Asunto C‑496/99 P
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
CAS Succhi di Frutta SpA
«Recurso de casación – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Procedimiento de licitación – Decisión de la Comisión que modifica las condiciones con posterioridad a la adjudicación – Pago de los adjudicatarios en frutas distintas a las especificadas en el anuncio de licitación»
Sumario de la sentencia
1. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión de la Comisión
por la que se modifica, después de la adjudicación, las condiciones de la licitación – Recurso de un licitador al que no se
ha adjudicado el contrato – Admisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4)]
2. Recurso de anulación – Interés en ejercitar la acción – Recurso de un licitador al que no se ha adjudicado el contrato dirigido
contra una decisión que afecta directamente a las condiciones de la oferta que tienen que presentar los distintos licitadores
– Admisibilidad
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]
3. Agricultura – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados
a las poblaciones de Armenia y Azerbaiyán – Reglamento (CE) nº 228/96 – Sistema de licitación – Principios de igualdad de
trato de los licitadores y de transparencia – Alcance – Modificación por la entidad adjudicadora, después de la adjudicación,
de una de las condiciones de la licitación – Violación
[Reglamento (CE) nº 228/96 de la Comisión]
1. En el marco de un procedimiento de licitación, los licitadores deberán poder dirigirse al juez comunitario a efectos del control
de la legalidad del procedimiento en su conjunto, con independencia de que hayan resultado adjudicatarios o no. En efecto,
si solamente los adjudicatarios estuvieran legitimados para impugnar, en su caso, una decisión que modifique las condiciones
de adjudicación, las infracciones del Derecho cometidas por la entidad adjudicadora con posterioridad a la adjudicación del
contrato, pero que tuvieran por efecto poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento de licitación en su conjunto,
no podrían ser sancionadas si no afectaran a la situación del adjudicatario o de los adjudicatarios. Dicha conclusión resultaría
incompatible con lo establecido en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación),
que garantiza una vía de recurso a los particulares afectados directa e individualmente por el acto impugnado; también sería
incompatible con el principio fundamental según el cual, en una comunidad de Derecho, debe garantizarse debidamente el respeto
de la legalidad.
Por consiguiente, un licitador a quien no se ha adjudicado el contrato debe ser considerado individualmente afectado por una
decisión, aun cuando ésta haya sido adoptada con posterioridad por la entidad adjudicadora, que pueda tener una incidencia
directa en la propia formulación de la oferta presentada por éste y en la igualdad de oportunidades de todas las empresas
que participaron en el procedimiento en cuestión.
(véanse los apartados 59, 61 a 64 y 66)
2. En el marco de un procedimiento de licitación, un licitador a quien no se ha adjudicado el contrato tiene interés en solicitar
la anulación de una decisión que afecta directamente a las condiciones de la oferta que tienen que presentar los distintos
licitadores, en particular para que el juez comunitario declare la ilegalidad cometida, en su caso, por la entidad adjudicadora.
En efecto, tal declaración podría servir de base a un eventual recurso de indemnización dirigido a restablecer de una forma
adecuada la situación del licitador a quien no se ha adjudicado el contrato.
(véanse los apartados 82 y 83)
3. Teniendo en cuenta la importancia, el objetivo y el efecto útil de los principios de igualdad de trato de los licitadores
y de transparencia, también debe garantizarse su respeto en el supuesto de una adjudicación particular, como la puesta en
práctica por el Reglamento nº 228/96, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia
y de Azerbaiyán, tomando en consideración, en su caso, los elementos específicos que garantizan dicho procedimiento. En tal
contexto, corresponde a la Comisión, en su condición de entidad adjudicadora, cumplir estrictamente los criterios que ella
misma ha establecido, y ello hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato de que se trate. Por consiguiente,
no está autorizada a alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones
esenciales y, en particular, una estipulación que, si hubiese figurado en el anuncio de licitación, habría permitido a los
licitadores presentar una oferta sustancialmente diferente.
En efecto, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa, la entidad adjudicadora no
puede, tras la adjudicación del contrato y además mediante una decisión cuyo contenido deroga las estipulaciones de los reglamentos
adoptados con anterioridad, modificar una condición importante de la licitación, como es la relativa a las modalidades de
pago de los productos que han de suministrarse, sin que los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon
inicialmente, resulten desnaturalizados. Además, dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios
de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación
y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas.
(véanse los apartados 112, 115 a 117, 120 y 121)
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 29 de abril de 2004(1)
«Recurso de casación – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Procedimiento de licitación – Decisión de la Comisión que modifica las condiciones con posterioridad a la adjudicación – Pago de los adjudicatarios en frutas distintas a las especificadas en el anuncio de licitación»
En el asunto C‑496/99 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, y posteriormente por los Sres. T. van Rijn
y L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades
Europeas (Sala Segunda) de 14 de octubre de 1999, CAS Succhi di Frutta/Comisión (asuntos acumulados T‑191/96 y T‑106/97,
Rec. p. II‑3181), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
CAS Succhi di Frutta SpA, con domicilio social en Castagnaro (Italia), representada inicialmente por los Sres. A. Tizzano, G.M. Roberti y F. Sciaudone
y posteriormente por los Sres. G.M. Roberti y F. Sciaudone, avvocati,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,
integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J.-P. Puissochet
y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1999, la Comisión de las Comunidades
Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 1999, CAS Succhi di Frutta/Comisión (asuntos acumulados T‑191/96
y T‑106/97, Rec. p. II‑3181; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha
sentencia.
-
- Marco jurídico, hechos y procedimiento
- 2
En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso el marco jurídico, los hechos y el procedimiento en los
siguientes términos:
- «1
- El 4 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1975/95, relativo a acciones de suministro gratuito de productos
agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO L 191, p. 2; en lo sucesivo,
“Reglamento nº 1975/95”). Los dos primeros considerandos de este Reglamento señalan “que conviene prever la puesta a disposición
en Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de productos agrícolas para mejorar las condiciones de abastecimiento
teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones locales y no comprometiendo la evolución hacia un suministro según las
reglas del mercado” y que “la Comunidad dispone de productos agrícolas en existencias tras haber llevado a cabo medidas de
intervención y que conviene, a título excepcional, dar prioridad de salida a dichos productos para realizar la acción prevista”.
- 2
- A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 1975/95:
-
- “Se procederá, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a acciones para el suministro gratuito a favor de Georgia,
Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de productos agrícolas que deberán determinarse y que están disponibles como
resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención; en caso de indisponibilidad temporal de productos de intervención,
estos pueden ser movilizados en el mercado comunitario con el fin de cumplir los compromisos de la Comunidad.”
- 3
- El artículo 2 del Reglamento nº 1975/95 dispone lo siguiente:
-
- “1.
- Los productos se suministrarán en su estado natural o transformados.
-
- 2.
- Las acciones podrán también abarcar productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro
en pago de productos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes al mismo grupo de productos.
-
- 3.
- Los gastos de suministro, incluido los de transporte y, cuando proceda, los de transformación, se determinarán mediante adjudicación
o, por razones vinculadas a la urgencia o a dificultades de envío, mediante un procedimiento de común acuerdo.
-
- [...]”
- 4
- A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2009/95, de 18 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones
aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia,
Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) nº 1975/95 del Consejo (DO L 196, p. 4;
en lo sucesivo, “Reglamento nº 2009/95”).
- 5
- El segundo Considerando del Reglamento nº 2009/95 indica lo siguiente:
-
- “[...] se prevé el suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención y entregados
en su estado natural, pero también de productos no disponibles en la intervención pertenecientes al mismo grupo de productos;
[...] por lo tanto, es conveniente establecer las normas específicas aplicables al suministro de productos transformados;
[...] entre otras cosas, es conveniente disponer que el pago de esos suministros pueda efectuarse por medio de materias primas
procedentes de las existencias de intervención.”
- 6
- El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2009/95 dispone lo siguiente:
-
- “La licitación podrá tener por objeto la cantidad de productos que hayan de retirarse físicamente de las existencias de intervención
en concepto de pago por el suministro de mercancías transformadas pertenecientes al mismo grupo de productos, como indique
el anuncio de licitación.”
- 7
- Según el artículo 6, apartado 1, letra e), punto 1) del Reglamento nº 2009/95, para que una oferta sea válida debe indicar,
en el caso de aplicarse el artículo 2, apartado 2, “la cantidad de producto propuesta, en toneladas (peso neto) en contrapartida
de una tonelada neta de producto acabado en las condiciones indicadas en el anuncio de licitación.”
- 8
- Según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2009/95:
-
- “Podrán ser rechazadas las ofertas que no se presenten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que respondan
parcialmente a las condiciones del reglamento de licitación, o que contengan condiciones distintas de las que establece el
presente Reglamento.”
- 9
- Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 2009/95, los anuncios de licitación especificarán, entre otras cosas:
-
- “–
- las cláusulas y condiciones complementarias,
-
- –
- la definición de los lotes,
-
- [...]
-
- –
- las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes,
-
- [...]”.
- 10
- Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 2009/95, si se trata de la licitación a que se refiere el artículo 2,
apartado 2, el anuncio llevará los siguientes datos:
-
- –
- “el lote o grupo de lotes que vayan a recibirse en concepto de pago por el suministro,
-
- –
- las características del producto transformado que deba suministrarse: tipo, cantidad, calidad, embalaje, etc.”.
