Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 20 de septiembre de 2001. - República de Finlandia contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicios 1996 y 1997 - Primas especiales para toros - Procedimiento que debe seguir la Comisión. - Asunto C-170/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-01007
I. Introducción
1 En el presente asunto, el Gobierno finlandés solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 1 de marzo de 2000, (1) por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros. Dicha Decisión afecta a gastos de las autoridades finlandesas por importe de 7.270.885,97 FIM correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997, efectuados en concepto de primas por carne y declarados a continuación al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA»). La Comisión solicita que se desestime el recurso.
II. Marco jurídico
2 La financiación de la política agrícola común se rige por el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común. (2) En su artículo 3, apartado 1, se prevé la financiación de ciertas medidas por el FEOGA.
3 El artículo 5 de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, (3) dispone lo siguiente:
«[...]
2. La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
[...]
b) liquidará, antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate, las cuentas de los organismos pagadores, basándose a tal fin en la información mencionada en la letra b) del apartado 1.
La decisión de liquidación de cuentas se tomará en función de la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas.
Dicha decisión no obstará para que se adopte una decisión ulterior de conformidad con la letra c);
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. No obstante, esta disposición no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:
- en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,
- a raíz de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 169 del Tratado.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 13. Estas normas regularán, en particular, la certificación de las cuentas contemplada en el apartado 1 y los procedimientos correspondientes a las decisiones contempladas en el apartado 2.»
4 El Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, (4) desarrolla, entre otros, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 729/70. Su artículo 8 dispone lo siguiente:
«1. En el caso de que la Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro, así como una evaluación de aquellos gastos que prevea excluir de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70. La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta dentro de un plazo de dos meses y la Comisión podrá, en consecuencia, modificar su posición. En casos justificados, la Comisión puede prorrogar dicho plazo.
Después de finalizar el plazo previsto para la respuesta, la Comisión iniciará una discusión bilateral y ambas partes procurarán llegar a un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse. La Comisión comunicará, formalmente, sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión.
2. Las decisiones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70 serán tomadas tras haber examinado un informe elaborado por el órgano de conciliación de conformidad con la Decisión 94/442/CE.
[...]»
III. Marco fáctico y procesal y delimitación del procedimiento
5 En abril de 1997, los servicios de la Comisión efectuaron un control in situ en Finlandia con objeto de comprobar el régimen de primas por vacas, toros y ovejas, así como en relación con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1357/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que dispone pagos adicionales para 1996 a las primas contempladas en el Reglamento (CEE) nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y por el que se modifica dicho Reglamento. (5)
6 El 20 de mayo de 1997, la Comisión remitió a las autoridades finlandesas (6) un documento redactado en finés en el que llamaba la atención del Gobierno finlandés sobre los defectos del régimen de control detectados en las comprobaciones in situ. En dicho documento, la Comisión señalaba que se reserva el derecho de determinar ulteriormente su posición sobre la financiación comunitaria de los gastos relativos a las primas por toros pagadas en 1995 y 1996. Solicitaba al Gobierno finlandés que remitiera su respuesta en los dos meses siguientes a la recepción del documento. Dicho documento no fue remitido por carta, sino por télex. El Gobierno finlandés afirma haberlo recibido asimismo por fax.
7 Mediante escrito de 21 de julio de 1997, el Gobierno finlandés respondió al documento de 20 de mayo de 1996. En su respuesta, declaró que iba a tener en cuenta las propuestas y observaciones de la Comisión.
8 Mediante escrito recibido en la Representación Permanente de Finlandia el 17 de septiembre de 1998, la Comisión comunicó al Gobierno finlandés que proyectaba excluir de la financiación comunitaria una parte de los gastos declarados para los años 1996 y 1997. A este respecto, la Comisión se basaba en la constatación de que los controles no se habían realizado de conformidad con la normativa, como se desprende asimismo de los resultados de las comprobaciones, que la Comisión había recogido en un anexo a su escrito. En el último párrafo de dicho escrito, la Comisión fijaba al Gobierno finlandés un plazo de dos meses para responder, al tiempo que señalaba que, una vez expirado dicho plazo y tras el estudio de la eventual respuesta, organizaría una reunión bilateral antes de extraer sus conclusiones.
9 El anexo al que se refería el escrito no fue adjuntado. Tras una solicitud del Gobierno finlandés, la Comisión remitió el anexo el 11 de diciembre de 1998 con una carta adjunta que reproducía el último párrafo del escrito de 17 de septiembre de 1998.
10 En el transcurso del procedimiento, la Comisión señaló que el 10 de julio de 1998 ya se había enviado una versión en inglés del escrito de 1 de septiembre de 1998, anexos incluidos, a la Representación Permanente de Finlandia, con copia al Ministerio de Agricultura y Silvicultura.
11 A continuación, las partes intercambiaron varias veces sus opiniones. Posteriormente, mediante escrito de 5 agosto de 1999, el Gobierno finlandés comunicó que no aceptaba en ningún caso que la Comisión excluyera de la financiación los gastos efectuados antes del 22 de diciembre de 1996, es decir, 24 meses antes de la fecha en que se recibió el anexo (22 de diciembre de 1998). El importe de estos gastos litigiosos asciende a 7.270.885,97 FIM.
12 No obstante, el 1 de marzo de 2000 la Comisión adoptó una Decisión por la que excluía de la financiación comunitaria gastos por importe de 7.270.885,97 FIM.
13 Contra dicha Decisión, el Gobierno finlandés interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2000. Las partes expusieron sus tesis en la vista de 4 de julio de 2001.
14 Ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno finlandés sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70. El período de 24 meses mencionado en la citada disposición corresponde al que precede a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones de la Comisión en el Estado miembro de que se trate. A juicio del Gobierno finlandés, la comunicación escrita debe satisfacer las exigencias que el Reglamento nº 1663/95 recoge de forma detallada. En el presente asunto, tales exigencias no se cumplieron hasta que se envió, el 11 de diciembre de 1998, el anexo que aún faltaba con el escrito adjunto, que fueron recibidos el 22 de diciembre de 1998.
