforma continental adyacente a un Estado contratante, en el marco de la exploración y/o explotación de sus recursos naturales, debe considerarse un trabajo realizado en el territorio de dicho Estado a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.
Sobre la segunda cuestión
37 Para responder a esta cuestión procede recordar, con carácter preliminar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas cuando el litigio versa sobre un contrato individual de trabajo.
38 En primer lugar, de dicha jurisprudencia se desprende que, por lo que se refiere a este tipo de contratos, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, previsto en dicha disposición del Convenio de Bruselas, no debe determinarse, como para la generalidad de los contratos, con referencia a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (jurisprudencia reiterada desde la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili, 12/76, Rec. p. 1473), sino, por el contrario, sobre la base de criterios uniformes que corresponde definir al Tribunal de Justicia fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio de Bruselas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartados 10, 11 y 16; de 9 de enero de 1997, Rutten, C-383/95, Rec. p. I-57, apartados 12 y 13, y de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros, C-440/97, Rec. p. I-6307, apartado 14).
39 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que la regla de competencia especial prevista en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se justifica por la existencia de una conexión especialmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de ella, con vistas a garantizar la buena administración de la justicia y permitir la sustanciación adecuada del proceso, y que el juez del lugar en el que debe cumplirse la obligación del trabajador de ejercer las actividades convenidas es el más apto para resolver los litigios a los que pueda dar lugar el contrato de trabajo (véanse, en particular, las sentencias Mulox IBC, apartado 17, y Rutten, apartado 16, antes citadas).
40 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia afirma que, en materia de contratos de trabajo, la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas debe tener en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil desde una perspectiva social, y que dicha protección está mejor garantizada si los litigios relativos a un contrato de trabajo son competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a su empresa, en la medida en que éste es el lugar donde el trabajador puede, con menores gastos, acudir a los tribunales o defenderse ante los mismos (sentencias Mulox IBC, apartados 18 y 19, y Rutten, apartado 17, antes citadas).
41 El Tribunal de Justicia deduce de ello que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, se entiende por lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, a efectos de dicha disposición, aquel en el que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa (sentencias Mulox IBC, apartado 20; Rutten, apartado 15, y GIE Groupe Concorde y otros, apartado 14, antes citadas).
42 El Tribunal de Justicia también ha señalado que, en el supuesto de que el trabajo se efectúe en más de un Estado contratante, es preciso evitar una multiplicidad de los tribunales competentes, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar de este modo el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas, y que, por lo tanto, no puede interpretarse el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas en el sentido de que atribuye una competencia concurrente a los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en cuyo territorio el trabajador ejerce una parte de sus actividades profesionales (sentencias Mulox IBC, apartados 21 y 23, y Rutten, apartado 18, antes citadas).
43 En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 25 y 26 de la sentencia Mulox IBC, antes citada, que, en tal supuesto, el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que caracteriza al contrato de trabajo, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, es el lugar en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente sus obligaciones respecto a su empresa, y que procedía tener en cuenta la circunstancia de que el desempeño de la misión confiada al trabajador por cuenta ajena se había realizado desde un despacho situado en un Estado contratante, en el que este trabajador había establecido su residencia, desde el que desempeñaba sus actividades para su empresa y al que regresaba después de cada uno de sus desplazamientos profesionales a otros países.
44 En la sentencia Rutten, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en un supuesto similar, que el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, es aquel en el que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales, y que, para la determinación concreta de dicho lugar, debía tenerse en cuenta la circunstancia de que el interesado pasaba la mayor parte de su tiempo de trabajo en uno de los Estados contratantes, donde poseía un despacho desde el cual organizaba sus actividades por cuenta de su empresa y al que regresaba después de cada viaje profesional al extranjero.
45 Por lo que atañe a la determinación concreta del lugar de trabajo habitual, al que se refiere el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, en un asunto como el del litigio principal, procede recordar, por un lado, que el conjunto de circunstancias fácticas del litigio entre el Sr. Weber y su empresa aún no ha sido claramente dilucidado ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
46 Así, si bien ha quedado acreditado que el interesado trabajó a bordo de un barco-grúa en aguas territoriales danesas del 21 de septiembre al 30 de diciembre de 1993, por lo demás, de los autos tan sólo se desprende que, de julio de 1987 al 21 de septiembre de 1993, el Sr. Weber estuvo empleado por UOS, al menos durante una parte de dicho período, en buques o instalaciones mineras, en el sentido de la WAMN, situados en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos. En particular, las partes del litigio principal discrepan en cuanto a las fechas exactas del período en el que el Sr. Weber trabajó en dicha zona y los autos tampoco permiten saber si durante ese mismo período el interesado efectuó prestaciones por cuenta de UOS en otro lugar ni, en caso afirmativo, el o los países de que se trate y la duración de estas actividades. De las afirmaciones del Rechtbank te Alkmaar tan sólo se desprende que en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 21 de septiembre de 1993, el Sr. Weber trabajó 79 días en la zona de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, sin que quede claramente acreditado si durante los 144 días restantes trabajó en otro lugar o si, por el contrario, disfrutó de un período de descanso.
