Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cohesión económica y social - Intervenciones de carácter estructural - Financiación comunitaria de acciones nacionales - Facultades de control y de inspección in situ de la Comisión - Alcance

[Art. 158 CE; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2052/88 y 4253/88, art. 23, ap. 2]

2. Cohesión económica y social - Intervenciones de carácter estructural - Financiación comunitaria de acciones nacionales - Facultades de control y de inspección in situ de la Comisión - Base jurídica

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 4253/88, 2988/95 y 2185/96]

3. Cohesión económica y social - Intervenciones de carácter estructural - Financiación comunitaria de acciones nacionales - Decisión de suspensión, de reducción o de supresión de una ayuda inicialmente concedida - Abstención por el Estado miembro afectado de ejercer la facultad de presentar observaciones en un plazo determinado - Obligación de la Comisión de precisar este hecho en su decisión - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, arts. 23 y 24]

4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

(Art. 253 CE)

5. Cohesión económica y social - Intervenciones de carácter estructural - Financiación comunitaria de acciones nacionales - Control por la Comisión de la regularidad de toda factura declarada en relación con un proyecto subvencionado - Gastos facturados por subcontratistas al beneficiario de una ayuda del FEOGA - Inclusión

6. Cohesión económica y social - Intervenciones de carácter estructural - Financiación comunitaria de acciones nacionales - Obligación de informar y de actuar de buena fe exigible a los solicitantes y beneficiarios de ayudas financieras del FEOGA

7. Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Protección denegada al autor de una infracción manifiesta de la normativa vigente

8. Cohesión económica y social - Intervenciones de carácter estructural - Financiación comunitaria de acciones nacionales - Decisiones de la Comisión por las que se suprimen ayudas financieras del FEOGA en caso de incumplimiento - Violación del principio de seguridad jurídica - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 23, ap. 2]

9. Derecho comunitario - Principios - Proporcionalidad - Supresión de las ayudas financieras otorgadas por el FEOGA a causa del incumplimiento, por parte de los beneficiarios, de los requisitos financieros de la inversión establecidos en las decisiones de concesión - Violación - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 23, ap. 2]

Índice

1. A tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, los funcionarios o agentes de la Comisión pueden controlar in situ, especialmente mediante sondeos, las acciones financiadas por los fondos estructurales.

De la generalidad de su tenor literal se desprende que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada, otorga a los funcionarios y a los agentes de la Comisión una base jurídica para controlar los proyectos que reciben o han recibido ayuda de un fondo estructural. Al no existir indicaciones en sentido contrario, debe considerarse que dicha disposición se refiere a las acciones financiadas mediante cualquier fondo estructural, en particular, por el FEOGA, sección «Orientación». Ningún elemento permite sostener, como las demandantes parecen hacer en sus escritos, que la disposición objeto de examen sea aplicable únicamente a las acciones cuya financiación haya sido decidida por el Estado miembro afectado o por las autoridades designadas por éste y sometida a la Comisión por dicho Estado miembro y no a los proyectos, como los contemplados por las Decisiones impugnadas, que han sido objeto de una intervención financiera decidida por la Comisión.

Al no existir precisiones en sentido contrario, procede considerar, además, que una inspección in situ basada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº4253/88 puede ser efectuada por cualquier funcionario o agente de la Comisión, producirse en la fase de realización del proyecto de que se trate, por ejemplo como consecuencia de una solicitud de pago de un tramo de la ayuda, o con posterioridad a dicha fase, y tener por objeto tanto la adecuación de la ejecución material del proyecto a los objetivos fijados por la normativa comunitaria y por la decisión de concesión como la legalidad de las condiciones de ejecución del proyecto, en particular su gestión financiera y contable.

Ningún elemento permite deducir del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 que esté prohibido que la Comisión inicie, basándose en dicha disposición, otra inspección in situ después de que se haya concluido materialmente el proyecto y cuando éste ya ha sido objeto de una o varias inspecciones de esta naturaleza, por ejemplo en el marco de las solicitudes de pago de la ayuda. Ningún elemento permite tampoco excluir la posibilidad de que los funcionarios o agentes de la Comisión procedan, en virtud de la disposición antes mencionada, a realizar inspecciones cruzadas que tengan por objeto simultáneamente diversos proyectos subvencionados por el FEOGA.

Cualquier lectura diferente del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 distinta de la expuesta en los tres apartados precedentes tendría como consecuencia privar de eficacia a la obligación que incumbe a la Comisión, en virtud del Reglamento nº 2052/88, de contribuir a la eficacia de la acción llevada a cabo por la Comunidad con ayuda de los fondos estructurales con el fin de realizar el objetivo de cohesión económica y social mencionado en el artículo 158 CE.