15 La Comisión no comparte el punto de vista del Gobierno finlandés, según el cual el período de 24 meses mencionado en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 expira el 22 de diciembre de 1998. Al contrario, en la Decisión litigiosa la Comisión consideró acertadamente que el período de 24 meses expiraba el 20 de mayo de 1997, fecha en la que remitió el documento mediante télex o fax. Por tanto, podía excluir de la financiación los gastos efectuados en el período comprendido entre el 20 mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1997. La Comisión justifica su punto de vista argumentando que el documento de 20 de mayo de 1997 se ajusta a las exigencias del Derecho comunitario. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la versión en lengua inglesa del escrito de 17 de septiembre de 1998 es determinante. Por último, la Comisión niega que el escrito de 11 de diciembre de 1998 no fuera recibido por el Gobierno finlandés hasta el 22 de diciembre de 1998.
16 En su recurso, el Gobierno finlandés realiza un cálculo detallado de los importes a que se refiere la reducción. La Comisión no discute dicho cálculo. Por tanto, tales importes carecen de relevancia en el procedimiento del que conoce el Tribunal de Justicia.
IV. Apreciación
A. Introducción
17 En el presente asunto no se discuten los hechos ni el cálculo de la reducción aplicada. El litigio se limita básicamente a la cuestión de determinar cuáles son las exigencias a las que debe sujetarse la comunicación escrita prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70.
18 Dicha cuestión versa, en primer lugar, sobre el contenido de la comunicación: ¿qué exigencias establece el Reglamento sobre el contenido y, más en particular, qué relación existe entre dicha comunicación y la realizada a efectos del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95? A continuación, examinaré el significado de los requisitos de forma relacionados con el artículo 5, apartado 2, letra c). Posteriormente, analizaré la exigencia del carácter escrito de la comunicación que se establece en el artículo 5, apartado 2, letra c): ¿supone dicha exigencia que la comunicación debe efectuarse mediante una carta o basta un télex o un fax? Esta última cuestión está relacionada con otras más generales relativas a la eficacia jurídica del fax y de otros medios de comunicación modernos cuando son utilizados en lugar de una carta. Sobre la base de estos elementos formularé mi opinión sobre la cuestión de si la notificación de 20 de mayo de 1997 debe ser considerada una comunicación por escrito a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c).
19 Con carácter subsidiario -en caso de que el Tribunal de Justicia estime que la notificación de 20 de mayo de 1997 no cumple las exigencias establecidas y que no procede desestimar el recurso del Gobierno finlandés- trataré la cuestión relativa a si el Reglamento nº 729/70 permite que la comunicación se redacte en lengua inglesa y no en la lengua del Estado miembro. También con carácter subsidiario examinaré la fecha de la comunicación: ¿en qué fecha debe considerarse recibida la comunicación por el Estado miembro? ¿Basta con la recepción por la Representación Permanente en Bruselas?
20 No obstante, antes de tratar las diversas partes de la cuestión, abordaré desde una perspectiva más general la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en la aplicación de la política agrícola común.
B. Observaciones preliminares
21 La política agrícola común se aplica en estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros. Ambas partes deben guiarse por el principio de lealtad comunitaria, tal como se enuncia en el artículo 10 CE. (7) Los Estados miembros aplican la política agrícola común en su territorio con los medios que la Comunidad pone a su disposición. En este contexto, deben apoyar en la mayor medida posible a la Comisión en el cumplimiento de su tarea, tanto más cuanto dicha tarea consiste en la vigilancia de la utilización adecuada de los recursos comunitarios. Sin el apoyo de los Estados miembros, sería muy difícil, cuando no imposible, que la Comisión llevase a cabo su tarea de vigilancia. El artículo 9 del Reglamento nº 729/70 proporciona más detalles acerca de la actuación que se espera de los Estados miembros en el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, sección Garantía.
22 La estrecha colaboración entre la Comisión y el Estado miembro se caracteriza, entre otras cosas, por una intensa comunicación entre ambas partes. La frecuencia y la rapidez con que deben poder comunicarse implica que la comunicación no puede quedar sujeta a requisitos formales demasiado estrictos. Esto se aplica tanto a los medios de comunicación -el fax y el correo electrónico pueden ser a menudo más eficaces como medio de intercambio de información que una carta enviada por los canales oficiales- como a la lengua en que se haga tal comunicación, sobre todo en el caso de que sólo un número limitado de los colaboradores de los servicios de la Comisión domine la lengua del Estado miembro.
23 La exigencia de una estrecha colaboración entre la Comisión y el Estado miembro implica que la relación entre ambos se diferencia de la relación entre la Comisión -u otro órgano administrativo- y el justiciable. El justiciable puede invocar de forma más natural que un Estado miembro un defecto de forma de la Comisión con objeto de obtener de este modo una ventaja procesal. Ello no significa que la Comisión no deba tener en cuenta las exigencias formales previstas en la normativa comunitaria, sino que cuando, por las razones que sea, incurre en un defecto de forma, cabe esperar que el Estado miembro ponga en su conocimiento tal circunstancia, para limitar en la medida de lo posible las eventuales consecuencias negativas de dicho defecto.
