Palabras clave
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Palabras clave

1. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Facultad de apreciación de la Comisión - Posibilidad de adoptar directrices - Control jurisdiccional - Límites

[Tratado CE, art. 92, ap. 3 (actualmente art. 87 CE, ap. 3, tras su modificación)]

2. Ayudas otorgadas por los Estados - Perjuicio para la competencia - Ayudas a la reestructuración de una empresa en dificultades - Plan de reestructuración que no garantiza la vuelta a la viabilidad de la empresa

[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Momento en que empiezan a devengarse intereses - Fijación en la fecha del pago de la ayuda

[Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2)]

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1. El artículo 92, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 3, tras su modificación) otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general del apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que, en esos casos, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común plantea problemas que implican la consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas. Por tanto, el control ejercido por el juez comunitario debe, a este respecto, limitarse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Así pues, no corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia.

La Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos como las referidas Directrices para las ayudas de Estado de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, en la medida en que esos actos contengan normas indicativas sobre la orientación que debe seguir dicha institución y no sean contrarios a las normas del Tratado. En este contexto, corresponde al juez comunitario comprobar si la Comisión ha respetado las exigencias que ella misma se había impuesto.

( véase el apartado 77 )

2. La Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que las ayudas ilícitas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios entre Estados miembros. En efecto, el artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) declara incompatibles con el mercado común no solamente las ayudas que «falseen» la competencia, sino también aquellas que «amenacen» falsearla.

La constatación de que el plan de saneamiento de una empresa en crisis, beneficiaria de las ayudas de Estado, no garantiza de modo suficiente la vuelta a la viabilidad de la empresa afectada permite justificar, por sí misma, la existencia de falseamientos de la competencia, al menos potenciales, inducidos por las ayudas objeto del litigio.

( véanse los apartados 85 y 86 )

3. En los casos de recuperación de ayudas ilícitas, los intereses sobre las cantidades que han de ser devueltas sólo pueden empezar a devengarse a partir de la fecha en que el beneficiario de la ayuda dispuso efectivamente del referido capital. Esta regla debe interpretarse en el sentido de que los intereses comienzan a devengarse no desde la utilización efectiva de las ayudas, sino desde la fecha de la concesión de las referidas ayudas.

( véanse los apartados 107 y 108 )