Asunto C‑496/99 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

CAS Succhi di Frutta SpA

«Recurso de casación – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Procedimiento de licitación – Decisión de la Comisión que modifica las condiciones con posterioridad a la adjudicación – Pago de los adjudicatarios en frutas distintas a las especificadas en el anuncio de licitación»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión de la Comisión por la que se modifica, después de la adjudicación, las condiciones de la licitación – Recurso de un licitador al que no se ha adjudicado el contrato – Admisibilidad

[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4)]

2.        Recurso de anulación – Interés en ejercitar la acción – Recurso de un licitador al que no se ha adjudicado el contrato dirigido contra una decisión que afecta directamente a las condiciones de la oferta que tienen que presentar los distintos licitadores – Admisibilidad

[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

3.        Agricultura – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Armenia y Azerbaiyán – Reglamento (CE) nº 228/96 – Sistema de licitación – Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia – Alcance – Modificación por la entidad adjudicadora, después de la adjudicación, de una de las condiciones de la licitación – Violación

[Reglamento (CE) nº 228/96 de la Comisión]

1.        En el marco de un procedimiento de licitación, los licitadores deberán poder dirigirse al juez comunitario a efectos del control de la legalidad del procedimiento en su conjunto, con independencia de que hayan resultado adjudicatarios o no. En efecto, si solamente los adjudicatarios estuvieran legitimados para impugnar, en su caso, una decisión que modifique las condiciones de adjudicación, las infracciones del Derecho cometidas por la entidad adjudicadora con posterioridad a la adjudicación del contrato, pero que tuvieran por efecto poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento de licitación en su conjunto, no podrían ser sancionadas si no afectaran a la situación del adjudicatario o de los adjudicatarios. Dicha conclusión resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), que garantiza una vía de recurso a los particulares afectados directa e individualmente por el acto impugnado; también sería incompatible con el principio fundamental según el cual, en una comunidad de Derecho, debe garantizarse debidamente el respeto de la legalidad.

Por consiguiente, un licitador a quien no se ha adjudicado el contrato debe ser considerado individualmente afectado por una decisión, aun cuando ésta haya sido adoptada con posterioridad por la entidad adjudicadora, que pueda tener una incidencia directa en la propia formulación de la oferta presentada por éste y en la igualdad de oportunidades de todas las empresas que participaron en el procedimiento en cuestión.

(véanse los apartados 59, 61 a 64 y 66)

2.        En el marco de un procedimiento de licitación, un licitador a quien no se ha adjudicado el contrato tiene interés en solicitar la anulación de una decisión que afecta directamente a las condiciones de la oferta que tienen que presentar los distintos licitadores, en particular para que el juez comunitario declare la ilegalidad cometida, en su caso, por la entidad adjudicadora. En efecto, tal declaración podría servir de base a un eventual recurso de indemnización dirigido a restablecer de una forma adecuada la situación del licitador a quien no se ha adjudicado el contrato.

(véanse los apartados 82 y 83)

3.        Teniendo en cuenta la importancia, el objetivo y el efecto útil de los principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia, también debe garantizarse su respeto en el supuesto de una adjudicación particular, como la puesta en práctica por el Reglamento nº 228/96, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán, tomando en consideración, en su caso, los elementos específicos que garantizan dicho procedimiento. En tal contexto, corresponde a la Comisión, en su condición de entidad adjudicadora, cumplir estrictamente los criterios que ella misma ha establecido, y ello hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato de que se trate. Por consiguiente, no está autorizada a alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones esenciales y, en particular, una estipulación que, si hubiese figurado en el anuncio de licitación, habría permitido a los licitadores presentar una oferta sustancialmente diferente.

En efecto, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa, la entidad adjudicadora no puede, tras la adjudicación del contrato y además mediante una decisión cuyo contenido deroga las estipulaciones de los reglamentos adoptados con anterioridad, modificar una condición importante de la licitación, como es la relativa a las modalidades de pago de los productos que han de suministrarse, sin que los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resulten desnaturalizados. Además, dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas.

(véanse los apartados 112, 115 a 117, 120 y 121)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 29 de abril de 2004(1)

«Recurso de casación – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Procedimiento de licitación – Decisión de la Comisión que modifica las condiciones con posterioridad a la adjudicación – Pago de los adjudicatarios en frutas distintas a las especificadas en el anuncio de licitación»

En el asunto C‑496/99 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, y posteriormente por los Sres. T. van Rijn y L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 14 de octubre de 1999, CAS Succhi di Frutta/Comisión (asuntos acumulados T‑191/96 y T‑106/97, Rec. p. II‑3181), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

CAS Succhi di Frutta SpA, con domicilio social en Castagnaro (Italia), representada inicialmente por los Sres. A. Tizzano, G.M. Roberti y F. Sciaudone y posteriormente por los Sres. G.M. Roberti y F. Sciaudone, avvocati,

parte demandante en primera instancia,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,



integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2002;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 1999, CAS Succhi di Frutta/Comisión (asuntos acumulados T‑191/96 y T‑106/97, Rec. p. II‑3181; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia.


Marco jurídico, hechos y procedimiento

2
En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso el marco jurídico, los hechos y el procedimiento en los siguientes términos:

«1
El 4 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1975/95, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO L 191, p. 2; en lo sucesivo, “Reglamento nº 1975/95”). Los dos primeros considerandos de este Reglamento señalan “que conviene prever la puesta a disposición en Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de productos agrícolas para mejorar las condiciones de abastecimiento teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones locales y no comprometiendo la evolución hacia un suministro según las reglas del mercado” y que “la Comunidad dispone de productos agrícolas en existencias tras haber llevado a cabo medidas de intervención y que conviene, a título excepcional, dar prioridad de salida a dichos productos para realizar la acción prevista”.

2
A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 1975/95:

“Se procederá, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a acciones para el suministro gratuito a favor de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de productos agrícolas que deberán determinarse y que están disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención; en caso de indisponibilidad temporal de productos de intervención, estos pueden ser movilizados en el mercado comunitario con el fin de cumplir los compromisos de la Comunidad.”

3
El artículo 2 del Reglamento nº 1975/95 dispone lo siguiente:

“1.
Los productos se suministrarán en su estado natural o transformados.

2.
Las acciones podrán también abarcar productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes al mismo grupo de productos.

3.
Los gastos de suministro, incluido los de transporte y, cuando proceda, los de transformación, se determinarán mediante adjudicación o, por razones vinculadas a la urgencia o a dificultades de envío, mediante un procedimiento de común acuerdo.

[...]”

4
A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2009/95, de 18 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) nº 1975/95 del Consejo (DO L 196, p. 4; en lo sucesivo, “Reglamento nº 2009/95”).

5
El segundo Considerando del Reglamento nº 2009/95 indica lo siguiente:

“[...] se prevé el suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención y entregados en su estado natural, pero también de productos no disponibles en la intervención pertenecientes al mismo grupo de productos; [...] por lo tanto, es conveniente establecer las normas específicas aplicables al suministro de productos transformados; [...] entre otras cosas, es conveniente disponer que el pago de esos suministros pueda efectuarse por medio de materias primas procedentes de las existencias de intervención.”

