62000C0010

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 22 de noviembre de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Recursos propios de las Comunidades - Importación de mercancías procedentes de países terceros destinadas a San Marino. - Asunto C-10/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-02357


Conclusiones del abogado general


1. Mediante el presente recurso la Comisión solicita que se declare que, al no poner a disposición de la Comisión 29.223.322.226 ITL más los intereses devengados desde el 1 de enero de 1996, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones comunitarias relativas a los recursos propios de la Comunidad.

2. La controversia se refiere a los derechos de aduana correspondientes a las importaciones a Italia de mercancías procedentes de países terceros destinadas a la República independiente de San Marino. Antes de diciembre de 1992, Italia recaudaba los derechos de aduana correspondientes a esas mercancías con arreglo a un convenio celebrado entre los dos Estados. No se discute que, puesto que San Marino no es un Estado miembro de la Unión Europea, esos derechos de aduana no forman parte de los recursos propios de la Comunidad. Sin embargo, entre 1979 y 1984, Italia abonó erróneamente esos derechos de aduana a la Comisión en concepto de recursos propios y posteriormente intentó corregir el exceso reduciendo los pagos que le correspondía efectuar como recursos propios en un importe supuestamente equivalente a los derechos de aduana abonados erróneamente. Entre 1990 y 1992, Italia redujo el importe abonado a la Comisión en concepto de recursos propios en un importe supuestamente equivalente a los derechos de aduana recaudados por las importaciones de bienes destinados a San Marino. La Comisión, pese a aceptar que esos derechos de aduana no son recursos propios de la Comunidad, discute los importes que Italia alega que le corresponden. Al haber fracasado los intentos de llegar a un acuerdo sobre el importe total, la Comisión solicita el pago de los importes así deducidos o retenidos más los intereses devengados.

Marco jurídico

3. En el artículo 2, letra b), de la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, se dispone que los derechos del Arancel Aduanero Común constituirán recursos propios que se ingresarán en el presupuesto de las Comunidades. En el artículo 6, apartado 1, se dispone que los recursos de la Comunidad serán recaudados por los Estados miembros y se pondrán a disposición de la Comisión. La Decisión 70/243, que entró en vigor el 1 de enero de 1971, fue sustituida por la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, que entró en vigor el 1 de enero de 1986, y que fue a su vez sustituida por la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, que entró en vigor el 1 de enero de 1988.

4. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2891/77 por el que se aplica la Decisión 70/243 entró en vigor a partir del ejercicio de 1978. En el artículo 1 se exige que los recursos propios de las Comunidades sean liquidados por los Estados miembros y sean puestos a disposición de la Comisión.

5. En el artículo 2 se dispone:

«Para la aplicación del presente Reglamento, se liquidará un derecho desde el momento que el crédito correspondiente haya sido debidamente establecido por el servicio o el organismo competente del Estado miembro.

Cuando haya que proceder a una rectificación de una liquidación efectuada conforme al primer párrafo, el servicio o el organismo competente del Estado miembro procederá a una nueva liquidación.»

6. En el artículo 3 se exige a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para que los documentos justificativos que se refieran a la liquidación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles a contar desde el final del año al que esos documentos justificativos se refieren.

7. En el artículo 9, apartado 1, se dispone que el importe de los recursos propios liquidados será inscrito por cada Estado miembro en el haber de la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comisión, en el Tesoro o en el organismo que éste haya designado.

8. En el artículo 18, apartado 1, se prevé que los Estados miembros procederán a las investigaciones y comprobaciones relativas a la liquidación y a la puesta a disposición de los recursos propios. En el artículo 18, apartado 2, se exige a los Estados miembros que procedan a los controles suplementarios que la Comisión pueda pedirles de forma motivada y que asocien a la Comisión, a petición de ésta, a los controles que efectúen.

9. El Reglamento nº 2891/77 fue derogado por el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, que entró en vigor el 1 de enero de 1989. Los artículos 1, 2, 3, 9, apartado 1, y 18, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2891/77 se reproducen básicamente en el Reglamento nº 1552/89. En dicho Reglamento se añadió un nuevo párrafo segundo al artículo 3, en el que se dispone lo siguiente:

«En caso de que la verificación que realice la administración nacional, sola o conjuntamente con la Comisión, de los documentos justificativos relativos a una constatación, revelase la necesidad de realizar una rectificación de la misma, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.»