- 11
- A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 228/96, de 7 de febrero de 1996, sobre el suministro de zumo de frutas
y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán (DO L 30, p. 18; en lo sucesivo, “Reglamento nº 228/96”).
- 12
- Los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 228/96 exponen lo siguiente:
-
- “[...] el Reglamento (CE) nº 1975/95 prevé que las acciones de suministro de productos agrícolas pueden referirse a productos
alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productos disponibles como
resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención;
-
- [...] para responder a las peticiones de zumo de frutas y confituras de los países beneficiarios, conviene organizar una licitación
para fijar las condiciones más ventajosas para el suministro de estos productos y prever el pago al adjudicatario en frutas
que están fuera del mercado como consecuencia de operaciones de retirada de acuerdo con los artículos 15 y 15 bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados
en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) nº 1363/95 de la Comisión (DO L 132, p. 8)”.
- 13
- Según el artículo 1 del Reglamento nº 228/96:
-
- “De acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 2009/95 y, en particular, en el apartado 2 de su artículo
2, y conforme a las disposiciones específicas del presente Reglamento, se procederá a una licitación para el suministro de
un máximo de 1.000 toneladas de zumo de frutas, 1.000 toneladas de zumo de frutas concentrado y 1.000 toneladas de confitura
de frutas, tal como se indica en el Anexo I.”
- 14
- El Anexo I del Reglamento nº 228/96 contiene las precisiones siguientes:
Lote nº 1
|
Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de manzanas;
Producto que debe retirarse: Manzanas.
|
Lote nº 2
|
Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de manzana concentrado al 50 %;
Producto que debe retirarse: Manzanas.
|
Lote nº 3
|
Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de naranja;
Producto que debe retirarse: Naranjas.
|
Lote nº 4
|
Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de naranja concentrado al 50 %;
Producto que debe retirarse: Naranjas.
|
Lote nº 5
|
Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confituras de frutas diversas;
Producto que debe retirarse: Manzanas.
|
Lote nº 6
|
Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confituras de frutas diversas;
Producto que debe retirarse: Naranjas.
|
-
- Como fecha de entrega de cada uno de los lotes se fija el 20 de marzo de 1996.
- 15
- Mediante escrito de 15 de febrero de 1996, [CAS Succhi di Frutta SpA; en lo sucesivo, “Succhi di Frutta” o “demandante”] presentó
una oferta para los lotes nos 1 y 2, proponiendo retirar, en pago del suministro de los productos para cada uno de estos dos lotes, 12.500 toneladas y
25.000 toneladas de manzanas.
- 16
- Trento Frutta SpA (en lo sucesivo, “Trento Frutta”) y Loma GmbH (en lo sucesivo, “Loma”) ofrecieron, respectivamente, retirar
8.000 toneladas de manzanas por el lote nº 1 y 13.500 toneladas de manzanas por el lote nº 2. Además, Trento Frutta indicó
que, en caso de insuficiencia de manzanas, estaba dispuesta a aceptar melocotones.
- 17
- El 6 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo (organismo de intervención
italiano; en lo sucesivo, “AIMA”), con copia a Trento Frutta, la nota nº 10663, en la que se indicaba que había adjudicado
los lotes nos 1, 3, 4, 5 y 6 a esta última. Según esta nota, Trento Frutta recibiría en pago, con carácter prioritario, las siguientes
cantidades de fruta retiradas del mercado:
Lote nº 1 8.000 toneladas de manzanas, o alternativamente, 8.000 toneladas de melocotones;
Lote nº 3 20.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 8.500 toneladas de manzanas u 8.500 toneladas de melocotones;
Lote nº 4 32.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 13.000 toneladas de manzanas o 13.000 toneladas de melocotones;
Lote nº 5 18.000 toneladas de manzanas o, alternativamente, 18.000 toneladas de melocotones;
Lote nº 6 45.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 18.000 toneladas de manzanas o 18.000 toneladas de melocotones.
- 18
- El 13 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la AIMA la nota nº 11832, en la que le informaba de que había adjudicado el
lote nº 2 a Loma contra la retirada de 13.500 toneladas de manzanas.
- 19
- La AIMA adoptó, conforme al Reglamento nº 228/96, las medidas necesarias para la ejecución de las notas nos 10663 y 11832 de la Comisión, antes citadas, mediante circular nº 93/96, de 21 de marzo de 1996, que reproducía el contenido
de dichas notas.
- 20
- El 14 de junio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 1453, relativa al suministro de zumos de frutas y de confituras
destinadas a las poblaciones de Armenia y Azerbaiyán, previsto por el Reglamento (CE) nº 228/96 (en lo sucesivo, “Decisión
de 14 de junio de 1996”). Conforme al segundo considerando de dicha Decisión, desde la adjudicación, las cantidades de los
productos de que se trata retirados del mercado eran insignificantes en relación con las cantidades necesarias, aunque la
campaña de retirada prácticamente había finalizado. Por tanto y con objeto de llevar a buen término esta operación, era necesario
permitir a las empresas adjudicatarias que lo desearan, aceptar en pago, en sustitución de las manzanas y las naranjas, otros
productos retirados del mercado en las proporciones preestablecidas, que reflejan la equivalencia de transformación de los
productos de que se trata.
- 21
- El artículo 1 de la Decisión de 14 de junio de 1996 dispone que los productos retirados del mercado se pondrán a disposición
de los adjudicatarios (esto es, Trento Frutta y Loma) a petición de éstos, según los coeficientes de equivalencia siguientes:
-
- a)
- 1 tonelada de melocotones por 1 tonelada de manzanas,
-
- b)
- 667 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de manzanas,
-
- c)
- 407 kilogramos de melocotones por 1 tonelada de naranjas,
-
- d)
- 270 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de naranjas.
- 22
- Los destinatarios de esta Decisión eran la República Italiana, la República Francesa, la República Helénica y el Reino de
España.
- 23
- El 22 de julio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 1916, relativa al suministro de zumos de frutas y confituras
destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán previsto por el Reglamento nº 228/96 (en lo sucesivo, “Decisión de
22 de julio de 1996”). Según el tercer considerando de dicha Decisión, la cantidad disponible de melocotones y de albaricoques
no es suficiente para concluir la operación y conviene permitir, además, la sustitución por nectarinas de las manzanas que
debían retirar los adjudicatarios.
- 24
- El artículo 1 de la Decisión de 22 de julio de 1996 dispone que los productos retirados del mercado se pondrán a disposición
de Trento Frutta y de Loma a petición de éstos según un coeficiente de equivalencia de 1,4 toneladas de nectarinas por 1 tonelada
de manzanas.
- 25
- El destinatario de esta Decisión era la República Italiana.
- 26
- Mediante recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio y notificado a la AIMA el 24 de julio de
1996, la demandante solicitó la anulación de la circular nº 93/96 de la AIMA, antes citada.
- 27
- El 26 de julio de 1996, durante una reunión con los servicios de la Dirección general de Agricultura de la Comisión (DG VI),
organizada a petición de la demandante, ésta presentó sus objeciones a la sustitución de las manzanas y naranjas por otras
frutas autorizada por la Comisión y obtuvo una copia de la Decisión de 14 de junio de 1996.
- 28
- El 2 de agosto de 1996, la demandante envió a la Comisión el informe técnico nº 94, realizado por el Dipartimento Territorio
e Sistemi Agro-Forestali de la Universidad de Padua, sobre los coeficientes de equivalencia económica de algunas frutas para
la transformación en zumo.
- 29
- El 6 de septiembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 2208, que modifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio
de 1996, relativa al suministro de zumo de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán
previsto por el Reglamento (CE) nº 228/96 (en lo sucesivo, “Decisión de 6 de septiembre de 1996”). Conforme al segundo considerando
de dicha Decisión, para realizar una sustitución mas equilibrada durante el período de retirada de los melocotones, entre
las manzanas y las naranjas utilizadas para el suministro de zumo de frutas a las poblaciones del Cáucaso y los melocotones
retirados del mercado para el pago de estos suministros, es necesario modificar los coeficientes fijados en la Decisión de
14 de junio de 1996. Los nuevos coeficientes se aplicarán a los productos que aún no han sido retirados por los adjudicatarios
en pago de los suministros.
- 30
- A tenor del artículo 1 de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, se modifica el artículo 1, puntos a) y c), de la Decisión
de 14 de junio de 1996 en este sentido:
-
- “a)
- 914 kilogramos de melocotones por una tonelada de manzanas,
-
[...]
-
- c)
- 372 kilogramos de melocotones por una tonelada de naranjas”.
- 31
- Destinatarias de esta Decisión eran la República Italiana, la República Francesa, la República Helénica y el Reino de España.
- 32
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 1996, la demandante interpuso
un recurso de anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996. El asunto se registró con el número T‑191/96.
- 33
- Mediante auto de 26 de febrero de 1997, CAS Succhi di Frutta/Comisión (T‑191/96 R, Rec. p. II‑211), el Presidente del Tribunal
de Primera Instancia desestimó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, presentada
por la demandante el 16 de enero de 1997.