6
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2009/95 dispone lo siguiente:

“La licitación podrá tener por objeto la cantidad de productos que hayan de retirarse físicamente de las existencias de intervención en concepto de pago por el suministro de mercancías transformadas pertenecientes al mismo grupo de productos, como indique el anuncio de licitación.”

7
Según el artículo 6, apartado 1, letra e), punto 1) del Reglamento nº 2009/95, para que una oferta sea válida debe indicar, en el caso de aplicarse el artículo 2, apartado 2, “la cantidad de producto propuesta, en toneladas (peso neto) en contrapartida de una tonelada neta de producto acabado en las condiciones indicadas en el anuncio de licitación.”

8
Según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2009/95:

“Podrán ser rechazadas las ofertas que no se presenten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que respondan parcialmente a las condiciones del reglamento de licitación, o que contengan condiciones distintas de las que establece el presente Reglamento.”

9
Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 2009/95, los anuncios de licitación especificarán, entre otras cosas:

“–
las cláusulas y condiciones complementarias,

la definición de los lotes,

[...]

las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes,

[...]”.

10
Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 2009/95, si se trata de la licitación a que se refiere el artículo 2, apartado 2, el anuncio llevará los siguientes datos:

“el lote o grupo de lotes que vayan a recibirse en concepto de pago por el suministro,

las características del producto transformado que deba suministrarse: tipo, cantidad, calidad, embalaje, etc.”.

11
A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 228/96, de 7 de febrero de 1996, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán (DO L 30, p. 18; en lo sucesivo, “Reglamento nº 228/96”).

12
Los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 228/96 exponen lo siguiente:

“[...] el Reglamento (CE) nº 1975/95 prevé que las acciones de suministro de productos agrícolas pueden referirse a productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productos disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención;

[...] para responder a las peticiones de zumo de frutas y confituras de los países beneficiarios, conviene organizar una licitación para fijar las condiciones más ventajosas para el suministro de estos productos y prever el pago al adjudicatario en frutas que están fuera del mercado como consecuencia de operaciones de retirada de acuerdo con los artículos 15 y 15 bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 de la Comisión (DO L 132, p. 8)”.

13
Según el artículo 1 del Reglamento nº 228/96:

“De acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 2009/95 y, en particular, en el apartado 2 de su artículo 2, y conforme a las disposiciones específicas del presente Reglamento, se procederá a una licitación para el suministro de un máximo de 1.000 toneladas de zumo de frutas, 1.000 toneladas de zumo de frutas concentrado y 1.000 toneladas de confitura de frutas, tal como se indica en el Anexo I.”

14
El Anexo I del Reglamento nº 228/96 contiene las precisiones siguientes:

Lote nº 1

Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de manzanas;

Producto que debe retirarse: Manzanas.

Lote nº 2

Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de manzana concentrado al 50 %;

Producto que debe retirarse: Manzanas.

Lote nº 3

Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de naranja;

Producto que debe retirarse: Naranjas.

Lote nº 4

Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de naranja concentrado al 50 %;

Producto que debe retirarse: Naranjas.

Lote nº 5

Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confituras de frutas diversas;

Producto que debe retirarse: Manzanas.

Lote nº 6

Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confituras de frutas diversas;

Producto que debe retirarse: Naranjas.

Como fecha de entrega de cada uno de los lotes se fija el 20 de marzo de 1996.

15
Mediante escrito de 15 de febrero de 1996, [CAS Succhi di Frutta SpA; en lo sucesivo, “Succhi di Frutta” o “demandante”] presentó una oferta para los lotes nos 1 y 2, proponiendo retirar, en pago del suministro de los productos para cada uno de estos dos lotes, 12.500 toneladas y 25.000 toneladas de manzanas.

16
Trento Frutta SpA (en lo sucesivo, “Trento Frutta”) y Loma GmbH (en lo sucesivo, “Loma”) ofrecieron, respectivamente, retirar 8.000 toneladas de manzanas por el lote nº 1 y 13.500 toneladas de manzanas por el lote nº 2. Además, Trento Frutta indicó que, en caso de insuficiencia de manzanas, estaba dispuesta a aceptar melocotones.

17
El 6 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo (organismo de intervención italiano; en lo sucesivo, “AIMA”), con copia a Trento Frutta, la nota nº 10663, en la que se indicaba que había adjudicado los lotes nos 1, 3, 4, 5 y 6 a esta última. Según esta nota, Trento Frutta recibiría en pago, con carácter prioritario, las siguientes cantidades de fruta retiradas del mercado:

Lote nº 1 8.000 toneladas de manzanas, o alternativamente, 8.000 toneladas de melocotones;

Lote nº 3 20.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 8.500 toneladas de manzanas u 8.500 toneladas de melocotones;

Lote nº 4 32.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 13.000 toneladas de manzanas o 13.000 toneladas de melocotones;

Lote nº 5 18.000 toneladas de manzanas o, alternativamente, 18.000 toneladas de melocotones;

Lote nº 6 45.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 18.000 toneladas de manzanas o 18.000 toneladas de melocotones.

18
El 13 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la AIMA la nota nº 11832, en la que le informaba de que había adjudicado el lote nº 2 a Loma contra la retirada de 13.500 toneladas de manzanas.

19
La AIMA adoptó, conforme al Reglamento nº 228/96, las medidas necesarias para la ejecución de las notas nos 10663 y 11832 de la Comisión, antes citadas, mediante circular nº 93/96, de 21 de marzo de 1996, que reproducía el contenido de dichas notas.

20
El 14 de junio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 1453, relativa al suministro de zumos de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y Azerbaiyán, previsto por el Reglamento (CE) nº 228/96 (en lo sucesivo, “Decisión de 14 de junio de 1996”). Conforme al segundo considerando de dicha Decisión, desde la adjudicación, las cantidades de los productos de que se trata retirados del mercado eran insignificantes en relación con las cantidades necesarias, aunque la campaña de retirada prácticamente había finalizado. Por tanto y con objeto de llevar a buen término esta operación, era necesario permitir a las empresas adjudicatarias que lo desearan, aceptar en pago, en sustitución de las manzanas y las naranjas, otros productos retirados del mercado en las proporciones preestablecidas, que reflejan la equivalencia de transformación de los productos de que se trata.

21
El artículo 1 de la Decisión de 14 de junio de 1996 dispone que los productos retirados del mercado se pondrán a disposición de los adjudicatarios (esto es, Trento Frutta y Loma) a petición de éstos, según los coeficientes de equivalencia siguientes:

a)
1 tonelada de melocotones por 1 tonelada de manzanas,

b)
667 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de manzanas,

c)
407 kilogramos de melocotones por 1 tonelada de naranjas,

d)
270 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de naranjas.

22
Los destinatarios de esta Decisión eran la República Italiana, la República Francesa, la República Helénica y el Reino de España.

23
El 22 de julio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 1916, relativa al suministro de zumos de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán previsto por el Reglamento nº 228/96 (en lo sucesivo, “Decisión de 22 de julio de 1996”). Según el tercer considerando de dicha Decisión, la cantidad disponible de melocotones y de albaricoques no es suficiente para concluir la operación y conviene permitir, además, la sustitución por nectarinas de las manzanas que debían retirar los adjudicatarios.

24
El artículo 1 de la Decisión de 22 de julio de 1996 dispone que los productos retirados del mercado se pondrán a disposición de Trento Frutta y de Loma a petición de éstos según un coeficiente de equivalencia de 1,4 toneladas de nectarinas por 1 tonelada de manzanas.