24 A mi juicio, la naturaleza de la relación entre la Comisión y un Estado miembro cambia desde el momento en que la Comisión adopta medidas jurídicas contra dicho Estado. En un caso como el presente, se trata del momento en que la Comisión reprocha al Estado miembro haber aplicado de forma incorrecta o incompleta la política agrícola común y extrae consecuencias económicas de esa imputación. A partir de ese momento, la colaboración deja de ser la característica principal en las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro. Se abre una fase contradictoria en la que ambos se enfrentan como partes de un litigio. En tal fase la relación entre ambas partes se juridifica y el Estado miembro actuará legítimamente en primer lugar en función de su posición procesal. El Estado miembro podrá invocar entonces más fácilmente el incumplimiento de las exigencias de forma u otros defectos procesales. Asimismo, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se reconoce que el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA tiene carácter contradictorio, de forma que se garantiza el derecho de defensa. (8)
25 Del Reglamento nº 729/70 y de las disposiciones adoptadas para aplicarlo no se desprende inequívocamente cuándo se produce el cambio de naturaleza de las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro en un procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, sección Garantía. En cualquier caso, cabe hacer constar que, en el marco de las comprobaciones en sí, la cooperación es de carácter central. La comunicación escrita mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra c), no implica necesariamente por sí misma dicho cambio. Con independencia de lo previsto en el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, la comunicación puede limitarse, después de todo, a una reproducción objetiva de los resultados de las comprobaciones, sin que se deriven necesariamente de ella consecuencias económicas. Por el contrario, la comunicación mencionada en el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 sí que produce consecuencias económicas. En efecto, contiene una estimación de los gastos que propone excluir de la financiación comunitaria.
26 A partir de la comunicación prevista en el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, la relación entre la Comisión y el Estado miembro reviste, a mi juicio, carácter contradictorio. A partir de ese momento, ya no se espera cooperación particular alguna del Estado miembro. Se ha convertido en una parte -más o menos- normal de un procedimiento administrativo.
27 Por otra parte, no debe subestimarse la importancia de estas consideraciones en el presente procedimiento. En primer lugar, el procedimiento administrativo posterior a la comunicación a efectos del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 presenta también elementos de cooperación. En efecto, dicho artículo insta a ambas partes a intentar llegar a un acuerdo. En segundo lugar, la comunicación escrita prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 -prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95- entraña igualmente consecuencias jurídicas, puesto que la comunicación es determinante para la expiración del período de 24 meses. Por estas razones, dicha comunicación deberá cumplir igualmente otras exigencias. En tercer lugar, un Estado miembro no siempre puede invocar con éxito la vulneración de exigencias formales u otros defectos de forma. Asimismo, el artículo 10 CE sigue cumpliendo una cierta función en la fase contradictoria. Si bien es cierto que durante dicha fase el Estado miembro puede actuar en primer lugar con arreglo a su posición procesal, ello no significa que pueda hacer totalmente imposible la sustanciación del proceso.
28 En este contexto, procede señalar que, en la vista, el Gobierno finlandés puso de relieve que había cooperado satisfactoriamente con la Comisión en este proceso, tal como se desprende del hecho de que siempre ha respondido con rapidez a los escritos de la Comisión.
C. El litigio en sí
El contenido de la comunicación
29 En opinión del Gobierno finlandés, la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 es la misma que la comunicación escrita mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70. En apoyo de este punto de vista, el Gobierno finlandés cita también el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que modifica el Reglamento nº 1663/95, (9) cuya versión francesa modificada se remite expresamente a los resultados de las comprobaciones. (10) La comunicación o, en su caso, la comunicación escrita determinan la expiración del período de 24 meses. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 exige que esa comunicación haga referencia al Reglamento. El Gobierno finlandés afirma que también debe mencionar el plazo de dos meses en que el Estado miembro debe contestar. El documento de la Comisión de 20 de mayo de 1997 no satisface ninguna de esas dos exigencias.
30 La Comisión rechaza los argumentos del Gobierno finlandés referentes a la relación entre el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95. Afirma que no existe relación entre esas dos disposiciones. En efecto, según la Comisión, la base jurídica del Reglamento nº 1663/95 está constituida por el artículo 5, apartado 3, y no por el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70. En su réplica, el Gobierno finlandés sostiene que ese razonamiento de la Comisión carece de pertinencia, puesto que el artículo 5, apartado 3, se remite explícitamente a la adopción de la decisión con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c).
31 La respuesta a esta primera parte de la cuestión está estrechamente vinculada a la tesis finlandesa de que la comunicación escrita a efectos del Reglamento nº 729/70 es idéntica a la comunicación con arreglo al Reglamento nº 1663/95. Esta tesis es, a mi juicio, incorrecta. Fundamento esta apreciación del siguiente modo.
32 En mi opinión, lo determinante es que el contenido de la notificación mencionada en el Reglamento de desarrollo no es igual al de la notificación prevista en el Reglamento de base. La comunicación escrita mencionada en el artículo 5 del Reglamento de base comprende los resultados de las comprobaciones efectuadas por la Comisión. Esta comunicación escrita se realiza poco después de que se produzcan tales comprobaciones. En el presente asunto, los controles in situ, que formaban parte de las comprobaciones, tuvieron lugar a finales de abril de 1997 y los resultados se comunicaron al Gobierno finlandés en mayo de 1997.
33 Si bien es cierto que la comunicación prevista en el Reglamento de desarrollo también hace referencia a los resultados, dicha comunicación sólo tiene lugar una vez que la Comisión concluye, en virtud de las investigaciones, que determinados gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias. Además, la comunicación comprende una estimación de los gastos que la Comisión desea excluir de la financiación por el FEOGA. De ello deduzco que la comunicación escrita prevista en el Reglamento nº 1663/95 tiene lugar en un momento posterior del procedimiento.
34 Sitúo esta cuestión en el contexto más amplio del procedimiento relativo a la financiación de la política agrícola común por el FEOGA, en el caso de que la Comisión aprecie que existen motivos para no financiar todos los gastos efectuados por los Estados miembros con fondos comunitarios. El artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento de base nº 729/70 establece, a mi juicio, dos momentos formales. El procedimiento comienza con la comunicación escrita ya mencionada y finaliza con una decisión de la Comisión. El período que transcurre entre estos dos momentos se caracteriza por la cooperación y, en su caso, por la conciliación entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.
35 El principio y el fin de dicho período se determinan en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. Estas disposiciones hacen referencia al intercambio de diversos escritos y prevén además una discusión bilateral y la intervención de un órgano de conciliación creado por la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de concertación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA. (11) El Gobierno finlandés se remite en este contexto a las directrices de la Comisión de 23 de diciembre de 1997, (12) que determinan las consecuencias financieras en la preparación de la decisión de liquidación de cuentas del FEOGA, sección Garantía. Las directrices señalan que la Comisión debe observar las reglas de procedimiento del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70.
