CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 19 de junio de 2003 (1)

Asunto C‑277/00

República Federal de Alemania

contra

Comisión de las Comunidades Europeas






Índice

Hechos y procedimiento

Los hechos

El procedimiento administrativo previo y la Decisión impugnada

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Análisis jurídico

Observación preliminar

La calificación de las subvenciones pagadas por el THA a SMI como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común

Alegaciones de las partes

Apreciación

La calificación del préstamo de 70,3 millones de DEM otorgado a SMI por el Land de Brandeburgo como ayuda de Estado incompatible con el mercado común

i)     La no aplicación de la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 2, letra c), y la motivación insuficiente sobre este particular

ii)   La infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE

La calificación de la subvención de 1,8 millones de DEM pagada a SMI para operaciones de traslado como una ayuda de Estado incompatible con el mercado común

La calificación del préstamo otorgado a SiMI por el Land de Brandeburgo como ayuda de Estado incompatible con el mercado común

La calificación de la subveción pagada por el BvS a SiMI como ayuda de Estado incompatible con el mercado común

La orden de recuperación de las ayudas de empresas distintas de SMI

Alegaciones de las partes

Apreciación

i)     La recuperación de las ayudas otorgadas a SiMI

ii)   La recuperación de las ayudas otorgadas a SMI

iii) Consideraciones finales

Sobre las costas

Conclusión

1.        Mediante recurso interpuesto el 11 de julio de 2000, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 2000/567/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2000, relativa a la ayuda estatal de Alemania a favor de System Microelectronic Innovation GmbH, Frankfurt/Oder (Brandeburgo) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). (2)

 Hechos y procedimiento

 Los hechos

2.        Antes de la reunificación alemana, la empresa popular VEB/Kombinat Halbleiterwerk, con domicilio social en Fráncfort del Oder (Land de Brandeburgo), centraba sus actividades en la fabricación personalizada de circuitos integrados, y poseía, dentro de su sector, el liderazgo del mercado en toda la zona del COMECON. A dicha sociedad le sucedió la sociedad Mikroelektronik und Technologie GmbH (en lo sucesivo, «MTG»), de cuya propiedad era titular el Treuhandanstalt, organismo alemán de Derecho público encargado de la reestructuración de las empresas de la antigua República Democrática Alemana (en lo sucesivo, «THA»).

3.        En enero de 1993 (con efectos de marzo de ese mismo año), el THA cedió a la sociedad estadounidense Synergy Semiconductor Corporation (en lo sucesivo, «Synergy») el 49 % del capital social de MTG, que simultáneamente pasó a denominarse Halbleiter Electronic Frankfurt (O) GmbH (en lo sucesivo, «HEG»); posteriormente, dicha denominación se modificó, en diciembre de 1993, a System Mikroelektronik GmbH (en lo sucesivo, «SMI»). El 28 de junio de 1994, el THA transmitió su participación en el capital social de SMI (equivalente al 51 %) al Land de Brandeburgo.

4.        Durante el período 1993-1997, SMI recibió financiación del THA y del Land de Brandeburgo por un importe total de 135,1 millones de DEM, repartidos del siguiente modo:

–      subvenciones del THA por importe de 64,8 millones de DEM, de los cuales 45 millones para inversiones, 18 millones para hacer frente a las necesidades de liquidez de la empresa y 1,8 millones para operaciones de traslado; (3)

–      un préstamo de 70,3 millones de DEM desembolsado en dos tramos de 35 y 35,3 millones de DEM por parte del Land de Brandeburgo.

5.        Debido a las dificultades encontradas en el desarrollo de su actividad, el 25 de abril de 1997 SMI se vio obligada a presentar una solicitud de quiebra, pasando a denominarse en lo sucesivo SMI in Gesamtvollstreckung (SMI en liquidación; en lo sucesivo, «SMI i.G.»). El 30 de junio de 1997, SMI i.G. cesó en sus actividades, y al día siguiente el Amtsgericht Fráncfort del Oder decretó el inicio del procedimiento de quiebra, designando simultáneamente un administrador de la quiebra. Ese mismo día, el administrador de la quiebra creó, con el fin de permitir la continuación de la actividad de SMI (que por aquel entonces contaba con 370 empleados), dos sociedades de salvamento: Silicium Microelektronik Integration GmbH (en lo sucesivo, «SiMI»), cuyo capital social era propiedad al 100 % de SMI i.G., y Microelectronic Design & Development GmbH (en lo sucesivo, «MD & D»), cuyo capital social era propiedad al 100 % de SiMI. SiMI, con un capital social de 50.000 DEM y 150 empleados, debía continuar desarrollando las actividades de SMI, utilizando a título oneroso los activos inmovilizados de ésta. MD & D, con un capital de la misma cuantía, debía, en cambio, operar en el ámbito de la consultoría, la comercialización, la concepción y el desarrollo de productos y servicios en el sector de la microelectrónica.

6.        Siempre con el fin de permitir la continuación de las actividades de SMI, el 29 de julio de 1997 el Land de Brandeburgo concedió a SiMI un préstamo por importe de 4 millones de DEM a un tipo de interés superior en un 3 % a los tipos normales de mercado. Además, el Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben (organismo que sucedió al THA; en lo sucesivo, «BvS») otorgó a SiMI otro préstamo por importe de 1 millón de DEM para compensar las pérdidas previstas durante sus doce primeros meses de actividad.

7.        Por último, el Land de Brandeburgo, de acuerdo con el administrador de la quiebra, intentó encontrar un inversor privado que se hiciera cargo de SiMI. Tras algunas negociaciones infructuosas, el 28 de junio de 1999 se vendieron el 80 % de las acciones de MD & D a la sociedad estadounidense Megaxess Inc. (en lo sucesivo, «Megaxess»), mientras que el restante 20 % se cedió a tres empleados de la propia MD & D. El 14 de julio de 1999, MD & D adquirió asimismo las participaciones sociales de SiMI por su valor nominal de 50.000 DEM, y los activos inmovilizados de SMI i.G. por un precio de 1,7 millones de DEM.

 El procedimiento administrativo previo y la Decisión impugnada

8.        Tras haber tenido conocimiento por la prensa de un proyecto de ayudas en favor de SMI, el 2 de septiembre de 1996 y el 23 de enero de 1997 la Comisión se dirigió a las autoridades alemanas para que le proporcionaran mayor información al respecto. Al no haber recibido ninguna comunicación oficial en respuesta a dichas solicitudes, mediante escrito de 5 de agosto de 1997 la Comisión informó al Gobierno alemán de su decisión de iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. (4) En dicho escrito, la Comisión expresaba, en particular, sus dudas: a) sobre la compatibilidad con el mercado común de las supuestas ayudas de Estado por un importe total de 131 millones de DEM concedidas a SMI por el THA y el Land de Brandeburgo; b) sobre el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de ayudas con ocasión de la venta de las participaciones de HEG a Synergy. La Comisión requería asimismo al Gobierno alemán para que le transmitiera todos los documentos, informaciones y datos necesarios para permitirle apreciar la compatibilidad de las ayudas ya abonadas y previstas a SMI, advirtiendo de que, en caso contrario, debería adoptar una decisión con base únicamente en las informaciones de que disponía.

9.        En el curso del procedimiento, en varias ocasiones las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión elementos de información y formularon sus observaciones. Sólo una tercera parte interesada (la Swedish Electronic Component Manufacturers Association) presentó observaciones ante la Comisión en apoyo de la decisión de esta última de incoar el procedimiento.

10.      Basándose en la información obtenida en el curso del procedimiento, el 11 de abril de 2000 la Comisión adoptó la Decisión impugnada, mediante la cual:

–      declaró que la subvención pagada por el THA a favor de SMI por un importe total de 64,8 millones de DEM y el préstamo de 70,3 millones de DEM concedido a esa misma sociedad por el Land de Brandeburgo constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común (artículo 1);

–      declaró asimismo que la subvención de 1 millón de DEM pagada por el BvS a SiMI y el préstamo de 4 millones de DEM concedido a dicha sociedad por el Land de Brandeburgo constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común (artículo 2);

–      y ordenaba a Alemania que tomara todas las medidas necesarias para recuperar del beneficiario dichas ayudas concedidas ilegalmente (incrementadas en los intereses devengados entretanto) de acuerdo con las normas de Derecho interno, precisando, a este respecto, que «el término “beneficiario” incluirá a SMI, SiMI y Microelectronic Design & Development GmbH (MD & D), así como cualquier otra empresa que haya recibido o vaya a recibir activos de SMI, SiMI o MD & D con el fin de eludir las consecuencias de la [...] Decisión» (artículo 3).

11.      En la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión explicó, ante todo, las razones por las cuales: a) las medidas de que se trata constituían ayudas de Estado con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1 (puntos 26 y 27); b) dichas ayudas eran incompatibles con el mercado común, al no poder acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 (puntos 29 a 40). En ese contexto, la Comisión precisó asimismo, a los efectos que aquí interesan, que, en contra del criterio de las autoridades alemanas, las subvenciones pagadas por el THA a SMI no estaban amparadas por las Decisiones mediante las cuales la Comisión había autorizado el segundo y el tercer regímenes de ayudas del THA. (5) A este respecto, subrayó, en particular, que las subvenciones de que se trata sólo hubieran podido acogerse a tales regímenes si SMI hubiera sido privatizada, y que para ello no era suficiente la cesión del 49 % de dicha sociedad a Synergy, (6) por cuanto «una Institución pública mantiene una participación mayoritaria en la empresa y un control ilimitado sobre su actividad, mientras que los accionistas privados apenas disponen de una participación minoritaria». (7)

12.      Tras declarar que las medidas de que se trata debían calificarse como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común y teniendo en cuenta que tales ayudas habían sido concedidas ilegalmente, la Comisión consideró oportuno ofrecer a continuación algunas precisiones sobre la consiguiente obligación de recuperación, «teniendo en cuenta las recientes modificaciones que han afectado al beneficiario de la ayuda». (8)

13.      A ese respecto, empezó precisando, en términos generales, que «la ayuda debe ser recuperada de la empresa que la recibió efectivamente. En caso de que el beneficiario hubiera sido finalmente vendido, la ayuda debería ser recuperada del comprador, independientemente de que se hubieran tenido en cuenta o no los respectivos importes en las condiciones de venta». (9) Por consiguiente, aplicando dicho principio a la ayuda concedida a SiMI, la Comisión señaló que «sus participaciones se vendieron el 14 de julio de 1999 a MD & D», deduciendo que «esta ayuda debe ser recuperada de MD & D». (10)

14.      En cambio, el razonamiento desarrollado por la Comisión por lo que respecta a la recuperación de la ayuda concedida a SMI es algo más complejo.

