AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 30 de marzo de 2000 ( *1 )

«Convocatoria de provisión de plazas en el Servicio Jurídico del Banco Central Europeo — Recurso de anulación e indemnización — Inadmisibilidad»

En el asunto T-33/99,

Elvira Méndez Pinedo, con domicilio en Madrid, representada por el Sr. Antonio Méndez García, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, calle Bravo Murillo 36, 2.o, E-28015, Madrid,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo, representado por el Sr. Antonio Sáinz de Vicuña, Director de los Servicios Jurídicos, y por la Sra. Chiara Zilioli, miembro de los Servicios Jurídicos, en calidad de Agentes, que elige como domicilio el despacho del Sr. Raymond Horper, miembro del Servicio Jurídico del Banco Central de Luxemburgo, 2, Boulevard Royal, L-2983, Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la convocatoria de un concurso para cubrir plazas vacantes en el Servicio Jurídico del Banco Central Europeo publicada en el Diario Oficial C 159 A, de 26 de mayo de 1998, y una demanda de indemnización,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J. Pirrung, Presidente; A. Potocki y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico y hechos que originaron el litigio

1

Con motivo de la entrada en vigor de la segunda fase de la Unión Económica y Monetaria, el 1 de enero de 1994, se creó, con arreglo al artículo 109 F del Tratado CE (actualmente artículo 117 CE, tras su modificación) el Instituto Monetario Europeo (en lo sucesivo, «IME»). El principal cometido del IME era la preparación del paso a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria. Esta etapa supuso la creación, el 1 de junio de 1998, del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo, «SEBC») y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»).

2

El artículo 106 del Tratado CE (actualmente artículo 107 CE) dispone lo siguiente:

«1.

El SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros.

2.

El BCE tendrá personalidad jurídica propia.

3.

[...]

4.

Los Estatutos del SEBC figuran en un protocolo anejo al presente Tratado.

[...]»

3

El artículo 109 L, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 123 CE, apartado 2) tiene el siguiente tenor:

«En cuanto el BCE esté constituido, asumirá, si fuere necesario, las funciones del IME. El IME se liquidará una vez esté constituido el BCE; las modalidades de liquidación se establecen en los Estatutos del IME.»

4

El Protocolo (no 3) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado CE (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), contiene, entre otras, las disposiciones siguientes:

«Artículo 35

Control judicial y asuntos conexos

35.1.   Los actos o las omisiones del BCE estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia, en los casos previstos en el Tratado y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. El BCE podrá emprender acciones en los casos y con arreglo a las condiciones establecidas en el Tratado.

[...]

Artículo 36

Personal

36.1.   El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.

36.2.   El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.»

5

Las condiciones de empleo del BCE, adoptadas mediante Decisión del Consejo de Gobierno del BCE de 9 de junio de 1998, en la version aplicable el 4 de febrero de 1999, fecha de interposición del presente recurso, prevén concretamente que:

«Artículo 41

Los empleados podrán hacer uso de los procedimientos internos descritos en el Reglamento de personal para verificar la adecuación entre las medidas adoptadas en su caso concreto y la política de personal y las condiciones de empleo. Los empleados que no estuvieran conformes con el resultado del procedimiento interno de revisión podrán utilizar el procedimiento de queja previsto en el Reglamento de personal.

[...]

Artículo 42

Una vez agotados todos los procedimientos internos, el Tribunal de Justicia será competente para resolver los litigios que se susciten entre el BCE y sus empleados, o antiguos empleados, a los que se apliquen las presentes condiciones de contratación.

La competencia mencionada quedará limitada al examen de la legalidad de la medida o decisión, salvo que el litigio sea de carácter pecuniario, en cuyo caso el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.»

6

El IME publicó, en el Diario Oficial C 159 A, de 26 de mayo de 1998, la convocatoria de un concurso para cubrir cuatro puestos de trabajo en el Servicio Jurídico del futuro BCE. Se trataba de dos puestos de juristas («lawyer») y de dos puestos de juristas adjuntos («junior lawyer»). La convocatoria exigía un título de Derecho expedido por una universidad de alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, Finlandia, Grecia o España. La fecha límite para la presentación de las candidaturas era el 6 de junio de 1998.

7

La demandante, nacida en 1966, es doctora en Derecho y ejerce, en Madrid, la profesión de Abogado. Es, asimismo, autora de varias obras sobre Derecho comunitario.

8

El Diario Oficial C 159 A, de 26 de mayo de 1998, se recibió en el bufete del padre de la demandante, quien está suscrito al mismo, el 12 de junio de 1998, momento en el que la demandante tuvo conocimiento de la convocatoria.