36 La comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 forma parte, a mi juicio, de la cooperación que tiene lugar entre el momento de la comunicación escrita a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y la decisión de la Comisión. La Comisión ha efectuado entonces su investigación y, tomándola como base, está en condiciones de especificar qué gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria y puede proponer de este modo medidas correctivas.
37 Además, estimo que el texto de los dos Reglamentos confirma mi tesis de que la comunicación escrita a efectos del artículo 5 del Reglamento nº 729/70 y la comunicación a efectos del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 no son lo mismo.
38 Hay que señalar que los dos Reglamentos en su versión neerlandesa utilizan conceptos diferentes. El Reglamento nº 729/70 habla de una «schriftelijke mededeling» (comunicación escrita), mientras que el Reglamento nº 1663/95, que tiene por objeto el desarrollo del Reglamento antes mencionado, habla de «kennisgeving» (notificación). La versión en lengua inglesa utiliza también dos conceptos, «notify» y «communicate», respectivamente, y el texto en finlandés contiene igualmente esta diferencia terminológica. No obstante, no concedo demasiada importancia a esa diferencia, puesto que los textos francés e italiano, entre otros, utilizan el mismo concepto en los dos Reglamentos.
39 Atribuyo más valor al hecho de que el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 no se remite a la comunicación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento nº 729/70. En efecto, el Reglamento nº 1663/95 de la Comisión establece disposiciones de desarrollo del Reglamento de base nº 729/70. Si el Reglamento de base ya prevé que la Comisión debe enviar un determinado mensaje, no hay necesidad de reiterarlo en el Reglamento de desarrollo. No obstante, si el Reglamento de desarrollo dispone que la Comisión ha de enviar una notificación, es evidente -en caso de duda relativa a la cuestión de si se refiere a la misma notificación mencionada en el Reglamento de base- que se trata de una notificación diferente.
40 En el presente procedimiento, hay que considerar que el escrito de la Comisión de 17 de septiembre de 1998 es la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. La Comisión lo afirma en su escrito de contestación y así se desprende del contenido del escrito. La Comisión hace referencia en dicho escrito al artículo 8. Además, de conformidad con el citado artículo, solicita al Gobierno finlandés que responda en un plazo de dos meses y anuncia las discusiones bilaterales que se prevén en dicho artículo.
41 Dicho esto, estimo que el mensaje de 20 de mayo de 1997 constituye la comunicación (escrita) de los resultados de las comprobaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70.
El significado de los requisitos de forma
42 Existe una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la inobservancia de requisitos formales. Dicha jurisprudencia establece una diferencia entre requisitos de forma sustanciales y no sustanciales. El incumplimiento de los requisitos de forma sustanciales entraña la nulidad del acto de que se trate. En esta materia, el Tribunal de Justicia mantiene una interpretación amplia del concepto de requisito sustancial de forma. (13)
43 Así, el Tribunal de Justicia ha examinado la obligación de la Comisión de enviar documentos a los Estados miembros en tiempo oportuno con respecto al dictamen del Comité permanente de la construcción, en el que se omitió el aplazamiento del voto -tras el retraso en el envío de los documentos- a pesar de la solicitud formulada en ese sentido por un Estado miembro. (14) Según el apartado 31 de la sentencia Alemania/Comisión, «esta exigencia de envíos distintos, por una parte a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros y, por otra, a sus representantes en el Comité, así como el carácter incomprensible del plazo de envío, atestiguan debidamente la voluntad de garantizar a los Estados miembros el tiempo necesario para el estudio de estos documentos, que pueden ser especialmente complejos, requerir numerosos contactos y discusiones entre diversas administraciones, la consulta de expertos en diferentes materias o incluso la consulta de organizaciones profesionales». A este respecto, procede señalar que en este asunto los documentos habían sido enviados en tiempo oportuno en lengua inglesa.
44 Del pasaje citado de la sentencia Alemania/Comisión deduzco que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta en este asunto los siguientes factores, pertinentes para la cuestión de determinar si se trata de un requisito sustancial de forma:
- el carácter inequívoco del requisito de forma. En el citado asunto, dicho requisito -observancia de los plazos para el envío de documentos- no admitía excepción alguna;
- la importancia del requisito de forma. Los documentos debían ser enviados tanto a la Representación Permanente del Estado miembro como a sus representantes en el Comité;
- la complejidad técnica de los documentos. Este carácter desempeña asimismo un papel en la cuestión de determinar si se admite un texto en lengua inglesa;
- el interés del requisito formal: es necesario un período mínimo para la consulta de los diversos interesados.
45 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión de determinar en qué medida las exigencias impuestas a la comunicación prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 deben considerarse requisitos sustanciales de forma. Se trata, en primer lugar de la exigencia del carácter escrito que el propio artículo recoge, pero, además, considero que la comunicación en el idioma del Estado miembro constituye un requisito formal, sustancial o no. (15)
46 El Gobierno finlandés examina -en particular en su réplica- los requisitos formales que el Reglamento nº 729/70 (y el Reglamento nº 1663/95) impone a la comunicación escrita. En opinión de dicho Gobierno, un fax no cumple los requisitos de forma. Un escrito en lengua inglesa tampoco los cumple. El Gobierno finlandés afirma que el derecho al cumplimiento de estas normas de procedimiento se deriva de la normativa comunitaria. Por ello, el Gobierno finlandés califica estas exigencias de requisitos sustanciales de forma. A mi entender, el punto de vista de la Comisión es contrario al del Gobierno finlandés. Según la Comisión, lo determinante no es la presentación formal del documento, sino el objetivo de la advertencia. Dicho objetivo ya se cumplió con el documento de 20 de mayo de 1997. La Comisión añade que una aplicación demasiado formal de las normas daría a los Estados miembros la posibilidad de retrasar discrecionalmente la recopilación de información por la Comisión, perjudicando así al sistema.
