62000C0071

Conclusiones acumuladas del Abogado General Tizzano presentadas el 7 de febrero de 2002. - Develop Baudurchführungs- und Stadtentwicklungs GmbH contra Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria. - Directiva 69/335/CEE - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Impuesto sobre las aportaciones de capital - Aportaciones de bienes de cualquier naturaleza - Concepto - Aportaciones de fondos efectuadas por la sociedad matriz de una sociedad que adquiere bonos de disfrute emitidos por una sociedad de capital. - Asunto C-71/00. - Solida Raiffeisen Immobilien Leasing GmbH y Tech Gate Vienna Wissenschafts- und Technologiepark GmbH contra Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria. - Directiva 69/335/CEE - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Impuesto sobre las aportaciones de capital - Aportaciones de bienes de cualquier naturaleza - Concepto - Adquisición por un tercero de bonos de disfrute emitidos por una sociedad de capital. - Asunto C-138/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08877


Conclusiones del abogado general


1. Mediante resoluciones de 17 de febrero y de 30 de marzo de 2000, el Verwaltungsgerichtshof (Austria) ha planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22; en lo sucesivo, «Directiva»). En dichas cuestiones se pregunta, en sustancia, al Tribunal de Justicia si pueden estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones determinadas prestaciones efectuadas para la adquisición de bonos de disfrute emitidos por sociedades de capital.

Marco normativo de referencia

Normativa comunitaria

2. Como se señala en su primer considerando, la Directiva 69/335 está dirigida a promover la libre circulación de capitales con el objeto de crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior. Tal objetivo presupone, en particular, que la aplicación del impuesto sobre las aportaciones «a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, [...] sólo pueda producirse una vez en el seno del mercado común y que esta imposición, con el fin de no perturbar la circulación de capitales, debiera ser igual en todos los Estados miembros» (sexto considerando). A tal fin, la Directiva prevé, pues, la armonización de los impuestos de que se trata, tanto en lo referente a su estructura como a sus tipos (séptimo considerando).

3. Para llevar a cabo dicha armonización, en el artículo 4 de la Directiva se determinan expresamente las operaciones imponibles; el apartado 1 de esta disposición establece, en particular, por lo que aquí interesa, que estarán sujetos al impuesto sobre las aportaciones:

«[...]

d) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida no de partes representativas del capital o del patrimonio social, sino de derechos de la misma naturaleza que [los de] los socios, tales como el derecho de voto, o de participación en beneficios o en el remanente en caso de liquidación;

[...]»

4. Con respecto a la base imponible, por lo que aquí interesa, el artículo 5, apartado 1, prevé, además, que «se liquidará el impuesto:

a) en el caso de constitución de una sociedad de capital, de aumento de su capital social o de aumento de su patrimonio social, operaciones señaladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 4: sobre el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados o que deban aportarse por los asociados, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación; los Estados miembros tendrán la facultad de diferir la obligación de pago del impuesto sobre las aportaciones hasta el momento en que éstas se efectúen;

[...]».

Normativa nacional

5. Como se desprende de la resolución de remisión, en Austria el impuesto sobre las aportaciones se rige por la Kapitalverkehrsteuergesetz (Ley del impuesto sobre las operaciones de capital; en lo sucesivo, «KVG»). A este respecto, procede señalar en particular que, con arreglo al artículo 2 de la KVG, «estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones:

1. La adquisición de participaciones sociales en una sociedad de capital nacional por parte del primer adquirente;

[...]».

6. En el artículo 5, apartado 1, se establece al respecto que se consideran, entre otras, «participaciones sociales en una sociedad de capital [...] los derechos de disfrute». En el apartado 2 de dicho artículo se dispone que «se consideran socios las personas a las que corresponden las participaciones sociales indicadas en el apartado 1».