9

Sin presentar su solicitud ni ponerse en contacto con el BCE, la demandante remitió, el 15 de junio de 1998, un escrito al Defensor del Pueblo europeo quejándose de que la convocatoria del concurso previera un plazo de presentación de candidaturas tan breve. Mediante escrito certificado de 28 de septiembre de 1998, el Defensor del Pueblo informó a la demandante de que carecía de competencia para tramitar su reclamación, ya que no se habían hecho «previamente [...] adecuadas gestiones administrativas ante las instituciones u órganos de que se trate», tal como exige el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO 1994, L 113, p. 15; en lo sucesivo, «Estatuto del Defensor del Pueblo»).

10

El 5 de noviembre de 1998, la demandante remitió, por correo certificado, una reclamación al Servicio de Personal del BCE. En respuesta a esta reclamación, recibió un escrito de fecha 8 de diciembre de 1998 por la que se le informaba de que se había examinado su curriculum vitae, pero que no había ningún puesto vacante que se adecuara a su perfil profesional.

11

El 15 de diciembre de 1998, la demandante volvió a dirigirse al Defensor del Pueblo europeo para solicitarle que diera curso a su reclamación, toda vez que el BCE no había entrado a examinar el fondo del asunto. La demandante no recibió respuesta a este escrito.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12

Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 1999, la demandante interpuso el presente recurso. En apoyo de su demanda que tiene por objeto la anulación de la convocatoria de provisión de plazas de 26 de mayo de 1998, esgrime tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 1, apartado 2, del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto» o «Estatuto de los Funcionarios»), según el cual, la convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas. El segundo motivo se basa en la violación del principio de igualdad y el tercero en la violación del principio de buena gestión y correcta administración con arreglo al artículo 27 del Estatuto. La demanda incluye, asimismo, una petición de indemnización y la solicitud del beneficio de justicia gratuita.

13

Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de junio de 1999, el BCE propuso una excepción de inadmisibilidad. La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 5 de julio de 1999.

14

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la convocatoria publicada en el Diario oficial C 159 A, de 26 de mayo de 1998.

Condene a la parte demandada a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.

Condene en costas a la parte demandada.

15

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la inadmisión del recurso.

Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la demanda de anulación

Sobre la admisibilidad

Motivos y alegaciones de las partes

16

En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el demandado hace observar que ni el artículo 179 del Tratado CE (actualmente artículo 236 CE), ni el artículo 36.2 de los Estatutos del SEBC son aplicables al caso de autos, dado que la demandante nunca presentó su candidatura. En apoyo de su tesis, el demandado invoca el auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 1998, Meoro Aviles/Comisión (T-61/96, RecFP I-A-443, RecFP II-1289), apartados 39 a 41. Según el demandado, el recurso de la demandante es un recurso de anulación amparado en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), pero no cumple los requisitos de admisibilidad que se desprenden del artículo 173 del Tratado CE, porque se interpuso fuera de plazo y porque el acto impugnado no afecta directa e individualmente a la demandante.

17

En opinión de la demandante, su recurso no es extemporáneo. Alega que se dirigió al Defensor del Pueblo de buena fe y con carácter inmediato y que esta reclamación debería interrumpir el cómputo del plazo de recurso. La demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre la legalidad de las disposiciones del Estatuto del Defensor del Pueblo, según las cuales las reclamaciones presentadas a éste no interrumpen los plazos procesales.

18

En caso de que este Tribunal considere válidas tales disposiciones, la demandante sostiene, subsidiariamente, que cometió un error excusable en relación con los efectos de su reclamación ante el Defensor del Pueblo sobre los plazos procesales. Reprocha al Defensor del Pueblo que le indicara, en su escrito de 28 de septiembre de 1998, que, en primer lugar, debía dirigir su reclamación a la Institución de cuyo comportamiento se quejaba y que no le informara de que su reclamación no suspendía los plazos procesales. Por lo demás, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249).

19

Por ùltimo, la demandante considera que la convocatoria controvertida vulnera el Anexo III del Estatuto de los Funcionarios y como consecuencia de tal vicio no sólo debe ser anulada, sino también declarada inexistente. La demandante añade que, según el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), la excepción de ilegalidad no está sujeta a plazos.

Apreciación del Tribunal

20

A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte solicita que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente procedimiento, este Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos como para pronunciarse sin abrir la fase oral.

21

El acto impugnado fue adoptado por el IME en mayo de 1998. Con arreglo al artículo 109 L, apartado 2, antes citado, el BCE se subrogó en la posición del IME, de forma que la admisibilidad de la demanda de anulación debe apreciarse a la luz de las disposiciones que regulan los recursos dirigidos contra el BCE, esto es, los artículos 35 y 36 de los Estatutos del SEBC.

22

Resulta que la presente demanda de anulación no puede ser admitida, ya se considere basada en el artículo 35.1 de los Estatutos del SEBC y en las disposiciones del Tratado a las que esta disposición remite, o en el artículo 36.2.