47 Además, ambas partes establecen una relación con el principio de seguridad jurídica. Según la Comisión, la norma de los 24 meses obedece al interés en proteger la seguridad jurídica. Afirma que no puede imponer rectificaciones a los Estados miembros varios años después del ejercicio financiero sin una advertencia previa. La Comisión hace igualmente referencia a la mala fe. El Gobierno finlandés conecta el principio de seguridad jurídica con su derecho a exigir el cumplimiento de los requisitos de forma. En su opinión, la comodidad no puede prevalecer sobre el principio de seguridad jurídica.
48 A mi juicio, la calificación de los requisitos de forma controvertidos está directamente relacionada con el carácter específico de la comunicación escrita prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70. Por un lado, de la comunicación se derivan consecuencias económicas cuyo alcance debe poder conocer el Gobierno finlandés. El Gobierno finlandés puede tener interés en ello, por ejemplo con objeto de reservar recursos para cubrir la pérdida económica. Además, puede discutir la exactitud de los hechos recogidos en la comunicación. Por otro lado, se trata de una comunicación sobre hechos pasados de los que la Comisión ha tenido conocimiento. El Gobierno finlandés no puede adoptar medida alguna para limitar el alcance de sus pérdidas económicas, puesto que los gastos a que se refiere la comunicación ya se han realizado. El Gobierno finlandés tampoco puede adoptar medidas para evitar la consecuencia jurídica de que la comunicación interrumpa el plazo de 24 meses.
49 Según mi parecer, es determinante que se trate de una comunicación escrita de hechos materiales y que no quepa ningún recurso contra la consecuencia jurídica de dicha comunicación. Ello limita la importancia de los requisitos de forma impuestos a la comunicación. A la vista de los factores que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta en la sentencia Alemania/Comisión, cabe preguntarse si en el presente asunto se trata de requisitos sustanciales de forma.
50 Sin embargo, el Gobierno finlandés debe poder saber que la notificación que ha recibido es la comunicación prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c). Ello se desprende, a mi juicio, del principio de seguridad jurídica. En el presente asunto, dicho principio implica que la normativa debe ser cognoscible con seguridad y su aplicación debe ser previsible para el interesado, que es el Gobierno finlandés en el caso de autos. «Este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen», ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia Dinamarca/Comisión. (16) En el presente asunto se cumple la exigencia de cognoscibilidad. Así lo deduzco de que, mediante el escrito de 21 de julio de 1997, el Gobierno finlandés reaccionó, en cuanto al fondo, ante el documento que se le envió el 20 de mayo de 1997.
51 Sobre este punto llego a la siguiente conclusión. A mi juicio, no queda acreditado que las exigencias impuestas a la comunicación prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 deban considerarse requisitos sustanciales de forma cuyo incumplimiento dé lugar a la nulidad. No obstante, debe satisfacerse la exigencia de cognoscibilidad, como sucede en el presente asunto.
52 Pero, incluso si procediera considerar las exigencias de que se trata como requisitos sustanciales de forma, ello no significaría que el Estado miembro pueda invocarlas en cualquier caso.
53 En su escrito de réplica, el Gobierno finlandés hace mención a este punto. Alega lo siguiente. Si bien las autoridades finlandesas han respondido en general, por cortesía, a los contactos informales de la Comisión, esta forma de actuación no priva al Gobierno finlandés del derecho a exigir el cumplimiento de las normas de procedimiento en relación con el cómputo de un plazo jurídico importante. Fundamentalmente, el Gobierno finlandés sostiene así que no ha perdido su derecho a invocar la disposición que establece el requisito formal por el mero hecho de no haber exigido siempre su cumplimiento.
54 En la sentencia Alemania/Comisión, (17) el Tribunal de Justicia atribuyó importancia al hecho de que el Gobierno alemán hubiera solicitado formalmente el aplazamiento de la votación relativa a los documentos enviados con retraso. De este modo, alegó en tiempo oportuno el incumplimiento de un requisito sustancial de forma, con la consecuencia de que el perjuicio derivado de ese incumplimiento podría haber sido, en su caso, limitado.
55 Tanto la alegación del Gobierno finlandés como la sentencia Alemania/Comisión suscitan la cuestión de si un Estado miembro debe formular objeciones contra el incumplimiento de un requisito de forma. ¿Puede el Estado miembro, en el marco de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia, invocar el incumplimiento de un requisito formal, aunque antes lo haya consentido (tácitamente)?
56 A mi juicio, un Estado miembro no puede invocar ante el Tribunal de Justicia la infracción de un requisito sustancial de forma después de haber consentido con anterioridad la inobservancia de dicho requisito. La alegación de tal motivo es contraria al artículo 10 CE.
57 En el presente asunto, queda acreditado que el Gobierno finlandés, mediante el escrito de 21 de julio de 1997, reaccionó en cuanto al fondo ante el documento de 20 de mayo de 1997, sin formular objeción al hecho de que el documento no le llegase mediante carta. De ello se desprende que el Gobierno finlandés consideró que el documento constituye la comunicación escrita mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70. Por tanto, no puede formular en un momento posterior objeciones ante el Tribunal de Justicia sobre el modo en que se le hizo llegar el documento. Además, del hecho de que el Gobierno finlandés respondiera dos meses después puede inferirse que el incumplimiento no ha causado perjuicio alguno a dicho Gobierno.
58 En este contexto, quiero resaltar que cualquier otro punto de vista -en un procedimiento como el presente- podría dar lugar a un resultado indeseado, que consiste en que un Estado miembro podría verse recompensado por ocultar vicios formales. A título ilustrativo, si el Gobierno finlandés hubiera indicado a la Comisión poco después del 20 de mayo de 1997 que, sin motivo justificado, no recibió la comunicación por carta, la Comisión podría haber subsanado esta omisión, con la consecuencia jurídica de que el plazo previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), podría haber quedado interrumpido asimismo poco después del 20 de mayo de 1997.