- 34
- Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de abril de 1997, la demandante interpuso
un recurso de anulación de la Decisión de 22 de julio de 1996 alegando no haber recibido copia de dicha Decisión hasta el
30 de enero de 1997, en el marco del procedimiento de medidas provisionales. Este asunto se registró con el número T‑106/97.
- 35
- Mediante auto de 20 de marzo de 1998, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia desestimó una demanda
presentada por Allione Industria Alimentare SpA [en lo sucesivo, “Allione”] con objeto de que se admitiera su intervención
en apoyo de las pretensiones de la demandante en el asunto T‑191/96 (Rec. 1998, p. II‑573).
- 36
- Mediante auto de 14 de octubre de 1998, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de
los asuntos T‑191/96 y T‑106/97 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
- 37
- Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo
recibimiento a prueba. No obstante instó a la Comisión para que indicara por escrito antes de la vista, cuál era el estado
de las existencias almacenadas de manzanas disponibles en los organismos de intervención en el momento de los hechos. La Comisión
respondió en el plazo impartido. La vista se celebró el 10 de febrero de 1999.»
- 3
En el asunto T‑191/96, Succhi di Frutta solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión de 6 de septiembre
de 1996, por la que se modifica la Decisión de 14 de junio de 1996, y condenara en costas a la Comisión.
La sentencia recurridaSobre la admisibilidad
- 4
La Comisión alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el recurso interpuesto por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96
era inadmisible por el doble motivo de que la demandante no estaba directa e individualmente afectada por la Decisión de 6
de septiembre de 1996 y no tenía ningún interés en obtener su anulación.
- 5
Por lo que respecta a la admisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
- «50
- El artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) concede a las personas físicas o jurídicas
la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra las Decisiones de las que sean destinatarias y contra las decisiones
que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, las afecten directa e individualmente.
- 51
- Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que los afecta
individualmente, en el sentido de esta disposición, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias
o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga
a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 199; véase,
por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt‑Unternehmen
y Hapag Lloyd Fluggesellschaft/Comisión, T‑86/96, Rec. p. II‑179, apartado 42, y la jurisprudencia citada).
- 52
- En el presente asunto consta que la demandante participó en la licitación de los lotes nos 1 y 2, y que el lote nº 1 fue adjudicado a Trento Frutta.
- 53
- Por otra parte, la Comisión no niega que su nota nº 10663, de 6 de marzo de 1996, antes citada, contiene elementos que no
se corresponden con los requisitos exigidos en el anuncio de licitación a que se refiere el Reglamento nº 228/96, en la medida
en que establece, entre otros, la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones como modo de pago de los suministros
de Trento Frutta. Por consiguiente, dicha nota modifica los modos de pago previstos para los distintos lotes.
- 54
- La modificación de los modos de pago previstos para los distintos lotes fue confirmada en la Decisión de 14 de junio de 1996
respecto a todos los adjudicatarios. A continuación, la demandante solicitó a la Comisión que reconsiderara esta Decisión.
A tal fin, el 26 de julio de 1996 se celebró una reunión entre los servicios de la DG VI y la demandante, tras la cual ésta
envió a la Comisión el informe técnico nº 94 (véanse los apartados 27 y 28 supra).
- 55
- A la luz de los elementos nuevos de los que tuvo conocimiento de esta forma y de una reconsideración del conjunto de la situación,
especialmente del nivel de precios de los melocotones en el mercado comunitario, comprobado por los servicios de la Comisión
a mediados de agosto de 1996 (véase el documento de trabajo de la DG VI, Anexo 11 al escrito de contestación), la Comisión
adoptó la Decisión controvertida de 6 de septiembre de 1996, en la que se establecían nuevos coeficientes de equivalencia
entre los melocotones, por una parte, y las manzanas o las naranjas, por otra.
- 56
- Por consiguiente, la Decisión controvertida debe considerarse como una Decisión autónoma, adoptada a requerimiento de la demandante,
sobre la base de elementos nuevos, que modifica los requisitos de adjudicación al establecer, con coeficientes de equivalencia
diferentes, la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones como modo de pago de los adjudicatarios, y ello a pesar
de los contactos mantenidos en el ínterin entre las partes.
- 57
- En estas circunstancias, procede considerar que la demandante resulta individualmente afectada por la Decisión controvertida.
Lo es, en primer lugar, en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato, ya que una de las condiciones
importantes de la adjudicación –la relativa al modo de pago de los suministros de que se trata– ha sido modificada posteriormente
por la Comisión. En efecto, tal licitador no sólo está individualmente afectado por la Decisión de la Comisión que determina
el resultado, favorable o adverso, de cada una de las proposiciones presentadas como consecuencia del anuncio de licitación
[sentencia (de 6 de marzo de 1979) Simmenthal/Comisión, (92/78, Rec. p. 777), apartado 25]. También conserva un interés individual
en procurar que se cumplan los requisitos del anuncio de licitación en la propia fase de adjudicación. En efecto, el hecho
de que la Comisión no indicara en el anuncio de licitación la posibilidad de que los adjudicatarios obtuvieran otra fruta
distinta de la prevista en pago de sus suministros privó a la demandante de la posibilidad de presentar una oferta distinta
de la que había presentado y, de esta forma, de disponer de las mismas oportunidades que Trento Frutta.
- 58
- En segundo lugar, en las circunstancias propias del presente asunto, la demandante resulta individualmente afectada por la
Decisión controvertida dado que ésta fue adoptada tras reconsiderar el conjunto de la situación, como ella misma solicitó
y a la luz, entre otros datos, de los suplementarios que ella presentó a la Comisión.
- 59
- La demandante también resulta directamente afectada por la Decisión controvertida ya que la Comisión no dejó ningún margen
de apreciación en cuanto a los modos de ejecución de esta Decisión (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia
de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 25 a 28).
- 60
- Por otra parte, procede desestimar la alegación basada en que la demandante no impugnó dentro de los plazos señalados la Decisión
de 14 de junio de 1996, ya que no se puede considerar la Decisión impugnada como un acto puramente confirmatorio de aquélla.
En efecto, como se ha señalado anteriormente, la Comisión aceptó, a instancias de la demandante, reconsiderar su Decisión
de 14 de junio de 1996 y la Decisión controvertida se adoptó tras este nuevo examen. Por otra parte, la Decisión controvertida
fija coeficientes de equivalencia diferentes y se basa en elementos nuevos. En estas circunstancias, no puede declararse la
inadmisibilidad del recurso de la demandante por este motivo (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3
de marzo de 1994, Cortes Jiménez y otros/Comisión, T‑82/92, RecFP p. II‑237, apartado 14; de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión,
T‑331/94, Rec. p. II‑1665, apartado 24; de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, T‑130/96, RecFP p. II‑1017, apartado 34,
y de 21 de octubre de 1998, Vicente Núñez/Comisión, T‑100/96, RecFP p. II‑1779, apartados 37 a 42).
- 61
- Procede asimismo desestimar la alegación conforme a la cual la demandante no tiene ningún interés en interponer la acción
dado que la anulación de la Decisión controvertida sólo tendría como resultado restablecer los coeficientes de equivalencia,
menos favorables para ella, previstos por la Decisión de 14 de junio de 1996.
- 62
- En efecto, para apreciar la admisibilidad del presente recurso, no debe suponerse que una sentencia de anulación de la Decisión
de 6 de septiembre de 1996 únicamente tendría como resultado restablecer los coeficientes de equivalencia previstos en la
Decisión de 14 de junio de 1996, habida cuenta, en especial, de la obligación de la Comisión de adoptar las medidas necesarias
para la ejecución de esta sentencia, conforme al artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE) (véase la sentencia
del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec.
p. 2181, apartados 27 a 32).
- 63
- En cualquier caso, del apartado 32 de la sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, se deduce que, incluso en una situación
en la que la Decisión de adjudicación haya sido ya plenamente ejecutada en beneficio de otros competidores, un licitador conserva
un interés en que se anule dicha Decisión, ya sea para obtener de la Comisión una revisión adecuada para su situación, ya
sea para lograr que se obligue a la Comisión a introducir, para lo sucesivo, las modificaciones apropiadas en el régimen de
las licitaciones, en el supuesto de que se declare que dicho régimen resulta contrario a determinadas exigencias jurídicas.
Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto, máxime cuando consta que, cuando se adoptó la Decisión controvertida,
aún no se habían ejecutado plenamente las operaciones a que se refería el anuncio de licitación de que se trata.
- 64
- De lo anterior se deduce que procede acordar la admisibilidad del recurso.»
Sobre el fondo
- 6
Por lo que respecta al fondo del asunto T‑191/96, Succhi di Frutta invocó siete motivos, basados, respectivamente: 1) en la
infracción del Reglamento nº 228/96 y en la violación de los principios de transparencia y de igualdad de trato; 2) en la
infracción de los Reglamentos nos 1975/95 y 2000/95; 3) en desviación de poder; 4) en errores manifiestos de apreciación; 5) en la infracción del artículo
39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE) y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE,
tras su modificación), así como del Reglamento nº 1035/72; 6) en la falta de motivación, y 7) en la inadecuación manifiesta
del mecanismo de sustitución.