7. En cuanto a la base imponible, el artículo 7 de la KVG prevé que «el impuesto se calculará:

1. En caso de adquisición de participaciones sociales (artículo 2, apartado 1):

a) si debe efectuarse una contraprestación: sobre la base del valor de la contraprestación. Estarán comprendidos en dicha contraprestación los gastos de constitución de la sociedad o de aumento de capital soportados por los socios, pero no el impuesto sobre las aportaciones que deba abonarse por la adquisición de las participaciones sociales;

[...]».

Hechos y procedimiento del asunto C-71/00

8. En diciembre de 1995, Develop Baudurchführungs-und Stadtentwicklungs GmbH (en lo sucesivo, «Develop») emitió bonos de disfrute (en lo sucesivo, «bonos de disfrute») por un valor nominal total de 1.615.000 ATS a favor de RLB Beteiligungs- und Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «RLB BT»).

9. Según lo acordado por las partes, los bonos de disfrute concedían derecho a participar proporcionalmente en los beneficios de la sociedad, en su valor patrimonial (incluidas las reservas latentes), así como en el valor de la empresa y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. Dichos bonos atribuían además al titular el derecho a la devolución del importe nominal incrementado con los eventuales pagos suplementarios abonados en cualquier otro concepto. En caso de disolución por resolución de la relación obligacional, los tenedores de los bonos de disfrute tenían derecho a una indemnización de liquidación equivalente al porcentaje del valor de la sociedad que les correspondiera en el momento de la disolución de la relación y en ningún caso inferior al valor nominal de los bonos de que se trata y de los eventuales pagos suplementarios abonados en cualquier otro concepto.

10. En las condiciones del préstamo se preveía además de modo expreso que la titularidad de los bonos de disfrute no daba lugar a ningún tipo de relación societaria. Por consiguiente, a los tenedores de bonos de disfrute no les correspondía ningún derecho social, tal como el derecho de voto, el derecho de participar en las juntas generales de la sociedad, el derecho de hacer preguntas en las juntas o el derecho de impugnar los acuerdos sociales.

11. Como contraprestación por la emisión de dichos bonos de disfrute, Develop recibió, además de su valor nominal, una aportación suplementaria (denominada Großmutterzuschuß, es decir «aportación de la sociedad abuela») de 321.385.000 ATS por parte de RLB Immobilienprojekt Entwicklungs- und Beteiligungs GmbH (en lo sucesivo, «RLB IEB»), la sociedad matriz de RLB BT.

12. En lo que respecta a la aplicación del impuesto sobre las aportaciones a la operación descrita, en la declaración fiscal presentada en febrero de 1996 Develop solicitó de modo expreso que la aportación suplementaria pagada por la sociedad matriz no se incluyera en la base imponible. No obstante, la autoridad tributaria competente (el Finanzamt für Gebühren und Verkehrsteuern Wien) desestimó esa solicitud y, mediante resolución de 29 de mayo de 1996, liquidó el impuesto sobre la cantidad total de 323.000.000 de ATS.

13. El recurso posterior interpuesto ante el propio Finanzamt fue asimismo desestimado. Develop impugnó, en consecuencia, la decisión desestimatoria ante el Verwaltungsgerichtshof, alegando que la liquidación del impuesto sobre la aportación abonada por la sociedad matriz era incompatible con el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva. El Verwaltungsgerichtshof ha considerado necesario plantear ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Las prestaciones que el adquirente de derechos de disfrute realiza a favor de una sociedad de capital no por sí mismo, sino a través de su sociedad matriz, constituyen una "aportación de bienes de cualquier naturaleza" a efectos del artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 69/335?»

14. En el procedimiento iniciado ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones Develop, el Gobierno austriaco, el Gobierno neerlandés y la Comisión. Ninguna de las partes coadyuvantes ha solicitado ser oída en la vista.

Hechos y procedimiento del asunto C-138/00

15. La segunda cuestión prejudicial ha sido planteada al Tribunal de Justicia en el marco de dos asuntos acumulados por el Verwaltungsgerichtshof en los que otras tantas sociedades austriacas, Solida Raiffeisen Immobilien Leasing GmbH (en lo sucesivo, «Solida») y Tech Gate Vienna Wissenschafts- und Technologiepark GmbH (en lo sucesivo, «Tech»), se oponen a la Administración tributaria.