59 Por último, no estimo necesario abordar en profundidad, en el marco del presente procedimiento, la cuestión del funcionamiento del principio de seguridad jurídica. A la vista del carácter específico de la comunicación escrita prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, que constituye una comunicación de hechos pasados de los que se ha tenido conocimiento posteriormente, este principio desempeña un papel muy limitado. No obstante, de dicho principio se desprende -como ya señalé en el punto 50- que la Comisión debía dar a conocer con certeza al Gobierno finlandés que la notificación recibida constituía la comunicación prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c).
La exigencia del carácter escrito
60 A mayor abundamiento -habida cuenta de la conclusión que he expuesto con anterioridad-, paso a examinar el contenido del requisito formal que el Gobierno finlandés considera infringido.
61 El Gobierno finlandés sostiene que no existe obligación de aceptar un fax. La Comisión contesta a esta afirmación en su dúplica. Alega que el Derecho comunitario no exige que un Estado miembro deba recibir el escrito original además del fax. En particular, el concepto de «comunicación escrita» a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 no se limita a una carta, mientras que el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 no menciona exigencia formal alguna.
62 La respuesta a esta pregunta depende, en primer lugar, de la interpretación del concepto «escrito». Se trata, entonces, de saber si este concepto significa «no oral» o si supone la existencia de una carta o de cualquier documento impreso en papel. A mi juicio, ello dependerá a su vez del interés que el legislador comunitario haya tenido intención de proteger al establecer la exigencia del carácter escrito.
63 Antes de pasar a responder esa cuestión, quiero señalar la creciente importancia -y la creciente aceptación- del empleo en el tráfico jurídico de medios de comunicación alternativos que sustituyen al correo. Indicaré únicamente que en 1995, el momento en que se adoptó el texto controvertido del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, el uso del correo electrónico no constituía aún un fenómeno generalizado al que se atribuyera efectos jurídicos.
64 Actualmente, el Derecho comunitario reconoce -entre otras, mediante las Directivas sobre la firma electrónica y el comercio electrónico- (18) en muchos ámbitos la comunicación electrónica como una forma de comunicación equivalente a la comunicación tradicional mediante papel impreso.
65 En las relaciones jurídicas entre la Comisión y un Estado miembro la comunicación electrónica cobra una importancia creciente. En cualquier caso, lo usual en procedimientos como el presente es la copia previa, de modo que la Comisión envía con carácter previo un escrito formal mediante fax o correo electrónico con el mismo contenido y el Estado miembro dispone así de más tiempo para contestar. El fax y el correo electrónico son también utilizados para las comunicaciones frecuentes que tienen lugar en el marco de la cooperación entre el Estado miembro y la Comisión en el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, sección Garantía.
66 Además, el Tribunal de Justicia reconoce -si bien en una medida limitada- el uso del fax o del correo electrónico en el procedimiento. Las partes pueden aceptar que la notificación de ciertos documentos procesales se efectúe por fax o por correo electrónico. No obstante, la presentación de los documentos procesales se realiza aún de forma exclusiva por correo tradicional. (19)
67 Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se muestra a menudo reticente a admitir la equivalencia entre las comunicaciones por fax y los documentos originales en papel. Recientemente, en la sentencia Países Bajos/Comisión, (20) el Tribunal de Justicia rechazó, a causa del riesgo de fraude, el empleo de comunicaciones mediante fax para la presentación de declaraciones de pago en relación con una subvención que debe abonar el FEOGA: «La práctica de las autoridades neerlandesas, consistente en aceptar una comunicación por fax, no es compatible con esta disposición. (21) Creaba un riesgo de pago de subvenciones no debidas, en la medida en que permitía al operador presentar, una vez comprobada la inexactitud en un control aduanero efectuado tomando como base un fax, otra declaración que contuviera los datos exactos». A mi juicio, las reticencias del Tribunal de Justicia se deben a la función específica de la exigencia del carácter escrito -prevenir el fraude- y no a un rechazo de la forma electrónica en general.
68 En este punto paso a examinar la respuesta en sí, que sitúo en el contexto de una utilización creciente y ampliamente aceptada en el tráfico jurídico de medios de comunicación electrónicos como el fax y el correo electrónico.
69 La exigencia del carácter escrito se establece, en general, porque ofrece determinadas garantías para los interesados. La obligación de elaborar un documento por escrito persigue proteger a las partes, puesto que ello les proporciona una certeza en cuanto a la autenticidad, el contenido y la fecha de adopción de un documento. A menudo, si bien esto carece de pertinencia en el presente asunto, la exigencia del carácter escrito cumple una función complementaria, como la prevención del fraude, (22) la protección de una parte contractual económicamente más débil o la protección de terceros. En lo que respecta a esto último, procede señalar que en el presente asunto la correspondencia entre la Comisión y el Estado miembro no es pública y que, por esta razón, los terceros no pueden inferir de ella ningún derecho. En el presente asunto, la exigencia del carácter escrito cumple únicamente una función probatoria en la relación entre la Comisión y el Estado miembro.
70 Se suscita la cuestión de si un documento enviado por medios electrónicos no puede cumplir igualmente esta función. No se aprecia por qué no es posible. En efecto, de un documento enviado por medios electrónicos puede inferirse, por regla general, su autenticidad, su contenido y el momento de su adopción. Si bien es cierto que el documento enviado por medios electrónicos no ofrece una seguridad absoluta a este respecto, una carta tampoco la ofrece.
71 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, estimo que la comunicación escrita prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 puede, en sí, ser enviada por medios electrónicos.