15.      A este respecto, la Comisión observó, en primer lugar, que «en caso de liquidación de una empresa tras un procedimiento de suspensión de pagos es posible, e incluso probable, que se vendan todos los activos restantes de la empresa. En sí ello no plantea ningún problema especial, ya que la venta se efectúa bajo la supervisión del administrador de la quiebra, que en interés del proveedor del crédito quiere lograr el mejor resultado posible, ya que el producto de la venta de los activos se destina a pagar a los deudores. Pero puede ocurrir que el producto de la venta de los activos no sea suficiente para saldar todas las deudas de la empresa y para garantizar la recuperación total se proceda a la liquidación, lo que tiene consecuencias desde el punto de vista de la competencia. Las empresas de la competencia, que han podido verse perjudicadas por la ayuda de Estado incompatible, tendrán ocasión de ocupar el vacío que en el mercado habrá dejado la empresa en proceso de liquidación y comprar los activos puestos a la venta para mejorar su eficacia. Para evitar que se eluda su Decisión y garantizar que se suprimen todas las distorsiones de la competencia, la Comisión tiene la capacidad de exigir, si procede, que el procedimiento de recuperación no se limite al primer beneficiario sino que incluya a todas las empresas que prosigan la actividad de la empresa originaria utilizando los medios de producción transferidos, siempre que los factores de la transferencia por ambas partes indiquen que se prosigue de facto la actividad económica» (11)

16.      Entrando de manera más concreta en el caso examinado, la Comisión subrayó, a continuación, que «los activos inmovilizados de SMI se vendieron a MD & D junto con las participaciones en SiMI. La venta de los activos inmovilizados fue necesaria para permitir que MD & D se hiciera cargo de la actividad de SiMI, ya que SiMI había utilizado los activos de SMI, habiendo disfrutado de la ayuda que oficialmente se había concedido a SMI. La venta de los activos inmovilizados tuvo lugar poco después del 28 de junio de 1999 cuando el mismo administrador vendió el 80 % de las participaciones de MD & D a Megaxess y el restante 20 % a trabajadores de MD & D». Según la Comisión, era evidente, por tanto, «que todas estas transacciones estaban estrechamente ligadas y tenían como objetivo colocar todos los activos propiedad de SMI y utilizados por SiMI, bajo el control de los nuevos accionistas de MD & D, para protegerlos de la operación de recuperación de las ayudas estatales concedidas ilegalmente». En tales circunstancias, a su juicio «el precio pagado por las participaciones de MD & D, por una parte, y el precio pagado por los activos de SMI y por las participaciones de SiMI, por otra, no influyen en la valoración del conjunto de la transacción». (12)

17.      Teniendo en cuenta, asimismo, que «Megaxess y los demás compradores de MD & D y obviamente MD & D estaban plenamente al corriente de la existencia de este procedimiento y en cualquier caso deberían haberlo tenido en cuenta», la Comisión llegó, por consiguiente, a la conclusión de que «el término “beneficiario” incluye no sólo a SiMI y a SMI, sino también a MD & D y a cualquier otra empresa que haya recibido o vaya a recibir activos de SMI, de SiMI o de MD & D para eludir las consecuencias de la presente Decisión». (13)

 El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      Mediante recurso interpuesto el 11 de julio de 2000, la República Federal de Alemania solicitó la anulación de la Decisión impugnada y la condena en costas de la Comisión. Obviamente, ésta se opuso a tales pretensiones, presentando un escrito de contestación en el que solicita, a su vez, que se condene en costas a la demandante. Una vez concluida la fase escrita del procedimiento, durante la cual se presentó también un escrito de réplica y un escrito de dúplica, las partes fueron oídas en la vista celebrada el 21 de noviembre de 2002.

 Análisis jurídico

 Observación preliminar

19.      En su escrito de interposición del recurso, el Gobierno alemán formula cuatro motivos de recurso, invocando, en particular:

i)      la vulneración del derecho de defensa y del artículo 88 CE, apartado 2, derivada del hecho de que la orden de recuperación esté dirigida también a SiMI, a MD & D, y a otras empresas no designadas, sin que la Comisión haya iniciado una investigación respecto a ellas;

ii)      la existencia de vicios sustanciales de forma derivada, por un lado, de una reconstrucción insuficiente y errónea de los hechos (en relación con la privatización de SMI, con el hecho de que el préstamo concedido a SiMI por el Land de Brandeburgo pudiera acogerse o no a un régimen de ayudas autorizado y con la transferencia de cualquier eventual ventaja a SiMI, MD & D y otras personas) y, por otro, de una falta de motivación [en relación con la privatización de SMI y con la posible aplicación de la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 2, letra c)];

iii)      la infracción de los artículos 87 CE, apartados 1 y 2, letra c), y 88 CE derivada de la calificación errónea de las medidas controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común;

iv)      diversos vicios relativos a la orden de recuperación de las ayudas de empresa distintas de SMI y, en particular: la incompetencia de la Comisión, la infracción desde diversos puntos de vista de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 2, la existencia de vicios sustanciales de forma en razón de la reconstrucción insuficiente de los hechos y de la falta de motivación, y la violación de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

20.      Como resulta fácil comprobar, tales motivos (o las partes en las que se articulan) tienen por objeto distintos puntos de la Decisión impugnada: en efecto, mientras que el primero de ellos, una parte del segundo y el cuarto motivo se refieren a la orden de recuperación de las ayudas (artículo 3 de la Decisión), algunas partes del segundo y el tercer motivo se refieren a la calificación de las medidas controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común (artículos 1 y 2). Por razones de claridad y de orden en la exposición, conviene empezar el análisis de dichos motivos, por tanto, por aquellos que cuestionan la calificación de las diversas medidas controvertidas (consideradas por separado) como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común, para después entrar en el examen de aquellos referidos a la orden de recuperación.

 La calificación de las subvenciones pagadas por el THA a SMI como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común

 Alegaciones de las partes

21.      Al margen de las objeciones de carácter general relativas a la no aplicación de la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 2, letra c), (14) y a la motivación insuficiente de la Decisión sobre este particular, que se refieren indistintamente a todas las medidas controvertidas, las críticas formuladas específicamente por el Gobierno demandante en relación con la calificación de las subvenciones pagadas por el THA a SMI como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común se basan en las citadas Decisiones mediante las cuales la Comisión autorizó el primer y el segundo regímenes de ayudas del THA.

22.      En particular, subraya el Gobierno alemán, en la Decisión relativa al primer régimen del THA se precisaba que, en caso de privatización de una empresa por parte de dicho organismo, el precio de venta no contendría elementos de ayuda siempre que la empresa interesada hubiera sido cedida al mejor postor o al único adquirente en el marco de un procedimiento de venta abierto e incondicional. Por otro lado, mediante la Decisión relativa al segundo régimen del THA, la Comisión precisó que ni siquiera un precio de venta negativo (es decir, básicamente una subvención a la empresa cedida o al adquirente) constituiría una ayuda de Estado en el caso de que la liquidación de la empresa hubiera sido más costosa. Según dicha Decisión, continúa el Gobierno alemán, la venta de la empresa a un precio negativo debía notificarse a la Comisión y ser examinada por ésta sólo en el caso de que la empresa empleara a más de mil trabajadores, la venta no se hubiera llevado a cabo mediante un procedimiento abierto e incondicional, la empresa no se hubiera cedido al mejor postor o la liquidación de la empresa hubiera sido menos costosa. En todos los demás casos de privatización, la concesión de aportaciones financieras no debía considerarse como una ayuda de Estado, o al menos debía considerarse como una ayuda otorgada en el marco de un régimen autorizado por la Comisión.

23.      Por considerar que, en el presente caso, se cumplieron todas las condiciones establecidas mediante la Decisión de autorización del segundo régimen del THA, el Gobierno demandante critica a la Comisión, por tanto, que no considerara aplicable dicha Decisión (en la medida en que, en opinión de dicha institución, no se había realizado una privatización) y que, por consiguiente, hubiera calificado erróneamente las subvenciones pagadas por el THA como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común. A este respecto, invoca, concretamente:

–      la existencia de vicios sustanciales de forma en razón de la reconstrucción insuficiente y errónea de los hechos, en la medida en que la Comisión no tuvo adecuadamente en cuenta las condiciones de la venta del 49 % del capital social de SMI a Synergy y consideró erróneamente que no se había transferido a ésta el control de la sociedad, llegando de este modo a la conclusión errónea de que dicha venta no suponía una privatización a efectos del segundo régimen del THA;

–      la falta de motivación derivada del hecho de que, en la Decisión, se ignoraron por completo los argumentos formulados por las autoridades alemanas para explicar que los contratos relativos de la cesión a Synergy del 49 % del capital social de SMI suponían una privatización a efectos del segundo régimen del THA;

–      la infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE derivada del hecho de que la Comisión consideró erróneamente que la venta del 49 % del capital social de SMI a Synergy o la ulterior venta del restante 51 % de dicho capital social al Land de Brandeburgo no suponían una privatización a efectos del segundo régimen del THA y, en consecuencia, consideró erróneamente las medidas controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común.

24.      Concentrándome, por las razones que veremos de inmediato, en las críticas relativas a la reconstrucción insuficiente y errónea de los hechos, los argumentos de las partes pueden sintetizarse del siguiente modo.

25.      Por un lado, el Gobierno alemán alega que, en la Decisión impugnada, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de hecho relativas a la cesión a Synergy del 49 % del capital social de SMI, y que la Comisión tampoco se detuvo a verificar, en concreto, si Synergy había adquirido o no la dirección o el control de la sociedad. La Comisión se limitó simplemente a señalar que Synergy únicamente había adquirido el paquete minoritario de acciones de SMI, deduciendo de ello, de forma apriorística, que el THA había mantenido el control de la sociedad y que, por consiguiente, no se había realizado efectivamente una privatización.

26.      En cambio, esa deducción errónea habría podido evitarse, según el Gobierno alemán, si la Comisión hubiera examinado los contratos relativos a la operación de privatización, sobre los que por lo demás había llamado la atención en sus comunicaciones de 6 de octubre de 1997 y de 7 y 14 de febrero de 2000. En efecto, de dichos contratos se desprendía que Synergy había adquirido la dirección y el control de SMI, teniendo en cuenta, en particular, que se le había reconocido el derecho de designar a dos de los tres administradores, a la mitad de los miembros del comité de auditoría y al presidente de dicho comité. Según el Gobierno alemán, la posición de control de Synergy se veía asimismo confirmada: a) por el hecho de que los acuerdos celebrados al margen de los órganos societarios otorgaran a dicha sociedad una opción de compra de las restantes participaciones sociales y al administrador fiduciario designado para administrar las participaciones del THA la correspondiente opción de venta; b) por el hecho de que todas las decisiones importantes debían adoptarse con el acuerdo de Synergy, en la medida en que, para ello, los estatutos sociales de SMI establecían una mayoría del 85 % de los votos. En el mismo sentido apuntaba también el hecho de que al administrador fiduciario de las participaciones del THA se le atribuyeran únicamente poderes accesorios y limitados de control.

