62000C0473

Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 18 de abril de 2002. - Cofidis SA contra Jean-Louis Fredout. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Vienne - Francia. - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Recurso interpuesto por un profesional - Disposición interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula. - Asunto C-473/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10875


Conclusiones del abogado general


1. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2000, el Tribunal d'instance de Vienne (Francia) preguntó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, si la Directiva 93/13/CEE se opone a una disposición nacional que fija un plazo de preclusión de dos años para el examen por parte del juez nacional, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor demandado, del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato tipo celebrado entre un profesional y un consumidor.

I. Marco jurídico

A. Las disposiciones comunitarias pertinentes

2. De conformidad con el artículo 1 de la Directiva:

«1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva.»

3. En el artículo 2 de la Directiva se establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) "cláusulas abusivas": las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;

b) "consumidor": toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c) "profesional": toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

4. En el artículo 3 de la Directiva se dispone lo siguiente:

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[...]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

5. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6. En el artículo 5 de la Directiva establece lo siguiente:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor [...]»

7. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8. En el artículo 7, apartado 1, de la Directiva se dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

9. En el artículo 8 de la Directiva se establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

10. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, el anexo de la Directiva contiene una lista indicativa de las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. Entre éstas se encuentran aquellas que tengan por objeto o por efecto «hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato» [letra i)].

B. Las disposiciones nacionales pertinentes

11. En el ordenamiento jurídico francés, las disposiciones relativas a las cláusulas abusivas son objeto del capítulo II «Clauses abusives» (Cláusulas abusivas), título III «Conditions générales des contrats» (Condiciones generales de los contratos), del libro I «Information des consommateurs et formations des contrats» (Información a los consumidores y formación de los contratos) del Code de la consommation (Código de las Leyes de protección del consumidor; en lo sucesivo, «Código»). Entre ellas se encuentra el artículo L. 132-1, modificado por la Ley nº 95-96, de 1 de febrero de 1995, de aplicación de la Directiva, que forma parte de la sección I «Protections des consommateurs contre les clauses abusives» (Protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas) del citado capítulo II. Dicha disposición define el concepto de cláusula abusiva de acuerdo con la Directiva y contiene, como anexo, una lista indicativa idéntica a la que aparece en el anexo de la propia Directiva. Asimismo, precisa que las cláusulas de que se trata deben reputarse no escritas, lo que significa, según las indicaciones proporcionadas por el juez remitente, que son nulas. Al igual que la Directiva, el artículo L. 132-1 no indica plazos de prescripción para el ejercicio de eventuales acciones de nulidad; no obstante, con arreglo a las normas generales del Derecho de contratos, este tipo de acciones pueden ejercerse en un plazo de cinco años. En cambio, la excepción de nulidad no prescribe: en otros términos, el consumidor siempre puede alegar el carácter abusivo de una cláusula que un profesional invoque contra él en un procedimiento jurisdiccional.

12. El Código de que se trata contiene también una normativa distinta y específica para los contratos de crédito al consumo. Dicha normativa, que es objeto del capítulo I «Crédit à la consommation» (Crédito al consumo), título I «Crédit» (Crédito), del libro III «Endettement» (Endeudamiento), incorpora en su mayor parte las disposiciones de la Ley nº 78-22, de 10 de enero de 1978, «relative à l'information et à la protection des consommateurs dans le domaine de certaines opérations de crédit» (Ley relativa a la información y a la protección de los consumidores en el marco de determinadas operaciones de crédito, conocida también como «Ley Scrivener»), adoptada con la intención de limitar el gran volumen de litigios relativos a los numerosísimos contratos de crédito al consumo celebrados cada año. Para ello, la Ley Scrivener pretende evitar que tengan que examinarse caso por caso la realidad y la autenticidad del acuerdo entre las partes de dichos contratos, imponiendo el uso de fórmulas que permiten asegurar una mejor información al consumidor y simplificar el control jurisdiccional de la regularidad de los contratos. En particular, el artículo L. 311-13 del Código establece que el documento que contiene la oferta al consumidor de un contrato de crédito al consumo debe estar redactado con arreglo a los modelos de contratos tipo elaborados por el Comité de réglamentation bancaire (Comité de regulación bancaria) tras consultar al Conseil national de la consommation (Consejo nacional del consumo). Posteriormente, dichos modelos de contrato son aprobados mediante decreto y actualmente figuran en un anexo del artículo R. 311-6, párrafo primero, del Código, que dispone lo siguiente:

«La oferta preliminar de préstamo prevista en el artículo L. 311-8 [actualmente, artículo L. 311-13] deberá contener las indicaciones que aparezcan en el modelo tipo que corresponda, entre los que figuran como anexo al presente Código, a la operación de crédito propuesta.»

13. Entre los modelos de contrato que se recogen en el anexo del artículo R. 311-6 del Código, el número 5 se refiere a la «oferta preliminar de apertura de una línea de crédito utilizable por tramos y provista de una tarjeta de crédito», que es precisamente el tipo de contrato sobre el que se discute en el presente procedimiento y que se refiere a una operación de crédito conocida en Francia como «crédit permanent» (el denominado crédito rotatorio).

14. El párrafo segundo del citado artículo R. 311-6 del Código establece, además:

«Este documento [es decir, la oferta preliminar de préstamo] deberá presentarse de un modo claro y legible. Estará impreso con caracteres tipográficos cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a las del cuerpo ocho.»