25
El destinatario de esta Decisión era la República Italiana.

26
Mediante recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio y notificado a la AIMA el 24 de julio de 1996, la demandante solicitó la anulación de la circular nº 93/96 de la AIMA, antes citada.

27
El 26 de julio de 1996, durante una reunión con los servicios de la Dirección general de Agricultura de la Comisión (DG VI), organizada a petición de la demandante, ésta presentó sus objeciones a la sustitución de las manzanas y naranjas por otras frutas autorizada por la Comisión y obtuvo una copia de la Decisión de 14 de junio de 1996.

28
El 2 de agosto de 1996, la demandante envió a la Comisión el informe técnico nº 94, realizado por el Dipartimento Territorio e Sistemi Agro-Forestali de la Universidad de Padua, sobre los coeficientes de equivalencia económica de algunas frutas para la transformación en zumo.

29
El 6 de septiembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 2208, que modifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996, relativa al suministro de zumo de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán previsto por el Reglamento (CE) nº 228/96 (en lo sucesivo, “Decisión de 6 de septiembre de 1996”). Conforme al segundo considerando de dicha Decisión, para realizar una sustitución mas equilibrada durante el período de retirada de los melocotones, entre las manzanas y las naranjas utilizadas para el suministro de zumo de frutas a las poblaciones del Cáucaso y los melocotones retirados del mercado para el pago de estos suministros, es necesario modificar los coeficientes fijados en la Decisión de 14 de junio de 1996. Los nuevos coeficientes se aplicarán a los productos que aún no han sido retirados por los adjudicatarios en pago de los suministros.

30
A tenor del artículo 1 de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, se modifica el artículo 1, puntos a) y c), de la Decisión de 14 de junio de 1996 en este sentido:

“a)
914 kilogramos de melocotones por una tonelada de manzanas,

[...]

c)
372 kilogramos de melocotones por una tonelada de naranjas”.

31
Destinatarias de esta Decisión eran la República Italiana, la República Francesa, la República Helénica y el Reino de España.

32
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 1996, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996. El asunto se registró con el número T‑191/96.

33
Mediante auto de 26 de febrero de 1997, CAS Succhi di Frutta/Comisión (T‑191/96 R, Rec. p. II‑211), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, presentada por la demandante el 16 de enero de 1997.

34
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de abril de 1997, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión de 22 de julio de 1996 alegando no haber recibido copia de dicha Decisión hasta el 30 de enero de 1997, en el marco del procedimiento de medidas provisionales. Este asunto se registró con el número T‑106/97.

35
Mediante auto de 20 de marzo de 1998, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia desestimó una demanda presentada por Allione Industria Alimentare SpA [en lo sucesivo, “Allione”] con objeto de que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante en el asunto T‑191/96 (Rec. 1998, p. II‑573).

36
Mediante auto de 14 de octubre de 1998, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos T‑191/96 y T‑106/97 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

37
Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante instó a la Comisión para que indicara por escrito antes de la vista, cuál era el estado de las existencias almacenadas de manzanas disponibles en los organismos de intervención en el momento de los hechos. La Comisión respondió en el plazo impartido. La vista se celebró el 10 de febrero de 1999.»

3
En el asunto T‑191/96, Succhi di Frutta solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión de 6 de septiembre de 1996, por la que se modifica la Decisión de 14 de junio de 1996, y condenara en costas a la Comisión.


La sentencia recurrida

Sobre la admisibilidad

4
La Comisión alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el recurso interpuesto por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96 era inadmisible por el doble motivo de que la demandante no estaba directa e individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 y no tenía ningún interés en obtener su anulación.

5
Por lo que respecta a la admisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«50
El artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) concede a las personas físicas o jurídicas la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra las Decisiones de las que sean destinatarias y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, las afecten directa e individualmente.

51
Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que los afecta individualmente, en el sentido de esta disposición, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 199; véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt‑Unternehmen y Hapag Lloyd Fluggesellschaft/Comisión, T‑86/96, Rec. p. II‑179, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

52
En el presente asunto consta que la demandante participó en la licitación de los lotes nos 1 y 2, y que el lote nº 1 fue adjudicado a Trento Frutta.

53
Por otra parte, la Comisión no niega que su nota nº 10663, de 6 de marzo de 1996, antes citada, contiene elementos que no se corresponden con los requisitos exigidos en el anuncio de licitación a que se refiere el Reglamento nº 228/96, en la medida en que establece, entre otros, la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones como modo de pago de los suministros de Trento Frutta. Por consiguiente, dicha nota modifica los modos de pago previstos para los distintos lotes.

54
La modificación de los modos de pago previstos para los distintos lotes fue confirmada en la Decisión de 14 de junio de 1996 respecto a todos los adjudicatarios. A continuación, la demandante solicitó a la Comisión que reconsiderara esta Decisión. A tal fin, el 26 de julio de 1996 se celebró una reunión entre los servicios de la DG VI y la demandante, tras la cual ésta envió a la Comisión el informe técnico nº 94 (véanse los apartados 27 y 28 supra).

55
A la luz de los elementos nuevos de los que tuvo conocimiento de esta forma y de una reconsideración del conjunto de la situación, especialmente del nivel de precios de los melocotones en el mercado comunitario, comprobado por los servicios de la Comisión a mediados de agosto de 1996 (véase el documento de trabajo de la DG VI, Anexo 11 al escrito de contestación), la Comisión adoptó la Decisión controvertida de 6 de septiembre de 1996, en la que se establecían nuevos coeficientes de equivalencia entre los melocotones, por una parte, y las manzanas o las naranjas, por otra.

56
Por consiguiente, la Decisión controvertida debe considerarse como una Decisión autónoma, adoptada a requerimiento de la demandante, sobre la base de elementos nuevos, que modifica los requisitos de adjudicación al establecer, con coeficientes de equivalencia diferentes, la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones como modo de pago de los adjudicatarios, y ello a pesar de los contactos mantenidos en el ínterin entre las partes.

57
En estas circunstancias, procede considerar que la demandante resulta individualmente afectada por la Decisión controvertida. Lo es, en primer lugar, en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato, ya que una de las condiciones importantes de la adjudicación –la relativa al modo de pago de los suministros de que se trata– ha sido modificada posteriormente por la Comisión. En efecto, tal licitador no sólo está individualmente afectado por la Decisión de la Comisión que determina el resultado, favorable o adverso, de cada una de las proposiciones presentadas como consecuencia del anuncio de licitación [sentencia (de 6 de marzo de 1979) Simmenthal/Comisión, (92/78, Rec. p. 777), apartado 25]. También conserva un interés individual en procurar que se cumplan los requisitos del anuncio de licitación en la propia fase de adjudicación. En efecto, el hecho de que la Comisión no indicara en el anuncio de licitación la posibilidad de que los adjudicatarios obtuvieran otra fruta distinta de la prevista en pago de sus suministros privó a la demandante de la posibilidad de presentar una oferta distinta de la que había presentado y, de esta forma, de disponer de las mismas oportunidades que Trento Frutta.

58
En segundo lugar, en las circunstancias propias del presente asunto, la demandante resulta individualmente afectada por la Decisión controvertida dado que ésta fue adoptada tras reconsiderar el conjunto de la situación, como ella misma solicitó y a la luz, entre otros datos, de los suplementarios que ella presentó a la Comisión.