23

En el supuesto de que el artículo 35.1 de los Estatutos del SEBC resulte aplicable, procede examinar la admisibilidad del presente recurso de anulación a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 173 del Tratado CE, al que remite el artículo 35.1 de los Estatutos del SEBC.

24

Con arreglo al artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE, el recurso de anulación deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

25

Como quiera que la convocatoria se publicó en el Diario Oficial el 26 de mayo de 1998, en principio, el plazo para interponer el recurso comenzó a contar, con arreglo al artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el 9 de junio de 1998. Por tanto, el plazo de interposición del recurso expiró, teniendo en cuenta el plazo por razón de distancia para España, el 19 de agosto de 1998, mientras que el recurso de la demandante se interpuso el 4 de febrero de 1999.

26

Con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo, el plazo procesal contemplado en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE no se interrumpió por la reclamación presentada al Defensor del Pueblo.

27

La demandante alega que esta norma es incompatible con los principios generales del Derecho comunitario. Sin embargo, no especifica, en apoyo de esta excepción de ilegalidad, cuál es el principio que, a su juicio, resulta conculcado. Dado que la demandante no ha explicado en qué consiste su motivo referente a la excepción de ilegalidad, su exposición no satisface los requisitos del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto (en lo sucesivo, «Estatuto del Tribunal de Justicia») y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

28

De lo anterior se deduce que, aunque se considere basada en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE, la demanda de anulación de la convocatoria de 26 de mayo de 1998 se interpuso fuera de plazo.

29

Suponiendo que el artículo 36.2 de los Estatutos del SEBC resulte aplicable, es preciso resaltar que esta disposición remite, para las condiciones en las que el Juez comunitario puede conocer de un litigio entre el BCE y sus empleados, al régimen aplicable a estos últimos.

30

Procede destacar que las condiciones de empleo del BCE no habían sido publicadas en el Diano Oficial de las Comunidades Europeas en la fecha de interposición del presente recurso. En efecto, la Decisión del BCE de 9 de junio de 1998, relativa a la adopción de las condiciones de contratación del personal del BCE (BCE/1998/4) se publicó, en la versión modificada el 31 de marzo de 1999, en el Diario Oficial L 125, de 19 de mayo de 1999 (página 32). El texto de las condiciones de contratación no fue publicado, pero el artículo 2 de la Decisión mencionada dispone que «para información de todos los interesados, los ejemplares de las condiciones de contratación del personal del BCE podrán obtenerse dirigiendo la correspondiente solicitud al BCE».

31

En tales circunstancias, no cabe oponer a la demandante las condiciones de empleo del BCE a la hora de apreciar la admisibilidad de su demanda de anulación.

32

Por tanto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia colmar una laguna existente en el sistema de recursos, incompatible con el derecho a una tutela judicial efectiva que, según jurisprudencia reiterada, figura entre los principios generales del Derecho comunitario (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 1996, FMC y otros, C-212/94, Rec. p. I-389, apartado 58).

33

A tal fin, es legítimo recurrir a la aplicación, por analogía, del Estatuto de los Funcionarios (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T-140/97, RecFP p. II-897, apartado 77), tanto más cuanto que la propia demandante se ha referido a los artículos 90 y 91 del Estatuto para sostener la admisibilidad de su recurso.

34

No obstante, es preciso señalar que la demandante no respetó los plazos previstos en el Estatuto para recurrir el acto impugnado. En efecto, conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la demandante debería haber presentado una reclamación en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la convocatoria del concurso, por tanto, a más tardar, el 26 de agosto de 1998. La «reclamación» que la demandante dirigió al BCE data del 5 de noviembre de 1998. Por consiguiente, fue formulada fuera de plazo, y ello incluso en el supuesto de que el plazo de reclamación hubiera comenzado a contar desde el momento en que la demandante alega haber tenido conocimiento de la convocatoria controvertida, a saber, el 12 de junio de 1998.

35

A continuación, procede descartar la tesis de la demandante, según la cual, en el presente asunto, la caducidad debe quedar sin efecto, por analogía con el artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en razón de un error excusable de la demandante sobre los requisitos de la intervención del Defensor del Pueblo y sobre las consecuencias de los trámites seguidos ante éste sobre el plazo para interponer recurso o formalizar reclamación. En efecto, habría bastado la lectura del Estatuto del Defensor del Pueblo (véase el apartado 8 supra) para que la demandante se percatara tanto de la necesidad de reclamar ante el BCE antes de dirigirse al Defensor del Pueblo como del contenido del artículo 2, apartado 6, del citado Estatuto, según el cual las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpen los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales o administrativos.