15. El juez remitente no menciona la normativa en materia de crédito al consumo que acabo de describir. No obstante, recuerda que, en una Recomendación de 17 de diciembre de 1991 (en lo sucesivo, «Recomendación»), adoptada con objeto de mejorar la claridad y la inteligibilidad de los contratos de crédito al consumo, la commission des clauses abusives (Comisión de cláusulas abusivas) -órgano constituido en el Ministerio competente para la protección de los consumidores, encargado de proponer la supresión o la modificación de las cláusulas abusivas incluidas en contratos tipo- propuso, por un lado, que «el conjunto de las cláusulas contractuales preceda a las firmas de las partes» (punto I-1) y, por otro, que «los documentos contractuales se impriman con caracteres tipográficos cuyas dimensiones no sean inferiores a las del cuerpo ocho» (punto I-3), es decir, según el juez remitente, con caracteres tipográficos cuya altura no sea inferior a 3 mm.

16. La normativa relativa a los contratos de crédito al consumo regula también las consecuencias concretas que se derivan del incumplimiento por parte del prestamista de las formalidades que acabo de indicar previstas en la materia. En particular, el artículo L. 311-33 del Código dispone lo siguiente:

«El prestamista que conceda un crédito sin facilitar al prestatario una oferta preliminar que satisfaga los requisitos establecidos en los artículos L. 311-8 a L. 311-13 perderá el derecho a percibir los intereses, de modo que el prestatario tan sólo estará obligado a reembolsar el capital de acuerdo con el calendario de vencimientos previsto [...]»

17. El artículo L. 311-34 del Código establece asimismo que el incumplimiento por parte del prestamista de las formalidades exigidas por los artículos L. 311-8 a L. 311-13 estará sancionado con el pago de una multa de 12.000 FRF.

18. Además, recuerdo que el artículo L. 311-37 del Código -es decir, la disposición a la que se refiere la cuestión prejudicial, que se encuentra en la sección VIII, titulada «Procédure» (Procedimiento), del citado capítulo I sobre crédito al consumo, del que forman parte los artículos del Código a los que me he referido hasta ahora-, en la versión vigente en la época en la que se produjeron los hechos objeto del procedimiento principal, establecía lo siguiente:

«El tribunal d'instance será competente para conocer de los litigios derivados de la aplicación del presente capítulo. Las acciones ejercidas ante dicho órgano jurisdiccional deberán iniciarse, so pena de preclusión, en el plazo de dos años a partir del hecho que las haya originado [...]»

19. Según la jurisprudencia francesa citada por el juez remitente, para poder invocar las irregularidades formales de que adolezca un contrato de crédito al consumo, el plazo de dos años empieza a contar a partir del día en el que se celebre el propio contrato. Además, dicho plazo se aplica tanto para el ejercicio de la acción como para las eventuales excepciones que se propongan y puede oponerse al juez que aprecie de oficio dichas irregularidades. Por otro lado, el plazo de que se trata no está sujeto a suspensión ni a interrupción (se trata de un «délai préfix»).

20. Por último, debo señalar que, mediante el artículo 16, nº II-1, de la Ley nº 2001-1168, de 11 de diciembre de 2001, portant mesures urgentes de réformes à caractère économique et financier (Ley por la que se adoptan medidas urgentes de reforma de carácter económico y financiero; en lo sucesivo, «Ley nº 2001-1168»), la segunda frase del artículo L. 311-37 fue completada como sigue, con efecto para los contratos celebrados con posterioridad a la publicación de dicha Ley (véase el artículo 16, nº II-3):

«Las acciones de reclamación de pago ejercidas ante dicho órgano jurisdiccional como consecuencia del incumplimiento del prestatario deberán iniciarse, so pena de preclusión, en el plazo de dos años a partir del hecho que las haya originado.»

21. En la vista celebrada ante este Tribunal de Justicia, el Gobierno francés precisó que el artículo 16, nº II.1, de la Ley nº 2001-1168 no es sino una disposición de carácter «interpretativo» del artículo L. 311-37, mediante la que se pretendía especificar que el plazo establecido en este último artículo no se aplica a las acciones distintas de las ejercidas por el prestamista en caso de incumplimiento del prestatario, en particular a las que tienen por objeto que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas.

22. Igualmente en la vista se puso de manifiesto que, puesto que la mayor parte de los litigios relativos a los contratos de crédito al consumo se refieren precisamente al impago por parte del prestatario, con dichas modificaciones el legislador pretendía limitar los riesgos de un excesivo endeudamiento de este último fijando un plazo, que a mi entender empieza a contar tan pronto como se deje de pagar una cuota de reembolso, dentro del cual el prestamista debe ejercer una acción jurisdiccional para obtener la ejecución del contrato.

II. Hechos y cuestión prejudicial

23. Mediante contrato de 26 de enero de 1998, Cofidis S.A., entidad de crédito (en lo sucesivo, «Cofidis»), concedió al Sr. Jean-Louis Fredout una línea de crédito utilizable por tramos y también mediante tarjeta de crédito, reembolsable mediante cuotas mensuales y sujeta a un tipo de interés efectivo del 15,48 % en el caso de que el saldo deudor fuera inferior a 30.000 FRF y del 14,40 % a partir de dicha cantidad. Puesto que el prestatario no pagó algunas de las cuotas mensuales en la fecha de vencimiento, el 24 de agosto de 2000, la sociedad prestamista presentó ante el Tribunal d'instance de Vienne una demanda en la que solicitaba que se le condenara al pago de las cantidades adeudadas. El demandado no compareció en el juicio.

