62000J0031

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de enero de 2002. - Conseil national de l'ordre des architectes contra Nicolas Dreessen. - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Bélgica. - Remisión prejudicial - Artículos 10 CE y 43 CE - Legislación nacional que subordina el acceso a la profesión de arquitecto a la posesión de un título o a una capacitación profesional - Nacional comunitario que posee un título - que no figura entre los enumerados en la Directiva 85/384/CEE - Obligación del Estado miembro de acogida, en el que se ha presentado una solicitud para ejercer la profesión de arquitecto en su territorio, de comparar las aptitudes acreditadas por el título y la experiencia adquirida con la capacitación exigida por su legislación nacional. - Asunto C-31/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-00663


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Restricciones que se derivan de la normativa del Estado miembro de acogida referente al ejercicio de determinadas actividades - Existencia de una directiva, en el sector pertinente, relativa al reconocimiento mutuo de títulos - Aplicación que no determina el reconocimiento automático de los títulos del interesado - Obligación del Estado miembro de examinar la equivalencia entre los títulos y cualificaciones exigidos por el Derecho nacional y los obtenidos por el interesado

(Arts. 43 CE y 47 CE)

Índice


$$El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional comunitario presenta a las autoridades competentes de un Estado miembro una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo ejercicio, según la legislación nacional, está subordinado a la posesión de un título o de una capacitación profesional, o a períodos de experiencia práctica, dichas autoridades están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional, aun cuando se haya adoptado una directiva sobre el reconocimiento mutuo de diplomas respecto a la profesión de que se trate, pero la aplicación de esa directiva no permita el reconocimiento automático del título o títulos del solicitante.

A este respecto, carece de importancia que el interesado, aunque acredite poseer un título relativo al sector en el que se haya adoptado tal directiva, no pueda invocar el mecanismo de reconocimiento automático previsto en dicha directiva porque su título haya sido expedido en un país tercero o porque, por otros motivos, no se cumplan los requisitos para la aplicación de ese mecanismo.

( véanse los apartados 28 y 31 y el fallo )

Partes


En el asunto C-31/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Conseil national de l'ordre des architectes

y

Nicolas Dreessen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 CE y 43 CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward (Ponente), A. La Pergola y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Conseil national de l'ordre des architectes, por Mes P. Henry, F. Moïses y V. Bertrand, avocats;

- en nombre del Sr. Dreessen, por Mes L. Misson y P. Mbaya Kapita, avocats;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Mongin, en calidad de agente,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Conseil national de l'ordre des architectes, representado por Me V. Bertrand; del Sr. Dreessen, representado por Me P. Mbaya Kapita; del Gobierno francés, representado por el Sr. S. Pailler, en calidad de agente; del Gobierno italiano, representado por la Sra. F. Quadri, y de la Comisión, representada por el Sr. B. Mongin, expuestas en la vista de 8 de marzo de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de enero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 CE y 43 CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Dreessen y el Conseil national de l'ordre des architectes (Consejo nacional de colegios de arquitectos; en lo sucesivo, «Conseil national») en relación con su alta en el Colegio de arquitectos de la provincia de Lieja.

El contexto jurídico

3 La Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9), establece el reconocimiento automático de algunos títulos con arreglo a dos regímenes distintos.

4 Por una parte, los artículos 2 a 9 de la Directiva 85/384, que figuran en el capítulo II, titulado «Diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura con el título profesional de arquitecto», establecen un régimen general de reconocimiento mutuo automático de todos los títulos del sector de la arquitectura en los que concurren los requisitos que establecen. Así, el artículo 2 dispone que «cada Estado miembro reconoce los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos mediante una formación que cumpla las exigencias de los artículos 3 y 4 y expedidos a los nacionales de los Estados miembros, por los demás Estados miembros».

5 Por otra parte, los artículos 10 a 15 de la Directiva 85/384, que figuran en el capítulo III, titulado «Diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura en virtud de derechos o de disposiciones nacionales existentes», establecen un régimen transitorio de reconocimiento mutuo de determinados títulos enumerados con carácter limitativo. A tenor del artículo 10, «cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos, contemplados en el artículo 11, expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de los Estados miembros que ya están en posesión de tales calificaciones en la fecha de la notificación de la presente decisión [léase: Directiva] o hayan comenzado sus estudios sancionados por tales diplomas, certificados y otros títulos a más tardar en el tercer año académico siguiente a dicha notificación, incluso si no cumplen las exigencias mínimas de los títulos a que se refiere el capítulo II». El año al que se refiere esta disposición es el año académico 1987/1988.