36

Tampoco es posible acoger la tesis de la demandante, según la cual el Defensor del Pueblo debería haberle informado de esta norma o de la posibilidad de dirigirse al Tribunal de Primera Instancia. En efecto, a falta de disposición expresa, no puede reconocerse la existencia de una obligación general, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales de la Comunidad, de informar a los justiciables sobre las posibilidades de recurrir, así como de las condiciones en que pueden materializarlas (véase el auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1999, Guérin automobiles/Comisión, C-154/98, Rec. p. I-1441, apartados 13 y ss.). Si bien es cierto que el artículo 2, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo prevé que éste puede aconsejar a la persona de la que proceda la reclamación que se dirija a otra autoridad, no existe ninguna disposición expresa que le obligue a hacerlo.

37

Por último, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Blackman, antes citado (sentencia de 16 de marzo de 1993, asuntos acumulados T-331/89 y T-74/89, Rec. p. II-249, apartados 32 a 36), invocado por la demandante, ni el demandado ni el Defensor del Pueblo adoptaron comportamientos que pudieran provocar una confusión excusable en el ánimo de la demandante en relación con sus posibilidades de recurso o los plazos que debía respetar.

38

En tales circunstancias, no puede considerarse excusable el error de la demandante en cuanto a los efectos de la reclamación ante el Defensor del Pueblo sobre la expiración de los plazos procesales y de reclamación.

39

A diferencia de lo que sostiene la demandante, la supuesta irregularidad de la convocatoria alegada por la demandante no puede asimilarse a los supuestos, del todo extraordinarios, en los que un acto de una Institución puede ser declarado inexistente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92, Rec. p. I-2555, apartado 50).

40

En el caso de autos, la demandante tampoco puede invocar las disposiciones del artículo 184 del Tratado CE para apoyar la admisibilidad del recurso contra la convocatoria de plazas vacantes, dado que solicita la anulación del propio acto cuya ilegalidad invoca, mientras que el artículo 184 se refiere únicamente al caso en el que la ilegalidad de un acto se alega con carácter incidental en el marco de un litigio que tiene por objeto una pretensión distinta de la anulación de este acto.

41

Por último, en el supuesto de que pudiera estimarse que la presente demanda de anulación va dirigida igualmente contra el escrito del BCE de 8 de diciembre de 1998, por el que se rechaza una eventual candidatura de la demandante contenida en su reclamación de 5 de noviembre de 1998, su admisibilidad debería apreciarse a la luz de las normas que regulan los litigios de personal, o lo que es lo mismo, en el presente caso, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, aplicables por analogía. Estas disposiciones supeditan la admisibilidad del recurso al desarrollo de un procedimiento administrativo previo, que, sin embargo, no ha tenido lugar en el presente asunto.

42

Por consiguiente, no cabría admitir la demanda de anulación, aunque pudiera ser considerada como una demanda de anulación dirigida contra la decisión eventualmente contenida en el escrito de 8 de diciembre de 1998.

43

Por tanto, procede declarar la inadmisibil idad de la demanda de anulación.

Sobre la solicitud de indemnización

44

La demanda contiene una parte titulada «Solicitud de indemnización de daños y perjuicios», aunque no se han formulado de forma explícita las pretensiones de indemnización. En apoyo de esta solicitud, la demandante alega que determinados perjuicios, que conciernen a su carrera profesional, son ya irreparables y que la ilegalidad de la convocatoria es la causa de los daños sufridos por su exclusión del proceso de selección controvertido.

45

A tenor del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe indicar el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tal indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso, aunque no se disponga de otra información en su apoyo. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que un recurso pueda ser admitido es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa se deriven, al menos de forma sumaria, aunque coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1999, Sodima/Comisión, asuntos acumulados T-190/95 y T-45/96, Rec. p. II-OOOO, apartado 41).

46

En el caso de autos, la demanda no contiene ningún dato concreto que haga posible una evaluación del perjuicio cuya reparación se solicita. Por lo tanto, no permite al Juez comunitario ejercer su función de control ni al BCE preparar su defensa.

47

De lo anterior se deduce que no se cumplen los requisitos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

48

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de indemnización. Sobre la solicitud de diligencias de prueba

49

En las circunstancias del presente asunto, no procede acceder a la solicitud de la demandante de que el Tribunal de Primera Instancia ordene al demandado que presente determinados documentos.

Sobre la solicitud del beneficio de justicia gratuita

50

Con arreglo al artículo 94, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente ha deferido a la Sala la decisión sobre la solicitud del beneficio de justicia gratuita formulada por la demandante.

51

De cuanto antecede se deduce que no procede acoger esta solicitud.

52

En tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

Costas

53

Con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Desestimar la solicitud del benefício de justicia gratuita.

 

3)

Declarar que cada parte abone sus propias costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 30 de marzo de 2000.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

J. Pirrung


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.