- 7
Respecto al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia estableció lo siguiente:
- «72
- En el marco de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación
de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5), el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una entidad contratante
ha señalado prescripciones en el pliego de cláusulas administrativas, el respeto del principio de igualdad de trato de los
licitadores exige que todas las ofertas sean conformes a tales prescripciones, con el fin de garantizar una comparación objetiva
entre las ofertas (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca, C‑243/89, Rec. p. I‑3353,
apartado 37, y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica, C‑87/94, Rec. p. I‑2043, apartado 70). Además, se ha declarado que
el procedimiento de comparación de las ofertas debe respetar, en todas sus fases, tanto el principio de igualdad de trato
de los licitadores como el de transparencia, para que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular
el contenido de sus ofertas (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 54).
- 73
- Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto. De ella se deduce que la Comisión estaba obligada a precisar claramente
en el anuncio de licitación el objeto y las condiciones de la licitación, y a atenerse rigurosamente a las condiciones enunciadas,
para que todos los licitadores dispusieran de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas. En concreto,
la Comisión no podía modificar posteriormente los requisitos de licitación, especialmente los referidos a la oferta que debía
presentarse, de una forma no prevista por el propio anuncio de licitación, sin violar el principio de transparencia.
- 74
- Como se ha señalado anteriormente, la Decisión controvertida permite a los adjudicatarios, esto es Trento Frutta y Loma, obtener,
en pago de sus suministros, productos distintos de los mencionados por el anuncio de licitación y, en concreto, melocotones
en lugar de manzanas y naranjas.
- 75
- El anuncio de licitación, tal como resulta del Reglamento nº 228/96, no prevé tal sustitución. En efecto, del Anexo I de este
Reglamento, interpretado según el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2009/95 (véanse los apartados 9 a 13 supra) se deduce que, en pago de los suministros, los adjudicatarios sólo pueden retirar los productos citados, esto es, manzanas
para los lotes nos 1, 2 y 5, y naranjas para los lotes nos 3, 4 y 6.
- 76
- Por otra parte, del artículo 6, apartado 1, letra e), punto 1), del Reglamento nº 2009/95 (véase el apartado 7 supra) se deduce que, para que una oferta sea válida, debe indicar la cantidad de producto propuesta por el licitador en contrapartida
del suministro de productos acabados en las condiciones indicadas en el anuncio de licitación.
- 77
- Por consiguiente, la sustitución de manzanas o de naranjas por melocotones en pago de los suministros de que se trata y la
fijación de los coeficientes de equivalencia entre estas frutas constituye una modificación importante de una condición esencial
del anuncio de licitación, en concreto, las modalidades de pago de los productos que deben suministrarse.
- 78
- Ahora bien, en contra de las afirmaciones de la Comisión, ninguno de los textos legales que cita, especialmente los considerandos
primero y segundo del Reglamento nº 228/96 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1975/95 (véanse los apartados 3
y 12 supra) autoriza, siquiera implícitamente, tal sustitución. Tampoco se prevé ninguna sustitución en el supuesto, mencionado por la
Comisión, de que las cantidades de frutas en los almacenes de intervención sean insuficientes y en el caso de que las frutas
entregadas en pago a los adjudicatarios pertenezcan al «mismo grupo de productos» que las suministradas.
- 79
- Por otra parte, la Decisión controvertida no sólo establece la sustitución de las manzanas y naranjas por melocotones, sino
que también fija los coeficientes de equivalencia por referencia a acontecimientos ocurridos con posterioridad a la adjudicación,
en concreto, al nivel de precios en el mercado a mediados de agosto de 1996 de las frutas de que se trata, mientras que el
anuncio de licitación no prevé tener en cuenta tales elementos, posteriores a la adjudicación, para determinar las modalidades
de pago aplicables a los suministros de que se trata.
- 80
- Además, los datos proporcionados por la Comisión en el procedimiento (véanse el Anexo 3 al escrito de contestación y la respuesta
de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia) no prueban que, en el momento de la adopción
de la Decisión controvertida, existiera una indisponibilidad de manzanas en los almacenes de intervención que pudiera impedir
la ejecución de las operaciones a que se refería el anuncio de licitación.
- 81
- Aun suponiendo que en la Comunidad existiera tal indisponibilidad de manzanas que pudieran ser retiradas, correspondía a la
Comisión fijar en el anuncio de licitación las condiciones precisas de una sustitución de las frutas previstas para el pago
de los suministros de que se trata por otras, para respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato. De no
ser así, la Comisión estaba obligada a iniciar otro procedimiento de licitación.
- 82
- De lo anterior se deduce que la Decisión controvertida infringe el anuncio de licitación previsto por el Reglamento nº 228/96
y los principios de transparencia y de igualdad de trato y que, por tanto, debe ser anulada, sin que sea preciso pronunciarse
sobre los demás motivos formulados por la demandante.»
- 8
Como consecuencia de ello, el Tribunal de Primera Instancia decidió:
- «1)
- Anular la Decisión C(96) 2208 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1996.
[...]
- 3)
- Condenar a la Comisión al pago de las costas causadas en el asunto T‑191/96.
[...]»
Recurso de casación
- 9
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- –
- Anule la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96.
- –
- Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en cuanto al fondo y declare infundado el recurso presentado por Succhi
di Frutta en el asunto T‑191/96.
- –
- Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia
para que éste se pronuncie sobre el fondo a la luz de las indicaciones que el Tribunal de Justicia tenga a bien proporcionarle.
- –
- Condene a Succhi di Frutta al pago de las costas del presente procedimiento y del procedimiento en primera instancia en el
asunto T‑191/96.
- 10
Succhi di Frutta solicita al Tribunal de Justicia que:
- –
- Declare total o parcialmente inadmisibles los motivos formulados por la Comisión en el marco del recurso de casación por el
que solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 1999 en los asuntos acumulados
T‑191/96 y T‑106/97 por lo que respecta al asunto T‑191/96.
- –
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por carecer de fundamento.
- –
- Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
- 11
En apoyo de su recurso de casación, la Comisión alega cinco motivos, basados, respectivamente, en:
- –
- la aplicación errónea del principio de igualdad de trato entre los licitadores no seleccionados y los adjudicatarios que llevó
al Tribunal de Primera Instancia a declarar erróneamente la admisibilidad del recurso de Succhi di Frutta;
- –
- el carácter erróneo y contradictorio de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida por lo que respecta a las consecuencias
que el Tribunal de Primera Instancia dedujo del mismo principio en cuanto al fondo del asunto;
- –
- la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al declarar que Succhi di Frutta resultaba individualmente
afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 debido a su participación en el procedimiento de adopción de dicha Decisión;
- –
- la interpretación errónea por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de interés en ejercitar la acción de Succhi di
Frutta y del alcance del artículo 233 CE, y
- –
- la interpretación errónea por el Tribunal de Primera Instancia de las disposiciones relativas a la retirada de fruta prevista
en el marco de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en virtud de la cual el Tribunal
de Primera Instancia negó la existencia de una indisponibilidad de manzanas como medio de pago de los productos que debían
suministrar los adjudicatarios.
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión
- 12
Es preciso señalar que los motivos de casación primero, tercero y cuarto de la Comisión tienen por objeto diferentes aspectos
relativos a la admisibilidad del recurso interpuesto por Succhi di Frutta en primera instancia en el asunto T‑191/96, mientras
que los motivos segundo y quinto alegados por dicha institución se refieren a la apreciación del fondo de dicho asunto.
- 13
En tales circunstancias, procede examinar de forma sucesiva los motivos de casación de la Comisión relativos, respectivamente,
a la admisibilidad y a la procedencia del recurso de Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96 contra la Decisión de 6 de septiembre
de 1996.
Sobre los motivos de casación relativos a la admisibilidad del recurso interpuesto por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96 Alegaciones de las partes
- 14
La Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en tres errores de Derecho al declarar que el recurso
de Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96 era admisible.
- 15
En su primer motivo de casación, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida atribuye un alcance demasiado amplio al principio
de igualdad de trato entre los licitadores.
- 16
Si bien la Comisión no niega que la entidad adjudicadora debe respetar escrupulosamente tanto este principio como el de transparencia
a lo largo de todo el procedimiento de licitación propiamente dicho, afirma que ello no es así una vez efectuada la adjudicación
del contrato.
- 17
Por tanto, debe establecerse una distinción muy clara entre el adjudicatario, por una parte, y los licitadores que no han
sido seleccionados, por otra.
- 18
En efecto, según la Comisión, tras la adjudicación del contrato existe una relación contractual entre la Comisión y el único
adjudicatario y cada una de estas partes debe respetar los términos del acuerdo celebrado. Por el contrario, en esta fase
del procedimiento la Comisión ya no tiene ningún vínculo con los licitadores que no han sido seleccionados.
- 19
Por la misma razón, las condiciones establecidas en el anuncio de licitación sólo son intangibles hasta el momento en que
se designa al adjudicatario, pero la entidad adjudicadora podrá desvincularse de ellas posteriormente, si así lo exigen las
circunstancias y en la medida en que la modificación de que se trate no vulnere los derechos de la empresa adjudicataria.
- 20
La Comisión deduce de lo anterior que la Decisión de 6 de septiembre, impugnada por Succhi di Frutta y que fue adoptada tras
evaluar las ofertas y adjudicar el contrato, afecta únicamente a la relación de la Comisión con los adjudicatarios, pero no
a los licitadores que no fueron seleccionados, cuya situación no se diferencia en nada de la de cualquier tercero que no haya
participado en el procedimiento de adjudicación.