27.      Por otro lado, la Comisión objeta que, pese al requerimiento solicitando información dirigido al Gobierno alemán mediante el escrito en el que le informaba del inicio del procedimiento, este último sólo le transmitió los elementos de hecho pertinentes con muchas reticencias y de manera incompleta, obligándole de este modo a adoptar una decisión apoyándose únicamente en la información de que disponía. (15) En particular, la Comisión afirma que no pudo tener en cuenta las circunstancias materiales o jurídicas relativas a la cesión a Synergy del 49 % del capital social de SMI en la medida en que: a) no tuvo acceso a los contratos celebrados en el marco de dicha cesión hasta que se le dio traslado del escrito de interposición del recurso; b) no es cierta la afirmación según la cual el contenido de dichos contratos ya le había sido expuesto en las tres comunicaciones invocadas por el Gobierno alemán. La Comisión añade, por otro lado, que, en cualquier caso, teniendo en cuenta el concepto jurídico de privatización que utiliza, no había ningún motivo para interesarse con mayor profundidad por la transferencia de la dirección y el control de SMI a Synergy.

 Apreciación

28.      Una vez expuestas así brevemente las posturas de las partes, y entrando en la apreciación de las imputaciones de que se trata, debo recordar, en primer lugar, que, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las subvenciones pagadas por el THA no podían acogerse al segundo ni el tercer regímenes de ayudas del THA, en la medida en que la cesión a Synergy del 49 % del capital social de SMI configuraba una situación de hecho que «no podía denominarse “privatización” en el sentido de [dichos] regímenes». En apoyo de esta afirmación, precisó, en particular, que «según estos regímenes, se concedieron subvenciones en el caso de privatizaciones debido precisamente a la tarea única y singular del THA: paso de una economía planificada estatal a una de mercado. Sin embargo, las ayudas de este tipo sólo podían alcanzar su objetivo si las empresas públicas se vendían y su control pasaba a inversores privados». En cambio, en el caso de que se trata, según la Comisión «una Institución pública mantiene una participación mayoritaria en la empresa y un control ilimitado sobre su actividad, mientras que los accionistas privados apenas disponen de una participación minoritaria». (16)

29.      Por tanto, del texto de la Decisión se desprende de manera evidente que la Comisión excluyó que, en ese caso, se hubiera realizado una «privatización», remitiéndose al hecho de que, además de la mayoría del capital social de SMI, el THA había mantenido un «control ilimitado sobre su actividad». Por lo demás, parece acreditado que, tal como subrayó el Gobierno alemán sin ser contradicho por la Comisión, dicha apreciación contrastaba con la realidad de los hechos, en la medida en que los contratos relativos a la cesión del 49 % del capital social de SMI otorgaban a Synergy el control de dicha sociedad. Por consiguiente, de ello cabe deducir fácilmente que la apreciación de la Comisión sobre la calificación de las medidas controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común se basaba efectivamente en una reconstrucción errónea de los hechos.

30.      Ahora bien, esta conclusión no es suficiente para acoger las críticas examinadas, en la medida en que debe apreciarse asimismo si, tal como sostiene la Comisión, esta reconstrucción errónea de los hechos es imputable en realidad no a la institución demandada, sino al propio Gobierno demandante. Es decir, procede determinar si dicha reconstrucción errónea no se debe al comportamiento del Gobierno alemán, el cual, pese a haber recibido el 15 de agosto de 1997 un requerimiento formal en el sentido de la citada jurisprudencia Boussac, no proporcionó a la Comisión la información solicitada, facultándole de este modo a apreciar las medidas controvertidas «basándose en los elementos de que dispon[ía]». (17)

31.      Sin embargo, dudo mucho que las cosas sucedieran así. En efecto, tal como con razón observa el Gobierno demandante, lejos de hacer uso de la facultad que le confiere la jurisprudencia Boussac, la Comisión siguió intercambiando pareceres con las autoridades alemanas y solicitándoles información en el marco de un procedimiento que se prolongó durante más de dos años y ocho meses, durante los cuales dicha institución tuvo sin lugar a dudas la posibilidad de aclarar un aspecto particularmente importante para su propia Decisión, como es el del control de SMI tras la cesión del 49 % de su capital social a Synergy.

32.      Pero, sobre todo, me parece decisivo el hecho de que, en realidad, la Comisión sí fue informada de la cesión del control de SMI a Synergy. En efecto, en respuesta a una solicitud de información suya de 13 de enero de 2000, el 14 de febrero siguiente las autoridades alemanas precisaron que, mediante la venta del 49 % del capital de SMI, «se pone fin a la responsabilidad del THA sobre [dicha sociedad], en la medida en que el control y la dirección de la misma quedan en manos de Synergy, que ha decidido el plan de reestructuración y la gestión». Es cierto que, mediante dicha comunicación, no se aclararon las modalidades de transferencia a Synergy del control de SMI, y que la misma no iba acompañada de los correspondientes contratos, pero es evidente que, si tenía dudas al respecto, la Comisión habría debido pedir explicaciones a las autoridades alemanas. En cualquier caso, desde luego no puede considerarse correcto el comportamiento de dicha institución, que ignoró por completo y sin motivo la comunicación de las autoridades alemanas y basó su Decisión en el supuesto erróneo de que, tras la cesión del 49 % del capital de SMI, el THA había mantenido «un control ilimitado sobre su actividad».

33.      Por lo demás, también el argumento formulado por la Comisión en su escrito de dúplica me parece igualmente carente de fundamento. En dicho escrito, la institución demandada sostuvo, en particular, que no era necesario apreciar si Synergy había adquirido o no el control de SMI, puesto que, en todo caso, tampoco la transmisión del 49 % del capital social de una empresa y del control sobre la misma constituye una privatización a efectos del segundo y el tercer regímenes del THA; en efecto, en su opinión para ello se requiere la cesión de la mayoría del capital social. Ahora bien, a este respecto cabe objetar fácilmente que no es ése el motivo por el cual, en la Decisión impugnada, se negó que se hubiera realizado una privatización. En efecto, como se ha visto la Comisión llegó a dicha conclusión con base en el hecho de que, además de la mayoría de SMI, el THA había mantenido «un control ilimitado sobre su actividad». Por otra parte, me parece evidente que, de haber optado por la tesis expuesta en su escrito de dúplica, la Comisión habría debido explicar ya en su Decisión por qué la venta del 49 % del capital social de una sociedad junto con la cesión simultánea del control sobre la misma no implica en ningún caso una privatización a efectos del segundo y el tercer regímenes del THA, mientras que para conseguir ese resultado sería suficiente con la venta del 51 % del capital social.

34.      A la luz de las consideraciones precedentes, considero, por tanto, que la imputación de que se trata es fundada y que, en consecuencia, la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que calificó las subvenciones pagadas por el THA a SMI como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común, sin que sea necesario examinar las restantes imputaciones relativas a dicho aspecto.

 La calificación del préstamo de 70,3 millones de DEM otorgado a SMI por el Land de Brandeburgo como ayuda de Estado incompatible con el mercado común

35.      En relación con la calificación del préstamo de 70,3 millones de DEM otorgado a SMI por el Land de Brandeburgo como ayuda de Estado incompatible con el mercado común, el Gobierno demandante impugna: por un lado, al igual que sucede en el caso de todas las medidas controvertidas, la no aplicación de la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 2, letra c), y la motivación insuficiente de la Decisión sobre este particular; por otro lado, una infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE derivada del hecho de que la Comisión no considerara que el préstamo de que se trata había sido otorgado en el marco de la privatización de SMI y, por consiguiente, estaba amparado por la Decisión de autorización del segundo régimen del THA.

 i)     La no aplicación de la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 2, letra c), y la motivación insuficiente sobre este particular

36.      Por lo que respecta a este primer aspecto, el Gobierno alemán critica a la Comisión, fundamentalmente, el hecho de haber excluido erróneamente, sin una valoración y motivación adecuadas, la aplicabilidad de la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 2, letra c), según el cual son compatibles con el mercado común «las ayudas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división». El Gobierno demandante subraya, en particular, que la Comisión hubiera debido apreciar si, a efectos de la disposición de que se trata, la ciudad de Fráncfort del Oder (situada en la frontera con Polonia) era una «región» que se había visto afectada por la división de Alemania, y si las diversas medidas adoptadas en favor de SMI y SiMI, ambas establecidas en dicha región, eran necesarias para compensar las desventajas resultantes de su aislamiento económico. De haberse llevado a cabo correctamente, continua el Gobierno alemán, dicha valoración hubiera debido llevar a la Comisión necesariamente a aplicar la excepción de que se trata y, en consecuencia, a declarar las ayudas compatibles con el mercado común.

37.      Por su parte, la Comisión responde que, en el curso del procedimiento, las autoridades alemanas no formularon ningún argumento relativo a la posible aplicación de la excepción de que se trata y que, por consiguiente, no tenía ningún motivo para detenerse a examinar en profundidad dicho aspecto. Por lo demás, según la Comisión, tampoco en el escrito de interposición del recurso se proporcionaron elementos en favor de la aplicación de la excepción de que se trata, puesto que el Gobierno alemán no consiguió demostrar, tal como se exige en la jurisprudencia, (18) que el referido aislamiento económico de la ciudad de Fráncfort del Oder se debía a la creación, en 1948, de una frontera política en el interior de Alemania. En relación más concretamente con la falta de motivación denunciada, la Comisión subraya, a continuación, que el Gobierno demandante conocía bien la interpretación restrictiva de la excepción de que se trata que siempre se ha hecho en la práctica de la Comisión, por lo que en el presente caso era suficiente mencionar dicha excepción y hacer constar su inaplicabilidad.

38.      Por lo que a mí respecta, diré de inmediato que me parecen convincentes los argumentos de la Comisión y que me inclino, por tanto, a considerar infundadas las críticas de que se trata. Y ello por las siguientes razones.