59
La demandante también resulta directamente afectada por la Decisión controvertida ya que la Comisión no dejó ningún margen de apreciación en cuanto a los modos de ejecución de esta Decisión (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 25 a 28).

60
Por otra parte, procede desestimar la alegación basada en que la demandante no impugnó dentro de los plazos señalados la Decisión de 14 de junio de 1996, ya que no se puede considerar la Decisión impugnada como un acto puramente confirmatorio de aquélla. En efecto, como se ha señalado anteriormente, la Comisión aceptó, a instancias de la demandante, reconsiderar su Decisión de 14 de junio de 1996 y la Decisión controvertida se adoptó tras este nuevo examen. Por otra parte, la Decisión controvertida fija coeficientes de equivalencia diferentes y se basa en elementos nuevos. En estas circunstancias, no puede declararse la inadmisibilidad del recurso de la demandante por este motivo (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, Cortes Jiménez y otros/Comisión, T‑82/92, RecFP p. II‑237, apartado 14; de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión, T‑331/94, Rec. p. II‑1665, apartado 24; de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, T‑130/96, RecFP p. II‑1017, apartado 34, y de 21 de octubre de 1998, Vicente Núñez/Comisión, T‑100/96, RecFP p. II‑1779, apartados 37 a 42).

61
Procede asimismo desestimar la alegación conforme a la cual la demandante no tiene ningún interés en interponer la acción dado que la anulación de la Decisión controvertida sólo tendría como resultado restablecer los coeficientes de equivalencia, menos favorables para ella, previstos por la Decisión de 14 de junio de 1996.

62
En efecto, para apreciar la admisibilidad del presente recurso, no debe suponerse que una sentencia de anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996 únicamente tendría como resultado restablecer los coeficientes de equivalencia previstos en la Decisión de 14 de junio de 1996, habida cuenta, en especial, de la obligación de la Comisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta sentencia, conforme al artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE) (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 27 a 32).

63
En cualquier caso, del apartado 32 de la sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, se deduce que, incluso en una situación en la que la Decisión de adjudicación haya sido ya plenamente ejecutada en beneficio de otros competidores, un licitador conserva un interés en que se anule dicha Decisión, ya sea para obtener de la Comisión una revisión adecuada para su situación, ya sea para lograr que se obligue a la Comisión a introducir, para lo sucesivo, las modificaciones apropiadas en el régimen de las licitaciones, en el supuesto de que se declare que dicho régimen resulta contrario a determinadas exigencias jurídicas. Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto, máxime cuando consta que, cuando se adoptó la Decisión controvertida, aún no se habían ejecutado plenamente las operaciones a que se refería el anuncio de licitación de que se trata.

64
De lo anterior se deduce que procede acordar la admisibilidad del recurso.»

Sobre el fondo

6
Por lo que respecta al fondo del asunto T‑191/96, Succhi di Frutta invocó siete motivos, basados, respectivamente: 1) en la infracción del Reglamento nº 228/96 y en la violación de los principios de transparencia y de igualdad de trato; 2) en la infracción de los Reglamentos nos 1975/95 y 2000/95; 3) en desviación de poder; 4) en errores manifiestos de apreciación; 5) en la infracción del artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE) y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, tras su modificación), así como del Reglamento nº 1035/72; 6) en la falta de motivación, y 7) en la inadecuación manifiesta del mecanismo de sustitución.

7
Respecto al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia estableció lo siguiente:

«72
En el marco de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5), el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una entidad contratante ha señalado prescripciones en el pliego de cláusulas administrativas, el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores exige que todas las ofertas sean conformes a tales prescripciones, con el fin de garantizar una comparación objetiva entre las ofertas (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca, C‑243/89, Rec. p. I‑3353, apartado 37, y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica, C‑87/94, Rec. p. I‑2043, apartado 70). Además, se ha declarado que el procedimiento de comparación de las ofertas debe respetar, en todas sus fases, tanto el principio de igualdad de trato de los licitadores como el de transparencia, para que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 54).

73
Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto. De ella se deduce que la Comisión estaba obligada a precisar claramente en el anuncio de licitación el objeto y las condiciones de la licitación, y a atenerse rigurosamente a las condiciones enunciadas, para que todos los licitadores dispusieran de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas. En concreto, la Comisión no podía modificar posteriormente los requisitos de licitación, especialmente los referidos a la oferta que debía presentarse, de una forma no prevista por el propio anuncio de licitación, sin violar el principio de transparencia.

74
Como se ha señalado anteriormente, la Decisión controvertida permite a los adjudicatarios, esto es Trento Frutta y Loma, obtener, en pago de sus suministros, productos distintos de los mencionados por el anuncio de licitación y, en concreto, melocotones en lugar de manzanas y naranjas.

75
El anuncio de licitación, tal como resulta del Reglamento nº 228/96, no prevé tal sustitución. En efecto, del Anexo I de este Reglamento, interpretado según el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2009/95 (véanse los apartados 9 a 13 supra) se deduce que, en pago de los suministros, los adjudicatarios sólo pueden retirar los productos citados, esto es, manzanas para los lotes nos 1, 2 y 5, y naranjas para los lotes nos 3, 4 y 6.

76
Por otra parte, del artículo 6, apartado 1, letra e), punto 1), del Reglamento nº 2009/95 (véase el apartado 7 supra) se deduce que, para que una oferta sea válida, debe indicar la cantidad de producto propuesta por el licitador en contrapartida del suministro de productos acabados en las condiciones indicadas en el anuncio de licitación.

77
Por consiguiente, la sustitución de manzanas o de naranjas por melocotones en pago de los suministros de que se trata y la fijación de los coeficientes de equivalencia entre estas frutas constituye una modificación importante de una condición esencial del anuncio de licitación, en concreto, las modalidades de pago de los productos que deben suministrarse.

78
Ahora bien, en contra de las afirmaciones de la Comisión, ninguno de los textos legales que cita, especialmente los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 228/96 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1975/95 (véanse los apartados 3 y 12 supra) autoriza, siquiera implícitamente, tal sustitución. Tampoco se prevé ninguna sustitución en el supuesto, mencionado por la Comisión, de que las cantidades de frutas en los almacenes de intervención sean insuficientes y en el caso de que las frutas entregadas en pago a los adjudicatarios pertenezcan al «mismo grupo de productos» que las suministradas.

79
Por otra parte, la Decisión controvertida no sólo establece la sustitución de las manzanas y naranjas por melocotones, sino que también fija los coeficientes de equivalencia por referencia a acontecimientos ocurridos con posterioridad a la adjudicación, en concreto, al nivel de precios en el mercado a mediados de agosto de 1996 de las frutas de que se trata, mientras que el anuncio de licitación no prevé tener en cuenta tales elementos, posteriores a la adjudicación, para determinar las modalidades de pago aplicables a los suministros de que se trata.

80
Además, los datos proporcionados por la Comisión en el procedimiento (véanse el Anexo 3 al escrito de contestación y la respuesta de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia) no prueban que, en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, existiera una indisponibilidad de manzanas en los almacenes de intervención que pudiera impedir la ejecución de las operaciones a que se refería el anuncio de licitación.