47 A pesar de estas incertidumbres, consta, no obstante, que durante su período de empleo por cuenta de UOS, el Sr. Weber trabajó en al menos dos Estados contratantes distintos.
48 Por otro lado, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Mulox IBC y Rutten, antes citadas, el Sr. Weber no disponía en uno de los Estados contratantes de un despacho que constituyera el centro efectivo de sus actividades profesionales y a partir del cual cumpliera lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa.
49 Por lo tanto, esta jurisprudencia no puede aplicarse en su integridad al presente asunto. No obstante, continúa siendo pertinente en la medida en que implica que, en el caso de un contrato de trabajo ejecutado en el territorio de varios Estados contratantes, el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse, teniendo en cuenta la necesidad tanto de determinar el lugar con el cual el litigio tiene el punto de conexión más significativo, a los efectos de designar el juez mejor situado para pronunciarse, como de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil, y de evitar la multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes, en el sentido de que se refiere al lugar en el que o desde el que el trabajador cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa. En efecto, en dicho lugar el trabajador puede, con menores gastos, entablar acciones judiciales contra su empresa o defenderse, y el Juez de dicho lugar es el más apto para resolver los litigios relativos al contrato de trabajo (véase la sentencia Rutten, antes citada, apartados 22 a 24).
50 En consecuencia, en un caso como el del asunto principal, el criterio pertinente para determinar el lugar de trabajo habitual, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, es, en principio, el lugar en el que el trabajador pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo por cuenta de su empresa.
51 En efecto, en un supuesto como el del asunto principal, en el cual el trabajador por cuenta ajena ha ejercido continuamente, durante todo el período de trabajo considerado, la misma actividad por cuenta de su empresa, en este caso la de cocinero, el criterio cualitativo, basado en la naturaleza e importancia del trabajo realizado en distintos lugares de los Estados contratantes, carece por completo de pertinencia.
52 Pues bien, el criterio temporal mencionado en el apartado 50 de la presente sentencia, basado en la duración respectiva del tiempo de trabajo realizado en los distintos Estados contratantes de que se trata, implica lógicamente que se tenga en cuenta la totalidad del período de actividad del trabajador para determinar el lugar en el que el trabajador por cuenta ajena ha realizado la parte más significativa de su empleo y en el que, en tal supuesto, se sitúa el centro de gravedad de su relación contractual con su empresa.
53 El principio enunciado en el apartado anterior sólo dejaría de aplicarse en el supuesto de que, habida cuenta de los elementos fácticos del caso de autos, el objeto de la controversia presentase unos vínculos de conexión más estrechos con un lugar de trabajo distinto.
54 De este modo, el período de trabajo más reciente debería tenerse en cuenta cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, ejerce a continuación sus actividades de manera duradera en un lugar distinto y, según la voluntad clara de las partes, este último está destinado a convertirse en nuevo lugar de trabajo habitual a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.
55 En cambio, en el caso de que los criterios enumerados en los apartados 50 a 54 de la presente sentencia no permitan a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar el lugar de trabajo habitual a efectos de aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, por existir al menos dos lugares de trabajo de igual importancia o bien porque ninguno de los distintos lugares en los que el interesado haya ejercido sus actividades profesionales presenta un vínculo suficientemente estable e intenso con el trabajo prestado para poder ser considerado un punto de conexión preponderante a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente, debe evitarse, como se desprende de los apartados 42 y 49 de la presente sentencia, la multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una misma relación jurídica. El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas no puede, por lo tanto, interpretarse en el sentido de que atribuye una competencia concurrente a los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en cuyo territorio el trabajador haya ejercido una parte de sus actividades profesionales.
56 A este respecto, procede recordar, por una lado, que, como resulta del informe del Sr. Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., en especial p. 22; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., en particular p. 142), las reglas de competencia especial sólo constituyen una opción adicional a elección del demandante, sin que por ello resulte afectado el principio general enunciado en el artículo 2, párrafo primero, de dicho Convenio, según el cual las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. Por otro lado, el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas prevé, en la última parte de la frase, que si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá «también» demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador.
