Palabras clave
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Palabras clave

1. Comisión - Gestión de los asuntos ordinarios - Delimitación - Ejercicio de su misión de vigilancia en materia de ayudas de Estado - Inclusión

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 211 CE)

2. Ayudas otorgadas por los Estados - Procedimiento administrativo - Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones - Exclusión de los interesados del beneficio del derecho de defensa

(Arts. 88 CE, ap. 2, y 253 CE)

3. Recurso de anulación - Motivos - Vicios sustanciales de forma - Recurso interpuesto contra la Decisión de la Comisión que declara una ayuda de Estado incompatible con el mercado común - Derecho del beneficiario de la ayuda y de la entidad dispensadora de la misma de invocar la violación del derecho a ser oído del Estado miembro de que se trate

(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 2)

4. Procedimiento - Intervención - Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes pero en la que se formula otra alegación - Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4)

5. Actos de las instituciones - Motivación - Error de hecho que figura en la motivación, por lo demás suficiente, de una decisión - Irrelevancia para la legalidad de la decisión

(Art. 253 CE)

6. Derecho comunitario - Principios generales del Derecho - Derecho a una buena administración - Tramitación diligente e imparcial de los expedientes

7. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Ayuda imputable al Estado de una ventaja otorgada mediante fondos del Estado

(Art. 87 CE, ap. 1)

8. Competencia - Aplicación de las normas sobre la competencia - Igualdad de trato entre empresas públicas y privadas - Régimen de la propiedad pública - Irrelevancia - Posibilidad de excepciones en favor de empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal

(Arts. 86 CE, aps. 1 y 2, 87 CE, ap. 1, y 295 CE)

9. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Apreciación según el criterio del inversor privado - Criterio aplicable a medidas destinadas a empresas rentables

(Art. 87 CE, ap. 1)

10. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Ayudas financieras otorgadas por los poderes públicos a una empresa - Criterio de apreciación - Interés para un inversor privado en una inversión similar realizada en las mismas condiciones

(Art. 87 CE, ap. 1)

11. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Criterio del inversor privado - Apreciación en relación con el rendimiento medio del capital invertido en el sector de que se trate - Procedencia - Límites

(Art. 87 CE, ap. 1)

12. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Aplicación a los inversores públicos del criterio del inversor privado perspicaz - Violación del principio de igualdad de trato - Inexistencia

(Art. 87 CE, ap. 1)

13. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Aplicación del criterio del inversor privado - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites

(Art. 87 CE, ap. 1)

14. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado - Caracterización del perjuicio para la competencia y para los intercambios entre Estados miembros

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

15. Ayudas otorgadas por los Estados - Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros - Perjuicio para la competencia - Criterios de apreciación

(Art. 87 CE, ap. 1)

16. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Elección de la tasa de rendimiento base en el marco de la aplicación del principio del inversor privado

(Art. 253 CE)

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1. Una Decisión de la Comisión relativa a la compatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado que aplica el principio del inversor en una economía de mercado forma parte del ejercicio de la misión de vigilancia que el artículo 211 CE atribuye a la Comisión y, en particular, de su obligación de velar por que se aplique el artículo 87 CE, apartado 1, a fin de garantizar que las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, no falseen ni amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas. De hecho, aun cuando aplique dicho principio a una empresa saneada, ello no constituye una iniciativa política nueva que exceda la gestión de los asuntos ordinarios.

( véanse los apartados 96, 98 y 100 )

2. El procedimiento administrativo en materia de ayudas estatales se incoa únicamente contra el Estado miembro de que se trate. Las empresas beneficiarias de las ayudas y las entidades territoriales infraestatales que conceden las ayudas, al igual que los competidores de los beneficiarios de las ayudas, sólo se consideran «interesados» en ese procedimiento.

Durante la fase de examen contemplada en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión está obligada a emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.

A este respecto, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento. Esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión.

En el marco de dicho procedimiento administrativo, la función esencialmente conferida a los interesados es la de representar fuentes de información para la Comisión. De ello se desprende que, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, ellos sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto.

( véanse los apartados 122 a 125 )

3. El procedimiento administrativo de examen de ayudas estatales se incoa únicamente contra el Estado miembro de que se trate. Únicamente éste es el destinatario de las decisiones adoptadas por la Comisión al final de dicho procedimiento. Además, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, el Estado miembro interesado es responsable del cumplimiento de la eventual decisión de la Comisión de suprimir o modificar la ayuda estatal en cuestión.

En dichas circunstancias, habida cuenta del papel central del Estado miembro interesado en dicho procedimiento, la audiencia de este Estado en el mismo procedimiento constituye un requisito sustancial de forma cuya inobservancia conlleva la nulidad de las decisiones de la Comisión que ordenen suprimir o modificar una ayuda.