24. Al examinar el texto de dicho contrato, el juez remitente declaró de oficio que las cláusulas relativas a los intereses efectivos y a las penalizaciones en caso de mora (en lo sucesivo, «cláusulas financieras») debían considerarse abusivas y, por ende, nulas, por cuanto «resultan ilegibles» y están situadas en el documento contractual (constituido por un único folio impreso a doble cara) de un modo tal que no se garantiza que el Sr. Fredout pudiera tener conocimiento de ellas. En efecto, según subraya el Tribunal d'instance, para el contrato de que se trata, Cofidis utilizó un folio impreso por ambos lados, en el cual la firma del prestatario aparece en el anverso del contrato y, por consiguiente, en contra de lo establecido en la citada Recomendación de 17 de diciembre de 1991, precede a las cláusulas financieras recogidas en el dorso. Por otro lado, dichas cláusulas están impresas con caracteres tipográficos de dimensiones inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para garantizar su legibilidad. Además, igualmente en el anverso del contrato, junto con el título «Solicitud gratuita de disponibilidad de dinero» impreso en grandes caracteres, que según el Tribunal d'instance puede inducir a error al consumidor, se precisa el importe de la «disponibilidad de dinero» y el de las cuotas mensuales de reembolso, pero no hay ninguna indicación sobre el número de tales cuotas ni, por consiguiente, sobre el coste total de la cantidad puesta a disposición del consumidor.

25. Por consiguiente, el Tribunal d'instance instó a la demandante a que aportara aclaraciones sobre las irregularidades que, a su entender, vician el contrato. Según se desprende de la resolución de remisión, Cofidis observó que, con arreglo al artículo L. 311-37, aplicable a todos los litigios en materia de contratos de crédito al consumo, el Tribunal ya no podía declarar de oficio la existencia de eventuales irregularidades, por tratarse de un contrato de crédito al consumo celebrado más de dos años antes del inicio del procedimiento.

26. Por tanto, puesto que el plazo establecido en el artículo L. 311-37 se refiere tanto al ejercicio de las acciones como a las eventuales excepciones de irregularidad de contratos de crédito al consumo -y puede oponerse al juez que aprecie de oficio la irregularidad de dichos contratos- y dado que, según la jurisprudencia francesa, esto impide también declarar las nulidades de Derecho común, el Tribunal d'instance estimó que no podía declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo cuando el plazo de que se trata ha expirado antes de la presentación de la demanda judicial. Así pues, desde esta óptica, el juez remitente alberga dudas sobre la conformidad con la Directiva del artículo L. 311-37, habida cuenta, por un lado, de las disposiciones del artículo 6, apartado 1, de aquélla y, por otro, del hecho de que la lista de cláusulas abusivas anexa a la Directiva comprende también aquellas cláusulas que tienen por objeto «hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato» [letra i)]. Por consiguiente, en estas circunstancias el Tribunal d'instance de Vienne consideró oportuno plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial mediante la cual, tras haber considerado que «la protección que otorga la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, implica que el juez nacional, al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la citada Directiva, debe interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de esta última», pregunta si «esta exigencia de interpretación conforme del sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva, obliga al juez nacional que conoce de una acción de reclamación de pago ejercitada por un profesional contra un consumidor con el cual ha celebrado un contrato a no aplicar una norma procesal nacional de carácter excepcional, como la establecida en el artículo L. 311-37 del Código de Consumo, en la medida en que dicha norma impide que el juez nacional anule, a instancia del consumidor o de oficio, cualquier cláusula abusiva que vicia el contrato cuando éste se ha celebrado más de dos años antes del inicio del procedimiento y permite por tanto al profesional invocar dichas cláusulas ante los órganos jurisdiccionales y fundar en ellas su acción».

III. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

27. Cofidis y el Gobierno francés pusieron en duda la pertinencia de la cuestión prejudicial y, por ende, la competencia del Tribunal de Justicia para responderla. Por consiguiente, procede examinar con carácter preliminar dicha cuestión.

A. Síntesis de las alegaciones de las partes

28. Al igual que Cofidis, el Gobierno francés sostiene que el Tribunal d'instance consideró erróneamente que el plazo establecido en el artículo L. 311-37 era aplicable a las cláusulas abusivas, ya que confundió la normativa que regula los contratos de crédito al consumo con el sistema de protección del consumidor contra las cláusulas abusivas. En efecto, en contra de lo que parece sugerir el juez remitente, el artículo L. 311-37, incluido en el libro III del Código, no tiene nada que ver con la normativa que regula las cláusulas abusivas contenida en el libro I del mismo Código y, por consiguiente, nada autoriza a considerar que el legislador pretendiera extender al examen del carácter abusivo de una cláusula, aunque esté contenida en un contrato de crédito al consumo, el plazo de preclusión de dos años. En cambio, en casos como el que se está analizando está claro que la acción y la excepción de nulidad están reguladas por las disposiciones de Derecho común en materia de prescripción. Por otra parte, si bien por un lado la conexión entre las dos normativas que presupone el juez remitente no ha sido confirmada por la Cour de cassation, que aún no se ha pronunciado a este respecto, por otro lado esto es algo que parece de todo punto contradictorio con la interpretación auténtica del artículo L. 311-37 recientemente proporcionada por el legislador francés, el cual, aunque sea mediante una ley de modificación posterior a los hechos objeto del procedimiento principal, precisó que el plazo de dos años establecido en dicha disposición se aplica únicamente a las acciones ejercitadas por el prestamista a raíz del eventual incumplimiento del prestatario.