39.      Recuerdo, en primer lugar, que, en la medida en que establece «una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común», la disposición del artículo 87 CE, apartado 2, letra c), debe «interpretar[se] en sentido estricto». (19) Aplicando este criterio de interpretación, el Tribunal de Justicia ha declarado que «la expresión “división de Alemania” se refiere, históricamente, al establecimiento en 1948 de la línea divisoria entre las dos zonas ocupadas. En consecuencia, las “desventajas económicas que resultan de tal división” únicamente pueden consistir en las desventajas económicas provocadas en determinadas regiones alemanas por el aislamiento imputable al establecimiento de dicha frontera física, tales como el cierre de vías de comunicación o la pérdida de mercados como consecuencia de la interrupción de las relaciones comerciales entre ambas partes del territorio alemán». (20) Asimismo, el Tribunal de Justicia subrayó que la excepción de que se trata no permite «compensar íntegramente el retraso económico que sufren los nuevos Estados federados», ya que «los distintos niveles de desarrollo entre los antiguos y los nuevos Estados federados se explican por causas distintas de la separación geográfica derivada de la división de Alemania y, en particular, por los regímenes político-económicos distintos establecidos en cada parte de Alemania». (21)

40.      Habida cuenta, por tanto, del alcance limitado y concreto de la excepción de que se trata, debo convenir con la Comisión en que, a falta de cualquier indicación al respecto por parte de las autoridades alemanas, podía limitarse a declarar que las medidas controvertidas no eran necesarias para compensar las desventajas económicas provocadas por la división de Alemania. En otros términos, si es cierto (como sostuvo la Comisión sin ser contradicha por el Gobierno demandante) que en el curso del procedimiento las autoridades alemanas no invocaron en ningún momento la excepción de que se trata ni indicaron ningún elemento que pudiera hacer que se la considerara aplicable, creo que no puede reprocharse a la institución demandada el que no examinara de un modo más profundo dicha cuestión y que se pronunciara al respecto con base en los elementos de que disponía. (22)

41.      Por lo demás, todo lo dicho se aplica con mayor razón aún si se tiene presente que, como con razón subrayó la Comisión, tampoco ante este Tribunal de Justicia el Gobierno demandante ha aportado ningún dato que pueda hacer que se considere aplicable la excepción de que se trata. En efecto, lejos de demostrar que las medidas controvertidas eran necesarias para compensar las desventajas económicas derivadas de un aislamiento de la ciudad de Fráncfort del Oder causado por la creación de la frontera histórica en el interior de Alemania, dicho Gobierno se ha limitado a subrayar la proximidad de dicha ciudad a la frontera con Polonia y a invocar de manera genérica su supuesto aislamiento económico, que no precisa de forma más detallada.

42.      También me parece útil añadir que, en el caso de autos, no era estrictamente necesario proporcionar una motivación detallada sobre este particular también por el hecho de que, tal como subrayó la Comisión, el Gobierno demandante conocía perfectamente la práctica decisoria seguida por dicha institución y las condiciones concretas a las que ésta supeditaba la aplicación de la excepción de que se trata. En efecto, recuerdo que en un caso muy similar al que aquí estamos examinando, en el que el Gobierno alemán había criticado a la Comisión que no hubiera motivado suficientemente la no aplicación de la excepción de que se trata en relación con un determinado régimen de ayudas, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de subrayar que la Decisión impugnada podía «ser motivada de una forma sucinta», ya que «fue adoptada en un contexto que el Gobierno alemán conoce perfectamente y [...] se sit[uaba] en la línea de una práctica decisoria constante, en particular, con respecto a este Gobierno». (23)

43.      A la luz de las consideraciones anteriores, considero, por tanto, que deben desestimarse las críticas examinadas.

 ii)   La infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE

44.      Mediante la imputación relativa a la infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, el Gobierno alemán critica a la Comisión por haber calificado erróneamente el préstamo de 70,3 millones de DEM otorgado a SMI por el Land de Brandeburgo como ayuda de Estado incompatible con el mercado común, en la medida en que, a su juicio, dicho préstamo fue otorgado en el marco de la privatización de SMI y podía acogerse, por tanto, al segundo régimen del THA. El Gobierno demandante reconoce que la Decisión de la Comisión relativa a dicho régimen autorizaba las medidas financieras del THA, mientras que en este caso se trata de medidas del Land. No obstante, considera que dicha Decisión debe interpretarse de tal modo que ampare también las medidas de organismos públicos distintos del THA cuando, como en el caso de autos, tales medidas están vinculadas a un proceso de privatización puesto en marcha por el THA y sirven para aligerar el balance de este último. En apoyo de esta interpretación, el Gobierno alemán alega, en particular, que la Comisión no puede determinar con qué recursos públicos debe financiar Alemania determinadas medidas sin interferir de forma indebida en decisiones que forman parte de la competencia exclusiva de las autoridades nacionales.

45.      Por su parte, la Comisión reitera, en primer lugar, que en el presente caso no se realizó una privatización a efectos del segundo régimen de ayudas del THA. A este respecto, pone de relieve, por lo demás, las contradicciones en que a su juicio incurre el razonamiento del Gobierno demandante, el cual sostiene primero que SMI había dejado por completo de estar bajo el control del THA como muy tarde en el momento en que tuvo lugar la venta del 51 % de su capital social al Land de Brandeburgo para después intentar justificar el préstamo otorgado posteriormente por dicho Land con base en el segundo régimen del THA. Con independencia del vínculo existente entre el préstamo de que se trata y la privatización de SMI, la Comisión sostiene asimismo que la decisión de autorización del segundo régimen del THA debe interpretarse de manera restrictiva y no puede amparar, por tanto, ayudas concedidas por otros organismos públicos.

46.      Este último argumento de la Comisión me parece determinante para desestimar la imputación de que se trata.

47.      En efecto, convengo con dicha institución que, en la medida en que establecen excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, las Decisiones de autorización de los regímenes del THA deben interpretarse de manera restrictiva. (24) En consecuencia, teniendo en cuenta que dichas Decisiones se refieren exclusivamente a las medidas adoptadas por el THA para agilizar la transición de los nuevos Länder alemanes de una economía planificada a una economía de mercado, no creo que puedan amparar también medidas adoptadas por otros organismos públicos, como el Land de Brandeburgo, que vengan a añadirse a las del THA.

48.      Obviamente, esto no quiere decir que medidas adoptadas por otros organismos públicos con el fin de facilitar la compleja misión del THA no puedan ser equiparadas por la Comisión a las del propio THA; simplemente, quiere decir que tales medidas no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones de autorización de los regímenes del THA y deben, por tanto, ser notificadas específicamente a la Comisión y aprobadas por ésta de conformidad con las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. Por otro lado, para mí está claro que dicha solución no implica ninguna intrusión indebida en la libertad de elección de las autoridades alemanas por lo que respecta a los recursos que deben emplearse para agilizar el proceso de privatización, sino que se limita a deducir las consecuencias jurídicas de las opciones libremente aplicadas por las autoridades.

49.      De todo lo dicho se desprende, por tanto, que la imputación de que se trata debe considerarse infundada.

 La calificación de la subvención de 1,8 millones de DEM pagada a SMI para operaciones de traslado como una ayuda de Estado incompatible con el mercado común

50.      El Gobierno alemán critica, específicamente, la calificación de la subvención de 1,8 millones de DEM pagada a SMI para operaciones de traslado (según afirma, por el BvS) como una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. No obstante, como ya he tenido ocasión de precisar, (25) la Decisión impugnada considera la medida a la que se refiere el Gobierno demandante como una subvención pagada por el THA, y la analiza conjuntamente con otras subvenciones otorgadas por dicho organismo por un importe total de 64,8 millones de DEM. (26) En consecuencia, teniendo en cuenta que ya me he pronunciado a favor de la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que calificó las subvenciones pagadas por el THA a SMI como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común (véanse los puntos 21 a 34 supra), considero que no es necesario pronunciarse sobre la imputación de que se trata, en la medida en que la anulación parcial de la Decisión que propongo deja sin objeto dicha imputación.

 La calificación del préstamo otorgado a SiMI por el Land de Brandeburgo como ayuda de Estado incompatible con el mercado común

51.      En relación con la calificación del préstamo de 4 millones de DEM otorgado a SiMI por el Land de Brandeburgo como ayuda de Estado incompatible con el mercado común, además de las imputaciones generales relativas a la no aplicación de la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 2, letra c), y a la motivación insuficiente de la Decisión sobre el particular (que ya he considerado infundadas en los puntos 36 a 43 supra), el Gobierno demandante imputa a la Comisión una reconstrucción errónea de los hechos y una infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE por no haber declarado que dicha subvención estaba comprendida dentro de un régimen de ayudas que había autorizado. En efecto, según dicho Gobierno el préstamo de que se trata fue concedido con base en las «Directrices del Land de Brandeburgo sobre la concesión de recursos del fondo de consolidación para el salvamento de las pequeñas y medianas empresas industriales», que establecía un régimen de ayudas expresamente autorizado por la Comisión. (27)

52.      En respuesta a tales imputaciones, la Comisión observa que, durante el procedimiento administrativo previo, el Gobierno alemán no alegó que el préstamo de que se trata hubiera sido otorgado con base en las mencionadas Directrices del Land de Brandeburgo ni invocó en ningún momento la Decisión mediante la que se autorizó el correspondiente régimen de ayudas. En esa situación, según la Comisión, no se le puede criticar por no haber apreciado si el préstamo de que se trata estaba amparado por la Decisión que había autorizado el régimen de ayudas del Land de Brandeburgo.

53.      En efecto, habida cuenta de lo afirmado por la Comisión sin haber sido contradicha por el Gobierno demandante, también yo considero que no puede reprochársele el hecho de que no tomara en consideración el régimen de ayudas autorizado. En efecto, a falta de información sobre la base jurídica de la medida controvertida y sobre su eventual encuadramiento dentro de un régimen de ayudas autorizado, régimen al que las autoridades alemanas tampoco se han referido en el curso del presente procedimiento, considero que la Comisión estaba legitimada para apreciar la medida de que se trata en relación únicamente con las disposiciones del Tratado. (28)

54.      A la luz de lo anterior, considero, por tanto, que también estas imputaciones deben declararse infundadas.

 La calificación de la subveción pagada por el BvS a SiMI como ayuda de Estado incompatible con el mercado común

55.      En relación con la calificación de la subvención de 1 millón de DEM pagada por el BvS a SiMI como ayuda de Estado incompatible con el mercado común, el Gobierno demandante se limita a formular las imputaciones generales relativas a la no aplicación de la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 2, letra c), y a la motivación insuficiente de la Decisión sobre este particular. En consecuencia, a este respecto puedo limitarme a remitirme a lo ya señalado en los puntos 36 a 43 supra para desestimar dichas imputaciones.