10. En el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 se estipula que:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

Antecedentes

11. En el período comprendido entre el 1 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1992, San Marino fue parte del territorio aduanero de Italia en virtud del Acuerdo de relaciones amistosas y de buena vecindad celebrado entre San Marino e Italia el 31 de marzo de 1939, que continuó siendo aplicable después de la adhesión de Italia a la Comunidad Económica Europea en virtud del artículo 234 del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación). Sobre la base de dicho Acuerdo y, en particular, de su artículo 52, San Marino encomendó a Italia la recaudación de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones a Italia de mercancías destinadas al consumo en San Marino. En consecuencia, los correspondientes derechos de aduana se abonaban al Tesoro italiano y, como contraprestación, San Marino obtenía una cantidad compensatoria fija anual pagada por el Estado italiano.

12. De lo anterior se desprende que, entre 1979 y 1984, los derechos de aduana recaudados por Italia sobre las importaciones de mercancías procedentes de terceros países con destino a San Marino se incluyeron en los derechos de aduana totales sobre las importaciones a Italia procedentes de terceros países y se abonaron erróneamente a la Comisión en concepto de recursos propios de la Comunidad. En junio de 1985, Italia solicitó a la Comisión si podía rectificar el pago indebido deduciendo la totalidad del importe abonado en exceso, que asciende a 9.410.311.986 ITL, de las cantidades posteriormente pagaderas en concepto de recursos propios de la Comunidad y, en el futuro, practicar deducciones regulares antes del pago, de modo que el importe abonado en concepto de recursos propios de la Comunidad no incluyese los importes correspondientes a los derechos de aduana recaudados sobre las importaciones de mercancías de terceros países con destino a San Marino. La Comisión respondió que esa deducción sólo podía efectuarse si los resultados de los controles llevados a cabo con arreglo al Reglamento nº 2891/77 mostraban que estaba justificada.

13. Entre 1985 y 1996, tuvo lugar un largo intercambio de correspondencia, marcado por reuniones periódicas entre la Comisión y las autoridades italianas en relación con la legalidad de esa deducción y las medidas que debían adoptarse para garantizar que los derechos de aduana correspondientes a las importaciones de mercancías procedentes de terceros países con destino a San Marino se abonaban por separado de los correspondientes a otras importaciones de mercancías a Italia. Los principales hechos de ese período pueden resumirse del modo siguiente.

14. Mediante escrito de 11 de junio de 1987, la Comisión aceptó el principio de la deducción, en el futuro y como medio para subsanar parte del exceso ya abonado. El escrito terminaba del modo siguiente:

«Todos esos importes -anteriores y futuros- se aceptan exclusivamente con sujeción a los controles asociados a la Comisión con arreglo al Reglamento nº 2891/77.

En términos más generales, la Comisión espera que las autoridades italianas hagan cuanto sea necesario para garantizar que esas importaciones con destino a San Marino no vuelvan a ser importadas con posterioridad a Italia. La Comisión estima que el presente acuerdo puede cuestionarse si se produce un incremento inexplicable de las importaciones procedentes de terceros países con destino a San Marino.

Las autoridades italianas podrán llevar a cabo las deducciones propuestas cuando la Comisión haya recibido su consentimiento sobre lo anterior.»

15. Según la Comisión, en octubre de 1988, las autoridades italianas dedujeron los importes pagados en exceso entre 1982 y 1984 (5.269.620.911 ITL) pese a no haber prestado su consentimiento a las condiciones establecidas en el escrito de la Comisión de junio de 1987 hasta marzo de 1990, en que aceptaron la propuesta de controles conjuntos.

16. En mayo de 1991, la Comisión envió a las autoridades italianas un informe relativo a las medidas de inspección de los controles italianos sobre los recursos propios que había llevado a cabo en colaboración con las autoridades italianas en abril de 1990 y en enero y febrero de 1991, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89. En ese informe se incluían visitas de inspección a la Dirección General del Ministerio de Hacienda italiano competente en materia aduanera y de impuestos indirectos, así como a las oficinas de aduanas de Rímini y Trieste.