81
Aun suponiendo que en la Comunidad existiera tal indisponibilidad de manzanas que pudieran ser retiradas, correspondía a la Comisión fijar en el anuncio de licitación las condiciones precisas de una sustitución de las frutas previstas para el pago de los suministros de que se trata por otras, para respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato. De no ser así, la Comisión estaba obligada a iniciar otro procedimiento de licitación.

82
De lo anterior se deduce que la Decisión controvertida infringe el anuncio de licitación previsto por el Reglamento nº 228/96 y los principios de transparencia y de igualdad de trato y que, por tanto, debe ser anulada, sin que sea preciso pronunciarse sobre los demás motivos formulados por la demandante.»

8
Como consecuencia de ello, el Tribunal de Primera Instancia decidió:

«1)
Anular la Decisión C(96) 2208 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1996.

[...]

3)
Condenar a la Comisión al pago de las costas causadas en el asunto T‑191/96.

[...]»


Recurso de casación

9
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en cuanto al fondo y declare infundado el recurso presentado por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre el fondo a la luz de las indicaciones que el Tribunal de Justicia tenga a bien proporcionarle.

Condene a Succhi di Frutta al pago de las costas del presente procedimiento y del procedimiento en primera instancia en el asunto T‑191/96.

10
Succhi di Frutta solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare total o parcialmente inadmisibles los motivos formulados por la Comisión en el marco del recurso de casación por el que solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 1999 en los asuntos acumulados T‑191/96 y T‑106/97 por lo que respecta al asunto T‑191/96.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por carecer de fundamento.

Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

11
En apoyo de su recurso de casación, la Comisión alega cinco motivos, basados, respectivamente, en:

la aplicación errónea del principio de igualdad de trato entre los licitadores no seleccionados y los adjudicatarios que llevó al Tribunal de Primera Instancia a declarar erróneamente la admisibilidad del recurso de Succhi di Frutta;

el carácter erróneo y contradictorio de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida por lo que respecta a las consecuencias que el Tribunal de Primera Instancia dedujo del mismo principio en cuanto al fondo del asunto;

la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al declarar que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 debido a su participación en el procedimiento de adopción de dicha Decisión;

la interpretación errónea por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de interés en ejercitar la acción de Succhi di Frutta y del alcance del artículo 233 CE, y

la interpretación errónea por el Tribunal de Primera Instancia de las disposiciones relativas a la retirada de fruta prevista en el marco de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en virtud de la cual el Tribunal de Primera Instancia negó la existencia de una indisponibilidad de manzanas como medio de pago de los productos que debían suministrar los adjudicatarios.


Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión

12
Es preciso señalar que los motivos de casación primero, tercero y cuarto de la Comisión tienen por objeto diferentes aspectos relativos a la admisibilidad del recurso interpuesto por Succhi di Frutta en primera instancia en el asunto T‑191/96, mientras que los motivos segundo y quinto alegados por dicha institución se refieren a la apreciación del fondo de dicho asunto.

13
En tales circunstancias, procede examinar de forma sucesiva los motivos de casación de la Comisión relativos, respectivamente, a la admisibilidad y a la procedencia del recurso de Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96 contra la Decisión de 6 de septiembre de 1996.

Sobre los motivos de casación relativos a la admisibilidad del recurso interpuesto por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96

Alegaciones de las partes

14
La Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en tres errores de Derecho al declarar que el recurso de Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96 era admisible.

15
En su primer motivo de casación, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida atribuye un alcance demasiado amplio al principio de igualdad de trato entre los licitadores.

16
Si bien la Comisión no niega que la entidad adjudicadora debe respetar escrupulosamente tanto este principio como el de transparencia a lo largo de todo el procedimiento de licitación propiamente dicho, afirma que ello no es así una vez efectuada la adjudicación del contrato.

17
Por tanto, debe establecerse una distinción muy clara entre el adjudicatario, por una parte, y los licitadores que no han sido seleccionados, por otra.

18
En efecto, según la Comisión, tras la adjudicación del contrato existe una relación contractual entre la Comisión y el único adjudicatario y cada una de estas partes debe respetar los términos del acuerdo celebrado. Por el contrario, en esta fase del procedimiento la Comisión ya no tiene ningún vínculo con los licitadores que no han sido seleccionados.

19
Por la misma razón, las condiciones establecidas en el anuncio de licitación sólo son intangibles hasta el momento en que se designa al adjudicatario, pero la entidad adjudicadora podrá desvincularse de ellas posteriormente, si así lo exigen las circunstancias y en la medida en que la modificación de que se trate no vulnere los derechos de la empresa adjudicataria.

20
La Comisión deduce de lo anterior que la Decisión de 6 de septiembre, impugnada por Succhi di Frutta y que fue adoptada tras evaluar las ofertas y adjudicar el contrato, afecta únicamente a la relación de la Comisión con los adjudicatarios, pero no a los licitadores que no fueron seleccionados, cuya situación no se diferencia en nada de la de cualquier tercero que no haya participado en el procedimiento de adjudicación.

21
Por consiguiente, concluye la Comisión, Succhi di Frutta, al igual que cualquier otra empresa del sector de que se trata, carece de legitimación para impugnar una modificación de las condiciones de la licitación llevada a cabo, como en el presente caso, con posterioridad a la adjudicación del contrato.

22
Por ello, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato.

23
La Comisión añade que su punto de vista se ve confirmado por el hecho de que mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1998, antes citado, se desestimó la intervención en el litigio de Allione, otro productor italiano de zumo de frutas, por considerar que esta empresa no tenía un interés suficiente en la anulación de la Decisión impugnada por Succhi di Frutta. A juicio de la Comisión, no hay ninguna diferencia entre la situación de esta última empresa y la de Allione.

24
Mediante su tercer motivo de casación, la Comisión alega que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de la sentencia recurrida, Succhi di Frutta tampoco resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 por el hecho de haber participado en el proceso de adopción de dicha Decisión, que se dictó como consecuencia de una solicitud expresa por su parte y después de que la Comisión reconsiderara el conjunto de la situación a la luz de datos suplementarios presentados por Succhi di Frutta.

25
Estas circunstancias, por sí solas, no pueden individualizar a Succhi di Frutta, máxime cuando, en el caso de autos, diversos Estados miembros habían sido destinatarios de la Decisión controvertida y ésta únicamente afectaba a los adjudicatarios.

26
En apoyo de su cuarto motivo de casación, la Comisión expone, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, que Succhi di Frutta tenía un interés en que se anulara la Decisión de 6 de septiembre de 1996, puesto que esta empresa no había impugnado decisiones similares adoptadas con anterioridad, que le eran más desfavorables, y, por otro lado, que la anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996 restablecería dichas decisiones anteriores. La obligación de ejecutar correctamente la sentencia de anulación del Tribunal de Primera Instancia no afecta en medida alguna a esas otras decisiones adoptadas en una fecha anterior.

27
Además, considera que la sentencia de anulación del Tribunal de Primera Instancia pone en entredicho las relaciones de la Comisión con los adjudicatarios, en un momento en el que había finalizado el procedimiento de licitación, de forma que no se garantiza la seguridad jurídica.

28
Succhi di Frutta solicita, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad de los tres motivos de la Comisión antes mencionados.