( véanse los apartados 97 a 101 )

2. Las disposiciones que los Reglamentos nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y nº 2185/96, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades dedican a las facultades de control y de inspección in situ de la Comisión están destinadas a aplicarse de forma complementaria, sin perjuicio de las normativas comunitarias sectoriales, como el Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes. Dichas disposiciones no pueden excluir las bases jurídicas que esas normativas ofrecen a la Comisión para que lleve a cabo las inspecciones in situ destinadas a garantizar la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

( véase el apartado 115 )

3. El artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes impone a la Comisión la obligación de solicitar al Estado miembro interesado que presente sus observaciones en un plazo determinado. Esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que impone a la Comisión la obligación de permitir que el Estado miembro interesado presente sus observaciones en un plazo señalado y de abstenerse de tomar cualquier decisión antes de que expire dicho plazo, so pena de privar de eficacia a dicha obligación. En cambio, una vez que ha expirado el plazo, si el examen que ha realizado ha confirmado la existencia de una irregularidad, la Comisión puede adoptar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 24 del mismo Reglamento, aunque el Estado miembro no haya hecho uso de la posibilidad que se le ofreció de formular observaciones en un plazo determinado. Cualquier interpretación en sentido contrario equivaldría a permitir que un Estado miembro bloquee indefinidamente la adopción de una decisión de la Comisión absteniéndose de responder a los escritos de ésta en los que le solicita que presente sus observaciones.

Por otra parte, aunque el deber de motivación obliga a la Comisión a responder en su caso, en la decisión de suspensión, de reducción o de supresión de la ayuda a las eventuales observaciones del Estado miembro interesado en el curso del procedimiento administrativo, no es menos cierto que ni las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Reglamento nº 4253/88, cuya infracción alegan las demandantes en la parte del motivo examinado, ni el deber de motivación obligan a la Comisión a precisar que las autoridades nacionales interesadas no han formulado observaciones en el curso de dicho procedimiento.

( véanse los apartados 156 a 158 )

4. Dado que la motivación que exige el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate, las decisiones que entrañan graves consecuencias para las demandantes deben mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y el juez comunitario pueda ejercer su control de legalidad. Además, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, como el contenido del acto y la índole de los motivos invocados. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

( véanse los apartados 168 a 170 )

5. Cuando un proyecto recibe una subvención comunitaria, la Comisión está legitimada para examinar la regularidad de cualquier factura declarada en relación con dicho proyecto y, en su caso, para denunciar la existencia de una irregularidad, independientemente de que la factura haya sido emitida por el beneficiario de la ayuda o por una persona física o jurídica a la que este último haya recurrido en el marco de la ejecución del proyecto subvencionado. Privar a la Comisión de la posibilidad de controlar la regularidad de los gastos facturados por los subcontratistas al beneficiario de una ayuda del FEOGA supondría exponer a este último a pagos indebidos, relativos a declaraciones de gastos cuyo fundamento económico no hubiera podido verificarse.

( véase el apartado 270 )

6. Los solicitantes y los beneficiarios de ayudas financieras del FEOGA están obligados a asegurarse de que proporcionan a la Comisión informaciones fiables que no puedan inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y prueba establecido para comprobar que se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente. En efecto, sin informaciones fiables, podrían recibir ayudas proyectos que no cumplen los requisitos exigidos. De ello se deduce que la obligación de los solicitantes y beneficiarios de las ayudas de informar y actuar de buena fe es inherente al sistema de ayudas del FEOGA y esencial para su buen funcionamiento.

( véase el apartado 322 )

7. El derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima asiste a cualquier operador económico al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas. No obstante, no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima una empresa que ha incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente.

( véanse los apartados 387 y 388 )

8. El principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas sean claras y precisas y que tiende a garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario, no puede considerarse vulnerado por decisiones de la Comisión que suprimen ayudas financieras del FEOGA, debido a que la normativa aplicable establece que la Comisión puede, en caso de que se compruebe la existencia de irregularidades, suprimir dichas ayudas financieras y exigir la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el FEOGA.

( véase el apartado 391 )

9. Habida cuenta de la propia naturaleza de las ayudas financieras que concede la Comunidad, la obligación de respetar los requisitos financieros tal y como se formularon en la decisión de concesión constituye uno de los compromisos esenciales del beneficiario, lo mismo que la obligación de ejecución material del proyecto de que se trate, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda comunitaria. Por otra parte, es indispensable para el buen funcionamiento del sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de las ayudas comunitarias que quienes las soliciten y sus beneficiarios proporcionen a la Comisión informaciones fiables que no puedan inducirla a error.

Ante los graves incumplimientos de sus obligaciones por parte de los beneficiarios, la Comisión pudo considerar razonablemente que cualquier sanción que no fuese la supresión total de las ayudas y la devolución de las cantidades pagadas por el FEOGA corría el riesgo de constituir una invitación al fraude en la medida en que los posibles beneficiarios estarían tentados bien de aumentar artificialmente el importe de los gastos imputados al proyecto para eludir su obligación de cofinanciación y obtener así la intervención máxima del FEOGA prevista en la Decisión de concesión, o bien de proporcionar informaciones falsas o de ocultar algunos datos con el objeto de obtener una ayuda o aumentar la entidad de la ayuda solicitada, so pena, únicamente, de que dicha ayuda quedara reducida al nivel que le hubiera debido corresponder habida cuenta de la realidad de los gastos efectuados por el beneficiario y/o de la exactitud de las informaciones proporcionadas por éste a la Comisión.

( véanse los apartados 399, 400 y 402 )