 La orden de recuperación de las ayudas de empresas distintas de SMI

56.      Por último, en relación con la orden de recuperación de las ayudas de empresas distintas de SMI el Gobierno demandante formula diversas críticas, mediante las cuales imputa a la Comisión, en síntesis:

–      la vulneración del derecho de defensa y del artículo 88 CE, apartado 2, derivada del hecho de que la orden de recuperación esté dirigida también a SiMI, a MD & D y a otras empresas no designadas, sin que la Comisión haya iniciado un procedimiento de investigación respecto de ellas;

–      la incompetencia para determinar de qué modo las autoridades nacionales deben proceder para recuperar las ayudas ilegales;

–      la infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 2, derivada de la extensión ilegal de la condición de beneficiario de las ayudas con base en una supuesta transferencia de la obligación de reembolso;

–      la existencia de vicios sustanciales de forma en razón de la reconstrucción insuficiente de los hechos y la falta de motivación;

–      y una violación de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

57.      Por las razones que veremos de inmediato, considero conveniente concentrar la atención sobre la imputación relativa a la infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 2, que plantea importantes y delicadas cuestiones de principio sobre la identificación de las personas obligadas a reembolsar ayudas de Estado ilegales en caso de cesión de acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria (lo que se denomina «share deal») o de activos inmovilizados de la misma (lo que se denomina «asset deal»).

 Alegaciones de las partes

58.      Mediante la imputación de que se trata, como queda señalado el Gobierno alemán reprocha a la Comisión haber hecho extensiva a SiMI, a MD & D y a otras empresas no designadas la condición de beneficiarios de las ayudas controvertidas (por un importe total de 140,1 millones de DEM), con la consiguiente obligación de reembolso.

59.      A este respecto, el Gobierno demandante subraya que ninguna de dichas empresas ha obtenido una ventaja económica derivada de recursos públicos por un valor equivalente a 140,1 millones de DEM y que ninguna de ellas ha derivado ningún beneficio de las diversas medidas adoptadas por el administrador de la quiebra. En relación con dichas medidas, alega, en particular, por una parte, que SiMI no ha obtenido ninguna ventaja de la utilización de los activos inmovilizados de SMI, en la medida en que pagó una contraprestación acorde con las condiciones normales de mercado; por otro lado, que MD & D no ha obtenido ninguna ventaja de la adquisición del 80 % del capital social de SiMI y de los activos inmovilizados de SMI, en la medida en que pagó a esta última el precio de mercado.

60.      Por otra parte, el Gobierno alemán observa que no puede obligarse a MD & D a reembolsar las ayudas concedidas a SMI por el solo hecho de haber adquirido los activos inmovilizados de dicha sociedad. En efecto, sería absurdo pensar que la obligación de reembolso debe acompañar siempre a los activos de SMI, ya que, de ser así, nadie estaría dispuesto a comprarlos y acabarían simplemente destruidos. El Gobierno demandante alega, asimismo, que SiMI no fue disuelta tras la venta de sus acciones a MD & D, sino que continuó existiendo y manteniendo intactos sus derechos y obligaciones: por consiguiente, ella es la que debe hacer frente, en su caso, a las eventuales deudas correspondientes a la devolución de las ayudas, de las que no puede considerarse responsable a MD & D.

61.      El Gobierno demandante niega, además, que las operaciones llevadas a cabo por el administrador de la quiebra estuvieran destinadas a eludir la obligación de devolución de las ayudas. En efecto, al vender los activos inmovilizados de SMI al precio de mercado, el administrador de la quiebra no puso tales activos «a buen recaudo», puesto que la suma obtenida por su venta se incorporó a la masa de la quiebra gravada por la obligación de reembolso de las ayudas. La elusión de dicha obligación tampoco se deriva, según el Gobierno demandante, del hecho de que los activos de SMI fueran vendidos «en bloque», puesto que de tal modo se obtuvo una suma más elevada que la que se habría obtenido vendiendo por separado los activos de que se trata, con el consiguiente aumento de los recursos disponibles para la recuperación de las ayudas. Por lo demás, aun cuando SiMI y MD & D no hubieran sido constituidas, ningún inversor hubiera estado dispuesto jamás a adquirir la empresa insolvente SMI con todas sus deudas, por lo que el administrador de la quiebra no hubiera podido hacer otra cosa que vender al precio de mercado los activos inmovilizados de dicha sociedad.

62.      El Gobierno alemán cuestiona, por último, la idea de la Comisión según la cual la distorsión de la competencia derivada de la concesión de ayudas de Estado no se elimina si quien adquiere los activos inmovilizados de la empresa beneficiaria continua desarrollando la actividad económica de esta última con tales activos. En efecto, según dicho Gobierno las personas que adquieren los activos de la empresa beneficiaría al precio de mercado no provocan ninguna distorsión de la competencia, en la medida en que no han obtenido ninguna ventaja anómala con respecto a sus competidores.

63.      Por su parte, la Comisión aclara, en primer lugar, en términos generales, su punto de vista sobre la identificación de las personas obligadas a la devolución de las ayudas en caso de cesión de acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria (share deal) o de activos inmovilizados de la misma (asset deal).

64.      A este respecto, empieza por observar que la cuestión no plantea problemas especiales en el caso de un share deal, en la medida en que la sociedad beneficiara continua existiendo y tan sólo varía la titularidad de su propiedad. Tal como lo confirma también la jurisprudencia, (29) en esos casos la obligación de devolver sigue recayendo sobre la sociedad que recibió las ayudas, independientemente de los cambios que se hayan producido en la propiedad de la misma y de que la obligación de devolver las ayudas pueda tenerse en cuenta a la hora de determinar las condiciones de venta. En efecto, al continuar desarrollando la actividad subvencionada dicha sociedad sigue obteniendo ventaja de las ayudas, con lo que se mantiene la distorsión de la competencia.

65.      Según la Comisión, tampoco se plantean problemas especiales cuando los activos inmovilizados de la sociedad beneficiaria se transmiten a empresas pertenecientes al mismo grupo. En efecto, en ese caso, además de la sociedad beneficiara están obligadas asimismo a devolver las ayudas las empresas del grupo que, gracias a la transmisión de los activos inmovilizados, puedan beneficiarse de los efectos favorables derivados de las ayudas, obteniendo de este modo una ventaja económica.

66.      Por lo que respecta, en cambio, a la venta a terceras empresas de los activos inmovilizados de la sociedad beneficiaria, la Comisión establece una distinción –bien es cierto que de manera un tanto confusa– dependiendo de si tales activos se venden por separado o «en bloque».

67.      En el caso de que dichos activos se vendan por separado al precio de mercado, la Comisión considera que los adquirentes no están obligados a devolver las ayudas. (30) En efecto, mediante dicha venta por separado desaparece la actividad subvencionada y se hace sitio a los competidores de la sociedad beneficiaria. De este modo, por lo que creo entender, la recuperación de las ayudas del vendedor –sea la propia sociedad beneficiaria o la masa de la quiebra o de la liquidación– (31) permitiría eliminar la distorsión de la competencia.

68.      Mayores problemas se plantean en cambio, según la Comisión, en el caso de que los activos inmovilizados sean vendidos «en bloque», de tal modo que se permita al adquirente continuar desarrollando la actividad de la sociedad beneficiaria. Por lo que he podido entender, en este supuesto la continuación de la actividad subvencionada puede hacer que perdure la distorsión de la competencia, por lo que se hace necesaria una especial vigilancia para evitar que la cesión de los activos de la sociedad beneficiara pueda dar lugar a una elusión material de la obligación de reembolso, poniendo los activos vendidos «a buen recaudo». La Comisión sólo parece excluir tal elusión cuando, además de haberse efectuado al precio de mercado, la venta «en bloque» de los activos de la sociedad beneficiaría se ha efectuado mediante un procedimiento incondicional y abierto a todos los competidores de dicha sociedad: según me parece entender, sólo en ese caso los adquirentes no estarán obligados al reembolso de las ayudas.

69.      Tras hacer estas precisiones generales, en relación con el caso de autos la Comisión señala que:

–      las decisiones de iniciar el procedimiento de quiebra y de crear SiMI y MD & D fueron adoptadas entre junio y julio de 1997, es decir, en un momento en que las autoridades alemanas ciertamente ya tenían conocimiento de la intención de la Comisión de iniciar un procedimiento de investigación;

–      entre ese momento y los meses de junio y julio de 1999, SiMI continuo con la actividad de SMI mediante el arrendamiento de sus activos inmovilizados. Al no haber obtenido información que le permitiera apreciar si el precio del arrendamiento era acorde con las condiciones de mercado, la Comisión no podía hacer otra cosa que partir de la idea de que, durante ese período, SiMI y su filial MD & D se beneficiaron de las ayudas ilegalmente otorgadas a SMI;

–      el 28 de junio de 1999, cuando la Comisión estaba a punto de adoptar una decisión negativa con la consiguiente orden de recuperación, MD & D fue vendida a Megaxess y a tres de sus empleados;

–      el 14 de julio siguiente, las acciones de SiMI y la totalidad de los activos inmovilizados de SMI fueron vendidos asimismo a MD & D, sin que para ello se siguiera un procedimiento abierto y transparente.

70.      Según la Comisión, de una evaluación global de tales circunstancias se desprende que las diversas operaciones llevadas a cabo fueron coordinadas de tal modo que la obligación de devolver las ayudas siguiera recayendo sobre SMI y SiMI, permitiendo a MD & D, libre de dicha obligación, continuar desarrollando las actividades económicas subvencionadas (en ese sentido, resulta particularmente significativo, según la Comisión, el hecho de que MD & D adquiriera las participaciones de SiMI y los activos inmovilizados de SMI inmediatamente después de haber sido vendida a Megaxess). A la luz de tales circunstancias, la Comisión considera, por tanto, que no se ha desmentido la existencia de un vínculo económico entre MD & D, por un lado, y SMI y SiMI, por otro, en la medida en que las diversas operaciones tenían como único objeto permitir la continuación de las actividades subvencionadas, eludiendo la orden de recuperación. Por consiguiente, esto justificaría la extensión de la obligación de devolución también a MD & D.