- 21
Por consiguiente, concluye la Comisión, Succhi di Frutta, al igual que cualquier otra empresa del sector de que se trata,
carece de legitimación para impugnar una modificación de las condiciones de la licitación llevada a cabo, como en el presente
caso, con posterioridad a la adjudicación del contrato.
- 22
Por ello, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado
57 de la sentencia recurrida, que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de
1996 en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato.
- 23
La Comisión añade que su punto de vista se ve confirmado por el hecho de que mediante auto del Presidente de la Sala Segunda
del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1998, antes citado, se desestimó la intervención en el litigio de Allione,
otro productor italiano de zumo de frutas, por considerar que esta empresa no tenía un interés suficiente en la anulación
de la Decisión impugnada por Succhi di Frutta. A juicio de la Comisión, no hay ninguna diferencia entre la situación de esta
última empresa y la de Allione.
- 24
Mediante su tercer motivo de casación, la Comisión alega que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia
en el apartado 58 de la sentencia recurrida, Succhi di Frutta tampoco resultaba individualmente afectada por la Decisión de
6 de septiembre de 1996 por el hecho de haber participado en el proceso de adopción de dicha Decisión, que se dictó como consecuencia
de una solicitud expresa por su parte y después de que la Comisión reconsiderara el conjunto de la situación a la luz de datos
suplementarios presentados por Succhi di Frutta.
- 25
Estas circunstancias, por sí solas, no pueden individualizar a Succhi di Frutta, máxime cuando, en el caso de autos, diversos
Estados miembros habían sido destinatarios de la Decisión controvertida y ésta únicamente afectaba a los adjudicatarios.
- 26
En apoyo de su cuarto motivo de casación, la Comisión expone, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente,
en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, que Succhi di Frutta tenía un interés en que se anulara la Decisión de
6 de septiembre de 1996, puesto que esta empresa no había impugnado decisiones similares adoptadas con anterioridad, que le
eran más desfavorables, y, por otro lado, que la anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996 restablecería dichas
decisiones anteriores. La obligación de ejecutar correctamente la sentencia de anulación del Tribunal de Primera Instancia
no afecta en medida alguna a esas otras decisiones adoptadas en una fecha anterior.
- 27
Además, considera que la sentencia de anulación del Tribunal de Primera Instancia pone en entredicho las relaciones de la
Comisión con los adjudicatarios, en un momento en el que había finalizado el procedimiento de licitación, de forma que no
se garantiza la seguridad jurídica.
- 28
Succhi di Frutta solicita, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad de los tres motivos de la Comisión antes
mencionados.
- 29
En su opinión, debe descartarse el primer motivo de casación porque la Comisión se limita a proponer nuevamente la excepción
de inadmisibilidad del recurso, que ya había planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, este motivo de casación
equivale a una mera solicitud de reexamen del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 30
Del mismo modo, por lo que respecta al cuarto motivo de casación, se trata de una mera repetición de los motivos y alegaciones
que ya fueron invocados ante el Tribunal de Primera Instancia. Tal como se desprende claramente del apartado 46 de la sentencia
recurrida, este motivo reproduce una excepción que ya se propuso en primera instancia, cuando la Comisión mantuvo que Succhi
di Frutta no tenía ningún interés en solicitar la anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, puesto que tal anulación
tendría como único efecto restablecer los coeficientes de equivalencia establecidos anteriormente y que habían sido más favorables
a Trento Frutta.
- 31
En cuanto al tercer motivo de casación, Succhi di Frutta afirma que es inadmisible en la medida en que la Comisión no lo invocó
en primera instancia y, por tanto, se formuló por primera vez en el marco del recurso de casación, pese a que dicha institución
ya había tenido conocimiento del mismo durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 32
Con carácter subsidiario, Succhi di Frutta niega la procedencia de estos motivos de casación.
- 33
Los motivos primero y tercero, cuyo objeto es prácticamente idéntico, sólo pueden ser desestimados por carecer de fundamento.
- 34
En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que Succhi di Frutta estaba individualmente afectada
por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en las circunstancias especiales del caso de autos.
- 35
En efecto, la situación de Succhi di Frutta está singularizada no sólo porque esta empresa actuó en tiempo hábil ante los
servicios de la Comisión a raíz del grave perjuicio económico que había sufrido a causa de la atribución a competidores directos
de una cantidad completamente desproporcionada de frutas de sustitución como pago de los suministros de zumos de frutas y
de confituras, sino, sobre todo, porque había participado tanto en la licitación controvertida como en el procedimiento de
adopción de la Decisión de 6 de septiembre de 1996.
- 36
A juicio de Succhi di Frutta, carece de todo fundamento la argumentación de la Comisión según la cual, tras la elección del
adjudicatario, la situación de Succhi di Frutta ya no se distingue de la cualquier otro tercero.
- 37
Corresponde a la entidad adjudicadora definir, en el anuncio de licitación, el objeto y las condiciones del procedimiento
de licitación. La entidad adjudicadora debe atenerse rigurosamente a las condiciones definidas por ella y que indujeron a
los licitadores a participar en el procedimiento y a presentar una determinada oferta en función de las condiciones aplicables
a la licitación.
- 38
Esta obligación persiste durante todo el procedimiento, incluso durante la fase de ejecución del contrato celebrado por la
entidad adjudicadora con el licitador seleccionado. Dicha entidad tan sólo podrá desvincularse de las condiciones y modalidades
previstas en aquellos supuestos expresamente mencionados en el anuncio de licitación. Por tanto, no está facultada para ejecutar
de la forma que considere más apropiada el contrato celebrado con la empresa o empresas seleccionadas.
- 39
En caso de circunstancias excepcionales acaecidas con posterioridad a la adjudicación del contrato y que hagan necesaria una
adaptación de las condiciones de licitación y a falta de una cláusula en el anuncio de licitación que permita otra solución,
corresponde a la entidad adjudicadora anular el procedimiento y proceder a un nuevo anuncio de licitación en el que todos
los licitadores anteriores puedan participar en condiciones de igualdad.
- 40
Ahora bien, en el presente asunto se deduce claramente del anexo I del Reglamento nº 228/96 que las frutas que los adjudicatarios
debían retirar eran manzanas y naranjas y que la normativa existente no contenía ninguna cláusula que permitiera modificar
a posteriori una de las condiciones estipuladas en el anuncio de licitación, en particular, la posibilidad de sustituir manzanas por melocotones.
- 41
Succhi di Frutta añade que, en el caso de que se acoja la tesis de la Comisión, durante la ejecución del contrato con la empresa
adjudicataria la entidad adjudicadora podría incluir en el anuncio de licitación modificaciones esenciales sin por ello exponerse
a un posible recurso interpuesto por un licitador excluido con vistas a anular un cambio no autorizado de las condiciones
de licitación.
- 42
Respecto al cuarto motivo de casación, Succhi di Frutta considera que también debe desestimarse por carecer de fundamento.
- 43
En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que esta empresa podía invocar un interés en ejercitar
la acción dadas las circunstancias especiales del caso de autos.
- 44
El interés en que se anule una decisión ilegal no desaparece por el mero hecho de que existan otros actos no conformes a Derecho
que no han sido objeto de un recurso de anulación.
- 45
En el presente asunto, añade Succhi di Frutta, el Tribunal de Primera Instancia estableció claramente que la sustitución de
las frutas mencionadas en el anuncio de licitación por otras frutas determinadas era ilegal.
- 46
Pues bien, con arreglo al artículo 176 del Tratado y al principio de buena administración, la Comisión debió extraer todas
las consecuencias de esta declaración de ilegalidad respecto a las decisiones que había adoptado con anterioridad a la Decisión
de 6 de septiembre de 1996 y que adolecen del mismo defecto. Según Succhi di Frutta, cualquier otra interpretación se contradice
manifiestamente con el sistema de protección jurisdiccional que se halla en la base del ordenamiento jurídico comunitario.
- 47
En cualquier caso, Succhi di Frutta sostiene que su interés en ejercitar la acción se justifica, por una parte, por la necesidad
de evitar la repetición de actos ilegales y, por otra parte, con vistas a poder interponer un recurso de indemnización contra
la entidad adjudicadora a fin de reparar el perjuicio causado por la ilegalidad cometida.
Apreciación del Tribunal de Justicia
– Sobre el primer motivo de casación
- 48
Por lo que respecta a la admisibilidad de este motivo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos
225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de
la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión
(véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 15).
- 49
No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones, el recurso de casación que se limita a repetir
o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los
basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia Interporc/Comisión,
antes citada, apartado 16).
- 50
No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal
de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de
un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados
ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase, en particular,
la sentencia Interporc/Comisión, antes citada, apartado 17).
- 51
Pues bien, como se desprende de los apartados 15 a 23 de la presente sentencia, el primer motivo de casación cumple los referidos
requisitos.
- 52
En el caso de autos, la Comisión impugna el apartado 57 de la sentencia recurrida para demostrar que el Tribunal de Primera
Instancia vulneró el Derecho comunitario al declarar que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión
de 6 de septiembre de 1996 en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato de que se trata. Más en particular,
la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber atribuido, así, un alcance demasiado amplio al principio de
igualdad de trato entre los licitadores, principio que, en su opinión, ya no es aplicable en la fase de ejecución del contrato.