6 Entre los diplomas, certificados y otros títulos alemanes que pueden gozar del reconocimiento en virtud del segundo régimen se encuentran, a tenor del artículo 11, letra a), cuarto guión, de la Directiva 85/384, los certificados expedidos antes del 1 de enero de 1973 por las «Ingenieurschulen», sección arquitectura («Architektur»), acompañados de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva.

El litigio principal y la cuestión prejudicial

7 El Sr. Dreessen, de nacionalidad belga, obtuvo el título de ingeniero, expedido en Alemania el 16 de febrero de 1966, por la Staatliche Ingenieurschule für Bauwesen Aachen (Escuela Superior Estatal de Ingenieros de la Construcción de Aquisgrán), sección «Allgemeiner Hochbau» (construcción en general), al término de sus estudios de ingeniero de edificios y construcción («Ingenieurkunde, Fachrichtung Hochbau»). Trabajó en Bélgica durante veinticinco años por cuenta ajena en distintos despachos de arquitectos radicados en Lieja.

8 Debido a la quiebra de la sociedad para la que trabajaba, el 12 de diciembre de 1991 el Sr. Dreessen solicitó al conseil de l'ordre des architectes (Consejo del Colegio de arquitectos) de la provincia de Lieja (en lo sucesivo, «Consejo provincial») que le diera de alta en dicho Colegio, a fin de ejercer la profesión de arquitecto por cuenta propia. Le fue denegada la referida alta el 29 de abril de 1993 porque su título no correspondía a un título expedido por una sección de arquitectura con arreglo al artículo 11, letra a), cuarto guión, de la Directiva 85/384 y, por lo tanto, no estaba previsto en dicho artículo.

9 Tras recurrir contra dicha denegación ante el conseil d'appel d'expression française de l'ordre des architectes (en lo sucesivo, «Consejo de apelación»), mediante resolución de 17 de noviembre de 1993, este último planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

10 Mediante sentencia de 9 de agosto de 1994, Dreessen (C-447/93, Rec. p. I-4087), el Tribunal de Justicia declaró que un diploma expedido en 1966 por la sección «Allgemeiner Hochbau» de la Staatliche Ingenieurschule für Bauwesen Aachen no puede ser asimilado a los certificados contemplados en el artículo 11, letra a), cuarto guión, de la Directiva 85/384.

11 Sobre la base de dicha sentencia, mediante resolución de 15 de febrero de 1995, el Consejo de apelación desestimó el recurso del Sr. Dreessen. La Cour de cassation desestimó el recurso de casación interpuesto por éste, mediante sentencia de 25 de noviembre de 1995.

12 El 25 de octubre de 1997, el Sr. Dreessen formuló una nueva solicitud de alta ante el Consejo provincial, alegando, con carácter principal, que su diploma no figuraba en la lista mencionada en el artículo 11, letra a), de la Directiva 85/384 debido a un error de las autoridades alemanas y que debería haberse procedido a un examen comparativo de la formación recibida, con arreglo a la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357).

13 El Consejo provincial denegó esta nueva solicitud mediante decisión de 5 de febrero de 1998 por no estar obligado a tener en cuenta los conocimientos ni la capacitación del Sr. Dreessen, ni a valorarlos, y porque, al haber sido ya presentada y denegada la solicitud, no procedía su admisión a trámite por la propia fuerza de la cosa juzgada. El 16 de junio de 1999, el Consejo de apelación reformó esta decisión y acordó que se diera de alta al Sr. Dreessen en el Colegio de arquitectos de la provincia de Lieja, afirmando que había acreditado la capacitación y los conocimientos exigidos por la legislación belga.

14 El Conseil national interpuso un recurso de casación alegando que, cuando se ha adoptado una directiva con arreglo al artículo 47 CE, apartado 1, para establecer los requisitos para el reconocimiento mutuo de los diplomas exigidos para acceder a una profesión, las autoridades competentes de un Estado miembro a las que se ha presentado una solicitud de habilitación para ejercer esa profesión deben limitarse a comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la Directiva, pero, cuando no concurren tales requisitos, no pueden comparar la capacitación y los conocimientos del solicitante con los que exigen las disposiciones nacionales que regulan el acceso a la profesión -como hizo indebidamente el Consejo de apelación sobre la base del artículo 43 CE.