 Apreciación

71.      Pasando ahora a la apreciación de la imputación de que se trata, procede recordar, en primer lugar, el hecho de que, en la Decisión impugnada, se lleva a cabo un análisis diferente por lo que respecta a la recuperación de las ayudas otorgadas, respectivamente, a SiMI (32) y a SMI. (33) Para mayor claridad y simplicidad, en las presentes conclusiones conviene seguir el mismo esquema.

 i)     La recuperación de las ayudas otorgadas a SiMI

72.      Comenzando por las ayudas otorgadas a SiMI, en la Decisión impugnada se señala simplemente, como se ha visto, que «sus participaciones se vendieron el 14 de julio de 1999 a MD & D», de lo que se desprende que «por ello esta ayuda debe ser recuperada de MD & D». (34) Esta conclusión automática se explica a la luz de un principio general, expuesto con anterioridad en la misma Decisión, según el cual «la ayuda debe ser recuperada de la empresa que la recibió efectivamente. En caso de que el beneficiario hubiera sido finalmente vendido, la ayuda debería ser recuperada del comprador, independientemente de que se hubieran tenido en cuenta o no los respectivos importes en las condiciones de venta». (35)

73.      En consecuencia, ante un típico caso de share deal la Comisión consideró, sin entrar en ninguna valoración sobre el precio de venta, que las ayudas debían ser recuperadas de la empresa que había adquirido las participaciones de la sociedad beneficiaria. Por consiguiente, en la Decisión impugnada la Comisión siguió un criterio diferente del posteriormente adoptado en sus escritos, en los que sostiene –como se ha visto– que en tales supuestos la obligación de reembolso sigue recayendo sobre la sociedad beneficiaria, independientemente dicha obligación pueda haberse tenido en cuenta a la hora de determinar las condiciones de venta. Esta última postura es la que adopta también el Gobierno demandante, que critica a este respecto la Decisión impugnada sosteniendo que las eventuales ayudas otorgadas a SiMI deben ser devueltas por dicha sociedad.

74.      Para apreciar la solución elegida en la Decisión impugnada, debe examinarse, por tanto, la debatida cuestión de la recuperación de las ayudas en caso de venta de las participaciones de la sociedad beneficiaria e intentar aclarar sobre cuál de las personas implicadas (el vendedor, la sociedad beneficiaria o el comprador) recae la obligación de reembolso.

75.      A este respecto, proporciona alguna indicación la sentencia ENI‑Lanerossi (36) de la que parece deducirse que las ayudas concedidas a cuatro empresas propiedad de la sociedad Lanerossi (a su vez, propiedad del holding estatal ENI) debían ser recuperadas de dichas empresas aun después de que Lanerossi las hubiera cedido a inversores privados, (37) y ello con independencia de que la deuda correspondiente a la devolución de las ayudas no se hubiera tenido en cuenta a la hora de determinar las condiciones de venta. (38)

76.      No obstante, este pronunciamiento parece haber sido refutado en la sentencia del Tribunal de Justicia en el procedimiento iniciado por la Comisión por la no recuperación las ayudas (sentencia ENI‑Lanerossi II). (39) En efecto, al considerar a SNAM (sucesora de Lanerossi) como beneficiara de las ayudas, el Tribunal de Justicia estimó, en esta segunda sentencia, que la recuperación se había efectuado correctamente mediante la devolución de las ayudas por parte de esta sociedad. De este modo, el Tribunal de Justicia admitió básicamente, por tanto, que las ayudas podían ser reembolsadas por el antiguo propietario de las cuatro empresas subvencionadas (el vendedor), sin pretender que la recuperación debiera recaer sobre estas últimas ni, menos aún, sobre los operadores privados que las habían adquirido.

77.      Otras indicaciones sobre la cuestión controvertida se derivan, asimismo, de la posterior sentencia Banks, (40) en la que el Tribunal de Justicia abordó con carácter prejudicial el problema de la recuperación de las ayudas a raíz de la privatización de la sociedad beneficiaria.

78.      En particular, mediante dicha sentencia el Tribunal de Justicia descartó que, en el caso de que se trataba, las empresas adquirentes pudieran ser obligadas a devolver las ayudas, precisando que «el hecho de que las sociedades estatales que sucedieron a British Coal [es decir, las sociedades beneficiarias] fueran adquiridas posteriormente en el marco de un procedimiento de adjudicación abierto y sometido a libre concurrencia en las condiciones de mercado conduce a considerar que el elemento de ayuda del que se beneficiaron British Coal y las mencionadas sociedades estatales no concurre en las empresas privadas adjudicatarias, como RJB. Dado que dichas empresas adjudicatarias compraron las referidas sociedades en condiciones de competencia no discriminatorias y, por definición, a precio de mercado, es decir, al precio más elevado que un inversor privado que actúa en condiciones normales de competencia estaba dispuesto a pagar por dichas sociedades en la situación en la que se encontraban, en particular tras haber disfrutado de ayudas de Estado, el elemento de ayuda se evaluó al precio de mercado y se incluyó en el precio de compra. En estas circunstancias, no puede considerarse que las empresas adjudicatarias hayan disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado [...]. Por tanto, no podía exigirse a las empresas privadas adjudicatarias como RJB que reembolsaran el elemento de ayuda considerado». (41) Tras esta precisión sobre la situación de las empresas adquirentes, el Tribunal de Justicia afirmó a continuación, más en general, que «sin embargo, cuando una sociedad beneficiaria de una ayuda ha sido vendida a precio de mercado, el precio de venta refleja, en principio, las consecuencias de la ayuda anterior, y el vendedor de dicha sociedad conserva el beneficio de la ayuda. En tal caso, el restablecimiento de la situación anterior debe efectuarse, en primer lugar, mediante el reembolso de la ayuda por parte del vendedor». (42)

79.      Mediante dicha sentencia, cuyos términos fueron reproducidos posteriormente en la sentencia Falck, (43) el Tribunal de Justicia precisó, por tanto, que cuando la sociedad beneficiaria se vende a un precio que refleja su valor de mercado tras la concesión de las ayudas y, por ende, a un precio que de algún modo incluye el valor de las ayudas, éstas deben ser reembolsadas por el vendedor. (44) No obstante, desde la óptica del Tribunal de Justicia dicha solución podría no aplicarse en el caso de que el precio de venta se determine teniendo en cuenta la posibilidad de que la sociedad beneficiaria deba reembolsar (al menos en parte) las ayudas recibidas, (45) puesto que en ese caso el valor de las ayudas podría no estar completamente incluido en el precio de venta.

80.      Por último, otras indicaciones (pero no demasiado claras) sobre la cuestión de que se trata las proporciona la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto SIM Multimedia, (46) en la que se trataba de determinar, entre otras cosas, si el hecho de que la sociedad Seleco hubiera vendido el 66 % de las acciones de su filial Multimedia a terceras personas podía hacer desaparecer la (supuesta) responsabilidad de ésta por el reembolso de determinadas ayudas, (47) transfiriendo la correspondiente obligación a Seleco (es decir, al vendedor). (48) A este respecto, tras haber señalado que «la venta a un tercero de acciones de una sociedad beneficiaria de una ayuda ilegal por parte de un accionista no influye en la obligación de recuperación», el Tribunal de Justicia precisó que «la situación en cuestión en el caso de autos [era] diferente de dicho supuesto. En efecto, se [trataba] de la venta de acciones de Multimedia, realizada por Seleco, que [había creado] dicha sociedad, y cuyo patrimonio se [beneficiaba] del precio de venta de las acciones. Por consiguiente, no [podía] excluirse que Seleco conservara el beneficio de las ayudas recibidas por la venta de sus acciones a precio de mercado». (49) Una vez precisado esto, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión, afirmando que estaba insuficientemente motivada, «en particular en lo que se refiere al carácter supuestamente irrelevante del hecho de que las acciones de Multimedia se compraron a un precio que parece ser el precio de mercado». (50)

81.      Como se ha mencionado, de dicha sentencia no se desprende una definición de postura clara sobre la cuestión de la recuperación de las ayudas en caso de share deal. En efecto, al afirmar que «la venta a un tercero de acciones de una sociedad beneficiaria de una ayuda ilegal por parte de un accionista no influye en la obligación de recuperación», el Tribunal de Justicia parece adherirse a la tesis según la cual la recuperación debe efectuarse en todo caso frente a la sociedad que ha recibido las ayudas. Sin embargo, esta interpretación parece contradecirse en el siguiente pasaje, en el cual, remitiéndose a la sentencia Banks, el Tribunal de Justicia sostiene, fundamentalmente, que la venta de las acciones al precio de mercado puede hacer recaer el beneficio de las ayudas sobre el vendedor. De este modo, se da a entender, de hecho, que, en el caso de venta de las acciones al precio de mercado, podría ser el vendedor el que debiera reembolsar las ayudas, como por lo demás parece confirmarlo el hecho de que la Decisión fuera anulada por falta de motivación precisamente en relación con la apreciación del precio de venta de las acciones.

82.      De este breve examen de la jurisprudencia se desprende, en síntesis, que, en relación con la cuestión de la recuperación de las ayudas en caso de cesión de las participaciones de la sociedad beneficiaria, el Tribunal de Justicia oscila entre dos posturas: la postura según la cual las ayudas deben ser reembolsadas en todo caso por la sociedad beneficiaria, y la postura según la cual si las participaciones se venden a un precio que refleja el valor de mercado de dicha sociedad tras la concesión de las ayudas, éstas deben ser reembolsadas por el vendedor. Sin embargo, no existe ningún precedente en el que el Tribunal de Justicia haya hecho recaer la obligación de reembolso sobre el adquirente, cuya responsabilidad sí ha quedado expresamente excluida en el caso de venta al precio de mercado (sentencia Banks).

83.      A este respecto, debo observar que la primera de las posturas adoptada por el Tribunal de Justicia me parece sin lugar a dudas preferible, en la medida en que es más acorde con los principios en materia de recuperación de las ayudas. En efecto, considero que, si la sociedad que ha recibido una ayuda no es disuelta y sigue operando en el mercado, la distorsión de la competencia provocada por la ayuda únicamente puede eliminarse (o al menos atenuarse) haciendo recaer la obligación de reembolso sobre dicha sociedad: sólo así ésta «pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda». (51)

84.      Por otra parte, si bien es cierto que quien vende las participaciones de la sociedad beneficiaria a un precio que refleja su valor de mercado tras la concesión de las ayudas se beneficia del incremento de valor de la sociedad, no lo es menos que esa eventual ventaja no hace desaparecer la obtenida por la sociedad beneficiara frente a sus competidores. Y es precisamente esta última la ventaja que da lugar a la distorsión de la competencia y que se pretende eliminar, por tanto, mediante la recuperación de las ayudas, mientras que la ventaja financiera derivada de la venta de las participaciones es posible incluso que no influya en el funcionamiento competitivo de los mercados, en la medida en que el vendedor de las participaciones no tiene por qué ser un operador económico. De todos modos, si se aclarara de una vez por todas que, aun en el caso de que se vendan sus participaciones al precio de mercado, la sociedad beneficiaria continuaría estando obligada a reembolsar las ayudas recibidas, las oportunidades de especulación por parte del vendedor se verían sustancialmente reducidas (y serían equiparables, en la práctica, al riesgo comercial normal), en la medida en que normalmente el posible pasivo derivado de la recuperación de las ayudas debería tenerse en cuenta para la determinación de las condiciones de venta.

