1. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Signos que pueden constituir una marca - Requisito - Carácter distintivo - Apreciación respecto a los productos o servicios que son objeto de la solicitud de registro
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 4]
2. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto - Vocablo «Giroform»
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]
3. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Registro anterior de la marca en determinados Estados miembros - Relevancia
4. Marca comunitaria - Procedimiento de recurso - Recurso ante el Juez comunitario - Competencia del Tribunal de Primera Instancia - Orden conminatoria dirigida a la Oficina - Exclusión
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63, ap. 6]
1. Del artículo 4 del Reglamento nº 40/94, a tenor del cual el elemento determinante para que un signo susceptible de representación gráfica pueda constituir una marca comunitaria es su aptitud para distinguir los productos de una empresa de los de otra, se desprende que el carácter distintivo de un signo cuyo registro se solicita sólo puede apreciarse en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro del signo.
( véanse los apartados 18 y 19 )
2. Al disponer el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio», el legislador quiso que tales signos, por su propia naturaleza, se considerasen no aptos para distinguir los productos de una empresa de los de otra.
En relación, a este respecto, con el registro solicitado para los productos «papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta» del vocablo «Giroform», éste no puede constituir una marca comunitaria, por cuanto informa directamente al consumidor del destino de los productos. En efecto, las palabras «giro» y «form», utilizadas conjuntamente, designan, en los medios de las instituciones financieras, un modelo o un impreso relativo a operaciones de pago bancario, que se caracterizan por un adeudo en la cuenta del cliente. El hecho de que el producto para el cual se solicita la marca pueda servir para imprimir otros tipos de impresos no desvirtúa esta conclusión. Además, el hecho de que el signo «Giroform» esté formado por una sola palabra y empiece por mayúscula mientras que la expresión «giro form» está formada por dos palabras y que, en inglés, se escribe normalmente en minúsculas no constituye un elemento de carácter creativo que pueda hacer que, en su conjunto, el signo sea idóneo para distinguir los productos de una empresa de los de otras empresas.
( véanse los apartados 20, 21, 24 y 25 )
3. En el marco de una solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) no está vinculada por el registro de ese signo como marca en varios Estados miembros. Teniendo en cuenta el principio del carácter unitario de la marca comunitaria, los registros ya realizados en algunos Estados miembros constituyen un elemento que, al no ser decisivo, tan sólo puede ser tomado en consideración para el registro de una marca comunitaria.
( véanse los apartados 26 y 27 )
4. En un recurso interpuesto ante el Juez comunitario contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), la Oficina está obligada, conforme al artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir una orden conminatoria a la Oficina.
( véase el apartado 33 )