El asunto Solida

16. El 10 de marzo de 1995, Solida emitió bonos de disfrute por un valor nominal total de 465.000 ATS a favor de Pelias Raiffeisen Immobilien Leasing GmbH (en lo sucesivo, «Pelias»). El régimen jurídico pactado por las partes para dichos bonos coincidía sustancialmente, por cuanto aquí interesa, con el descrito en el punto 9.

17. Por la emisión de los bonos de disfrute, el 24 de marzo de 1995 la sociedad matriz de Pelias, Raiffeisen Landesbank Tirol reg. Gen.mbH (en lo sucesivo, «RLB»), abonó a Solida una aportación suplementaria (denominada Großmutterzuschuß, es decir «aportación de la sociedad abuela») de 92.565.000 ATS.

18. Por considerar que para la aplicación del impuesto sobre las aportaciones no se debe distinguir entre la cantidad abonada en función del valor nominal de los bonos y la aportación suplementaria, la Administración tributaria competente (el Finanzamt für Gebühren und Verkehrsteuern de Viena) liquidó, mediante resolución de 29 de enero de 1997, el impuesto por la operación descrita tomando como base imponible la cantidad total de 93.030.000 ATS.

19. Solida interpuso un recurso contra dicha resolución ante el propio Finanzamt alegando, entre otras cosas, que las aportaciones abonadas por personas ajenas a la sociedad para la adquisición de bonos de disfrute no pueden estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones con arreglo a la Directiva 69/335. Dicho recurso fue desestimado por la Administración, cuya decisión fue impugnada con posterioridad ante el Verwaltungsgerichtshof por vulneración de la Directiva 69/335.

El asunto Tech

20. El 30 de junio y el 12 de octubre de 1998, Tech emitió bonos de disfrute por un valor nominal de 2.000.000 y 1.000.000 de ATS respectivamente a favor de Wirtschaftsparkentwicklungs GmbH (en lo sucesivo, «WEG») y de Wiener Hafen GmbH (en lo sucesivo, «WHG»). También en estos casos el régimen jurídico pactado por las partes coincidía sustancialmente, por cuanto aquí interesa, con el descrito en el punto 9.

21. Mediante resoluciones de 15 de octubre y de 11 de diciembre de 1998, la Administración tributaria competente (el Finanzamt für Gebühren und Verkehrsteuern de Viena) liquidó el impuesto sobre las aportaciones por tales operaciones sobre las cantidades de 2.000.000 y 1.000.000 de ATS respectivamente, es decir sobre el valor nominal de los bonos.

22. Con posterioridad a la adopción de dichas resoluciones, el 18 de junio de 1999 Tech comunicó al Finanzamt que había recibido en su momento aportaciones suplementarias por la emisión de los bonos de que se trata, en particular:

- una aportación de 68.000.000 de ATS pagada el 6 de agosto de 1998 por Gesellschaft des Bundes für Industriepolitische Manahmen GmbH por los bonos emitidos a favor de WEG;

- y una aportación de 69.000.000 de ATS abonada el 12 de octubre de 1998 por el Ayuntamiento de Viena por los bonos emitidos a favor de WHG.

23. Por considerar que tales cantidades debían estar sujetas también al impuesto sobre las aportaciones, el Finanzamt anuló sus resoluciones precedentes con objeto de incluirlas en la base imponible. Tech interpuso ante el Verwaltungsgerichtshof un recurso contra tal decisión alegando que las disposiciones de la Directiva 69/335 se oponen a la aplicación del impuesto sobre las cantidades abonadas por personas ajenas a la sociedad para la adquisición de bonos de disfrute.

La resolución de remisión y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24. Una vez acumulados los dos recursos debido a su afinidad, el Juez que conoce del asunto ha estimado necesario plantear, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, además de las ya formuladas sobre puntos análogos en los asuntos C-339/99 (Energie Steiermark) y C-71/00 (Develop). En dicha cuestión, el Juez ha preguntado en particular:

«¿Las prestaciones efectuadas por quien no tiene la condición de socio a favor de una sociedad de capital para la adquisición de derechos de disfrute constituyen "bienes de cualquier naturaleza" aportados o que deban aportarse por los socios en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335?»