- 53
En tales circunstancias, lejos de limitarse a repetir los argumentos que ya se habían expuesto ante el Tribunal de Primera
Instancia, la Comisión cuestiona la respuesta de este órgano jurisdiccional a una cuestión de Derecho planteada expresamente
en la sentencia recurrida, que puede constituir el objeto de un control por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso
de casación.
- 54
De ello se desprende la admisibilidad del primer motivo de casación de la Comisión.
- 55
Para apreciar la procedencia de este motivo de casación, es preciso señalar, en primer lugar, que el elemento esencial de
la argumentación de la Comisión en apoyo de dicho motivo, en virtud del cual los principios de transparencia y de igualdad
de trato de los licitadores no son aplicables una vez se ha adjudicado el contrato, hace referencia, en realidad, al fondo
del asunto.
- 56
Por ello, debe examinarse dicha argumentación en el marco del segundo motivo de casación de la Comisión, relativo a la procedencia
del recurso interpuesto en primera instancia por Succhi di Frutta.
- 57
En esta fase, la apreciación de la procedencia del primer motivo de casación, relativo tan sólo a la cuestión de la admisibilidad
del recurso en el asunto T‑191/96, debe limitarse a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de
Derecho al declarar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que, en las circunstancias del caso de autos, Succhi di
Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en su condición de licitador a quien
no se ha adjudicado el contrato.
- 58
A este respecto, no se discute que Succhi di Frutta participó en el procedimiento de licitación en cuyo marco se había adoptado
dicha Decisión.
- 59
Ello no obstante, si bien es indudable que los operadores económicos del sector controvertido que no participaron en la licitación
no resultan individualmente afectados por tal Decisión, dado que sólo pueden ser considerados en su condición objetiva de
empresas productoras de zumo de frutas o de confituras, no cabe afirmar lo mismo de los licitadores, que deberán poder dirigirse
al juez comunitario a efectos del control de la legalidad del procedimiento de licitación en su conjunto, con independencia
de que hayan resultado adjudicatarios o no.
- 60
Precisamente en este aspecto se distingue fundamentalmente la situación de Succhi di Frutta de la de Allione, que no presentó
oferta alguna en la licitación que se halla en el origen del presente asunto y a la que, por ello, el Presidente de la Sala
Segunda del Tribunal de Primera Instancia no le reconoció interés para intervenir en apoyo de las pretensiones de Succhi di
Frutta en el asunto T‑191/96 (véase el auto de 20 de marzo de 1998, antes citado).
- 61
Por consiguiente, la Comisión no puede afirmar válidamente que la situación de esta última empresa, respecto a una decisión
como la de 6 de septiembre de 1996, no se diferencia en nada de la de cualquier operador del sector controvertido y que, por
tanto, solamente los adjudicatarios están legitimados para impugnar, en su caso, una decisión de este tipo.
- 62
Tal interpretación tendría necesariamente como consecuencia que las infracciones del Derecho cometidas por la entidad adjudicadora
con posterioridad a la adjudicación del contrato, pero que tuvieran por efecto poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento
de licitación en su conjunto, no podrían ser sancionadas si no afectaran a la situación del adjudicatario o de los adjudicatarios.
- 63
Dicha conclusión resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, que garantiza
una vía de recurso a los particulares afectados directa e individualmente por el acto impugnado; también sería incompatible
con el principio fundamental según el cual, en una comunidad de Derecho, debe garantizarse debidamente el respeto de la legalidad.
- 64
Ello es así, en particular, en circunstancias como las que dieron lugar al asunto T‑191/96, en el que, como señaló el Tribunal
de Primera Instancia en el apartado 57 de la sentencia recurrida, y en el mismo sentido en el apartado 73 de dicha sentencia,
la decisión que constituye el objeto del recurso del licitador podía tener una incidencia directa en la propia formulación
de la oferta presentada por éste y en la igualdad de oportunidades de todas las empresas que participaron en el procedimiento
en cuestión, aun cuando dicha decisión hubiera sido adoptada con posterioridad por la entidad adjudicadora.
- 65
De los documentos que obran en autos se desprende que, incluso antes de que la entidad adjudicadora adoptara formalmente decisiones
a tal efecto, entre las que figura la Decisión objeto del litigio, la oferta de la empresa a la que se adjudicó finalmente
la mayor parte de la licitación controvertida ya tenía en cuenta la posibilidad de sustituir frutas como medio de pago, pese
a que no se preveía en el anuncio de licitación, mientras que las ofertas del resto de los licitadores se habían atenido estrictamente
a las condiciones estipuladas en dicho anuncio.
- 66
A la vista de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 57 de la sentencia recurrida,
que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en su condición de licitador
a quien no se ha adjudicado el contrato, a efectos de solicitar al juez comunitario que examine si la adopción de dicha Decisión
es conforme a Derecho y, en su caso, declare la ilegalidad del procedimiento cometida, a este respecto, por la entidad adjudicadora.
- 67
En tales circunstancias, procede desestimar el primer motivo de casación de la Comisión, por carecer de fundamento.
– Sobre el tercer motivo de casación
- 68
Es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando uno de los fundamentos de Derecho
expuestos por el Tribunal de Primera Instancia es suficiente para justificar el fallo de su sentencia, los vicios que podría
contener otro fundamento de Derecho al que también se ha hecho referencia en la sentencia de que se trata son, en cualquier
caso, irrelevantes respecto a dicho fallo, de forma que el motivo que invoca estos vicios es inoperante y debe desestimarse
(véanse, en particular, la sentencia de 2 de junio de 1994, De Compte/Parlamento, C‑326/91 P, Rec. p. I‑2091, apartado 94,
y el auto de 12 de diciembre de 1996, Progoulis/Comisión, C‑49/96 P, Rec. p. I‑6803, apartado 27).
- 69
Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, los motivos primero y tercero de la Comisión tienen
por objeto, en realidad, la misma cuestión, relativa a si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al
declarar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión
de 6 de septiembre de 1996.
- 70
Ahora bien, de los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia
basó en dos fundamentos de Derecho distintos su conclusión de que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por
dicha Decisión en el caso de autos.
- 71
En efecto, en el apartado 57 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que Succhi di Frutta resultaba individualmente
afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996, «en primer lugar», en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado
el contrato.
- 72
A continuación, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, «en segundo lugar»,
en las circunstancias propias del caso de autos, Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6
de septiembre de 1996 dado que ésta fue adoptada tras reconsiderar el conjunto de la situación, como ella misma solicitó y
a la luz, entre otros datos, de los suplementarios que ella había presentado a la Comisión.
- 73
Por todo ello, basta con afirmar que, por una parte, como resulta del apartado 66 de la presente sentencia, el Tribunal de
Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 57 de su sentencia, que Succhi di Frutta podía
invocar un interés individual en solicitar al juez comunitario que examine si la adopción de dicha Decisión es conforme a
Derecho y, por otra parte, que dicho apartado es suficiente para justificar la conclusión del Tribunal de Primera Instancia
de que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por dicha Decisión en el asunto T‑191/96.
- 74
Dado que el tercer motivo de casación de la Comisión se dirige únicamente contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia
recogida en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que constituye, como se desprende de los cuatro apartados anteriores
de la presente sentencia, un fundamento de Derecho de dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia expuesto a mayor abundamiento,
ese motivo es, en cualquier caso, inoperante y, por consiguiente, debe desestimarse.
– Sobre el cuarto motivo de casación
- 75
En virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia, debe desestimarse la excepción de
inadmisibilidad propuesta por Succhi di Frutta en lo que atañe a este motivo de casación.
- 76
En efecto, la Comisión se remite a los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida para cuestionar la apreciación jurídica
del Tribunal de Primera Instancia, según la cual Succhi di Frutta podía invocar, en el presente asunto, un interés en ejercitar
la acción contra la Decisión de 6 de septiembre de 1996.
- 77
Dado que la Comisión ha indicado de forma precisa los elementos controvertidos de la sentencia cuya anulación solicita, así
como los argumentos en los que se basa para considerar que la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia es errónea,
el presente motivo de casación no constituye una mera reproducción literal de las alegaciones presentadas.
- 78
Por lo que respecta a la procedencia del cuarto motivo de casación, es preciso señalar, en primer lugar, que Succhi di Frutta
había participado en la licitación controvertida y que, tal como se desprende más en particular del apartado 66 de la presente
sentencia, debe considerarse individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 y, por tanto, está legitimada
para interponer un recurso judicial con el fin de que se examine la legalidad de dicha Decisión y, en su caso, se declare
la ilegalidad cometida a este respecto por la entidad adjudicadora. En efecto, la Comisión no ha puesto en duda en modo alguno
la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual Succhi di Frutta resulta directamente afectada por la Decisión
cuya anulación solicitaba esta empresa.
- 79
En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que no se puede considerar
esta Decisión como un acto puramente confirmatorio de la Decisión de 14 de junio de 1996, habida cuenta de que la Comisión
había aceptado reconsiderarla a instancias de Succhi di Frutta, de que la Decisión de 6 de septiembre de 1996 se adoptó tras
este nuevo examen y de que la Decisión fija coeficientes de equivalencia diferentes, basándose en elementos nuevos, como los
datos presentados por Succhi di Frutta.