Apreciación
72 Concluyo que el documento de fecha 20 de mayo de 1997 que el Gobierno finlandés recibió por télex y/o por fax debe ser considerado como una comunicación escrita en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70. En efecto, a mi juicio, la comunicación escrita no es el mismo documento que la comunicación a efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. El Gobierno finlandés no puede invocar ante el Tribunal de Justicia que no recibió la comunicación por carta, si el envío por télex o por fax constituye efectivamente la infracción de un requisito sustancial de forma. En efecto, el Gobierno finlandés no formuló con anterioridad objeción alguna contra esta forma de envío. Además, una comunicación «escrita» puede enviarse por medios electrónicos. Por tanto, procede desestimar el recurso.
D. Con carácter subsidiario
La lengua
73 Si el Tribunal de Justicia no acoge mi conclusión y declara que la notificación de 20 de mayo de 1997 no cumple las exigencias impuestas, se suscita la cuestión de determinar si el Reglamento nº 729/70 permite el envío de la comunicación escrita en lengua inglesa, (23) y no en la lengua del Estado miembro.
74 El Gobierno finlandés hace referencia al Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, (24) en su versión modificada con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. El artículo 3 de este Reglamento dispone que los «documentos que las Instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado».
75 En cambio, la Comisión afirma -en sus medios de defensa subsidiarios- que deben tenerse en cuenta la versión inglesa del escrito de 17 de septiembre de 1998 y los anexos redactados en inglés, de fecha de 10 de julio de 1998. La Comisión reconoce que el Gobierno finlandés tenía derecho a exigir oficialmente que se le remitieran los anexos en lengua finesa. No obstante, se desarrolló una práctica administrativa en virtud de la cual la Comisión -en sus contactos con el Ministerio finlandés de Agricultura y Silvicultura- enviaba en primer lugar un documento redactado en lengua inglesa, y sólo después, cuando se hallaba disponible, la traducción al finés. Las autoridades finlandesas aceptaron siempre esta forma de proceder. En la vista, la Comisión invocó la buena fe.
76 En la sentencia Alemania/Comisión, (25) el Tribunal de Justicia dio una interpretación restrictiva al artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo. Consideró insuficiente el envío por la Comisión a las autoridades alemanas de documentos en lengua inglesa. Como ya he señalado en el punto 44 de las presentes conclusiones, eran documentos técnicos en virtud de los cuales debían adoptarse los acuerdos en el seno del Comité permanente de la construcción.
77 A mi juicio, la estricta interpretación del Tribunal de Justicia debe entenderse a la luz del carácter específico de los documentos, que debían poder servir de base para la toma de decisiones en el Comité permanente de la construcción. El Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer afirmó a este respecto: «La Comisión puede, quizá, dar por sentado el dominio de la lengua inglesa en un funcionario de la Representación permanente alemana, pero presuponerlo para ambos representantes en el Comité y aun para los expertos me parece que es ir demasiado lejos.» (26) Sea o no cierto, las autoridades del Estado miembro debían estar en condiciones de discutir estos documentos en su país con los interesados, tanto en la esfera pública como en la privada. Para ello, debían disponer de los documentos en lengua alemana en tiempo oportuno.
78 La reciente sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Kik (27) confirma, a mi juicio, una interpretación más restringida del Reglamento nº 1 del Consejo. En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que -en ciertos casos- es posible limitar la elección de lenguas a una sola lengua cuyo conocimiento esté más extendido en la Unión Europea. Este asunto versaba sobre el régimen lingüístico de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos). En virtud de dicho régimen, una parte de la comunicación se efectúa en lengua alemana, inglesa, francesa, española o italiana. El Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo la imputación de discriminación de un ciudadano de un país en el que se habla otra lengua.
79 A mi juicio, el envío de documentos en lengua inglesa no entraña en todos los casos la nulidad de dichos documentos por incumplimiento de un requisito sustancial de forma. No obstante, el Estado miembro tiene derecho al envío de documentos en su propia lengua. Con objeto de hacer valer este derecho, deberá señalar a la Comisión, en su caso, que no le basta con un documento redactado en inglés. A mi juicio, es incompatible con la cooperación entre la Comisión y un Estado miembro que éste invoque la falta de una versión lingüística correcta únicamente ante el Tribunal de Justicia. Como cabe deducir del punto 56 de mis conclusiones, estimo que tal forma de actuar por parte de un Estado miembro se encuentra, cuanto menos, en una tensa relación con el artículo 10 CE.
80 En el presente asunto la situación es muy específica. Las partes coinciden, si he entendido bien la tesis de la Comisión, en que la fecha de 10 de julio de 1998, en la que se remitió el documento en inglés, no es determinante. Se trataba, en efecto, de una copia previa del escrito de 17 de septiembre de 1998. Por tanto, a juicio de la Comisión, el escrito redactado en finés de 17 de septiembre de 1998 es pertinente, si bien faltaban los anexos. No obstante, los anexos habían sido remitidos con anterioridad al Gobierno finlandés en lengua inglesa. En cambio, el Gobierno finlandés atribuye una importancia determinante a la falta de los anexos en finés. Así se lo señaló a la Comisión y ésta envió finalmente los anexos el 11 de diciembre de 1998. Los anexos vienen acompañados de un escrito en el que la Comisión reproduce la fórmula final del escrito anterior e indica de nuevo el plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70.
81 Llego a la conclusión de que en las específicas circunstancias del asunto, ni el escrito de 10 de julio de 1998, redactado en lengua inglesa, ni el escrito de 17 de septiembre de 1998, redactado en finés, pueden ser considerados una comunicación escrita a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70. Para ello me baso en la tesis y, en su caso, en la forma de actuación de la Comisión, a saber:
- La propia Comisión estima que el escrito en lengua inglesa de 10 de julio de 1998 no constituye más que una copia previa del escrito en lengua finesa.
- Al reproducir, en el escrito de 11 de diciembre de 1998 que acompaña a los anexos, la fórmula final del escrito de 17 de septiembre de 1998, la Comisión priva de efectos jurídicos a este último.