57 En consecuencia, en el supuesto mencionado en el apartado 55 de la presente sentencia, el trabajador podrá elegir entre presentar su demanda contra el empresario ante el tribunal del lugar del establecimiento que lo haya contratado, de conformidad con la última parte de la frase del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, o ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio la empresa tenga su domicilio, de conformidad con el artículo 2, párrafo primero, de dicho Convenio, en el caso de que estos dos fueros no sean idénticos.
58 A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena cumpla las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo en varios Estados contratantes, el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de esta disposición, es el lugar en el cual o desde el cual, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa.
En el caso de un contrato de trabajo en ejecución del cual el trabajador por cuenta ajena ejerce las mismas actividades por cuenta de su empresario en más de un Estado contratante, en principio debe tenerse en cuenta la duración de la relación laboral en su totalidad para determinar el lugar en el que el interesado desempeñaba habitualmente su trabajo, a efectos de dicha disposición.
A falta de otros criterios, este lugar es aquel en el que el trabajador haya pasado la mayor parte de su tiempo de trabajo.
Sólo podría llegarse a otra conclusión si, a la vista de los elementos fácticos del caso de autos, el objeto de la controversia presentara unos vínculos más estrechos con un lugar de trabajo distinto, en cuyo caso este lugar sería pertinente a efectos de aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.
En caso de que los criterios definidos por el Tribunal de Justicia no permitan al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de trabajo habitual al que se refiere el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, el trabajador podrá elegir entre demandar a su empresa ante el tribunal del lugar del establecimiento que lo haya contratado o ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté situado el domicilio de la empresa.
Sobre la tercera cuestión
59 Por lo que se refiere a esta cuestión, procede destacar, por una parte, que el Convenio de Bruselas tiene por objeto determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en el ámbito intracomunitario en materia civil y mercantil, de modo que las legislaciones procesales internas quedan excluidas de las materias reguladas por este Convenio en beneficio de las disposiciones de éste (véase la sentencia de 13 de noviembre de 1979, Sanicentral, 25/79, Rec. p. 3423, apartado 5).
60 Por otra parte, procede recordar que de una jurisprudencia reiterada se desprende que los términos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas en materia de contratos de trabajo deben interpretarse de modo autónomo, de forma que se garantice tanto la plena eficacia como la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados contratantes, cuyo objetivo consiste, en particular, en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes (véanse, en particular, las sentencias Mulox IBC, apartados 10 y 16, y Rutten, apartados 12 y 13, antes citadas).
61 De lo anterior resulta que el Derecho nacional carece de toda pertinencia a efectos de aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, de modo que la fecha de entrada en vigor de la WAMN no modifica en nada el alcance de dicha disposición.
62 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el Derecho nacional aplicable al litigio principal carece de toda incidencia en la interpretación del concepto de lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, a efectos del artículo 5, número 1, de dicho Convenio, que es objeto de la segunda cuestión.
Costas
63 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 4 de febrero de 2000, declara:
1) El trabajo realizado por un trabajador por cuenta ajena en instalaciones fijas o flotantes situadas en o sobre la plataforma continental adyacente a un Estado contratante, en el marco de la exploración y/o explotación de sus recursos naturales, debe considerarse un trabajo realizado en el territorio de dicho Estado a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa.
2) El artículo 5, número 1, de dicho Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena cumpla las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo en varios Estados contratantes, el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de esta disposición, es el lugar en el cual o desde el cual, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa.
En el caso de un contrato de trabajo en ejecución del cual el trabajador por cuenta ajena ejerce las mismas actividades por cuenta de su empresario en más de un Estado contratante, en principio debe tenerse en cuenta la duración de la relación laboral en su totalidad para determinar el lugar en el que el interesado desempeñaba habitualmente su trabajo, a efectos de dicha disposición.
A falta de otros criterios, este lugar es aquel en el que el trabajador haya pasado la mayor parte de su tiempo de trabajo.
Sólo podría llegarse a otra conclusión si, a la vista de los elementos fácticos del caso de autos, el objeto de la controversia presentara unos vínculos más estrechos con un lugar de trabajo distinto, en cuyo caso este lugar sería pertinente a efectos de aplicar el artículo 5, número 1, de dicho Convenio.
En caso de que los criterios definidos por el Tribunal de Justicia no permitan al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de trabajo habitual al que se refiere el artículo 5, número 1, de dicho Convenio, el trabajador podrá elegir entre demandar a su empresa ante el tribunal del lugar del establecimiento que lo haya contratado o ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté situado el domicilio de la empresa.
3) El Derecho nacional aplicable al litigio principal carece de toda incidencia en la interpretación del concepto de lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, a efectos del artículo 5, número 1, de dicho Convenio, que es objeto de la segunda cuestión.