29. En el mismo orden de ideas se sitúa Cofidis, que recuerda asimismo que, en el ámbito de la normativa que regula los contratos de crédito al consumo, la fijación de un plazo especial de dos años, en lugar del plazo común de cinco años, afecta únicamente a la invocación de las irregularidades formales del documento con respecto al modelo reglamentario. Dicho plazo obedece a evidentes razones de seguridad jurídica y constituye la contrapartida de una normativa bastante reglamentista, es decir, al establecer dicho plazo el legislador pretendía evitar que el prestatario pueda utilizar de forma indefinida el crédito que se le ha otorgado reservándose el derecho a esperar a haber hecho uso de él para después lamentarse de haber sido víctima de una irregularidad formal cometida en el momento de la oferta. Partiendo de esta base, en un caso, como el presente, de un contrato celebrado más de dos años antes de un modo conforme con el modelo nº 5 contenido en el artículo R. 311-6 del Código, el Tribunal d'instance no hubiera podido proceder al examen de la regularidad del contrato, por haber expirado el plazo de dos años establecido en el artículo L. 311-37. En cambio, el juez remitente optó por calificar como «abusivas» las cláusulas financieras del contrato en razón de las irregularidades formales que a su entender lo vician para poder después justificar la aplicación de la normativa relativa a las cláusulas abusivas y, por consiguiente, alegar que la brevedad del plazo de preclusión establecido a este respecto es contraria a la Directiva.

30. Pero el razonamiento de Cofidis no se limita a estas objeciones de carácter sistemático. Cofidis añade que la cuestión prejudicial no tiene ninguna pertinencia para la resolución del litigio objeto del procedimiento principal también desde otros dos puntos de vista, concretamente porque en el presente caso no existen cláusulas abusivas a efectos del artículo 3 de la Directiva ni irregularidades formales que infrinjan la normativa francesa en materia de contratos de crédito al consumo.

31. Sobre el primer aspecto, la sociedad demandante sostiene que las cláusulas que el Tribunal d'instance considera abusivas, a saber, las cláusulas financieras, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Como ya se ha recordado, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la propia Directiva, «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Ahora bien, según Cofidis, en un contrato de crédito al consumo las cláusulas que fijan el coste de la línea de crédito concedida al consumidor constituyen precisamente el «objeto principal» del contrato; además, en el presente caso, éstas deben considerarse formuladas «de manera clara y comprensible». Por otro lado, en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva se dispone que «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva». Por consiguiente, aunque fueran poco claras, las cláusulas de que se trata no estarían en ningún caso sujetas a la Directiva, ya que el contrato suscrito por el Sr. Fredout reproduce puntualmente el modelo nº 5 elaborado por el legislador. Esto es así por más que la resolución de remisión omita toda referencia a este origen legal del modelo utilizado para redactar las cláusulas de que se trata e intente, en cambio, vincularlas a la Recomendación antes citada, relacionándolas no con un modelo de contrato establecido mediante ley, sino con un acto carente de valor normativo.

32. Por lo que respecta, por otro lado, a las supuestas irregularidades formales de las cláusulas, Cofidis sostiene que, igualmente sobre base de la jurisprudencia nacional, el contrato tipo que utilizó en el caso del Sr. Fredout no presenta tales irregularidades y subraya en todo caso que el juez remitente no ha indicado en ningún momento qué disposición concreta de la Ley Scrivener se infringió. De todos modos, por lo que respecta a la objeción según la cual la firma del prestatario precede, en lugar de seguir, a las cláusulas financieras contenidas en el reverso del contrato, Cofidis señala que inmediatamente antes de la firma figura la siguiente declaración: «tras haber tenido conocimiento de ellas, [el prestatario] declara su adhesión a todas las condiciones establecidas en el anverso y en el dorso» del contrato.

B. Apreciación

33. Como se ha visto, Cofidis y el Gobierno francés alegan que la Directiva 93/13 no tiene ninguna relación con el objeto del procedimiento principal, ya que, por un lado, las cláusulas financieras del contrato celebrado con el Sr. Fredout no son ni abusivas ni poco claras y, por otro, el plazo de preclusión establecido en el artículo L. 311-37 no se aplica a los litigios relativos a las cláusulas objeto de la Directiva. Por consiguiente, consideran que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada.

34. A este respecto, debo recordar además que, según una reiterada jurisprudencia invocada por el propio Gobierno francés, al igual que por la Comisión, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los jueces nacionales establecida por el artículo 234 CE, «corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal.»

35. No obstante, considero que en este caso no concurre este último supuesto, ya que, en mi opinión, la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial no resultará en ningún caso manifiestamente carente de pertinencia para la resolución del procedimiento a quo. Obviamente, no lo será si el Tribunal de Justicia determina que los hechos objeto del procedimiento principal están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, pero tampoco lo será en el caso contrario, ya que también para llegar a esa conclusión el Tribunal de Justicia deberá haber apreciado necesariamente el alcance de la Directiva y por ende, a tal efecto, afirmado su competencia para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial.

36. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial objeto del presente procedimiento.

IV. Sobre la cuestión prejudicial

A. Aplicabilidad de la Directiva

37. Si bien, como acabo de decir, la cuestión de la aplicabilidad de la Directiva en el presente caso carece de pertinencia desde el punto de vista de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la cuestión que se le ha planteado, me parece, sin embargo, que sí la tiene desde el punto de vista de la respuesta sobre el fondo de la propia cuestión y que, por tanto, es absolutamente previa a dicha respuesta. En efecto, si resultara que la Directiva no es aplicable a los hechos objeto del procedimiento principal, quedaría invalidado el presupuesto mismo en el que se basa dicha cuestión y no habría, por tanto, ninguna razón para responderla, a no ser precisamente que se quisiera dictar una sentencia que no tuviera relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal.

38. Dicho esto, recuerdo que la cuestión de que se trata fue planteada partiendo del supuesto de que las cláusulas financieras del contrato de crédito celebrado entre Cofidis y el Sr. Fredout son «abusivas» en el sentido de la Directiva. De ahí la remisión a esta última para cuestionar la compatibilidad con ella del breve plazo de preclusión establecido en el artículo L. 311-37 en relación con los contratos de crédito al consumo, ya que -se supone- dicho plazo excluye la posibilidad de una protección efectiva contra tales cláusulas.

39. Por consiguiente, procede preguntarse, ante todo, si, en el presente caso, estamos efectivamente en presencia de cláusulas abusivas, dado que, de no ser así, la Directiva no sería en modo alguno aplicable y, en consecuencia, no podría ser invocada para cuestionar la aplicación del plazo establecido en el artículo L. 311-37. Por lo demás, esto es lo que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores cuando, antes de entrar en el examen sobre el fondo de una cuestión prejudicial que también versaba sobre la Directiva de que aquí se trata, comprobó previamente, con carácter incidental, si la cláusula controvertida en el procedimiento principal podía efectivamente calificarse como abusiva con arreglo a la propia Directiva y si, por consiguiente, esta última era aplicable.

40. Ahora bien, a mi entender la respuesta a la cuestión que acaba de formularse debe ser negativa. En efecto, de los autos no se desprende en modo alguno que, mediante la fijación del tipo de interés efectivo y el tipo de interés de demora y el establecimiento de la penalización por el eventual impago de las cantidades adeudadas, las cláusulas financieras de que se trata puedan causar, en detrimento del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, «un desequilibrio importante» entre los derechos y obligaciones de las partes en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Añado que dichas cláusulas no se corresponden tampoco con ninguno de los ejemplos de cláusulas abusivas enumerados en el anexo de la Directiva, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores. Pero, ante todo, debo subrayar que las cláusulas financieras constituyen el «objeto principal» de un contrato de crédito y que, en ese caso, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, la apreciación de su carácter abusivo está excluida cuando «se redacten de manera clara y comprensible», como sucede precisamente en el presente caso.

41. Es muy cierto que, como he recordado antes, el Tribunal d'instance considera que el modo en que está impreso el contrato de que se trata y el hecho de que la firma del consumidor preceda a las cláusulas financieras suponen que tanto el propio contrato como dichas cláusulas sean poco claros o, en todo caso, no garanticen que el consumidor haya podido tener pleno conocimiento de estas últimas. No obstante, observo que, en el presente caso, tal y como se desprende de la propia resolución de remisión prejudicial, no hay ninguna duda sobre el significado que debe atribuirse a las cláusulas financieras, ya que, repito, éstas se limitan a fijar los tipos de interés y una penalización y no existe (ni ha sido alegada por las partes o por el juez) ninguna incertidumbre sobre su cuantía. Por otro lado, señalo que, del ejemplar del contrato anexo al escrito presentado por Cofidis se desprende que, en el momento de proceder a la firma del contrato, se llama la atención del prestatario sobre todas las condiciones contenidas tanto en el anverso como en el dorso del propio contrato y que las cláusulas relativas al coste total del crédito, que figuran al dorso del contrato, están destacadas en negrita. En estas circunstancias, no me parece que sea suficiente, para excluir que el consumidor pueda haber tenido conocimiento efectivo de las cláusulas de que se trata, alegar que éstas eran poco legibles por no estar impresas en «cuerpo ocho», entre otras cosas porque, tal y como se desprende de los autos, la propia jurisprudencia francesa no es unánime sobre las dimensiones que deben tener los correspondientes caracteres tipográficos.

42. Es más, debo recordar asimismo que si, como sostiene Cofidis sin haber sido contradicha, el contrato de que se trata y, más concretamente, sus cláusulas financieras se corresponden con uno de los modelos contractuales establecidos por el legislador francés, con mayor razón aún no será aplicable la Directiva, ya que en su artículo 1, apartado 2, se dispone que «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva».

43. Aclarado esto, y aun reconociendo que no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el plazo de preclusión de dos años establecido en el artículo L. 311-37 afecta también a la declaración del carácter abusivo de cláusulas incluidas en contratos tipo, considero que la inexistencia de cláusulas abusivas en el presente caso debe llevar a concluir que los hechos objeto del procedimiento principal no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

44. De ello se desprende, a mi entender, que el Tribunal de Justicia debería limitarse a responder en ese sentido, sin examinar la cuestión prejudicial sobre el fondo. No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia llegue a conclusiones opuestas a las mías sobre la cuestión preliminar que acabo de analizar, procederé asimismo a dicho examen.