- 80
Pues bien, la Comisión no ha presentado objeciones contra dicho apartado en el marco del presente recurso de casación.
- 81
En tercer lugar, no se discute que la Decisión de 6 de septiembre de 1996 resulta lesiva para Succhi di Frutta, en la medida
en que puede vulnerar sus intereses legítimos al influir de forma sustancial en su posición en el mercado controvertido.
- 82
Es preciso añadir que de los documentos que obran en autos se desprende que la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones
prevista en el anuncio de licitación en pago de los suministros de que se trata, tal como establece, entre otras, la Decisión
de 6 de septiembre de 1996, afecta directamente a las condiciones de la oferta que han de presentar los distintos licitadores,
tal como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia al final de los apartados 57 y 73 de su sentencia y como demuestra,
además, la oferta presentada por Trento Frutta, la cual había indicado expresamente que estaba dispuesta a recibir melocotones
en lugar de manzanas en caso de escasez de estas últimas, mientras que consta que el anuncio de licitación no preveía en modo
alguno tal posibilidad y que las ofertas del resto de los licitadores se atuvieron estrictamente a las condiciones señaladas
a tal efecto en dicho anuncio. De este modo, la toma en consideración de una oferta como la de Trento Frutta entraña el riesgo
de favorecer a la empresa que la ha presentado frente a sus competidores, lo que vulneraría el principio de igualdad de trato
de los licitadores y perjudicaría la transparencia del procedimiento.
- 83
En tales circunstancias, debe considerarse que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 de su sentencia,
Succhi di Frutta tenía efectivamente un interés en que se anule la Decisión de 6 de septiembre de 1996, en particular para
que el juez comunitario declare la ilegalidad cometida, en su caso, por la entidad adjudicadora. En efecto, tal declaración
podría servir de base a un eventual recurso de indemnización dirigido a restablecer de una forma adecuada la situación de
Succhi di Frutta.
- 84
Respecto al argumento de la Comisión en virtud del cual la anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996 tendría por
efecto el restablecimiento de la precedente Decisión de 14 de junio de 1996, que resulta menos favorable para aquella empresa,
guarda relación con el apartado 62 de la sentencia recurrida.
- 85
Ahora bien, por una parte, el apartado 63 de la misma sentencia justifica suficientemente en Derecho la conclusión del Tribunal
de Primera Instancia según la cual Succhi di Frutta tenía, en el caso de autos, un interés en que se anulara la Decisión de
6 de septiembre de 1996. Por otra parte, del apartado 83 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal de Primera
Instancia no infringió el Derecho comunitario al llegar a dicha conclusión.
- 86
De todo ello resulta que la imputación de la Comisión, basada en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que contiene un
argumento subsidiario a favor del interés en ejercitar la acción de Succhi di Frutta, es inoperante.
- 87
A la vista de todo lo que precede, debe desestimarse el cuarto motivo de casación por carecer de fundamento.
Sobre los motivos de casación relativos a la procedencia del recurso interpuesto por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96 Alegaciones de las partes
- 88
La Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en dos errores de Derecho al anular la Decisión de 6 de
septiembre de 1996.
- 89
En apoyo de su segundo motivo de casación, la Comisión desarrolla una argumentación idéntica a la que sustenta su primer motivo,
basado en la aplicación incorrecta por el Tribunal de Primera Instancia del principio de igualdad de trato entre los licitadores
durante la fase del procedimiento de licitación posterior a la adjudicación del contrato.
- 90
De esta argumentación, tal como se ha resumido en los apartados 15 a 19 de la presente sentencia, la Comisión deduce que el
Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en los apartados 73 a 81 de la sentencia recurrida, que dicha institución
debe atenerse rigurosamente, durante todas las fases del procedimiento de contratación pública, a las condiciones tal como
se enuncian en el anuncio de licitación, de forma que no podía modificar posteriormente las modalidades de pago del adjudicatario
a falta de estipulación de una cláusula de habilitación a estos efectos y que no le quedaba otra opción que iniciar un nuevo
procedimiento de licitación que permitiera otorgar el mismo trato, desde el punto de vista de las condiciones aplicables,
a la empresa seleccionada y al resto de licitadores cuyas ofertas no habían sido seleccionadas.
- 91
En el caso de autos, resultaba imposible, efectivamente, ejecutar el contrato en la forma inicialmente prevista, debido a
la indisponibilidad de una cantidad suficiente de manzanas.
- 92
Según la Comisión, si bien es cierto que hasta el momento en que se conoce la identidad del adjudicatario es preciso observar
escrupulosamente el principio de transparencia y el de igualdad de trato entre todos los licitadores, durante la fase de ejecución
del contrato puede resultar indispensable, por el contrario, proceder a una adaptación de los términos del contrato a circunstancias
imprevisibles, dado que es imposible prever todas las eventualidades en un anuncio de licitación.
- 93
Por otra parte, la Comisión alega que la sentencia recurrida es contradictoria en la medida en que prohíbe cualquier modificación
posterior de las condiciones estipuladas en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, pero al mismo tiempo afirma
que dicha institución debería haber iniciado un nuevo procedimiento de licitación, lo que habría supuesto necesariamente un
cambio de las condiciones de licitación y, además, habría puesto en entredicho la confianza legítima de los adjudicatarios
que ya hubieran ejecutado sus obligaciones contractuales.
- 94
Mediante su quinto y último motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente,
en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que en el momento de la adopción de la Decisión de 6 de septiembre de 1996 no
existía ninguna indisponibilidad de manzanas que obligara a los servicios de la Comisión a prever una modificación de las
condiciones de pago de los productos que los adjudicatarios debían suministrar, autorizando que se pudieran sustituir las
manzanas previstas en la normativa aplicable por melocotones, a fin de permitir a las empresas seleccionadas cumplir sus obligaciones
contractuales para con la entidad adjudicadora.
- 95
Frente a la argumentación de Succhi di Frutta, según la cual este motivo de casación es manifiestamente inadmisible porque
no tiene por objeto ninguna cuestión de Derecho, sino que hace referencia a una simple afirmación del Tribunal de Primera
Instancia relativa a los hechos, la Comisión alega que la apreciación hecha por este último para determinar que no existía
ninguna indisponibilidad de manzanas en las existencias de intervención adolecía de un error de Derecho, pues dicho órgano
jurisdiccional ignoró así el sistema de retirada de frutas previsto en la organización común de mercados en el sector de las
frutas y hortalizas.
- 96
Succhi di Frutta sostiene, con carácter principal, que los dos motivos de casación controvertidos son inadmisibles.
- 97
Considera, en efecto, que el segundo motivo de casación consiste en una mera repetición de las alegaciones presentadas por
la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 98
Respecto al quinto motivo de casación, alega que no se refiere a cuestiones de Derecho, sino tan sólo a afirmaciones de hecho
realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que son competencia exclusiva de este último.
- 99
Con carácter subsidiario, Succhi di Frutta afirma que deben desestimarse estos motivos de casación por carecer de fundamento.
- 100
Por lo que respecta al segundo motivo de casación, carece de fundamento por idénticas razones que las que Succhi di Frutta
ha alegado en respuesta a los motivos primero y tercero de la Comisión (véanse, más concretamente, los apartados 37 a 40 de
la presente sentencia).
- 101
En cuanto al quinto motivo de casación, también está mal fundado, puesto que el Tribunal de Primera Instancia hizo una apreciación
correcta de los datos aportados por la propia Comisión para determinar que, en el momento de la adopción de la Decisión de
6 de septiembre de 1996, no existía ninguna indisponibilidad de manzanas que pudiera impedir la ejecución de las operaciones
a que se refería el anuncio de licitación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
– Sobre el segundo motivo de casación
- 102
En aplicación de la jurisprudencia citada en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia, debe rechazarse la argumentación
de Succhi di Frutta, según la cual este motivo de casación es inadmisible al constituir una pura y simple repetición de las
alegaciones ya presentadas en primera instancia.
- 103
En efecto, remitiéndose a los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, la Comisión cuestiona la interpretación que el
Tribunal de Primera Instancia hace del principio de igualdad de trato entre los licitadores así como las consecuencias jurídicas
que dicho órgano jurisdiccional dedujo del mismo en cuanto al fondo del asunto T‑191/96.
- 104
Ahora bien, el Tribunal de Justicia puede examinar tales cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación.
- 105
Para apreciar la procedencia de dicho motivo de casación, es preciso recordar que, como las propias partes han reconocido,
se basa en la misma premisa que el primer motivo de casación de la Comisión, premisa según la cual el Tribunal de Primera
Instancia hizo una apreciación incorrecta del principio de igualdad de trato entre los licitadores al ampliar su ámbito de
aplicación a la fase del procedimiento de licitación posterior a la adjudicación del contrato.