17. En dicho informe se llega a la conclusión de que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el escrito de 11 de junio de 1987. Debido a que no existía vigilancia alguna en la frontera entre Italia y San Marino y los controles eran insuficientes, no podía excluirse que existiera un comercio considerable entre terceros países y la Comunidad a través de San Marino y, en consecuencia, con el fin de evitar pérdidas de los recursos propios de la Comunidad, Italia debía revisar en su totalidad los importes cuya deducción solicitaba, correspondientes al período comprendido entre 1979 y 1989, así como mejorar su sistema de controles para que pudieran autorizarse nuevas deducciones.

18. La Comisión indica que, pese a dicha carta, en octubre de 1991 las autoridades italianas dedujeron del importe pagadero en concepto de recursos propios de la Comunidad 4.140.691.075 ITL equivalentes a los derechos de aduana supuestamente abonados de modo erróneo a la Comisión entre 1979 y 1981, y redujeron posteriormente en 19.813.010.240 ITL el importe abonado en concepto de recursos propios correspondiente al período comprendido entre 1990 y 1992. Junto con las deducciones ya efectuadas en 1988 correspondientes al período comprendido entre 1982 y 1984, el importe total deducido fue de 29.223.322.226 ITL.

19. En enero de 1992, las autoridades italianas se opusieron a las conclusiones del informe de la Comisión sobre sus controles, alegando que, a su juicio, las normas que rigen el comercio entre Italia y San Marino, así como los controles aplicados, eran adecuados y que correspondía a la Comisión probar lo contrario.

20. En junio de 1992, la Comisión respondió reiterando las preocupaciones expresadas en su informe anterior y alegando que incumbe a Italia presentar la documentación aduanera para justificar los importes deducidos.

21. En febrero de 1994, la Comisión remitió de nuevo un escrito, en el que señalaba que, por una parte, los importes atribuidos por Italia a las importaciones con destino a San Marino casi se habían triplicado en el período comprendido entre 1986 y 1992, y eran desproporcionadamente elevados a la vista del consumo interno de San Marino y, por otra parte, entre 1979 y 1992 no habían sido calculados con arreglo a indicadores económicos comprobables. Con el fin de resolver la cuestión, la Comisión propuso en dicho escrito a las autoridades italianas un método para el cálculo de los importes que debían deducirse en el período de que se trata, básicamente en función del número de habitantes de los dos Estados interesados y de un coeficiente corrector para reflejar los respectivos niveles de riqueza. Aplicando ese método, la deducción correspondiente a ese período era de 10.183.694.361 ITL. En consecuencia, la Comisión solicitó a las autoridades italianas que le transfirieran, antes del 1 de mayo de 1994, la cantidad de 19.039.627.865 ITL, equivalente al importe ya deducido por Italia menos el importe que la Comisión consideraba la deducción correcta.

22. En abril de 1994, Italia respondió rechazando la aplicación de un método estadístico para calcular el importe que ha de deducirse. Además de las reservas generales sobre el valor de un método estadístico, las autoridades italianas se opusieron i) al hecho de que, al calcular el número de habitantes de los dos Estados, la Comisión no hubiera tenido en cuenta el comercio turístico y ii) a los indicadores macroeconómicos utilizados por la Comisión para determinar su riqueza. Las autoridades italianas concluyeron que la Comisión debía aceptar las cifras que ellas consideraban correctas.

23. En junio de 1994, la Comisión respondió reiterando que en su informe de 1990/1991 había llegado a la conclusión de que los procedimientos aduaneros italianos no eran fiables a efectos de proteger los intereses económicos de la Comunidad. Dado que sería muy difícil, si no imposible, restablecer los importes correctos basándose en las declaraciones aduaneras, la Comisión había propuesto una solución alternativa y equitativa. No obstante, la Comisión admitió que estaba dispuesta a aceptar un coeficiente revisado para tener en cuenta el comercio turístico y requirió a las autoridades italianas para que presentaran, antes del 15 de agosto de 1994, una propuesta a tal efecto basada en datos comprobables.

24. En su respuesta de 8 de agosto de 1994, Italia se negó a aceptar ese requerimiento, reiterando las objeciones sobre el método expuesto por la Comisión expresadas en su escrito anterior y poniendo de relieve una vez más que el único método lícito para calcular las deducciones correctas es el basado en la documentación aduanera italiana pertinente.