B. Sobre el fondo de la cuestión prejudicial

45. Suponiendo, por tanto, que la Directiva se aplique también a las cláusulas controvertidas en el procedimiento principal, el Tribunal d'instance pregunta, fundamentalmente, si aquélla debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que no permite al juez nacional declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato tipo una vez transcurridos dos años desde la celebración de este último.

1. Síntesis de las alegaciones de las partes

46. Mientras que Cofidis y, en cierta medida, el Gobierno francés proponen una respuesta negativa a esta cuestión, el Sr. Fredout, el Gobierno austriaco y la Comisión se pronuncian en sentido contrario.

47. Los primeros se esfuerzan sobre todo por distinguir los hechos objeto del presente procedimiento de los que dieron lugar a la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, habida cuenta de que en esta última el Tribunal decidió que «la protección que la Directiva [...] otorga a [los consumidores] implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales».

48. Subrayan que dicha sentencia fue dictada en relación con el supuesto concreto de una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional que, al imponer al consumidor la obligación de someterse a la competencia exclusiva del juez del lugar en el que se hallara el domicilio del profesional, tenía por efecto dificultar su comparecencia y, por ende, la defensa del propio consumidor. Por consiguiente, al permitir al juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de ese tipo, el Tribunal de Justicia se limitó a reconocerle la facultad de plantear por sí mismo su propia incompetencia, algo que ya está previsto, en circunstancias análogas, en el Derecho francés. En el presente caso se trata, en cambio, de apreciar si debe aplicarse o no un plazo de preclusión especial impuesto por el legislador nacional.

49. Cofidis y el Gobierno francés sostienen, por otro lado, que, puesto que ni la Directiva de que se trata ni la Directiva 87/102/CEE, referida específicamente al crédito al consumo, contienen disposiciones sobre plazos de preclusión y puesto que se trata de cuestiones procesales, esta materia está comprendida dentro de la autonomía procesal de que gozan al respecto los Estados miembros.

50. Sobre este extremo, Cofidis y el Gobierno francés invocan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, cuando no existe una normativa comunitaria específica, «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)».

51. Desde esta perspectiva, mientras que consideran fuera de toda duda la conformidad del artículo L. 311-37 con el principio de equivalencia, Cofidis y el Gobierno francés se detienen más ampliamente sobre el principio de efectividad de la protección. A este respecto, recuerdan que el Tribunal de Justicia ha reconocido la conformidad con dicho criterio de plazos de preclusión de un año o incluso de tan sólo treinta días, de modo que el plazo establecido en el artículo L. 311-37 debe considerarse sin más razonable, máxime si se tiene en cuenta que, por un lado, la fijación de plazos de este tipo contribuye a salvaguardar el principio fundamental de la seguridad jurídica, protegiendo en este caso tanto al consumidor como a aquellos que operan profesionalmente en el sector del crédito al consumo y, por otro, que el plazo objeto de dicha disposición se aplica a la mera posibilidad de invocar las irregularidades formales de un contrato cuyo modelo fue establecido mediante Ley.

52. En cambio, en un sentido totalmente opuesto y partiendo de la base del artículo 6 de la Directiva, que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor, el Sr. Fredout insiste precisamente sobre la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, para subrayar que, en ella, la posibilidad para el juez nacional de apreciar de oficio la ilegalidad de una cláusula abusiva se considera precisamente como un medio idóneo para alcanzar dicho objetivo. Por el contrario, no se alcanzaría desde luego dicho resultado si se pusiera un límite temporal a la posibilidad de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula para declarar su nulidad (y, por consiguiente, liberar al consumidor de las obligaciones derivadas de ella). En efecto, de ser así, para evitar que se le opusiera el carácter abusivo de la cláusula, al profesional le bastaría con esperar a que transcurriera el plazo de que se trata antes de ejercitar la acción de reclamación de pago. Por otro lado, la posibilidad de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula resulta tanto más importante cuanto que, en la mayor parte de los casos, los procedimientos que tienen por objeto contratos de crédito al consumo son iniciados por el prestamista a raíz del impago del préstamo, mientras que normalmente el demandado no comparece o, si lo hace, a menudo no recurre a la asistencia jurídica de un abogado y, por consiguiente, no tiene pleno conocimiento de los derechos que le confiere la normativa sobre cláusulas abusivas. Tampoco pueden invocarse, para justificar el plazo de preclusión de que se trata, las exigencias de la seguridad jurídica, aunque sólo sea por el hecho de que, en una reciente sentencia, el propio Tribunal de Justicia ha afirmado que este tipo de exigencias «no pueden prevalecer puesto que implican una limitación de los derechos [concedidos] expresamente al consumidor».

53. Por su parte, el Gobierno austriaco interpreta el artículo L. 311-37 en el sentido de que establece, como excepción al régimen de Derecho común, un plazo de preclusión específico para todos los litigios relativos a los contratos de crédito al consumo, incluidos los que tengan por objeto cláusulas abusivas. Partiendo de esta premisa y aun reconociendo que la Directiva deja a los Estados miembros un considerable margen de maniobra sobre el procedimiento y los medios de adaptación de su Derecho interno a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, y que un plazo de preclusión refuerza la seguridad jurídica, el Gobierno austriaco duda, sin embargo, de que, habida cuenta de su carácter de excepción y de su brevedad, el plazo de que se trata permita alcanzar los resultados que imponen dichas disposiciones.