25. En el litigio planteado ante el Tribunal de Justicia han intervenido Solida, la República de Austria y la Comisión, que han presentado observaciones escritas y han participado en la vista celebrada el 26 de septiembre de 2001.

Análisis jurídico

Introducción

26. La afinidad evidente de las cuestiones interpretativas planteadas al Tribunal de Justicia en los asuntos de que se trata exige, en mi opinión, un tratamiento conjunto de las mismas. En ambos asuntos se solicita que se dilucide si cabe aplicar el impuesto sobre las aportaciones a las cantidades abonadas a una sociedad de capital para la adquisición de bonos de disfrute: en el asunto C-71/00 (Develop) se pregunta en particular si el impuesto puede aplicarse a las aportaciones efectuadas por el adquirente a través de la sociedad matriz; en el asunto C-138/00 (Solida/Tech) se pregunta en cambio, en términos más generales, si pueden sujetarse al impuesto las aportaciones (directas o indirectas) efectuadas por quien ya no es socio de la sociedad que emite los bonos de disfrute.

27. El diferente alcance de las cuestiones planteadas en los dos asuntos se debe fundamentalmente a las distintas peticiones formuladas ante el Juez nacional. En el asunto Develop, en efecto, no se discutía la aplicación del impuesto sobre la cantidad pagada por el adquirente de los bonos de disfrute (equivalente a su valor nominal), sino sólo la sujeción al impuesto de la aportación suplementaria abonada por la sociedad matriz. En los asuntos Solida/Tech, los demandantes rechazaban, en cambio, la aplicación del impuesto a todas las aportaciones pagadas por la adquisición de los bonos de disfrute, debido a que los adquirentes no eran socios.

28. En el análisis de las dos cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia procede en primer lugar dilucidar, en términos más generales, si debe excluirse la aplicación del impuesto cuando los bonos de disfrute no sean adquiridos por los socios (cuestión del asunto Solida/Tech). Aclarado este punto, se podrá determinar a continuación si deben sujetarse al impuesto las aportaciones indirectas que los adquirentes de los bonos efectúan a través de las sociedades matrices (cuestión del asunto Develop). Antes de entrar en ese análisis, me parece procedente observar, por otra parte, que esta última cuestión suscita cuestiones jurídicas análogas a las ya planteadas al Tribunal de Justicia por el Verwaltungsgerichtshof en el asunto C-339/99 (Energie Steiermark), sobre las que me pronuncio en esta misma fecha. El razonamiento desarrollado con respecto a tal cuestión reproducirá, al menos en parte, el seguido en dicho asunto.

Sobre la cuestión planteada en el asunto Solida/Tech

29. Empezando, por tanto, por la cuestión planteada en el asunto Solida/Tech, recuerdo que hay que dilucidar si debe excluirse la aplicación del impuesto cuando los bonos de disfrute no sean adquiridos por los socios de las sociedades que los emiten.

30. A este respecto, observo en primer lugar que de la resolución de remisión se desprende claramente, sin que las partes lo hayan discutido, que los bonos de disfrute, aun cuando no dan lugar a una relación societaria, atribuyen derechos patrimoniales similares a los reconocidos a los socios. Por tanto, no hay duda de que, en principio, la adquisición de los bonos de disfrute constituye una operación imponible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva, por cuanto se realiza un «incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida no de partes representativas del capital del patrimonio social, sino de derechos de la misma naturaleza que los [de los] socios, tales como el derecho de voto, o de participación en beneficios o en el remanente en caso de liquidación».