25. En consecuencia, en octubre de 1994, la Comisión solicitó a las autoridades italianas que justificaran los importes reclamados sobre la base de esa documentación, señalando que debía demostrarse tanto que el destino final de las mercancías de que se trata había sido San Marino, como que esas mercancías habían entrado efectivamente en San Marino y se habían integrado definitivamente en su economía. La Comisión añadió que, a menos que recibiera antes del 1 de diciembre de 1994 un desglose de las cantidades solicitadas sobre la base de los documentos aduaneros (número de documento, fecha de aceptación, partida arancelaria, valor e importe) y el nombre de la oficina aduanera en que se habían llevado a cabo las formalidades de importación, no podría aceptar ninguna deducción propuesta o ya efectuada.

26. El 2 de diciembre de 1994, las autoridades italianas respondieron alegando que no era posible facilitar la documentación pertinente en el breve plazo de tiempo establecido por la Comisión. Si la Comisión insistía en recibir los documentos, debía conceder un plazo indefinido; en cualquier caso, la Comisión debería aceptar las cifras facilitadas por Italia, supeditadas, como mucho, a algunos controles puntuales en las oficinas que se acordaran con la Comisión.

27. Mediante escrito de 28 de julio de 1995, corregido mediante escrito de 8 de noviembre de 1995, la Comisión indicó que no podía aceptar las alegaciones de Italia. Por los motivos expuestos en la correspondencia anterior, no podía aceptar que las deducciones propuestas o ya efectuadas fueran lícitas, y reiteraba su solicitud del pago de 29.223.322.226 ITL, señalando que si ese importe no se abonaba en el plazo de tres meses, comenzarían a devengarse intereses con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 1552/89.

28. Mediante escritos de octubre y diciembre de 1995, Italia respondió que no podía cumplir el requerimiento de la Comisión debido a que era injustificado tanto en lo que respecta al principal como a los intereses.

29. Por tanto, la Comisión inició la fase del procedimiento administrativo previo que se prevé en el artículo 226 CE, en el que ambas partes reiteraron básicamente las posturas adoptadas en su correspondencia previa. Por no estar de acuerdo con la postura de Italia, la Comisión ha interpuesto el presente recurso ante este Tribunal.

Cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

30. Como se ha señalado, ha quedado acreditado que los derechos de aduana recaudados por Italia con arreglo al Acuerdo de 1939 relativo a mercancías procedentes de terceros países con destino a San Marino no son recursos propios de la Comunidad. En lo sucesivo, me referiré a esos derechos de aduana como los derechos de aduana de San Marino. De ello se deduce que los derechos de aduana de San Marino no deben abonarse a la Comisión y que los que se le hayan pagado se han abonado erróneamente. De sus escritos se desprende claramente que la Comisión acepta esa tesis.

31. La principal preocupación de la Comisión es que no puede autorizarse a Italia -en particular porque no es compatible con la función de la Comisión de gestora del presupuesto de la Comunidad- a que recupere los pagos anteriores erróneos deduciendo una cantidad equivalente de los derechos de aduana que deben abonarse a la Comisión en concepto de recursos propios, ni a que, al poner a disposición de la Comisión los recursos propios, retenga los importes supuestamente equivalentes a los derechos de aduana de San Marino sin que, en ambos casos, aporte pruebas fiables de que los importes de que se trata son realmente derechos de aduana de San Marino.

32. Más concretamente, la Comisión estima que Italia no ha presentado pruebas fiables de que las mercancías sobre las que supuestamente se aplicaron los derechos de aduana de San Marino llegaron efectivamente a San Marino y permanecieron allí. El informe elaborado por sus agentes en 1990 y 1991 planteaba serias dudas. En el informe se señala que, debido a la falta de controles en las fronteras entre Italia y San Marino, los procedimientos italianos de comprobación de la documentación no garantizaban de modo suficiente que las mercancías importadas a Italia procedentes de terceros países y con destino a San Marino llegaban efectivamente allí o que los derechos de aduana de la Comunidad se aplicaban correctamente sobre las mercancías reexportadas a la Comunidad desde San Marino. En particular, en el informe se enumeraban los siguientes factores que determinaron que la Comisión se cuestionara la legalidad de las deducciones.