54. También la Comisión propugna una interpretación del artículo L. 311-37 muy similar a la del Gobierno austriaco, invocando asimismo la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores para subrayar que tal interpretación tiene una validez de carácter general y no, como sostienen Cofidis y el Gobierno francés, limitada a las cláusulas atributivas de competencia, y que, por consiguiente, el juez nacional siempre debe poder declarar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual. De ello se desprende, según la Comisión, que la imposición de un límite temporal a esta facultad es contraria tanto al artículo 6, apartado 1, de la Directiva y al objetivo de una eficaz protección del consumidor como al artículo 7, apartado 1, de aquélla, que impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos tipo. Por otro lado, añade la Comisión, si se permitiera a cada Estado miembro establecer un límite temporal, además diferente, a esta facultad, se pondría en peligro el principio de aplicación uniforme de las Directivas y se menoscabaría en general el objetivo de armonización de las disposiciones nacionales y, más concretamente, el objetivo, indicado en el artículo 7 de la Directiva, de establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.

2. Apreciación

55. Recuerdo que el juez remitente plantea su cuestión al Tribunal de Justicia partiendo del supuesto de que el plazo establecido en el artículo L. 311-37 se aplica también en el caso de que se aprecie el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato de crédito al consumo y la expiración de dicho plazo impide al consumidor alegar la ilegalidad de dicha cláusula y al juez examinarla de oficio. No obstante, como ya he señalado, no me detendré sobre el fundamento de dicho supuesto, ya que plantea cuestiones de interpretación del Derecho nacional que no creo que corresponda abordar al Tribunal de Justicia. Me limito a señalar que, según se desprende de los autos, en el Derecho francés las soluciones apuntadas en la cuestión prejudicial no parecen ni mucho menos evidentes.

56. Dicho esto, observo, en primer lugar, que el texto de la Directiva apenas sirve de ayuda para responder a la cuestión, pues nada dice sobre este particular. Es cierto que precisamente de dicho silencio se ha deducido la libertad de los Estados miembros para establecer plazos de preclusión; sin embargo, no lo es menos que el objetivo fundamental de la Directiva, enunciado precisamente en el artículo 6, es el de que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor y que en el presente caso se trata precisamente de determinar si la aplicación de una determinada disposición del ordenamiento jurídico francés impide a la Directiva alcanzar dicho objetivo.

57. Desde esta perspectiva, considero que la protección efectiva de los consumidores a efectos del artículo 6 sólo puede garantizarse si se admite que el carácter abusivo de la cláusula invocada ante los órganos jurisdiccionales por el profesional puede alegarse en cualquier momento y, por consiguiente, sin plazo de preclusión alguno. En efecto, como se ha recordado, puesto que en el caso de autos la iniciativa de la acción judicial para la ejecución del contrato se deja a la discreción del prestamista, es decir, del profesional, éste podría retrasarla hasta que expirara el plazo de que se trata para dejar sin efecto de este modo la protección que la Directiva otorga al consumidor. Por lo demás, esto es precisamente lo que sucedió en el procedimiento principal, en el cual el profesional, tras iniciar el procedimiento contra el prestatario para reclamar el pago de las cantidades adeudadas, alegó posteriormente que la expiración del plazo de dos años impedía cualquier apreciación sobre las cláusulas contractuales que daban derecho a dicho pago.

58. La solución propuesta me parece aun más evidente en relación con el supuesto de la posibilidad de declarar de oficio el carácter abusivo de una cláusula. Así, recuerdo a este respecto que, en la varias veces citada sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, el Tribunal de Justicia afirmó con toda claridad que, en litigios de escasa cuantía, ante el riesgo de que el consumidor tal vez no se encuentre en condiciones de asegurar una defensa jurisdiccional adecuada, el objetivo establecido en el artículo 6 de la Directiva «no podría alcanzarse si [los consumidores] tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo» de las cláusulas abusivas y, por consiguiente, «sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio» dichas cláusulas. Ésta es exactamente la situación creada en el procedimiento principal, en el que el consumidor demandado no compareció y el carácter abusivo de algunas de las cláusulas fue planteado de oficio por el juez.

59. Paso ahora a examinar el argumento que, partiendo del silencio de la Directiva sobre el particular, afirma la libertad de los Estados miembros para regular esta materia invocando el principio de la autonomía procesal de estos últimos. A este respecto, debo observar que, ciertamente, es indiscutible que, en caso de que no exista una normativa comunitaria específica, los Estados miembros pueden definir libremente las formas en que los justiciables pueden ejercer los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario. También es cierto, sin embargo, que dicha libertad sólo puede ejercerse, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se ha recordado, respetando los principios de equivalencia y de efectividad de la protección, que deben apreciarse en relación con las características de cada asunto. Ahora bien, a la luz de todo lo que se ha dicho, me parece que imponer un plazo de preclusión para la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, ya sea de oficio por parte del juez o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor demandado, obstaculizaría la protección de los derechos de este último y sería, por consiguiente, contrario al citado principio de efectividad de la protección.

