Palabras clave
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Palabras clave

1 Recurso de anulación - Recurso dirigido contra un Reglamento antidumping por el que se da por concluida una reconsideración provisional y se reduce el tipo del derecho antidumping definitivo - Recurso que se limita a impugnar la irretroactividad del Reglamento - Solicitud de devolución simultánea en virtud del Reglamento antidumping de base - Naturaleza distinta - Admisibilidad

[Tratado CE, art. 173, ap. 4 (actualmente art. 230 CE, ap. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 11, ap. 8]

2 Recurso de anulación - Interés en ejercitar la acción - Importador que impugna la irretroactividad de un Reglamento que reduce los derechos antidumping

[Tratado CE, art. 173, ap. 4 (actualmente art. 230 CE, ap. 4, tras su modificación)]

3 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se modifican derechos antidumping - Importador cuyos precios de reventa han servido para calcular el precio de exportación

[Tratado CE, art. 173, ap. 4 (actualmente art. 230 CE, ap. 4, tras su modificación)]

4 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración - Objeto

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 11]

5 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Reconsideración de los elementos que justificaron la imposición de derechos antidumping - Reconsideración que abarca el mismo período que la investigación inicial - Comprobación de que no se reúnen los requisitos que justifican la imposición de derechos - Obligación de las Instituciones de actuar en consecuencia - Aplicación de las medidas correctoras con carácter retroactivo - Procedencia - Violación del principio de seguridad jurídica - Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 1]

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1 La excepción al principio de autonomía de las distintas vías de recurso -en virtud de la cual un demandante que no haya impugnado un acto dentro de los plazos señalados en el artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) no puede invocar otra vía de recurso para eludir la inadmisibilidad de un recurso de anulación- presupone que el demandante ya haya tenido la oportunidad de someter a la apreciación del Juez comunitario el acto o el comportamiento de la Administración que, en sustancia, es objeto de un segundo recurso. No se aplica cuando ambas acciones tienen su origen en unos actos o en unos comportamientos distintos de la Administración, aun cuando las dos acciones conduzcan al mismo resultado pecuniario para el demandante.

A este respecto, cuando, a raíz de una reconsideración de las medidas dictadas con motivo de un procedimiento antidumping, el Consejo adopta un Reglamento por el que reduce al 0 % los derechos que gravan las importaciones efectuadas por determinados operadores, el recurso de uno de estos operadores dirigido a obtener la anulación de dicho Reglamento, en la medida en que la reducción no haya sido aplicada retroactivamente, y la solicitud de que se le abonen los derechos que había pagado en virtud del Reglamento modificado, que formula en virtud del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, tienen naturaleza diferente y se refieren a actos diferentes. (véanse los apartados 44 y 45)

2 Una empresa que haya importado a la Comunidad productos sujetos a un derecho antidumping tiene interés en la anulación de un Reglamento del Consejo que, a raíz de una reconsideración, reduce este derecho a un 0 % por cuanto el Consejo no ha estimado su solicitud de aplicación retroactiva de las disposiciones por las que se modifica el tipo del derecho que grava sus importaciones. El hecho de que el Reglamento impugnado sea globalmente favorable a la empresa en nada disminuye su interés en que se anule aquella parte del citado Reglamento que le resulta desfavorable, a saber, la disposición que versa sobre la entrada en vigor de la modificación de los derechos por lo que a ella atañe. (véase el apartado 55)

3 Un importador cuyos precios de reventa se hayan tenido en cuenta para la determinación de los precios de exportación con motivo de un procedimiento antidumping está individualmente afectado por un reglamento por el que se modifican los derechos antidumping, a raíz de una reconsideración, y tiene legitimación para interponer un recurso de anulación contra dicho reglamento. (véase el apartado 65)

4 El procedimiento de reconsideración previsto en el artículo 11 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se aplica en caso de variación de los datos que hayan dado lugar a la fijación de los valores aplicados en el Reglamento que establezca los derechos antidumping. Por consiguiente, tiene la finalidad de adaptar los derechos impuestos a la evolución de los datos que dieron lugar al mismo y supone la modificación de los citados datos. (véase el apartado 82)

5 Cuando, en el marco de una investigación iniciada por la Comisión con el fin de que las empresas que no hayan participado en un procedimiento antidumping obtengan un trato individual basado en sus precios a la exportación, las Instituciones, que han adoptado el mismo plazo de investigación que el de la investigación inicial, comprueben que falta uno de los elementos de acuerdo que sirvieron de base para establecer los derechos antidumping definitivos, no puede ya considerarse que concurrían las condiciones previstas en el artículo 1 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 en el momento de la adopción del Reglamento inicial y que, por lo tanto, fueran necesarias unas medidas de defensa comercial. En estas circunstancias, las Instituciones están obligadas a ser plenamente consecuentes con la elección del período de investigación para la reconsideración de que se trata y, si comprobaran que el interesado no había practicado el dumping durante el referido período, están obligadas a dar un alcance retroactivo a la citada comprobación.

En efecto, si bien, por regla general, el principio de la seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. En consecuencia, se puede admitir la aplicación retroactiva de los actos de las Instituciones en la medida en que sea susceptible de implicar una situación jurídica más favorable para el interesado y en la medida en que la confianza legítima sea debidamente respetada. (véanse los apartados 87, 90 y 91)