33. En el informe se concluyó que las oficinas de aduanas utilizaban el mismo código para las mercancías con destino a San Marino y para todas las mercancías con destino desconocido cuando se llevaban a cabo las formalidades para su despacho a libre práctica y cuando en la declaración de aduanas se indicaban varios destinos, lo que implicaba que el volumen de las mercancías que se alegaba que se habían importado a San Marino fuera superior al volumen efectivamente importado. Por ejemplo, la inspección de la oficina de aduanas de Trieste puso de manifiesto, en el ejercicio de 1989, una diferencia de 452,2 millones de ITL entre la deducción solicitada por Italia sobre la base del código utilizado (487,6 millones de ITL) y los derechos de aduana efectivamente pagados según un control de la documentación de aduanas relativo a las mercancías declaradas con destino a San Marino (35,4 millones de ITL).

34. En el informe también se llegaba a la conclusión de que existían demoras considerables entre la fecha en que los vehículos que transportaban mercancías con destino a San Marino abandonaban el territorio aduanero italiano y la fecha en que esas mercancías pasaban a disposición de las autoridades competentes de San Marino, y se solicitaba que se estableciera un límite de tiempo más breve por referencia a la duración del trayecto de un vehículo determinado.

35. Por lo que respecta a la situación aduanera de las mercancías que salen de San Marino, en el informe se ponen de relieve defectos en el procedimiento para identificar dichas mercancías y para aplicarles el Arancel Aduanero Común.

36. En el informe se indica asimismo que no parece haber un sistema que tenga en cuenta los derechos de aduana inicialmente aplicados sobre las mercancías destinadas a San Marino que posteriormente no llegan allí o que, después de llegar, se reexportan a la Comunidad.

37. Como ejemplo de una operación que sugiere que parte del comercio entre terceros países y la Comunidad se produce a través de San Marino, en el informe se señala el caso de una sociedad con domicilio en San Marino que en una sola operación importó de Estados Unidos 700.000 kg de comida para gatos y perros. Debido al número de habitantes (aproximadamente 22.500), la Comisión sugiere que esa operación es especialmente anómala en lo que respecta a la integración real de las mercancías.

38. Por último, el informe detectó un aumento considerable de las importaciones destinadas aparentemente a San Marino entre, por una parte, el período comprendido entre 1979 y 1985 y, por otra, el comprendido entre 1986 y 1989, que se corresponde con un incremento considerable de las cantidades que Italia solicitó deducir de los importes adeudados en concepto de recursos propios.

39. Italia alega básicamente que la legislación comunitaria otorga a los Estados miembros el derecho a fijar los recursos propios que, una vez determinados, deben ponerse a disposición de la Comisión. Dado que no se cuestiona que los derechos de aduana de San Marino no son recursos propios de la Comunidad, incumbe a la Comisión en su calidad de demandante demostrar que los importes controvertidos no correspondían efectivamente a importaciones de mercancías destinadas a San Marino. Hasta que se haya demostrado que esos ingresos son recursos propios, no tiene sentido hablar de deducciones.

40. Italia se remite varias veces en sus alegaciones tanto al Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad y San Marino como a la Decisión 1/93 del Comité de Cooperación CEE-San Marino. Italia invoca el Acuerdo interino y la Decisión 1/93 principalmente con objeto de rechazar las críticas realizadas por la Comisión sobre el procedimiento aduanero aplicable durante el período controvertido en el caso de autos, es decir, entre 1979 y 1992, antes de la entrada en vigor del Acuerdo interino. Básicamente, Italia alega que, dado que los procedimientos previstos en el Acuerdo interino son similares a los anteriores a dicho Acuerdo, la Comisión no puede criticarlos.

Apreciación

41. No acepto que el método actual de tratamiento de los derechos de aduana de San Marino con arreglo al Acuerdo interino y a la Decisión nº 1/93 sea pertinente para la cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto, es decir, para determinar si puede prosperar la pretensión de la Comisión de que Italia abone los importes supuestamente equivalentes a los derechos de aduana de San Marino que han sido deducidos o retenidos de los importes pagaderos a la Comisión en concepto de recursos propios. Como ha señalado la Comisión, el Acuerdo interino y la Decisión nº 1/93 han modificado considerablemente el modo de recaudación de los derechos de aduana de San Marino, así como los procedimientos conexos para la comprobación y el registro de dichos derechos de aduana.