29
En su opinión, debe descartarse el primer motivo de casación porque la Comisión se limita a proponer nuevamente la excepción de inadmisibilidad del recurso, que ya había planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, este motivo de casación equivale a una mera solicitud de reexamen del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

30
Del mismo modo, por lo que respecta al cuarto motivo de casación, se trata de una mera repetición de los motivos y alegaciones que ya fueron invocados ante el Tribunal de Primera Instancia. Tal como se desprende claramente del apartado 46 de la sentencia recurrida, este motivo reproduce una excepción que ya se propuso en primera instancia, cuando la Comisión mantuvo que Succhi di Frutta no tenía ningún interés en solicitar la anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, puesto que tal anulación tendría como único efecto restablecer los coeficientes de equivalencia establecidos anteriormente y que habían sido más favorables a Trento Frutta.

31
En cuanto al tercer motivo de casación, Succhi di Frutta afirma que es inadmisible en la medida en que la Comisión no lo invocó en primera instancia y, por tanto, se formuló por primera vez en el marco del recurso de casación, pese a que dicha institución ya había tenido conocimiento del mismo durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

32
Con carácter subsidiario, Succhi di Frutta niega la procedencia de estos motivos de casación.

33
Los motivos primero y tercero, cuyo objeto es prácticamente idéntico, sólo pueden ser desestimados por carecer de fundamento.

34
En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que Succhi di Frutta estaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en las circunstancias especiales del caso de autos.

35
En efecto, la situación de Succhi di Frutta está singularizada no sólo porque esta empresa actuó en tiempo hábil ante los servicios de la Comisión a raíz del grave perjuicio económico que había sufrido a causa de la atribución a competidores directos de una cantidad completamente desproporcionada de frutas de sustitución como pago de los suministros de zumos de frutas y de confituras, sino, sobre todo, porque había participado tanto en la licitación controvertida como en el procedimiento de adopción de la Decisión de 6 de septiembre de 1996.

36
A juicio de Succhi di Frutta, carece de todo fundamento la argumentación de la Comisión según la cual, tras la elección del adjudicatario, la situación de Succhi di Frutta ya no se distingue de la cualquier otro tercero.

37
Corresponde a la entidad adjudicadora definir, en el anuncio de licitación, el objeto y las condiciones del procedimiento de licitación. La entidad adjudicadora debe atenerse rigurosamente a las condiciones definidas por ella y que indujeron a los licitadores a participar en el procedimiento y a presentar una determinada oferta en función de las condiciones aplicables a la licitación.

38
Esta obligación persiste durante todo el procedimiento, incluso durante la fase de ejecución del contrato celebrado por la entidad adjudicadora con el licitador seleccionado. Dicha entidad tan sólo podrá desvincularse de las condiciones y modalidades previstas en aquellos supuestos expresamente mencionados en el anuncio de licitación. Por tanto, no está facultada para ejecutar de la forma que considere más apropiada el contrato celebrado con la empresa o empresas seleccionadas.

39
En caso de circunstancias excepcionales acaecidas con posterioridad a la adjudicación del contrato y que hagan necesaria una adaptación de las condiciones de licitación y a falta de una cláusula en el anuncio de licitación que permita otra solución, corresponde a la entidad adjudicadora anular el procedimiento y proceder a un nuevo anuncio de licitación en el que todos los licitadores anteriores puedan participar en condiciones de igualdad.

40
Ahora bien, en el presente asunto se deduce claramente del anexo I del Reglamento nº 228/96 que las frutas que los adjudicatarios debían retirar eran manzanas y naranjas y que la normativa existente no contenía ninguna cláusula que permitiera modificar a posteriori una de las condiciones estipuladas en el anuncio de licitación, en particular, la posibilidad de sustituir manzanas por melocotones.

41
Succhi di Frutta añade que, en el caso de que se acoja la tesis de la Comisión, durante la ejecución del contrato con la empresa adjudicataria la entidad adjudicadora podría incluir en el anuncio de licitación modificaciones esenciales sin por ello exponerse a un posible recurso interpuesto por un licitador excluido con vistas a anular un cambio no autorizado de las condiciones de licitación.

42
Respecto al cuarto motivo de casación, Succhi di Frutta considera que también debe desestimarse por carecer de fundamento.

43
En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que esta empresa podía invocar un interés en ejercitar la acción dadas las circunstancias especiales del caso de autos.

44
El interés en que se anule una decisión ilegal no desaparece por el mero hecho de que existan otros actos no conformes a Derecho que no han sido objeto de un recurso de anulación.

45
En el presente asunto, añade Succhi di Frutta, el Tribunal de Primera Instancia estableció claramente que la sustitución de las frutas mencionadas en el anuncio de licitación por otras frutas determinadas era ilegal.

46
Pues bien, con arreglo al artículo 176 del Tratado y al principio de buena administración, la Comisión debió extraer todas las consecuencias de esta declaración de ilegalidad respecto a las decisiones que había adoptado con anterioridad a la Decisión de 6 de septiembre de 1996 y que adolecen del mismo defecto. Según Succhi di Frutta, cualquier otra interpretación se contradice manifiestamente con el sistema de protección jurisdiccional que se halla en la base del ordenamiento jurídico comunitario.

47
En cualquier caso, Succhi di Frutta sostiene que su interés en ejercitar la acción se justifica, por una parte, por la necesidad de evitar la repetición de actos ilegales y, por otra parte, con vistas a poder interponer un recurso de indemnización contra la entidad adjudicadora a fin de reparar el perjuicio causado por la ilegalidad cometida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre el primer motivo de casación

48
Por lo que respecta a la admisibilidad de este motivo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 15).

49
No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia Interporc/Comisión, antes citada, apartado 16).

50
No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase, en particular, la sentencia Interporc/Comisión, antes citada, apartado 17).

51
Pues bien, como se desprende de los apartados 15 a 23 de la presente sentencia, el primer motivo de casación cumple los referidos requisitos.

52
En el caso de autos, la Comisión impugna el apartado 57 de la sentencia recurrida para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al declarar que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato de que se trata. Más en particular, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber atribuido, así, un alcance demasiado amplio al principio de igualdad de trato entre los licitadores, principio que, en su opinión, ya no es aplicable en la fase de ejecución del contrato.

53
En tales circunstancias, lejos de limitarse a repetir los argumentos que ya se habían expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión cuestiona la respuesta de este órgano jurisdiccional a una cuestión de Derecho planteada expresamente en la sentencia recurrida, que puede constituir el objeto de un control por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

54
De ello se desprende la admisibilidad del primer motivo de casación de la Comisión.

55
Para apreciar la procedencia de este motivo de casación, es preciso señalar, en primer lugar, que el elemento esencial de la argumentación de la Comisión en apoyo de dicho motivo, en virtud del cual los principios de transparencia y de igualdad de trato de los licitadores no son aplicables una vez se ha adjudicado el contrato, hace referencia, en realidad, al fondo del asunto.

56
Por ello, debe examinarse dicha argumentación en el marco del segundo motivo de casación de la Comisión, relativo a la procedencia del recurso interpuesto en primera instancia por Succhi di Frutta.

57
En esta fase, la apreciación de la procedencia del primer motivo de casación, relativo tan sólo a la cuestión de la admisibilidad del recurso en el asunto T‑191/96, debe limitarse a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que, en las circunstancias del caso de autos, Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato.