15 Por albergar dudas sobre la correcta interpretación del Derecho comunitario aplicable en la materia, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Exigen los artículos 5 [del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE)] y 52 del Tratado [CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación)] que el Estado miembro, en el que un nacional comunitario que posee un título obtenido en otro Estado miembro solicita a la autoridad competente que le autorice a ejercer una profesión cuyo acceso, según la normativa nacional, está subordinado a la posesión de un título o de una capacitación profesional, tome en consideración el título invocado por el solicitante y compare las aptitudes y capacitación acreditadas por ese título con las aptitudes y capacitación exigidas por las normas nacionales, aun cuando exista, con respecto a la profesión en cuestión, una directiva, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 57, apartados 1 y 2, del Tratado [CE (actualmente artículo 47 CE, apartados 1 y 2, tras su modificación)], que establezca, en relación con los ciclos de estudios iniciados o seguidos durante un período transitorio, una lista exhaustiva de títulos o certificados, expedidos en los diferentes Estados miembros, que permiten el ejercicio de la profesión de que se trate en los demás Estados miembros, que dicho régimen transitorio sea aplicable al solicitante y que el título que éste invoca no figure en dicha enumeración exhaustiva?»

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

16 El Conseil national y el Gobierno italiano sostienen que debe responderse negativamente a la cuestión prejudicial. A su juicio, en efecto, dado que el artículo 11 de la Directiva 85/384 no contempla su título, el Sr. Dreessen no tiene derecho a que éste sea reconocido en otro Estado miembro sin comparar las aptitudes y capacitación acreditadas por ese título con las aptitudes y capacitación exigidas por las normas nacionales.

17 Añaden que la obligación de proceder a tal comparación, enunciada en la sentencia Vlassopoulou, antes citada, se limita estrictamente a las profesiones para las que no se haya adoptado ninguna directiva sobre el reconocimiento mutuo de diplomas. El Conseil national va aún más lejos al sostener que, cuando existe tal directiva, como en el asunto principal, las autoridades nacionales deben limitarse a determinar si concurren los requisitos establecidos en esa directiva.

18 El Sr. Dreessen considera que el único objeto del artículo 47 CE consiste sencillamente en coordinar el reconocimiento mutuo de la capacitación exigida para ejercer determinadas profesiones, pero que no sustituye al derecho fundamental a la libertad de establecimiento consagrado en el artículo 43 CE para todas las profesiones, sea cual fuere su naturaleza.

19 La Comisión alega asimismo que, si bien la Directiva 85/384 establece la lista exhaustiva de títulos en el sector de la arquitectura cuyo reconocimiento es automático, no impide la aplicación de la jurisprudencia que se deriva de la sentencia Vlassopoulou, antes citada, a los títulos que no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

20 De la sentencia Dreessen, antes citada, se desprende que el título de ingeniero del Sr. Dreessen no cumple los requisitos necesarios para ser asimilado a los certificados a que se refiere el artículo 11, letra a), cuarto guión, de la Directiva 85/384 y que, en consecuencia, dicho título no goza del reconocimiento automático de los títulos de arquitectura previsto en el artículo 10 de dicha directiva.

21 No obstante, debe señalarse que, debido al propio texto de la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia Dreessen, antes citada, que versaba únicamente sobre la interpretación del artículo 11 de la Directiva 85/384, el Tribunal de Justicia no se pronunció en dicha sentencia sobre el posible reconocimiento de la capacitación del Sr. Dreessen sobre la base de la interpretación que dicho Tribunal dio al artículo 43 CE en la sentencia Vlassopoulou, antes citada.

22 Por el contrario, en el presente asunto la petición de decisión prejudicial se refiere precisamente a esta cuestión.

23 Por consiguiente, el objeto de la presente remisión prejudicial no consiste en dilucidar si, en el asunto principal, las autoridades nacionales están obligadas a reconocer el título del Sr. Dreessen y equipararlo a los títulos del sector de la arquitectura a los que se refiere la Directiva 85/384, sino en determinar si dichas autoridades deben analizar si la capacitación y la experiencia profesional del Sr. Dreessen se ajustan total o parcialmente a las exigencias y a los requisitos de acceso a la profesión de arquitecto en Bélgica para, en su caso, reconocerle el derecho a ejercer dicha profesión en el mencionado país.