42. Tampoco estimo que sea útil analizar el caso de autos en términos de la carga de la prueba: el mismo asunto podía haber sido planteado al Tribunal de Justicia si Italia, en lugar de efectuar las deducciones que han dado lugar al presente procedimiento, hubiera solicitado infructuosamente su reembolso a la Comisión y, posteriormente, hubiera interpuesto un recurso contra ésta. En cualquier caso, el sistema con arreglo al cual los derechos de aduana se ponen a disposición de la Comisión en concepto de recursos propios de la Comunidad está basado en la administración de las aduanas en el ámbito de los Estados miembros; el sentido común indica que la Comisión no puede aportar elementos de prueba relativos a la documentación aduanera cumplimentada en las oficinas de aduanas nacionales, tanto más cuanto que Italia afirmó en su escrito de 2 de diciembre de 1994 que presentar toda la documentación pertinente sería una tarea inmensa para esas oficinas, que supondría un gasto considerable.

43. La legislación comunitaria sobre recursos propios exige a los Estados miembros que liquiden los recursos propios de las Comunidades estableciendo o calculando debidamente el importe correspondiente. Es evidente que Italia no lo hizo de forma correcta durante el período comprendido entre 1979 y 1984, en que los importes abonados a la Comisión en concepto de recursos propios incluyeron erróneamente los derechos de aduana de San Marino. Además, cuando haya que proceder a una rectificación de una liquidación efectuada, el servicio o el organismo competente del Estado miembro procederá a una nueva liquidación.

44. En esa legislación se exige asimismo a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para que los documentos justificativos que se refieran a la liquidación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles a contar desde el final del año al que esos documentos justificativos se refieren. Además, a partir del 1 de enero de 1989, esos documentos se guardarán más allá del plazo previsto en caso de que la verificación que realice la administración nacional conjuntamente con la Comisión revelase la necesidad de realizar una rectificación de la misma. Dado que el informe remitido a Italia en mayo de 1991 llegaba claramente a esa conclusión, Italia estaba obligada a ello con respecto a los años 1990 a 1992. En la exigencia de conservar los documentos justificativos está implícita la obligación de poder presentarlos cuando así se solicite en las circunstancias previstas en la legislación. Italia no ha efectuado esa presentación.

45. En consecuencia, Italia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la legislación que regula los recursos propios de la Comunidad y si la Comisión hubiera solicitado una declaración a tal efecto, habría sido acogida. Sin embargo, en el caso de autos la Comisión solicita que se declare que Italia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la legislación comunitaria relativa a los recursos propios al no poner a su disposición determinadas cantidades, que el Tribunal de Justicia no puede evidentemente comprobar. Además, la Comisión ha aceptado que esas cantidades representan, al menos en parte, importes que no constituyen recursos propios de la Comunidad. En esas circunstancias, sería desproporcionado que el Tribunal de Justicia dictara el tipo de resolución que se solicita.

46. Por tanto, procede desestimar la pretensión de la Comisión tal como ha sido formulada. No obstante, es evidente que no puede ser ése el final de la cuestión. En el artículo 10 CE se imponen a las Instituciones comunitarias y a los Estados miembros obligaciones mutuas de colaboración leal. A mi juicio, esa disposición implica que en las circunstancias del caso de autos ambas partes deben seguir buscando una solución. Si las soluciones propuestas antes de la interposición del presente recurso (justificación documental de los importes reclamados por Italia y acuerdo relativo a una solución estadística que permita obtener una cifra satisfactoria para ambas partes) siguieran siendo inaceptables para una u otra parte, debe encontrarse otra solución: por ejemplo, las partes podrían ponerse de acuerdo en el nombramiento de un perito independiente y acatar su decisión. La Comisión podría volver a acudir al Tribunal de Justicia, aunque yo reiteraría que no cabe esperar que el Tribunal de Justicia determine la cantidad adeudada.

Costas

47. Pese a que la solicitud de la Comisión debe ser desestimada por los motivos expuestos, resulta evidente que cada parte debe cargar con sus propias costas.

Conclusión

48. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime el recurso.

2) Condene a las partes a cargar con sus propias costas.