Por consiguiente, la empresa beneficiaria de la ayuda, así como la entidad territorial infraestatal que la haya concedido, tienen un interés legítimo en invocar tal vicio de la decisión de la Comisión, dado que la posible inobservancia del derecho del Estado miembro a ser oído puede incidir en la legalidad del acto impugnado.

( véanse los apartados 140 a 142 )

4. El artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando se proponga apoyar las pretensiones de esta parte.

( véase el apartado 145 )

5. Aun en el caso de que un considerando de un acto controvertido contenga una afirmación de hecho errónea, este vicio de forma no puede, sin embargo, conducir a la anulación de dicho acto si los demás considerandos proporcionan una motivación suficiente por sí misma.

( véase el apartado 162 )

6. La Comisión tiene la obligación de examinar con diligencia e imparcialidad un asunto, en particular, en el marco del artículo 88 CE. Dicha obligación se refleja en el derecho a la buena administración, que forma parte de los principios generales del Estado de Derecho comunes a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros.

( véase el apartado 167 )

7. Para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sean imputables al Estado.

No obstante, dicha disposición no establece una distinción de las intervenciones estatales según sus causas o sus objetivos, sino que las define en función de sus efectos. El concepto de ayuda es un concepto objetivo que está en función únicamente de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas.

Los fondos estatales no dejan de serlo por el mero hecho de que su uso sea análogo al que hace un inversor privado. En efecto, la cuestión de si el Estado actúa como un empresario forma parte de la determinación de si existe una ayuda estatal y no del examen del carácter, público o no, de los fondos en cuestión.

( véanse los apartados 179 a 181 )

8. Aunque el régimen de la propiedad sigue siendo competencia de cada Estado miembro en virtud del artículo 295 CE, dicho precepto no sustrae los regímenes de la propiedad existentes en los Estados miembros a la aplicación de las normas fundamentales del Tratado. Así, y de conformidad con el artículo 86 CE, apartado 1, las normas sobre la competencia del Tratado, que son normas fundamentales, son aplicables indistintamente a las empresas públicas y privadas. Por tanto, no se puede considerar que el artículo 295 CE limite el alcance del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

La aplicación de las normas sobre la competencia a las empresas independientemente del régimen de propiedad al que están sometidas no tiene por efecto restringir el ámbito de protección del artículo 295 CE y hacer que los Estados miembros ya no dispongan prácticamente de libertad en la administración de las empresas públicas, en el mantenimiento de las participaciones que poseen en estas últimas, o incluso, en tener en cuenta otras consideraciones que no sean criterios puramente lucrativos. En efecto, suponiendo que intereses tales puedan oponerse a la aplicación de las normas sobre la competencia, el artículo 86 CE, apartado 2, los tiene en cuenta en la medida en que prevé que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal pueden quedar excluidas de la aplicación de las normas sobre la competencia si estas últimas impiden el cumplimiento de hecho o de derecho de la misión específica confiada a dichas empresas.

( véanse los apartados 192 a 196 )

9. La aplicación del principio del inversor privado en una economía de mercado, con el fin de apreciar si una medida estatal constituye una ayuda, no está limitada únicamente a las empresas con pérdidas o en reestructuración; también es válido para las empresas rentables.

( véanse los apartados 209 y 210 )

10. Para determinar si la intervención de los poderes públicos en el capital de una empresa, bajo cualquier forma, tiene el carácter de ayuda estatal, se ha de apreciar si, en circunstancias similares, un inversor privado que opere en condiciones normales de una economía de mercado de un tamaño que pueda ser comparable al de los organismos que gestiona el sector público, podría haber sido empujado a realizar la aportación de esa cantidad de capital. En particular, cabe preguntarse si un inversor privado habría realizado la operación de referencia en las mismas condiciones y, en caso de respuesta negativa, examinar en qué condiciones habría podido realizarla. Por otra parte, la comparación entre el comportamiento de los inversores público y privado debe apreciarse teniendo en cuenta la actitud que hubiera adoptado, en la transacción controvertida, un inversor privado, habida cuenta de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en aquel momento.

( véanse los apartados 244 a 246 )

11. Al aplicar el principio del inversor privado, el valor del rendimiento medio del capital invertido en el sector de que se trate es un instrumento de análisis, pero sólo uno de tantos otros, que permite determinar si una empresa beneficiaria de una medida estatal recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado, y, en su caso, en qué medida.