- 106
Más en particular, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el respeto del principio
de igualdad de trato entre todos los licitadores implica que estaba obligada a atenerse rigurosamente a las condiciones de
licitación tal como están enunciadas en el anuncio de licitación; que no podía modificar posteriormente, es decir, tras la
adjudicación del contrato, las condiciones del procedimiento de licitación y especialmente las referidas a la oferta que debía
presentarse, de una forma no prevista por el propio anuncio de licitación, y que, por tanto, si deseaba proceder a tal modificación,
debía iniciar un nuevo procedimiento de licitación, que podía someterse entonces a condiciones diferentes, pero que vinculaba
de igual manera a todas las empresas participantes en dicho procedimiento.
- 107
Llegados a esta fase del examen del recurso de casación procede decidir sobre la procedencia de esta argumentación de la Comisión.
- 108
Es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por lo que respecta a la contratación
pública, que la entidad adjudicadora está obligada a respetar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (véanse,
en particular, las sentencias de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, asuntos acumulados C‑285/99 y C‑286/99,
Rec. p. I‑9233, apartado 37, y de 19 de junio de 2003, GAT, C‑315/01, Rec. p. I‑6351, apartado 73).
- 109
Se deriva asimismo de la jurisprudencia que dicho principio implica una obligación de transparencia para permitir que se garantice
su respeto (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 2002, HI, C‑92/00, Rec. p. I‑5553, apartado 45, y de 12
de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 91).
- 110
El principio de igualdad de trato entre los licitadores, que pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva
entre las empresas que participan en una contratación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades
al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos
los competidores.
- 111
Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye su corolario, tiene esencialmente por objeto garantizar
que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones
y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación
o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora
pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato
de que se trata.
- 112
Ahora bien, teniendo en cuenta la importancia, el objetivo y el efecto útil de los referidos principios, también debe garantizarse
su respeto en el supuesto de una adjudicación particular como la controvertida en el presente asunto, tomando en consideración,
en su caso, los elementos específicos que caracterizan dicho procedimiento.
- 113
A este respecto, debe subrayarse que, en el presente asunto, basándose en el Reglamento nº 1975/95 del Consejo y mediante
los Reglamentos nos 2009/95 y 228/96, la Comisión determinó en primer lugar las condiciones generales de licitación para el suministro de zumos
de frutas y confituras destinados a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán y a continuación elaboró el anuncio de licitación,
definiendo al mismo tiempo el objeto preciso y las modalidades concretas de este procedimiento de licitación.
- 114
En tales circunstancias, debe considerarse que las estipulaciones de dichos reglamentos constituyen el marco en el que ha
de desarrollarse todo el procedimiento.
- 115
En tal contexto, corresponde por tanto a la Comisión, en su condición de entidad adjudicadora, cumplir estrictamente los criterios
que ella misma ha establecido, no sólo durante el procedimiento de licitación propiamente dicho, que tiene por objeto la evaluación
de las ofertas y la selección del adjudicatario, sino, más en general, hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato
de que se trata.
- 116
Por consiguiente, si bien una oferta que no sea conforme a las condiciones estipuladas debe ser evidentemente descartada,
la entidad adjudicadora tampoco está autorizada a alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente
más tarde una de sus condiciones esenciales y, en particular, una estipulación que, si hubiese figurado en el anuncio de licitación,
habría permitido a los licitadores presentar una oferta sustancialmente diferente.
- 117
De ello resulta que, en una situación como la del caso de autos, la entidad adjudicadora no podía, tras la adjudicación del
contrato y además mediante una decisión cuyo contenido deroga las estipulaciones de los reglamentos adoptados con anterioridad,
modificar una condición importante de la licitación como es la relativa a las modalidades de pago de los productos que han
de suministrarse.
- 118
En efecto, si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones, puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación
tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus
modalidades de aplicación, en el anuncio de licitación elaborado por ella y que establece el marco en el que debe desarrollarse
el procedimiento, de forma que todas las empresas interesadas en participar en la licitación tengan conocimiento de ello desde
el principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular su oferta.
- 119
Por otra parte, en el supuesto de que no se haya previsto expresamente tal posibilidad, pero la entidad adjudicadora pretenda
desvincularse de una de las modalidades esenciales estipuladas durante la fase posterior a la adjudicación del contrato, no
puede continuar válidamente el procedimiento aplicando condiciones distintas a las estipuladas inicialmente.
- 120
En efecto, si la entidad adjudicadora estuviera autorizada para modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del
contrato, las propias condiciones de licitación, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación
expresa en tal sentido, los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resultarían desnaturalizados.
- 121
Además, dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato
entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento
dejarían de estar garantizadas.
- 122
Ahora bien, en el presente asunto no se discute que la Comisión reemplazó, tras la adjudicación del contrato, las frutas mencionadas
en el anuncio de licitación por otras frutas como pago de los productos que debía suministrar el adjudicatario, pese a que
tal sustitución de frutas no estaba prevista en dicho anuncio ni en la normativa pertinente sobre la que se basó este último.
- 123
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que
la modificación controvertida decidida por la Comisión, a falta de habilitación a tal efecto, debía implicar la anulación
de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, por infringir el anuncio de licitación previsto por el Reglamento nº 228/96 y los
principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores.
- 124
En la medida en que, mediante el mismo motivo de casación, la Comisión reprocha a la sentencia recurrida basarse en fundamentos
de Derecho contradictorios por cuanto, pese a prohibir la modificación de las condiciones de licitación, tal como están establecidas
en el anuncio de licitación, durante la fase de ejecución del procedimiento frente al adjudicatario, al mismo tiempo afirma
que habría debido iniciarse un nuevo procedimiento, lo que habría supuesto inevitablemente un cambio de las condiciones de
licitación, basta con señalar que este motivo de casación se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia
recurrida.
- 125
De la propia redacción de dicha sentencia se deduce claramente que, a falta de disposición expresa a tal efecto en el anuncio
de licitación, se prohíbe a la entidad adjudicadora modificar, en cualquier fase del procedimiento, las condiciones de licitación,
so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato entre todos los licitadores y el principio de transparencia.
- 126
Así pues, tal como se desprende explícitamente del apartado 81 de la sentencia recurrida, la Comisión habría podido prever
en su caso, en el anuncio de licitación, la posibilidad de modificar, en determinadas circunstancias, las condiciones de pago
de los adjudicatarios, estableciendo, en particular, las modalidades precisas de sustitución de frutas por las expresamente
previstas en pago de los suministros controvertidos. De esta manera se habrían respetado plenamente los principios de igualdad
de trato y de transparencia.
- 127
El hecho de que, en ese mismo apartado 81, el Tribunal de Primera Instancia aluda a la iniciación de un nuevo procedimiento
de licitación a falta de habilitación de la entidad adjudicadora para poder sustituir las frutas mencionadas por otras no
se contradice, en modo alguno, con las consideraciones anteriores. Es cierto que nada habría impedido entonces a la entidad
adjudicadora prever condiciones diferentes, pero no es menos verdad que estas últimas habrían sido aplicables de la misma
forma a todos los licitadores. Al igual que en el supuesto previsto en el apartado anterior de la presente sentencia, en tal
caso también habría quedado plenamente garantizada la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia.
- 128
En la medida en que la Comisión haya podido interpretar la última frase del apartado 81 de la sentencia recurrida en el sentido
de que no le dejaba ninguna otra posibilidad, para ejecutar la sentencia, que la de volver a iniciar el procedimiento de licitación,
basta con señalar que no corresponde al juez comunitario dar órdenes conminatorias al autor de un incumplimiento del Derecho
respecto a cómo reparar la ilegalidad declarada.
- 129
En tales circunstancias, procede desestimar en su totalidad el segundo motivo de casación, por carecer de fundamento.
– Sobre el quinto motivo de casación
- 130
Mediante este motivo, la Comisión cuestiona el apartado 80 de la sentencia recurrida, con arreglo al cual los datos proporcionados
por ella no prueban la existencia, en el momento de la adopción de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, de una indisponibilidad
de manzanas en los almacenes de intervención que pudiera impedir la ejecución de las operaciones a que se refería el anuncio
de licitación.
- 131
Ahora bien, tal como resulta de la propia redacción de dicho apartado 80, que comienza con la palabra «Además», así como de
la del apartado 81 de la misma sentencia, que comienza por «Aun suponiendo que en la Comunidad existiera tal indisponibilidad
de manzanas que pudieran ser retiradas […]», la apreciación del Tribunal de Primera Instancia recogida en dicho apartado 80
constituye tan sólo un fundamento de Derecho de la sentencia recurrida expuesto a mayor abundamiento.
- 132
Según la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia, procede considerar, por consiguiente, que el quinto
motivo de casación, dirigido contra el referido fundamento de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, resulta en cualquier
caso inoperante y debe, por tanto, desestimarse.
- 133
Dado que no ha podido acogerse ninguno de los motivos invocados por la Comisión para fundamentar su recurso de casación, procede
desestimar éste en su totalidad.
Costas
- 134
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento del Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación
en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera
solicitado la otra parte. Por haber solicitado Succhi di Frutta la condena en costas de la Comisión y por haber sido desestimados
los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de la presente instancia.
En virtud de todo lo expuesto,
-
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
- 1)
- Desestimar el recurso de casación.
- 2)
- Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas de la presente instancia.
Skouris
|
Cunha Rodrigues
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Puissochet
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Schintgen
|
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Macken
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2004.
El Secretario
|
El Presidente de la Sala Sexta
|
- 1 –
- Lengua de procedimiento: italiano.