58
A este respecto, no se discute que Succhi di Frutta participó en el procedimiento de licitación en cuyo marco se había adoptado dicha Decisión.

59
Ello no obstante, si bien es indudable que los operadores económicos del sector controvertido que no participaron en la licitación no resultan individualmente afectados por tal Decisión, dado que sólo pueden ser considerados en su condición objetiva de empresas productoras de zumo de frutas o de confituras, no cabe afirmar lo mismo de los licitadores, que deberán poder dirigirse al juez comunitario a efectos del control de la legalidad del procedimiento de licitación en su conjunto, con independencia de que hayan resultado adjudicatarios o no.

60
Precisamente en este aspecto se distingue fundamentalmente la situación de Succhi di Frutta de la de Allione, que no presentó oferta alguna en la licitación que se halla en el origen del presente asunto y a la que, por ello, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia no le reconoció interés para intervenir en apoyo de las pretensiones de Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96 (véase el auto de 20 de marzo de 1998, antes citado).

61
Por consiguiente, la Comisión no puede afirmar válidamente que la situación de esta última empresa, respecto a una decisión como la de 6 de septiembre de 1996, no se diferencia en nada de la de cualquier operador del sector controvertido y que, por tanto, solamente los adjudicatarios están legitimados para impugnar, en su caso, una decisión de este tipo.

62
Tal interpretación tendría necesariamente como consecuencia que las infracciones del Derecho cometidas por la entidad adjudicadora con posterioridad a la adjudicación del contrato, pero que tuvieran por efecto poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento de licitación en su conjunto, no podrían ser sancionadas si no afectaran a la situación del adjudicatario o de los adjudicatarios.

63
Dicha conclusión resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, que garantiza una vía de recurso a los particulares afectados directa e individualmente por el acto impugnado; también sería incompatible con el principio fundamental según el cual, en una comunidad de Derecho, debe garantizarse debidamente el respeto de la legalidad.

64
Ello es así, en particular, en circunstancias como las que dieron lugar al asunto T‑191/96, en el que, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 57 de la sentencia recurrida, y en el mismo sentido en el apartado 73 de dicha sentencia, la decisión que constituye el objeto del recurso del licitador podía tener una incidencia directa en la propia formulación de la oferta presentada por éste y en la igualdad de oportunidades de todas las empresas que participaron en el procedimiento en cuestión, aun cuando dicha decisión hubiera sido adoptada con posterioridad por la entidad adjudicadora.

65
De los documentos que obran en autos se desprende que, incluso antes de que la entidad adjudicadora adoptara formalmente decisiones a tal efecto, entre las que figura la Decisión objeto del litigio, la oferta de la empresa a la que se adjudicó finalmente la mayor parte de la licitación controvertida ya tenía en cuenta la posibilidad de sustituir frutas como medio de pago, pese a que no se preveía en el anuncio de licitación, mientras que las ofertas del resto de los licitadores se habían atenido estrictamente a las condiciones estipuladas en dicho anuncio.

66
A la vista de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato, a efectos de solicitar al juez comunitario que examine si la adopción de dicha Decisión es conforme a Derecho y, en su caso, declare la ilegalidad del procedimiento cometida, a este respecto, por la entidad adjudicadora.

67
En tales circunstancias, procede desestimar el primer motivo de casación de la Comisión, por carecer de fundamento.

– Sobre el tercer motivo de casación

68
Es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando uno de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia es suficiente para justificar el fallo de su sentencia, los vicios que podría contener otro fundamento de Derecho al que también se ha hecho referencia en la sentencia de que se trata son, en cualquier caso, irrelevantes respecto a dicho fallo, de forma que el motivo que invoca estos vicios es inoperante y debe desestimarse (véanse, en particular, la sentencia de 2 de junio de 1994, De Compte/Parlamento, C‑326/91 P, Rec. p. I‑2091, apartado 94, y el auto de 12 de diciembre de 1996, Progoulis/Comisión, C‑49/96 P, Rec. p. I‑6803, apartado 27).

69
Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, los motivos primero y tercero de la Comisión tienen por objeto, en realidad, la misma cuestión, relativa a si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996.

70
Ahora bien, de los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia basó en dos fundamentos de Derecho distintos su conclusión de que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por dicha Decisión en el caso de autos.

71
En efecto, en el apartado 57 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996, «en primer lugar», en su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato.

72
A continuación, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, «en segundo lugar», en las circunstancias propias del caso de autos, Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 dado que ésta fue adoptada tras reconsiderar el conjunto de la situación, como ella misma solicitó y a la luz, entre otros datos, de los suplementarios que ella había presentado a la Comisión.

73
Por todo ello, basta con afirmar que, por una parte, como resulta del apartado 66 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 57 de su sentencia, que Succhi di Frutta podía invocar un interés individual en solicitar al juez comunitario que examine si la adopción de dicha Decisión es conforme a Derecho y, por otra parte, que dicho apartado es suficiente para justificar la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que Succhi di Frutta resultaba individualmente afectada por dicha Decisión en el asunto T‑191/96.

74
Dado que el tercer motivo de casación de la Comisión se dirige únicamente contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia recogida en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que constituye, como se desprende de los cuatro apartados anteriores de la presente sentencia, un fundamento de Derecho de dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia expuesto a mayor abundamiento, ese motivo es, en cualquier caso, inoperante y, por consiguiente, debe desestimarse.

– Sobre el cuarto motivo de casación

75
En virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por Succhi di Frutta en lo que atañe a este motivo de casación.

76
En efecto, la Comisión se remite a los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida para cuestionar la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia, según la cual Succhi di Frutta podía invocar, en el presente asunto, un interés en ejercitar la acción contra la Decisión de 6 de septiembre de 1996.

77
Dado que la Comisión ha indicado de forma precisa los elementos controvertidos de la sentencia cuya anulación solicita, así como los argumentos en los que se basa para considerar que la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia es errónea, el presente motivo de casación no constituye una mera reproducción literal de las alegaciones presentadas.

78
Por lo que respecta a la procedencia del cuarto motivo de casación, es preciso señalar, en primer lugar, que Succhi di Frutta había participado en la licitación controvertida y que, tal como se desprende más en particular del apartado 66 de la presente sentencia, debe considerarse individualmente afectada por la Decisión de 6 de septiembre de 1996 y, por tanto, está legitimada para interponer un recurso judicial con el fin de que se examine la legalidad de dicha Decisión y, en su caso, se declare la ilegalidad cometida a este respecto por la entidad adjudicadora. En efecto, la Comisión no ha puesto en duda en modo alguno la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual Succhi di Frutta resulta directamente afectada por la Decisión cuya anulación solicitaba esta empresa.

79
En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que no se puede considerar esta Decisión como un acto puramente confirmatorio de la Decisión de 14 de junio de 1996, habida cuenta de que la Comisión había aceptado reconsiderarla a instancias de Succhi di Frutta, de que la Decisión de 6 de septiembre de 1996 se adoptó tras este nuevo examen y de que la Decisión fija coeficientes de equivalencia diferentes, basándose en elementos nuevos, como los datos presentados por Succhi di Frutta.

80
Pues bien, la Comisión no ha presentado objeciones contra dicho apartado en el marco del presente recurso de casación.