Puesto que el comportamiento de un inversor privado en una economía de mercado se guía por perspectivas de rentabilidad, la utilización del rendimiento medio corresponde a la idea de que un inversor privado perspicaz, a saber, un inversor que desea maximizar sus beneficios sin correr demasiados riesgos en relación con los demás participantes del mercado, a la hora de calcular la remuneración adecuada que espera obtener de su inversión, exigiría en principio un rendimiento mínimo equivalente al rendimiento medio del sector de que se trate.

Además, dado que la Comisión debe examinar siempre todos los elementos pertinentes de la operación litigiosa y su contexto, ha de considerar la cuestión de si un inversor privado perspicaz, en la situación del organismo público que haya aportado los fondos en tanto que inversión, habría aceptado como remuneración adecuada un rendimiento inferior al rendimiento medio del sector de referencia, por consideraciones económicas distintas de la optimización de su rendimiento.

( véanse los apartados 254, 255 y 270 )

12. El principio de igualdad prohíbe tratar de manera diferente situaciones comparables con la consecuencia de producir una desventaja para algunos operadores respecto de otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia. Pues bien, el inversor público no se encuentra en la misma situación que el inversor privado. Este último sólo puede confiar en sus propios fondos para financiar sus inversiones y, por tanto, responde con su patrimonio de las consecuencias de su elección, mientras que el inversor público tiene acceso a fondos derivados del ejercicio del poder público, en particular, los procedentes de los impuestos. Por tanto, al no ser idénticas las situaciones de estos dos tipos de inversores, la consideración del comportamiento del inversor privado perspicaz para apreciar el comportamiento del inversor público, teniendo en cuenta que el comportamiento de cualquier inversor privado no está sujeto a tal exigencia, no puede implicar una discriminación en perjuicio del inversor público.

( véanse los apartados 271 y 272 )

13. La apreciación por la Comisión de la cuestión de si una inversión cumple el criterio del inversor privado requiere una valoración económica compleja. Pues bien, la Comisión, cuando adopta un acto que requiere una apreciación económica tan compleja, goza de un amplio poder de apreciación y el control jurisdiccional de dicho acto, aunque en principio es completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir su apreciación económica por la del autor de la decisión.

( véase el apartado 282 )

14. Incluso en aquellos casos en los que las circunstancias en las que se concedió una ayuda permitan deducir que la misma puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, la Comisión debe, al menos, mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión.

La Comisión no está, sin embargo, obligada a demostrar el efecto real que dicha ayuda tiene en la competencia y en los intercambios comerciales entre Estados miembros. En efecto, si la Comisión tuviera la obligación de aportar tal prueba, se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas incumpliendo el deber de notificación que impone el artículo 88 CE, apartado 3, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto.

( véanse los apartados 292 y 296 )

15. Incluso una ayuda estatal de cuantía relativamente reducida puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros cuando el sector en el que opera la empresa que se beneficia de ella se caracteriza por una fuerte competencia.

Cuando una ayuda económica otorgada por un Estado o utilizando fondos estatales refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten con ella en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios.

Las ayudas que tienen por objeto liberar a las empresas beneficiarias de todos o parte de los costes que normalmente hubieran debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales en principio falsean la competencia.

( véanse los apartados 298 a 300 )

16. Cuando la Comisión utiliza el principio del inversor privado para decidir si una ayuda financiera concedida a una empresa constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la determinación del valor de la tasa de rendimiento base que pueda obtener tal inversor constituye un elemento clave del cálculo de la remuneración adecuada de la transacción controvertida. Por ello, la obligación de motivación reviste una importancia fundamental.

No se cumple esta obligación cuando la Comisión se limita a enumerar las fuentes de información en las que se basa su elección, sin exponer su contenido para explicar cómo las ha utilizado, a hacer una referencia general de documentos contradictorios, de los cuales el que contiene los elementos más próximos de la opción adoptada finalmente no se pone en conocimiento de los interesados, a referirse a su experiencia en la materia y a decisiones anteriores en materia de ayudas, sin que se ponga de manifiesto explícitamente la pertinencia de la única de ellas a la que se refiere la Decisión.

El hecho de que los interesados hayan participado en el procedimiento administrativo previo a la adopción de la decisión y que el beneficiario de la ayuda sea un operador económico del sector de que se trata no basta para remediar la falta de motivación consistente en haber omitido ser más explícita sobre las consideraciones esenciales que llevaron a la Comisión a elegir un determinado valor de la tasa de rendimiento normal.

Semejante falta de motivación debe ser destacada cuando se trata de la determinación por la Comisión del valor de la tasa de recargo por riesgos que debe afectar a la tasa de rendimiento normal, dado que la decisión se refiere, en notas a pie de página, a un dictamen solicitado por la Comisión y a un escrito relativo a su práctica, a los cuales los interesados no tuvieron acceso.

( véanse los apartados 395 a 405 y 414 a 419 )