31. Sin embargo, como se ha señalado, Solida y Tech niegan que el impuesto sea aplicable en los supuestos, no infrecuentes, en los que los adquirentes no sean socios de las sociedades que emitan los bonos. En apoyo de esta tesis invocan en particular el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva (citado expresamente en la cuestión prejudicial) según el cual «en el caso de constitución de una sociedad de capital, de aumento de su capital social o de patrimonio social, operaciones señaladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 4» el impuesto se liquidará «sobre el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados o que deban aportarse por los asociados». Dado que, como se ha señalado, la adquisición de los bonos de disfrute no atribuye la condición de «socio», sostienen en consecuencia que el impuesto sólo puede aplicarse cuando sean los socios los que adquieran dichos bonos. En las observaciones presentadas por Develop ante el Tribunal de Justicia se sostiene básicamente la misma tesis.

32. En cambio, son de la opinión opuesta el Gobierno austriaco y la Comisión, según los cuales la referencia a los «asociados» contenida en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en un sentido «no técnico» o «informal», de modo que ese concepto pueda comprender también a los titulares de «derechos de la misma naturaleza que [los de] los socios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra d).

33. Esta última interpretación me parece sin duda preferible. En efecto, estimo, al igual que quienes sostienen esta tesis, que la interpretación distinta propuesta por Solida, Tech y Develop es excesivamente formalista y da lugar, en sustancia, a vaciar de contenido el artículo 4, apartado 1, letra d). En efecto, dicha interpretación supondría introducir en dicho artículo un requisito (especialmente restrictivo) que no figura en absoluto en ese precepto, exigiendo aplicar el impuesto en los casos de «incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida [...] de derechos de la misma naturaleza que [los de] los socios» a condición de que se trate de prestaciones efectuadas por los socios.

34. Ahora bien, la tesis aquí criticada resulta además poco rigurosa, puesto que, como objetan quienes a ella se oponen, invierte sin ningún motivo el papel respectivo de los artículos 4 y 5 en el sistema de la Directiva. En efecto, en el artículo 4 se determinan las operaciones que pueden estar sujetas al impuesto, entre las que figura precisamente el incremento del patrimonio social mediante aportaciones retribuidas con «derechos de la misma naturaleza que [los de] los socios» [artículo 4, apartado 1, letra d)]. En el artículo 5 se indica, en cambio, la base imponible que debe tenerse en cuenta para el cálculo del impuesto que ha de aplicarse sobre las diversas operaciones imponibles con arreglo al artículo 4. Por tanto, es evidente que hay que tener en cuenta el artículo 4, y no el artículo 5, para determinar las operaciones imponibles y definir sus requisitos necesarios objetivos y subjetivos.

35. Como confirmación de lo expuesto, procede señalar además que el legislador comunitario, cuando ha pretendido sujetar al impuesto determinadas operaciones sólo si son efectuadas por los socios, lo ha indicado de modo expreso en las disposiciones en las que ha previsto la aplicación del impuesto por dichas operaciones (ubi voluit dixit). Así, en el artículo 4, apartado 2, letra b), se indica de modo expreso que los Estados miembros podrán aplicar el impuesto en caso de «incremento del patrimonio social de una sociedad de capital por medio de prestaciones efectuadas por un socio que no supongan un aumento del capital social, sino que o tengan como contrapartida una modificación de los derechos sociales o bien puedan aumentar el valor de las partes sociales». Si en el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva no se prevé tal requisito, quiere decir, en mi opinión, que no es necesario para sujetar al impuesto las operaciones previstas en esa disposición.

36. Tales consideraciones me hacen, por tanto, inclinarme por una interpretación amplia y «no técnica» de la referencia a los asociados contenida en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva, de modo que comprenda también a los titulares de «derechos de la misma naturaleza que [los de] los socios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra d). Por consiguiente, considero que procede responder a la cuestión planteada en el asunto Solida/Tech que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones efectuadas por quien no tiene la condición de socio a favor de una sociedad de capital para la adquisición de derechos de disfrute constituyen «bienes de cualquier naturaleza aportados o que deban aportarse por los asociados» en el sentido de esa disposición.