85.      La tesis según la cual la recuperación debe efectuarse en todo caso frente a la sociedad beneficiaria me parece preferible también, por otro lado, porque permite proporcionar una mayor certeza a los operadores económicos. En efecto, la tesis opuesta, según la cual en determinadas circunstancias las ayudas deben ser recuperadas del vendedor, crea considerables incertidumbres, ya que a menudo resulta difícil determinar si el precio de venta refleja plenamente el valor de mercado de la sociedad beneficiaria tras la concesión de las ayudas o no descuenta en absoluto el riesgo de que dicha sociedad se vea obligada a reembolsar al menos una parte de las ayudas. Y esto incluso si se hace caso omiso de la enorme confusión y las considerables dificultades prácticas que podría provocar la adopción de la tesis que critico. En efecto, en ese caso sería sumamente complicado recuperar las ayudas concedidas a una gran sociedad cotizada en bolsa, cuyas acciones son objeto de un elevado número de operaciones de compraventa cada día: en efecto, cualquier operación podría suponer una ventaja financiera para el vendedor y hacer recaer sobre éste la correspondiente obligación de reembolso.

86.      Una vez precisada mi preferencia por la primera de las dos posturas adoptadas por el Tribunal de Justicia, me parece en todo caso evidente a los presentes efectos (y esto es algo que, en el fondo, reconocen las dos partes del procedimiento) que, en todo caso, con arreglo a la jurisprudencia y los principios establecidos en la materia la Comisión no puede imponer la recuperación de las ayudas frente a quien ha adquirido las participaciones de la sociedad beneficiaria sin tener en cuenta en modo alguno el precio de venta. (52)

87.      Por tanto, procede deducir de ello que la apreciación que se llevó a cabo en la Decisión impugnada con respecto al reembolso de las ayudas otorgadas a SiMI es contraria a los principios en materia de recuperación de las ayudas que pueden deducirse de los artículos 87 CE y 88 CE.

 ii)   La recuperación de las ayudas otorgadas a SMI

88.      En relación con la recuperación de las ayudas otorgadas a SMI, empezaré por recordar que, en la Decisión impugnada, se subraya que «los activos inmovilizados de SMI se vendieron a MD & D junto con las participaciones en SiMI. La venta de los activos inmovilizados fue necesaria para permitir que MD & D se hiciera cargo de la actividad de SiMI, ya que SiMI había utilizado los activos de SMI, habiendo disfrutado de la ayuda que oficialmente se había concedido a SMI. La venta de los activos inmovilizados tuvo lugar poco después del 28 de junio de 1999 cuando el mismo administrador vendió el 80 % de las participaciones de MD & D a Megaxess y el restante 20 % a trabajadores de MD & D».

89.      Por consiguiente, según la Comisión estaba claro «que todas estas transacciones estaban estrechamente ligadas y tenían como objetivo colocar todos los activos propiedad de SMI y utilizados por SiMI, bajo el control de los nuevos accionistas de MD & D, para protegerlos de la operación de recuperación de las ayudas estatales concedidas ilegalmente. En tales circunstancias, el precio pagado por las participaciones de MD & D, por una parte, y el precio pagado por los activos de SMI y por las participaciones de SiMI, por otra, no influyen en la valoración del conjunto de la transacción». (53)

90.      Teniendo en cuenta, asimismo, que «Megaxess y los demás compradores de MD & D y obviamente MD & D estaban plenamente al corriente de la existencia de este procedimiento y en cualquier caso deberían haberlo tenido en cuenta», la Comisión llegó, por tanto, a la conclusión de que «el término “beneficiario” incluye no sólo a SiMI y a SMI, sino también a MD & D y a cualquier otra empresa que haya recibido o vaya a recibir activos de SMI, de SiMI o de MD & D para eludir las consecuencias de la presente Decisión». (54)

91.      De dichos pasajes sobre la recuperación de las ayudas otorgadas a SMI se deriva que la Comisión también consideraba «beneficiarios» de dichas ayudas a SiMI, a MD & D y cualquier otra empresa que hubiera adquirido los activos inmovilizados de estas tres sociedades para eludir las consecuencias de la Decisión. Por consiguiente, la Comisión hizo extensiva a dichas sociedades la responsabilidad (no está claro si solidaria o subsidiaria) por el reembolso de las ayudas otorgadas a SMI.

92.      Por lo que respecta a SiMI, parece deducirse que su responsabilidad se deriva simplemente del hecho de que «SiMI había utilizado los activos de SMI, habiendo disfrutado de la ayuda que oficialmente se había concedido a SMI». (55) Ante el Tribunal de Justicia, como se ha visto, la Comisión precisó posteriormente que, al no haber obtenido información que le permitiera apreciar si el precio pagado por SiMI a SMI por el arrendamiento de sus activos era acorde a las condiciones de mercado, no podía hacer otra cosa que partir de la idea de que entre junio y julio de 1997 y junio y julio de 1999 SiMI se había beneficiado de las ayudas otorgadas ilegalmente a SMI.

93.      A este respecto, me parece evidente, sin embargo, por un lado, que la Comisión no puede hacer recaer sobre una filial la obligación de reembolsar las ayudas concedidas a la sociedad matriz por el solo hecho de haber arrendado durante un cierto período los activos de esta última, y, por otro, que la Comisión no puede fundar dicha obligación de reembolso en la mera presunción, no sustentada en ningún elemento, de que el precio al que la sociedad matriz arrendó sus activos a la filial no es conforme con las condiciones de mercado.

94.      A la luz de estas consideraciones, considero, por tanto, que la apreciación que llevó a la Comisión a hacer extensiva a SiMI la responsabilidad por el reembolso de las ayudas otorgadas a SMI es contraria a los principios en materia de recuperación de las ayudas.

95.      Por lo que respecta a la responsabilidad de MD & D, como se ha visto la Comisión se basó en el hecho de que, inmediatamente después de haber vendido dicha sociedad a terceros, el administrador de la quiebra les vendió los activos de SMI y las participaciones de SiMI. Sin entrar a hacer ninguna apreciación sobre el precio pagado por las tres operaciones de compraventa, la Comisión consideró que éstas se encontraban «estrechamente ligadas y tenían como objetivo colocar todos los activos propiedad de SMI y utilizados por SiMI, bajo el control de los nuevos accionistas de MD & D, para protegerlos de la operación de recuperación de las ayudas estatales concedidas ilegalmente». Por consiguiente, para evitar que las operaciones realizadas por el administrador de la quiebra permitieran eludir la Decisión, la Comisión hizo extensiva a MD & D la responsabilidad por el reembolso de las ayudas otorgadas a SMI.

96.      No obstante, también la referida apreciación relativa a la responsabilidad de MD & D me parece contraria a los principios en materia de recuperación de las ayudas, en la medida en que hace extensiva la obligación de reembolso a dicha sociedad en virtud de una elusión no demostrada de la Decisión derivada de la supuesta sustracción de los activos de SMI a la obligación de recuperación.

97.      A este respecto, observo, en primer lugar, que ciertamente los activos de SMI no pueden haber sido sustraídos a la obligación de recuperación mediante la venta de las participaciones de SMI, puesto que dicha sociedad se limitaba a utilizar los activos de que se trata en virtud de un contrato de arrendamiento. Por otro lado, teniendo en cuenta que, tal como afirmó el Gobierno alemán sin haber sido contradicho por la Comisión, las participaciones de SiMI fueron vendidas al precio de mercado, dicha operación no sustrajo recursos de la masa de la quiebra sobre la cual seguían recayendo los créditos públicos correspondientes a la recuperación de las ayudas.

98.      Pero los activos inmovilizados de SMI tampoco fueron sustraídos a la obligación de recuperación mediante su cesión a MD & D, ya que también en ese caso, tal como afirmó el Gobierno alemán sin haber sido contradicho por la Comisión, la venta tuvo lugar al precio de mercado. Por consiguiente, mediante dicha venta el administrador obtuvo una cantidad equivalente al valor de mercado de los activos, cantidad que se incorporó a la masa de la quiebra gravada por la obligación de reembolso. Por tanto, al vender al precio de mercado los activos de SMI para hacer frente a las deudas de dicha sociedad (entre las cuales se encuentran precisamente las correspondientes al reembolso de las ayudas), el administrador de la quiebra no eludió en modo alguno la Decisión de la Comisión. Dicha elusión tampoco puede deducirse del hecho de que el administrador vendiera los activos de SMI «en bloque», habida cuenta de que el Gobierno alemán ha afirmado, sin haber sido contradicho por la Comisión, que de ese modo se obtuvo una cantidad más elevada de la que se habría conseguido vendiendo los activos de que se trata por separado.

99.      Por otra parte, la Comisión no ha proporcionado ninguna elemento que lleve a considerar que, en el caso de autos, se cometieran actos de fraude a los acreedores que hayan podido menoscabar el patrimonio de la empresa quebrada, ni ha sostenido que, en el marco del procedimiento de quiebra, se violara el principio par condicio creditorum en detrimento de los acreedores públicos. En estas circunstancias, considero que, si los créditos correspondientes a la recuperación de las ayudas fueron debidamente inscritos en el pasivo de la quiebra, la venta de los activos de SMI a precio de mercado no pudo suponer ninguna forma de elusión de la obligación de recuperación. (56)

100. Aclarado esto, debo observar asimismo que la responsabilidad de MD & D no puede fundarse válidamente, como parece sostener la Comisión en sus escritos, en el supuesto diferente según el cual la venta «en bloque» de los activos inmovilizados de SMI (que permitió la continuación de las actividades subvencionadas) no se llevó a cabo mediante un procedimiento abierto y transparente, por lo que no permitió eliminar las distorsiones de la competencia derivadas de las ayudas.

