Palabras clave
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Palabras clave

1. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación - Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Facultad de decisión de la Comisión - Derecho del operador económico interesado a ser oído - Alcance

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

2. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Procedimiento administrativo para la condonación de derechos de importación - Obligación de la Comisión de dar por iniciativa propia acceso al interesado a todos los documentos considerados contra él - Inexistencia - Obligación del interesado de solicitar su comunicación

[Art. 255 CE; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación - Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - «Situación especial» - Concepto - Facultad de apreciación de la Comisión - Alcance - Límites

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13, ap. 1]

4. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación - Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Alcance - Límites - Procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Recurso de anulación de una decisión adoptada tras dicho procedimiento - Imposibilidad de que el obligado al pago invoque motivos y argumentos que tiendan a demostrar la ilegalidad de las decisiones de las autoridades nacionales competentes - Menoscabo de la tutela judicial de los importadores comunitarios - Inexistencia

[Art. 234 CE; Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1430/79, art. 13, y nº 2913/92, art. 243; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 905 a 909]

5. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Perjuicio financiero sufrido por el importador como consecuencia de la recaudación a posteriori - Calificación de situación especial, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Exclusión

[Reglamento (CEE) del Consejo nº 1430/79, art. 13, ap. 1]

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1. Habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, el respeto del derecho a ser oído debe garantizarse en los procedimientos de condonación o de devolución de derechos de importación. A esta conclusión hay que llegar, en particular, cuando, en el marco de la competencia exclusiva de que dispone en virtud del artículo 905 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, la Comisión pretende separarse de la opinión de la autoridad nacional en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

( véase el apartado 49 )

2. El principio de respeto del derecho de defensa exige que toda persona contra la que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista, por lo menos, sobre los elementos, incluidos los documentos, que la Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión. Este principio no implica, no obstante, que la Comisión haya de dar, por iniciativa propia, acceso a todos los documentos que tengan una eventual relación con el caso sobre el que deba pronunciarse en el marco de una solicitud de condonación de derechos de importación. Si el interesado considera que dichos documentos son útiles para demostrar la existencia de una situación especial o la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude por su parte, debe solicitar el acceso a tales documentos conforme a las disposiciones adoptadas por las instituciones sobre la base del artículo 255 CE.

En efecto, por lo que respecta al procedimiento administrativo en materia de condonación de derechos de aduana, la obligación de la Comisión de permitir el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales referentes a la decisión impugnada presupone la existencia de una petición del interesado. A falta de dicha petición, no existe un acceso automático a los documentos que obren en poder de la Comisión.

( véanse los apartados 50, 63 y 65 )

3. La existencia de una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, se demuestra cuando las circunstancias de un caso concreto ponen de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por la contracción a posteriori de los derechos de aduana. Para determinar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial que no suponga ni una negligencia manifiesta ni un intento de fraude por parte del interesado a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, la Comisión debe apreciar el conjunto de los datos fácticos pertinentes. A este respecto, cuando los deudores invoquen en apoyo de sus solicitudes de condonación la existencia de incumplimientos graves de las partes contratantes en la aplicación de un acuerdo que vincula a la Comunidad, la Comisión ha de fundamentar su apreciación en lo que atañe a la justificación de dichas solicitudes en el conjunto de los datos fácticos relativos a las importaciones controvertidas de los que tuvo conocimiento en el marco de su función de vigilancia y control de la aplicación del citado acuerdo. Por otra parte, la Comisión no puede, a la vista de la obligación que le incumbe de apreciar el conjunto de los datos fácticos pertinentes y del principio de equidad que inspira el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, prescindir de las informaciones pertinentes de las que tuvo conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que, aun cuando no formaban parte del expediente administrativo cuando se sustanció el procedimiento nacional, hubieran podido justificar en su caso una condonación con respecto a las partes interesadas.

Además, si bien la Comisión disfruta de una facultad de apreciación en la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 está obligada a ejercer dicha facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. En consecuencia, al examinar si una solicitud de condonación está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento, en su caso culpable, sobre la situación creada.

( véanse los apartados 92 a 95 )

4. Las disposiciones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, tienen por único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales, y siempre que no concurran negligencia manifiesta ni intento de fraude, exonerar a los operadores económicos del pago de los derechos adeudados, y no cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda aduanera. En efecto, la aplicación del Derecho aduanero material de la Comunidad es competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales. Las decisiones adoptadas por dichas autoridades, incluidas las decisiones por las que se exige el pago a posteriori de los derechos de aduana no recaudados, pueden ser impugnadas ante los tribunales nacionales en virtud del artículo 243 del Código aduanero comunitario, y estos últimos pueden a su vez someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE.

Sin embargo, dado que el objeto del procedimiento ante la Comisión que se prevé en los artículos 906 a 909 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, se limita, conforme a su artículo 905, al examen de los requisitos para la condonación prevista en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, el obligado al pago que solicite la anulación de la decisión adoptada tras dicho procedimiento sólo puede invocar eficazmente motivos o argumentos que tiendan a demostrar, en el caso de que se trate, la existencia de una situación especial, así como la falta de negligencia manifiesta o de intento de fraude por su parte. En ningún caso puede invocar, con respecto a dicha decisión, motivos o argumentos que tiendan a demostrar la ilegalidad de las decisiones de las autoridades nacionales competentes por las que se le exige el pago de los derechos objeto del litigio. Esta situación no menoscaba la tutela judicial de los importadores comunitarios. En efecto, la imposibilidad de que el obligado al pago invoque argumentos que tiendan a cuestionar la conformidad a Derecho de la revocación de los certificados en el marco del procedimiento previsto en los artículos 905 y siguientes del Reglamento nº 2454/93 es consecuencia de la falta de competencia de la Comisión para pronunciarse sobre esta cuestión. Además, no hay nada que impida al obligado al pago, en su caso, formular tales argumentos en el marco del control que el tribunal nacional competente efectúe acerca de la legalidad de la decisión de las autoridades aduaneras nacionales.

( véanse los apartados 98 a 100 )

5. El hecho de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro procedan a recaudar a posteriori derechos de aduana, como consecuencia de la revocación, por las autoridades de un país tercero, de certificados de origen que hayan resultado ser inválidos en el marco de un control a posteriori efectuado por las autoridades de dicho país, constituye un riesgo inherente al mercado que todo agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta. En consecuencia, incumbe a los agentes económicos precaverse contra tales riesgos, adoptando, en particular, las disposiciones necesarias en el marco de sus relaciones contractuales con los proveedores, y, en su caso, ejercitar acciones de indemnización contra el autor de las falsificaciones. Esta conclusión se encuentra especialmente justificada si se tiene en cuenta que la solución contraria, es decir, que el perjuicio sufrido como consecuencia de la recaudación a posteriori pueda constituir una situación especial, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, pondría en peligro la propia posibilidad de la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, dado que, por definición, este tipo de recaudación se produce mucho después de la importación inicial y de la subsiguiente venta de las mercancías importadas, e impediría, en consecuencia, que pudieran recuperarse los derechos impagados.

( véanse los apartados 114 y 115 )