60. Evidentemente, tampoco es posible oponerse a esta conclusión, en línea de principio, por el hecho de que, en circunstancias diferentes, el Tribunal de Justicia haya reconocido la legalidad de plazos más breves que los dos años de que se trata en el presente caso. En efecto, si llegó a dicho resultado fue precisamente teniendo en cuenta la apreciación de los efectos que, en los supuestos concretos que examinó en cada caso, tenía la fijación de dichos plazos respecto a la protección de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho comunitario y, más en general, respecto a la aplicación efectiva de este último. Por limitarme a los mismos ejemplos citados por Cofidis y por el Gobierno francés, observo, en primer lugar, que se trataba, tanto en los asuntos Rewe y Comet como en el asunto Palmisani, de plazos relativos al ejercicio de una acción basada en el Derecho comunitario. No obstante, es evidente que la fijación de este tipo de plazos responde a una lógica diferente, justificada, a todas luces, por las exigencias de seguridad jurídica que por regla general se imponen en relación con dichos plazos. En cualquier caso, incluso de dichas sentencias se desprende que los plazos de que se trata deben ser «razonables», es decir, idóneos para desempeñar la función para la que se establecen respetando el principio de efectividad de la protección. Así, en la sentencia Palmisani el Tribunal formuló de manera todavía más explícita dicha exigencia, observando que «no cabe considerar que un plazo de un año, cuyo cómputo se inicia a partir de la entrada en vigor del acto de incorporación de la Directiva [80/987/CEE] al ordenamiento jurídico interno, que no sólo permite a los beneficiarios conocer plenamente sus derechos, sino que precisa también las condiciones de indemnización del daño causado por el retraso en la adaptación del Derecho nacional [a la misma Directiva], haga particularmente difícil ni, con mayor motivo, prácticamente imposible la presentación de la demanda de indemnización».

61. Por tanto, no veo cómo pueden derivarse de dichas sentencias, que se refieren a hechos diferentes de los que son objeto del presente procedimiento y que son en todo caso el resultado de la apreciación puntual llevada a cabo en cada caso por el Tribunal de Justicia, argumentos a favor de la compatibilidad del plazo de dos años establecido en el artículo L. 311-37 del Código con el principio de efectividad de la protección, máxime cuando, en relación incluso con plazos relativos al ejercicio de acciones basadas en el Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia no ha vacilado, como hizo por ejemplo en las conocidas sentencias Barra/Bélgica y Deville/Administration des impôts, en declarar su incompatibilidad cuando ha comprobado que el legislador nacional los había fijado de un modo tal que se imposibilitaba o se reducía específicamente la protección de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. De manera análoga, y de una forma más general, en la sentencia Peterbroeck el Tribunal de Justicia consideró ilegal una norma procesal nacional que prohibía al juez que conocía del litigio examinar de oficio motivos basados en el Derecho comunitario cuando dichos motivos no hubieran sido formulados por el justiciable dentro de un determinado plazo, lo que hacía imposible en la práctica la aplicación del Derecho comunitario.

62. Por otro lado, no me parece que esté justificado invocar en el presente caso, en apoyo del establecimiento del plazo de preclusión, el principio de seguridad jurídica, que supuestamente favorece también los intereses del consumidor. En efecto, como se ha visto, la expiración de que se trata permite oponer válidamente al consumidor una cláusula abusiva. Por consiguiente, si hay alguna exigencia de seguridad jurídica, ésta protege en realidad al profesional que invoca dicha cláusula y no al consumidor, que, sin embargo, es -o debe ser- la persona protegida por la Directiva. Por otro lado, recuerdo que, en la sentencia Heininger, el Tribunal de Justicia afirmó que los motivos de seguridad jurídica «no pueden prevalecer puesto que implican una limitación de los derechos [concedidos] expresamente al consumidor». Aunque es cierto que dicha sentencia no se refería a un plazo procesal, la cita me parece en todo caso oportuna en la medida en que también en aquel asunto se trataba de determinar, en relación con contratos negociados fuera de los establecimiento comerciales, si un plazo de preclusión que, en aquel caso, impedía ejercer el derecho de revocación de un contrato de ese tipo al consumidor que no hubiera sido debidamente informado de la existencia de dicho derecho, permitía alcanzar el resultado perseguido por la Directiva.

63. Por último, creo que no puede subestimarse la importancia del argumento formulado, en particular, por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que observan que el hecho de que en los supuestos examinados en el presente caso se reconozca a los consumidores demandados ante los órganos jurisdiccionales por un profesional y al juez que conoce del litigio el derecho a oponerse sin límite de tiempo a las cláusulas abusivas puede contribuir a la progresiva desaparición de éstas, puesto que los profesionales se verán en mayor medida disuadidos de incluirlas en los contratos. Por lo demás, precisamente el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de afirmar, significativamente en la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, que el juez nacional debe tener la facultad para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, entre otros motivos, porque «dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores».

64. Por consiguiente, considero que debe responderse afirmativamente a la cuestión planteada por el Tribunal d'instance.

V. Conclusión

65. En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare:

«La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no se aplica a cláusulas de un contrato tipo que reflejen disposiciones legales o reglamentarias.»

66. Con carácter subsidiario, es decir, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que la Directiva se aplica a las cláusulas financieras del contrato de que se trata, propongo al Tribunal de Justicia que declare:

«La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a una disposición nacional que no permite al juez nacional declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor demandado, el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato tipo una vez transcurridos dos años desde la celebración de este último.»