Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Determinación del objeto de la cuestión

(Art. 234 CE)

2. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

(Art. 234 CE)

3. Libertad de establecimiento - Libre circulación de capitales - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Legislación nacional que regula la adquisición de la propiedad inmobiliaria - Inclusión

[Art. 44 CE, ap. 2, letra e); Directiva 88/361/CEE del Consejo, anexo I]

4. Libre circulación de capitales - Restricciones a la adquisición de bienes inmuebles - Régimen de declaración previa a la adquisición de bienes inmuebles - Procedencia - Régimen de autorización previa a la adquisición de parcelas edificables - Improcedencia

(Arts. 56 CE a 60 CE)

Índice

1. Si bien el Tribunal de Justicia, a tenor del artículo 234 CE, carece de competencia para aplicar una norma jurídica comunitaria a un caso concreto y, por lo tanto, para calificar una disposición de un Derecho nacional con respecto a aquella norma jurídica, puede sin embargo, en el marco de la cooperación judicial establecida por dicho artículo, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos de las actuaciones, los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de aquella disposición.

( véase el apartado 22 )

2. La circunstancia de que todos los elementos de un litigio se circunscriben al interior de un único Estado miembro no implica que no proceda responder a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el marco de este litigio. En efecto, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Éste sólo puede rechazar una petición formulada por un órgano jurisdiccional nacional si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

( véanse los apartados 24 y 25 )

3. Las normas nacionales que regulan la adquisición de la propiedad inmobiliaria a los efectos de prohibir el establecimiento de residencias secundarias en determinadas zonas, por razones imperiosas de ordenación del territorio, deben respetar las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales.

En efecto, por una parte, el derecho a adquirir, a explotar y a enajenar bienes inmuebles en el territorio de otro Estado miembro, que constituye el complemento necesario de la libertad de establecimiento, según el artículo 44 CE, apartado 1, letra e), genera movimientos de capitales cuando se ejerce.

Por otra parte, los movimientos de capitales comprenden las operaciones por las que los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en territorio de un Estado miembro, como se desprende de la Nomenclatura de los movimientos de capitales que figura en el anexo I de la Directiva 88/361, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Amsterdam], manteniendo esta Nomenclatura el valor indicativo que le era propio para definir el concepto de movimientos de capitales.

( véanse los apartados 28 a 30 )

4. Los artículos 56 CE a 60 CE no se oponen a un procedimiento de declaración previa como el previsto por el régimen de adquisición de bienes inmuebles establecido por la Salzburger Grundverkehrsgesetz 1997 (Ley de Transmisión de Bienes Inmuebles de Salzburgo, SGVG), que somete a todo adquirente de bienes inmuebles a la obligación de presentar una declaración en la que manifiesta, en primer lugar, que es austriaco o nacional de otro Estado miembro y que utilizará la parcela como primera residencia o para una finalidad profesional.

En efecto, si estas medidas restringen por su propio objeto la libre circulación de capitales, cabe admitir, no obstante, tales restricciones si, como el régimen controvertido, las normas nacionales persiguen de una forma no discriminatoria un objetivo de interés general y si respetan el principio de proporcionalidad, es decir, si otras medidas menos coercitivas no permitirían llegar al mismo resultado.

Por lo que se refiere al primer requisito, las restricciones al establecimiento de residencias secundarias en una determinada zona geográfica que un Estado miembro decide para mantener, con un objetivo de ordenación del territorio, una población permanente y una actividad económica autónoma respecto del sector turístico contribuyen a una finalidad de interés general. Esta afirmación resulta reforzada por las demás preocupaciones que podrían dar lugar a dichas medidas, como las relacionadas con la protección del medio ambiente. Además, de las disposiciones de la SGVG resulta que no establecen ninguna diferencia de trato entre los adquirentes austriacos y los residentes en otros Estados miembros y que ejercen las libertades garantizadas por el Tratado.

En cuanto al segundo requisito, la exigencia de declaración previa, con un objetivo de ordenación del territorio, para la adquisición de parcelas edificables acompañada de la posibilidad de imponer sanciones en caso de incumplimiento de la declaración formulada es conforme con el Derecho comunitario. Pues bien, el procedimiento establecido por la SGVG tiene, en principio, un carácter esencialmente declarativo. La exigencia mínima de declaración previa presenta la ventaja de que ofrece cierta seguridad jurídica para el adquirente, a diferencia de las modalidades de control ejercidas sólo a posteriori. Además, cabe pensar que un examen previo es mejor para prevenir determinados daños difícilmente reparables ocasionados por la rápida ejecución de los proyectos de construcción. De este modo, la formalidad de la declaración previa puede considerarse un trámite complementario a las sanciones penales y a la declaración de nulidad de la venta que la administración puede solicitar ante el juez nacional. En consecuencia, este aspecto del procedimiento establecido por la SGVG puede considerarse compatible con el Derecho comunitario.

En cambio, los artículos 56 CE a 60 CE se oponen a un procedimiento de declaración previa como el previsto por dicho régimen que somete la adquisición de un bien inmueble a una autorización previa cuando, habida cuenta de la citada declaración, la autoridad competente no haya expedido ninguna confirmación.

En efecto, mediante un sistema de declaración adecuado podían eliminarse las restricciones a la libre circulación de capitales, resultantes de la exigencia de autorización previa, sin que resultara perjudicada, sin embargo, la eficacia de los objetivos que persigue dicha normativa.

( véanse los apartados 32 a 37 y 40 y el fallo )