101. En efecto, a tales argumentos cabe objetar fácilmente que, en la Decisión impugnada, la responsabilidad de MD & D no se fundó en dicho supuesto. En efecto, en ningún pasaje de la Decisión se sostiene que la venta «en bloque» de los activos inmovilizados de SMI no se llevara a cabo mediante un procedimiento abierto y transparente, y que de este modo se impidiera a algunos competidores de SMI adquirir los activos con los cuales dicha sociedad desarrollaba las actividades subvencionadas. De la Decisión impugnada y de los autos del presente procedimiento se desprenden, en cambio, diversos elementos que permiten suponer precisamente lo contrario, como por ejemplo el hecho de que la venta de que se trata tuviera lugar en el marco de un procedimiento de quiebra desarrollado bajo el control de un órgano jurisdiccional; que dicha venta no tuviera lugar inmediatamente, sino que fuera precedida de negociaciones infructuosas con otra sociedad estadounidense, o que no parece que ningún competidor de SMI se haya quejado de la escasa transparencia que supuestamente caracterizó a la operación.

102. A la luz de las consideraciones anteriores, considero, por tanto, que también la apreciación que llevó a la Comisión a hacer extensiva a MD & D la responsabilidad por el reembolso de las ayudas otorgadas a SMI es contraria a los principios en materia de recuperación de las ayudas. Lo mismo se aplica, asimismo, a la extensión de dicha responsabilidad a cualquier empresa que haya adquirido los activos inmovilizados de SMI, SiMI o MD & D para eludir las consecuencias de la Decisión, puesto que a este respecto la Comisión parece remitirse, fundamentalmente, a la apreciación llevada a cabo en relación con MD & D.

 iii) Consideraciones finales

103. Con base en las consideraciones anteriores, considero, por tanto, que debe acogerse esta imputación y que, en consecuencia, la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que ordenó la recuperación de las ayudas de empresas distintas de SMI, sin que sea necesario examinar las restantes imputaciones relativas a este aspecto.

 Sobre las costas

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando sean desestimados respectivamente uno o varios de los motivos de las partes, el Tribunal de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Dado que, como se ha visto, considero que deben desestimarse parcialmente los motivos formulados tanto por Alemania como por la Comisión, considero equitativo proponer que cada parte soporte sus propias costas.

 Conclusión

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

–      Anular la Decisión 2000/567/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2000, «relativa a la ayuda estatal de Alemania a favor de System Microelectronic Innovation GmbH, Frankfurt/Oder (Brandeburgo)», en la medida en que calificó las subvenciones pagadas por el THA a SMI como ayudas de Estado incompatibles con el mercado común y en la medida en que ordenó la recuperación de las ayudas de empresas distintas de SMI.

–      Desestimar el recurso en todo lo demás.

–      Cada una de las partes abonará sus propias costas.


1 – Lengua original: italiano.


2  – DO L 238, p. 50.


3  –      En la Decisión impugnada, la subvención de 1,8 millones de DEM para operaciones de traslado se describe como una subvención del THA, mientras que del recurso se desprende que dicha subvención fue abonada por el Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben (organismo que sucedió al THA).


4  – Véase la comunicación de inicio del procedimiento publicada en el DO C 352, p. 3.


5  – Decisiones E 15/92 y N 768/94 no publicadas en el DO.


6  – Según se desprende de los autos, en realidad a Synergy se le cedió el 49 % del capital social de HEG, que sólo ulteriormente pasó a denominarse System Mikroelektronik (SMI). No obstante, teniendo en cuenta que en la Decisión impugnada se habla de la cesión a Synergy del 49 % del capital de SMI, también en las presentes conclusiones me expresaré de este modo en aras de una mayor simplicidad.


7  – Punto 26. En particular, la Comisión subrayó que «con excepción de las privatizaciones, estos regímenes sólo admit[ían] préstamos y fianzas» y que «según estos regímenes, se concedieron subvenciones en el caso de privatizaciones debido precisamente a la tarea única y singular del THA: paso de una economía planificada estatal a una de mercado». Sin embargo, dicho objetivo sólo podía alcanzarse «si las empresas públicas se vendían y su control pasaba a inversores privados».


8  – Punto 42.


9  – Punto 43.


10  – Punto 44.


11  – Puntos 47 y 48. Como indicios de «que se prosigue de facto la actividad económica», la Comisión citó, en particular, «lo que se transfirió (activos y pasivos, personal, activos consolidados), el precio de venta, la identidad de los accionistas o del propietario de la empresa originaria y del comprador, la fecha de transferencia (una vez iniciado el examen del caso, tras la apertura del procedimiento formal de examen o una vez hecha pública la decisión definitiva), y el carácter comercial de la operación». Por otro lado, la Comisión consideró oportuno precisar que sus consideraciones sobre la recuperación de las ayudas de las empresas que prosiguen la actividad del beneficiario original «sirven también cuando la cesión de la actividad se efectúa en el curso de un procedimiento de suspensión de pagos».


12  – Puntos 50 y 51.


13  – Punto 52.


14  – Como se sabe, dicha disposición declara compatibles con el mercado común «las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división».


15  – La Comisión se remite, a este respecto, a la jurisprudencia Boussac (sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, denominada «Boussac», 301/87, Rec. p. I‑307), según la cual «cuando el Estado miembro no obedece la orden de la Comisión de facilitar las informaciones solicitadas, ésta tiene la facultad de poner fin al procedimiento y de adoptar la decisión que declare la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda con el mercado común basándose en los elementos de que dispone» (apartado 22).


16  – Punto 26; el subrayado es mío.


17  – Sentencia Boussac, citada en la nota 15 supra, apartado 22.


18  – La Comisión se refiere, en particular, a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑132/96 y T‑143/96, Rec. p. II‑3663), y del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, Rec. p. I‑6857).


19  – Sentencia Alemania/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado 49.


20  – Ibidem, apartado 52.


21  – Ibidem, apartados 53 y 55.


22  – En ese sentido, véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión (C‑382/99, Rec. p. I‑5163), en la que se subraya que «la legalidad de una decisión adoptada por la Comisión en materia de ayudas de Estado debe ser apreciada en función de los elementos de información suministrados por el Estado miembro en el momento en que fue adoptada dicha decisión». Basándose en dicho principio, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia estimó, en particular, que el Gobierno demandante no podía «reprochar a la Comisión haber omitido la consideración del objetivo de protección del medio ambiente en el marco de la apreciación de la compatibilidad de las medidas controvertidas con el artículo 92, apartado 1, del Tratado», en la medida en que «no mencionó dichas consideraciones durante el procedimiento administrativo» (apartado 84).


23  – Sentencia Alemania/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado 105.


24  – Sobre la exigencia de dar una interpretación estricta a las disposiciones que establecen «una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común», véase la sentencia Alemania/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado 49.


25  – Véase la nota 3 supra.


26  – Más concretamente, según se desprende de la Decisión impugnada las subvenciones pagadas por el THA a SMI por un importe total de 64,8 millones de DEM se subdividían del siguiente modo: 45 millones para inversiones; 18 millones para hacer frente a las necesidades de liquidez de la empresa, y 1,8 millones para operaciones de traslado.


27  – Una referencia a la Decisión de autorización del régimen de que se trata figura en el DO 1995, C 295, p. 24.


28  – También a este respecto cabe remitirse a la sentencia del Tribunal de Justicia Países Bajos/Comisión, citada en la nota 22 supra, en la que, como queda señalado, el Tribunal de Justicia subrayó que «la legalidad de una decisión adoptada por la Comisión en materia de ayudas de Estado debe ser apreciada en función de los elementos de información suministrados por el Estado miembro en el momento en que fue adoptada dicha decisión» (apartado 84).


29  – Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, denominada «ENI‑Lanerossi» (C‑303/88, Rec. p. I‑1433).


30  – No se entiende bien si, para excluir la responsabilidad de los adquirentes, la Comisión exige también que la venta se efectúe mediante un procedimiento abierto e incondicional. No obstante, observo que, de ser así, no se entendería la distinción entre los supuestos de venta por separado de los activos de la sociedad beneficiaria y el de venta «en bloque».


31  – No está muy claro a cuál de estos dos supuestos se refiere la Comisión, pero del carácter general de su razonamiento parece poderse deducir que la misma regla debería aplicarse en caso de venta de activos inmovilizados por parte de la sociedad beneficiaria, de liquidación voluntaria o de quiebra.


32  – Apartado 9.1, punto 44.


33  – Apartado 9.2, puntos 45 a 52.


34  – Punto 44.


35  – Punto 43.


36  – Sentencia Italia/Comisión, citada en la nota 29 supra.


37  – Por lo que parece, dicha cesión se había producido con posterioridad al inicio del procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, y pocos meses antes de la adopción de la Decisión de la Comisión por la que se ordenaba la recuperación.


38  – Véanse, en particular, los apartados 56 a 60.


39  – Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, denominada «ENI‑Lanerossi II» (C‑350/93, Rec. p. I‑699).


40  – Sentencia de 20 de septiembre de 2001 (C‑390/98, Rec. p. I‑6117).


41  – Apartado 77.


42  – Apartado 78.


43  – Sentencia de 24 de septiembre de 2002 (asuntos acumulados C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869), apartados 180 y 181.


44  – No está claro, sin embargo, si, al afirmar que el restablecimiento del statu quo debe garantizarse «en primer lugar» mediante el reembolso de la ayuda por parte del vendedor, el Tribunal de Justicia pretendía aludir a una posible responsabilidad subsidiaria de otras personas.


45  – Esto es algo que podría suceder, por ejemplo, cuando las acciones se venden mientras se está desarrollando un procedimiento iniciado por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.


46  – Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, Italia/Comisión, denominada «SIM Multimedia» (asuntos acumulados C‑328/99 y C‑399/00, Rec. p. I‑0000).


47  – Según la Decisión de la Comisión impugnada en aquel asunto (Decisión 2000/536/CE de 2 de junio de 1999, publicada en el DO L 227, p. 24), Multimedia era responsable subsidiaria del reembolso de determinadas ayudas concedidas a Seleco, en la medida en que durante el procedimiento de investigación esta última había transmitido a Multimedia una determinada rama de la empresa.


48  – Véase, en particular, el apartado 60.


49  – Apartado 83, en el que se hacía referencia también a los apartados 77 y 78 de la sentencia Banks, citada en la nota 40 supra..


50  – Apartado 85.


51  – Sentencia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C‑348/93, Rec. p. I‑673), apartado 27. En el mismo sentido, véase también la sentencia de 12 de octubre de 2000, España/Comisión (C‑480/98, Rec. p. I‑8717), apartado 35.


52  – Véase, en particular, el apartado 77, antes citado, de la sentencia Banks, citada en la nota 40 supra.


53  – Puntos 50 y 51.


54  – Punto 52.


55  – Punto 50.


56  – A este respecto, véase, en particular, la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse» (142/87, Rec. p. I‑959), apartado 62.