Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso de anulación - Competencia del juez comunitario - Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución - Inadmisibilidad

(Arts. 230 CE y 233 CE)

2. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites - Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse la decisión

[Tratado CE, art. 92, ap. 3 (actualmente art. 87 CE, ap. 3, tras su modificación)]

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Trabajos de proyecto y desarrollo emprendidos antes de la fecha de notificación de la ayuda - Cumplimiento del criterio relativo a la incentivación - Apreciación caso por caso

[Tratado CE, art. 92, ap. 3 (actualmente art. 87 CE, ap. 3, tras su modificación)]

4. Recurso de anulación - Motivos - Error manifiesto de apreciación - Error sin influencia determinante en el resultado - Motivo inoperante

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1. No le corresponde al juez comunitario, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, dictar órdenes conminatorias a las instituciones. En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia anula el acto impugnado, corresponde entonces a la institución afectada adoptar, en virtud del artículo 233 CE, las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia de anulación.

( véase el apartado 17 )

2. La Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación al aplicar el artículo 92, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 3, tras su modificación), que implica la consideración y la apreciación de hechos y circunstancias económicas complejos. Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación, en particular de orden económico, del autor de la decisión por la suya propia, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Además, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que las efectuó.

( véanse los apartados 32 y 33 )

3. Una empresa potencialmente beneficiaria de una nueva ayuda estatal no puede tener certeza alguna de percibirla realmente hasta que las autoridades del Estado miembro notifiquen dicha ayuda a la Comisión y ésta compruebe su compatibilidad con el mercado común. El hecho de notificar una ayuda no tiene, por sí mismo, incidencia alguna en la compatibilidad de ésta con el mercado común. Así, la notificación de la ayuda no elimina en modo alguno la incertidumbre sobre su aprobación por las autoridades comunitarias. Hasta que la Comisión no adopta una decisión de aprobación e incluso hasta que no vence el plazo señalado para interponer un recurso contra dicha decisión, el beneficiario no tiene certeza alguna acerca de la legalidad de la ayuda prevista, que es la única que puede originar en él una confianza legítima. Por otro lado, la inexistencia de certeza absoluta acerca de la concesión de una ayuda y, por tanto, de confianza legítima en el momento en que el beneficiario potencial decide emprender su reestructuración no significa que las promesas efectuadas previamente por determinadas instancias nacionales o regionales carezcan por completo de efecto de incentivación.

Así las cosas, la Comisión no puede deducir del mero hecho de que se iniciasen determinados trabajos de proyecto y desarrollo antes de la notificación de la ayuda destinada a financiarlos que dicha ayuda no se ajusta al criterio de incentivación. Corresponde a la Comisión apreciar las circunstancias de cada asunto para determinar si la perspectiva de la concesión de la ayuda es suficientemente probable para que se cumpla en efecto el criterio relativo a la incentivación.

( véanse los apartados 41 a 43 )

4. En el marco de un recurso de anulación, la alegación de un error manifiesto de apreciación es inoperante, y no podría justificar por tanto la anulación de la decisión impugnada si, en las circunstancias particulares del presente asunto, no pudo ejercer una influencia determinante en el resultado.

( véase el apartado 49 )