24 A este respecto, procede recordar que las autoridades de un Estado miembro, a las que un nacional comunitario haya presentado una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo acceso está subordinado, según la legislación nacional, a la posesión de un título o de una capacitación profesional, o incluso a períodos de prácticas, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional (véanse, en particular, las sentencias Vlassopoulou, antes citada, apartados 16, 19 y 20; de 9 de febrero de 1994, Haim, C-319/92, Rec. p. I-425, apartados 27 y 28, y de 14 de septiembre de 2000, Hocsman, C-238/98, Rec. p. I-6623, apartado 23).

25 El Tribunal de Justicia ha señalado que dicha jurisprudencia no es más que la plasmación jurisprudencial de un principio inherente a las libertades fundamentales del Tratado y que este principio no puede perder una parte de su valor jurídico por el hecho de la adopción de directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos (sentencia Hocsman, antes citada, apartados 24 y 31).

26 En efecto, como se desprende del artículo 47 CE, apartado 1, el objetivo de dichas directivas es facilitar el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, mediante el establecimiento de normas y de criterios comunes que, en la medida de lo posible, abocan al reconocimiento automático de dichos diplomas, certificados y otros títulos. En cambio, su objetivo no consiste en hacer más difícil el reconocimiento de tales diplomas, certificados y otros títulos en las situaciones en las que no sean de aplicación, ni puede ser éste el efecto de las mismas.

27 De ello se deduce que los Estados miembros deben cumplir sus obligaciones en materia de reconocimiento mutuo de la capacitación profesional, según se derivan de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a los artículos 43 CE y 47 CE (véanse, en particular, las sentencias Vlassopoulou, Haim y Hocsman, antes citadas), al examinar una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo acceso, según la legislación nacional, está subordinado a la posesión de un título o de una capacitación profesional, o incluso a períodos de prácticas, cuando el título que posea el nacional comunitario no sea objeto de reconocimiento automático en virtud de una directiva relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, aun cuando tal directiva haya sido adoptada en el sector profesional de que se trate.

28 A este respecto, carece de importancia que el interesado, aunque acredite poseer un título relativo al sector en el que se haya adoptado una directiva sobre el reconocimiento mutuo de diplomas, no pueda invocar el mecanismo de reconocimiento automático previsto en dicha directiva porque su título haya sido expedido en un país tercero (como es el caso en el asunto Hocsman, antes citado) o porque, por otros motivos, no se cumplan los requisitos para la aplicación de ese mecanismo (como es el caso en el asunto Dreessen, antes citado, y en el presente asunto).

29 Destaca la importancia de observar los principios establecidos en la sentencia Vlassopoulou, antes citada, y en la jurisprudencia que de ésta se deriva, en situaciones no amparadas por una directiva relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, el hecho de que pueda deberse a un error que el tipo de título controvertido no figure entre los títulos previstos en la directiva. Sin que haya lugar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre este extremo, la Comisión señala al respecto que el título obtenido por el Sr. Dreessen no se incluyó, por error, en la lista que figura en el artículo 11 de la Directiva 85/384.

30 Atendidas las consideraciones que preceden, no parece necesario interpretar el artículo 10 CE, siendo suficiente la interpretación del artículo 43 CE para responder eficazmente al órgano jurisdiccional remitente.

31 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional comunitario presenta a las autoridades competentes de un Estado miembro una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo ejercicio, según la legislación nacional, está subordinado a la posesión de un título o de una capacitación profesional, o a períodos de experiencia práctica, dichas autoridades están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional, aun cuando se haya adoptado una directiva sobre el reconocimiento mutuo de diplomas respecto a la profesión de que se trate, pero la aplicación de esa directiva no permita el reconocimiento automático del título o títulos del solicitante.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés e italiano, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución 21 de enero de 2000, declara:

El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional comunitario presenta a las autoridades competentes de un Estado miembro una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo ejercicio, según la legislación nacional, está subordinado a la posesión de un título o de una capacitación profesional, o a períodos de experiencia práctica, dichas autoridades están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional, aun cuando se haya adoptado una directiva sobre el reconocimiento mutuo de diplomas respecto a la profesión de que se trate, pero la aplicación de esa directiva no permita el reconocimiento automático del título o títulos del solicitante.