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Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Derecho de propiedad - Restricciones - Procedencia - Requisitos - Medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces - Directiva 93/53/CEE - Indemnización a los propietarios afectados - Inexistencia - Compatibilidad con el derecho de propiedad - Comportamiento culposo del propietario de los peces - Irrelevancia

(Directiva 91/67/CEE del Consejo, modificada por las Directivas 93/54/CEE y 93/53/CEE del Consejo, anexo A)

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$$Los derechos fundamentales protegidos por el Tribunal de Justicia, entre los que figura el derecho de propiedad, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos, en particular, en el ámbito de una organización común de mercados, siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos.

La Directiva 93/53, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, tiene por objeto contribuir a la realización del mercado interior de los animales y productos de acuicultura y forma parte de un régimen destinado a establecer medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. Por consiguiente, las medidas que impone esta Directiva responden a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad.

Habida cuenta de la finalidad perseguida, las medidas mínimas de destrucción y de sacrificio inmediatos impuestas por la Directiva 93/53 para combatir las enfermedades de la lista I del anexo A de la Directiva 91/67, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura, modificada por la Directiva 93/54, no acompañadas de una indemnización a favor de los propietarios afectados, no constituyen una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad.

En primer lugar, las medidas impuestas por la Directiva 93/53 son de carácter urgente y están destinadas a garantizar que se emprendan acciones eficaces tan pronto como se confirme la existencia de la enfermedad y a eliminar cualquier riesgo de propagación o de supervivencia del agente patógeno.

Además, las medidas contempladas producen el efecto, no de privar a los propietarios de las explotaciones de acuicultura del uso de éstas, sino de permitirles continuar ejerciendo su actividad en ellas. En efecto, la destrucción y el sacrificio inmediatos de todos los peces permiten a dichos propietarios repoblar cuanto antes los criaderos afectados. Las referidas medidas permiten, por tanto, la reanudación del transporte y la comercialización en la Comunidad de peces vivos de las especies sensibles a las enfermedades de las listas I y II del anexo A de la Directiva 91/67, de manera que todos los interesados, incluidos los propietarios de las explotaciones de acuicultura, pueden beneficiarse de sus efectos.

Por último, los propietarios de las explotaciones de acuicultura ejercen una actividad que implica riesgos comerciales. Como criadores, están expuestos a que en cualquier momento se declare una enfermedad de los peces que les cause un perjuicio. Este riesgo es inherente a la actividad de cría y comercialización de animales vivos y constituye la consecuencia de un acontecimiento natural, tanto por lo que respecta a las enfermedades de la lista I como a las de la lista II del anexo A de la Directiva 91/67.

Por lo que respecta a la magnitud de un eventual perjuicio, los peces que presentan signos clínicos de enfermedad carecen de valor, debido a su estado. En lo que atañe a los peces que han alcanzado una talla comercial y habrían podido ser comercializados o transformados para el consumo humano por no presentar, en el momento de su sacrificio, ningún signo clínico de enfermedad, la pérdida eventualmente padecida por los criadores a causa del sacrificio inmediato de esta clase de peces se deriva del hecho de que no han podido elegir el momento más favorable para su comercialización. Por lo demás, a causa del riesgo de que presenten posteriormente signos clínicos de enfermedad, no es posible determinar ningún otro momento más favorable para su comercialización. Por lo que respecta a todos los demás tipos de peces, tampoco es posible determinar si tienen valor mercantil alguno, debido al riesgo de que muestren posteriormente signos clínicos de enfermedad.

Es cierto que el legislador comunitario puede considerar, en el marco de la amplia facultad de apreciación que ostenta en materia de política agrícola, que procede indemnizar, parcial o totalmente, a los propietarios de las explotaciones en las que se destruyan o sacrifiquen animales. Sin embargo, de esta apreciación no cabe deducir que exista en Derecho comunitario un principio general que obligue a conceder una indemnización en todas las circunstancias.

Habida cuenta de todas estas consideraciones, las medidas de destrucción y de sacrificio inmediatos de peces aplicadas por un Estado miembro con objeto de combatir las enfermedades de las listas I y II del referido anexo en el marco de la aplicación de la Directiva 93/53, idénticas y análogas, respectivamente, a las medidas mínimas que la Comunidad ha impuesto para las enfermedades de la lista I y que no prevén la concesión de una indemnización, no son incompatibles con el derecho fundamental de propiedad.

El hecho de que el brote de la enfermedad se deba o no a un comportamiento culposo del propietario de los peces, es irrelevante para la compatibilidad de las citadas medidas nacionales con el derecho fundamental de propiedad.

( véanse los apartados 68, 78 a 83, 84 a 86, 93 y 95 y los puntos 1 a 3 del fallo )