Palabras clave
Índice

Palabras clave

Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Seguro de vejez - Períodos que deben computarse - Legislación nacional que establece períodos de seguro asimilados para el cuidado de los hijos en el territorio nacional - Requisitos adicionales exigidos en el caso del cuidado de hijos en otro Estado del Espacio Económico Europeo o en otro Estado miembro - Improcedencia

[Tratado CE, arts. 8 A, 48 y 52 (actualmente arts. 18 CE, 39 CE y 43 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 94, ap. 2]

Índice

$$El artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en relación, según el caso, con los artículos 8 A, 48 y 52 del Tratado (actualmente artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE, tras su modificación), debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual los períodos dedicados al cuidado de hijos, cubiertos en otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en otro Estado miembro de la Unión Europea, sólo se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez si concurren los dos requisitos siguientes:

- que hayan sido cubiertos después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en el primer Estado, y

- que el solicitante tenga o haya tenido derecho, por razón de los hijos de que se trate, a recibir prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de la legislación de dicho Estado,

mientras que si los mismos períodos se cubren en el territorio nacional se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez sin límite temporal ni ningún otro requisito.

( véanse el apartado 52 y el fallo )