La fecha de la comunicación
82 Para el caso en que el Tribunal de Justicia no acoja mi opinión según la cual ni el escrito en lengua inglesa de 10 de julio de 1998 ni el escrito en lengua finesa de 17 de septiembre de 1998 pueden ser considerados una comunicación escrita a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, expondré brevemente la cuestión de la fecha de recepción del escrito de 11 de diciembre de 1998.
83 Con respecto al escrito de 11 de diciembre de 1998, la Comisión señala que debe considerarse como fecha de recepción el 14 de diciembre, fecha en que el escrito llegó a la Representación Permanente, y no el 22 de diciembre, fecha en que fue recibido en el Ministerio en Helsinki. Recuerda la práctica general según la cual siempre remite el original de una notificación a la Representación Permanente. Los demás ejemplares que se remiten a las autoridades nacionales sólo sirven de confirmación. En la vista, la Comisión especificó que los dos ejemplares tienen el mismo valor y que el escrito remitido a la Representación Permanente no puede ser considerado como una copia.
84 El Gobierno finlandés reconoce que la Representación Permanente recibió una copia el 14 de diciembre de 1998. Sin embargo, el original se remitió al Ministerio de Agricultura y Silvicultura en Helsinki, adonde llegó el 22 de diciembre de 1998. El Gobierno finlandés considera determinante la fecha de recepción del original.
85 Hay que señalar que es una práctica establecida que la correspondencia oficial entre la Comisión y un Estado miembro se realiza a través de la Representación Permanente en Bruselas. Por tanto, lo determinante será el momento en que la Representación Permanente haya recibido el documento. A partir de ese momento, la información a las autoridades competentes en la capital será un asunto interno del Estado miembro. El hecho de que, como sucede en el presente asunto, la Comisión también haya enviado un ejemplar al Ministerio de Agricultura y Silvicultura en Helsinki responde al espíritu de cooperación entre la Comisión y el Estado miembro en la liquidación de cuentas en el marco del FEOGA, sección Garantía. No obstante, ello no tiene ninguna consecuencia en la fecha que debe tenerse en cuenta en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.
86 Si el Tribunal de Justicia acoge la tesis del Gobierno finlandés de que lo determinante es el momento de recepción en el Ministerio en Helsinki, y no la recepción por la Representación Permanente, ello podría entrañar además que, en lo sucesivo, la Comisión renuncie a remitir ejemplares directamente a las autoridades de que se trate en la capital, lo cual incidiría negativamente en la cooperación.
87 Por tanto, procede considerar que el escrito de 11 de diciembre de 1998 fue recibido por el Gobierno finlandés el 14 de diciembre de 1998.
Apreciación subsidiaria
88 Las anteriores consideraciones me llevan a la apreciación subsidiaria siguiente: si el Tribunal de Justicia no acoge mi punto de vista según el cual la comunicación de 20 de mayo de 1997 no satisface las exigencias establecidas, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundado el recurso, puesto que la fecha en que expira el plazo de 24 meses se fija en el 14 de diciembre de 1998.
V. Conclusión
89 A la luz de los hechos y circunstancias antes expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la República de Finlandia en virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
(1) - Decisión 2000/216/CE por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 67, p. 37).
(2) - DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/70»). En las presentes conclusiones, las referencias a dicho Reglamento se entenderán realizadas a su texto en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95. El Reglamento nº 729/70 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 1258/99 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo a la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103).
(3) - DO L 125, p. 1.
(4) - DO L 158, p. 6.
(5) - DO L 175, p. 9.
(6) - La Representación Permanente de Finlandia ante la Unión Europea y el Ministerio de Agricultura y Silvicultura en Helsinki.
(7) - En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de política agrícola común se habla igualmente de un deber de diligencia general que incumbe al Estado miembro. Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión (C-54/95, Rec. p. I-35).
(8) - Véase la sentencia de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión (C-247/98, Rec. p. I-1).
(9) - DO L 273, p. 5.
(10) - El texto neerlandés no ha sido modificado de forma sustancial en este punto.
(11) - DO L 182, p. 45.
(12) - Documento IV/5330/97 final.
(13) - Así, el Tribunal de Justicia considera un requisito formal sustancial, entre otros, la obligación de motivación de las decisiones (sentencia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-2481, apartado 35); la obligación de consultar al Parlamento Europeo durante el procedimiento legislativo (sentencia de 10 de junio de 1997, Parlamento/Consejo, C-392/95, Rec. p. I-3213, apartado 14), y la obligación de notificación con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8) (sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, Rec. p. I-2201, apartado 48).
(14) - Véase la sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión (C-263/95, Rec. p. I-441), apartado 31.
(15) - Si procede acoger la alegación del Gobierno finlandés (véase el punto 29 de las presentes conclusiones) de que esta comunicación es la misma que la efectuada a efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, tal comunicación debería satisfacer además las exigencias previstas en el mencionado artículo 8, apartado 1.
(16) - Sentencia de 15 de diciembre de 1987 (348/85, Rec. p. 5225). El Tribunal de Justicia considera que es jurisprudencia reiterada.
(17) - Citada en la nota 15 supra. Véase el apartado 26 de la sentencia.
(18) - Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13, p. 12), y Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178, p. 1).
(19) - Véase la Guía para los Letrados, punto B 4.
(20) - Sentencia de 6 de marzo de 2001 (C-278/98, Rec. p. I-1501), apartados 68 y ss.
(21) - Se trata del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
(22) - Véase el punto 67 supra.
(23) - Lo que afirmo en esta parte de las conclusiones sobre la lengua inglesa no tiene, naturalmente, el mismo significado para la correspondencia con el Reino Unido o con Irlanda.
(24) - DO 1958, 17, p. 285; EE 01/01, p. 8.
(25) - Esta sentencia ha sido mencionada en los puntos 43 y ss. supra.
(26) - Véase el punto 16 de sus conclusiones. Se trata de expertos que pueden acompañar a los funcionarios de los Estados miembros a las reuniones del Comité.
(27) - Sentencia de 12 de julio de 2001, Kik/OAMi (T-120/99, Rec. p. II-2235), en particular los apartados 58 y ss.