Sobre la cuestión planteada en el asunto Develop

37. Mediante la cuestión planteada en el asunto Develop, el Verwaltungsgerichtshof quiere saber si en los casos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra d), el impuesto puede aplicarse a las aportaciones que el adquirente de los bonos de disfrute no efectúa de modo directo, sino a través de la sociedad matriz. Una vez establecido que, en los supuestos previstos en la mencionada disposición, las aportaciones efectuadas por los titulares de «derechos de la misma naturaleza que [los de] los socios» (tal como los derechos de disfrute) deben ser sometidos al impuesto, es preciso preguntarse si, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), el impuesto también debe aplicarse a las aportaciones que dichas personas efectúan a través de la sociedad matriz.

38. Al igual que los Gobiernos austriaco y neerlandés y la Comisión, considero que dicha cuestión debe responderse en sentido afirmativo, puesto que en el asunto planteado, si bien de modo indirecto y a través de la sociedad matriz, las aportaciones siempre son efectuadas, en sustancia, por personas que adquieren «derechos de la misma naturaleza que [los de] los socios». Según se desprende de la resolución de remisión, en efecto, en el litigio principal no se discute que la aportación suplementaria de la sociedad matriz (RLB IEB) haya sido abonada por cuenta de la filial (RLB BT), a la que debe imputarse sustancialmente ese pago. Entonces, si es así, no creo que pueda ser pertinente para la aplicación del impuesto el hecho de que, desde un punto de vista formal, las aportaciones sean realizadas por la sociedad matriz.

39. El enfoque «sustancial» aquí propuesto, según el cual para la aplicación del impuesto también deben tenerse en cuenta las aportaciones indirectas, encuentra además una confirmación puntual en la jurisprudencia comunitaria. En efecto, como la Comisión y el Gobierno neerlandés han subrayado, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar -con respecto a las prestaciones previstas en el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva- que «la transferencia de beneficios realizada entre dos sociedades controladas por un socio común, debe considerarse como una prestación efectuada por un socio, en el sentido de la disposición comunitaria antes mencionada, cuando de las circunstancias de que se trate se desprenda claramente que dicha transferencia constituye en realidad un pago hecho por el socio común a una de estas sociedades por medio de la segunda». En esa sentencia, el Tribunal de Justicia ha considerado que son prestaciones de un socio en el sentido de la Directiva las aportaciones efectuadas por aquél a través de una sociedad controlada, al estimar que hay que valorar -más allá del dato formal- a quién son imputables «en realidad» las aportaciones de que se trata. De modo análogo, pero en sentido contrario, en mi opinión deben considerarse aportaciones de las personas que adquieren «derechos de la misma naturaleza que [los de] los socios», los pagos que dichas personas realizan de modo indirecto, a través de pagos (por su cuenta) de la sociedad matriz.

40. Añadiré que tal interpretación es preferible también porque permite garantizar el efecto útil de la Directiva y evitar formas fáciles de eludir el impuesto armonizado. En efecto, el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva se reduciría considerablemente, o incluso quedaría privado de contenido, si las sociedades pertenecientes a un grupo pudieran sustraerse fácilmente al impuesto haciendo que otras sociedades del grupo pagaran las aportaciones adeudadas por la adquisición de los bonos de disfrute.

41. Por consiguiente, considero que procede responder a la cuestión planteada en el asunto Develop que el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones que el adquirente de bonos de disfrute de una sociedad de capital efectúa no de modo directo, sino a través de la sociedad matriz, constituyen una «aportación de bienes de cualquier naturaleza» en el sentido de esa disposición.

Conclusión

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Verwaltungsgerichtshof:

- En el asunto C-138/00 (Solida/Tech), que «el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones efectuadas por quien no tiene la condición de socio a favor de una sociedad de capital para la adquisición de bonos de disfrute constituyen "bienes de cualquier naturaleza, aportados o que deban aportarse por los asociados" en el sentido de esa disposición».

- En el asunto C-71/00 (DEVELOP), que «el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones que el adquirente de bonos de disfrute de una sociedad de capital efectúa no de modo directo, sino a través de la sociedad matriz, constituyen una "aportación de bienes de cualquier naturaleza" en el sentido de esa disposición».