81
En tercer lugar, no se discute que la Decisión de 6 de septiembre de 1996 resulta lesiva para Succhi di Frutta, en la medida en que puede vulnerar sus intereses legítimos al influir de forma sustancial en su posición en el mercado controvertido.

82
Es preciso añadir que de los documentos que obran en autos se desprende que la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones prevista en el anuncio de licitación en pago de los suministros de que se trata, tal como establece, entre otras, la Decisión de 6 de septiembre de 1996, afecta directamente a las condiciones de la oferta que han de presentar los distintos licitadores, tal como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia al final de los apartados 57 y 73 de su sentencia y como demuestra, además, la oferta presentada por Trento Frutta, la cual había indicado expresamente que estaba dispuesta a recibir melocotones en lugar de manzanas en caso de escasez de estas últimas, mientras que consta que el anuncio de licitación no preveía en modo alguno tal posibilidad y que las ofertas del resto de los licitadores se atuvieron estrictamente a las condiciones señaladas a tal efecto en dicho anuncio. De este modo, la toma en consideración de una oferta como la de Trento Frutta entraña el riesgo de favorecer a la empresa que la ha presentado frente a sus competidores, lo que vulneraría el principio de igualdad de trato de los licitadores y perjudicaría la transparencia del procedimiento.

83
En tales circunstancias, debe considerarse que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 de su sentencia, Succhi di Frutta tenía efectivamente un interés en que se anule la Decisión de 6 de septiembre de 1996, en particular para que el juez comunitario declare la ilegalidad cometida, en su caso, por la entidad adjudicadora. En efecto, tal declaración podría servir de base a un eventual recurso de indemnización dirigido a restablecer de una forma adecuada la situación de Succhi di Frutta.

84
Respecto al argumento de la Comisión en virtud del cual la anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996 tendría por efecto el restablecimiento de la precedente Decisión de 14 de junio de 1996, que resulta menos favorable para aquella empresa, guarda relación con el apartado 62 de la sentencia recurrida.

85
Ahora bien, por una parte, el apartado 63 de la misma sentencia justifica suficientemente en Derecho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual Succhi di Frutta tenía, en el caso de autos, un interés en que se anulara la Decisión de 6 de septiembre de 1996. Por otra parte, del apartado 83 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho comunitario al llegar a dicha conclusión.

86
De todo ello resulta que la imputación de la Comisión, basada en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que contiene un argumento subsidiario a favor del interés en ejercitar la acción de Succhi di Frutta, es inoperante.

87
A la vista de todo lo que precede, debe desestimarse el cuarto motivo de casación por carecer de fundamento.

Sobre los motivos de casación relativos a la procedencia del recurso interpuesto por Succhi di Frutta en el asunto T‑191/96

Alegaciones de las partes

88
La Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en dos errores de Derecho al anular la Decisión de 6 de septiembre de 1996.

89
En apoyo de su segundo motivo de casación, la Comisión desarrolla una argumentación idéntica a la que sustenta su primer motivo, basado en la aplicación incorrecta por el Tribunal de Primera Instancia del principio de igualdad de trato entre los licitadores durante la fase del procedimiento de licitación posterior a la adjudicación del contrato.

90
De esta argumentación, tal como se ha resumido en los apartados 15 a 19 de la presente sentencia, la Comisión deduce que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en los apartados 73 a 81 de la sentencia recurrida, que dicha institución debe atenerse rigurosamente, durante todas las fases del procedimiento de contratación pública, a las condiciones tal como se enuncian en el anuncio de licitación, de forma que no podía modificar posteriormente las modalidades de pago del adjudicatario a falta de estipulación de una cláusula de habilitación a estos efectos y que no le quedaba otra opción que iniciar un nuevo procedimiento de licitación que permitiera otorgar el mismo trato, desde el punto de vista de las condiciones aplicables, a la empresa seleccionada y al resto de licitadores cuyas ofertas no habían sido seleccionadas.

91
En el caso de autos, resultaba imposible, efectivamente, ejecutar el contrato en la forma inicialmente prevista, debido a la indisponibilidad de una cantidad suficiente de manzanas.

92
Según la Comisión, si bien es cierto que hasta el momento en que se conoce la identidad del adjudicatario es preciso observar escrupulosamente el principio de transparencia y el de igualdad de trato entre todos los licitadores, durante la fase de ejecución del contrato puede resultar indispensable, por el contrario, proceder a una adaptación de los términos del contrato a circunstancias imprevisibles, dado que es imposible prever todas las eventualidades en un anuncio de licitación.

93
Por otra parte, la Comisión alega que la sentencia recurrida es contradictoria en la medida en que prohíbe cualquier modificación posterior de las condiciones estipuladas en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, pero al mismo tiempo afirma que dicha institución debería haber iniciado un nuevo procedimiento de licitación, lo que habría supuesto necesariamente un cambio de las condiciones de licitación y, además, habría puesto en entredicho la confianza legítima de los adjudicatarios que ya hubieran ejecutado sus obligaciones contractuales.

94
Mediante su quinto y último motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que en el momento de la adopción de la Decisión de 6 de septiembre de 1996 no existía ninguna indisponibilidad de manzanas que obligara a los servicios de la Comisión a prever una modificación de las condiciones de pago de los productos que los adjudicatarios debían suministrar, autorizando que se pudieran sustituir las manzanas previstas en la normativa aplicable por melocotones, a fin de permitir a las empresas seleccionadas cumplir sus obligaciones contractuales para con la entidad adjudicadora.

95
Frente a la argumentación de Succhi di Frutta, según la cual este motivo de casación es manifiestamente inadmisible porque no tiene por objeto ninguna cuestión de Derecho, sino que hace referencia a una simple afirmación del Tribunal de Primera Instancia relativa a los hechos, la Comisión alega que la apreciación hecha por este último para determinar que no existía ninguna indisponibilidad de manzanas en las existencias de intervención adolecía de un error de Derecho, pues dicho órgano jurisdiccional ignoró así el sistema de retirada de frutas previsto en la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

96
Succhi di Frutta sostiene, con carácter principal, que los dos motivos de casación controvertidos son inadmisibles.

97
Considera, en efecto, que el segundo motivo de casación consiste en una mera repetición de las alegaciones presentadas por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

98
Respecto al quinto motivo de casación, alega que no se refiere a cuestiones de Derecho, sino tan sólo a afirmaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que son competencia exclusiva de este último.

99
Con carácter subsidiario, Succhi di Frutta afirma que deben desestimarse estos motivos de casación por carecer de fundamento.

100
Por lo que respecta al segundo motivo de casación, carece de fundamento por idénticas razones que las que Succhi di Frutta ha alegado en respuesta a los motivos primero y tercero de la Comisión (véanse, más concretamente, los apartados 37 a 40 de la presente sentencia).

101
En cuanto al quinto motivo de casación, también está mal fundado, puesto que el Tribunal de Primera Instancia hizo una apreciación correcta de los datos aportados por la propia Comisión para determinar que, en el momento de la adopción de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, no existía ninguna indisponibilidad de manzanas que pudiera impedir la ejecución de las operaciones a que se refería el anuncio de licitación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre el segundo motivo de casación

102
En aplicación de la jurisprudencia citada en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia, debe rechazarse la argumentación de Succhi di Frutta, según la cual este motivo de casación es inadmisible al constituir una pura y simple repetición de las alegaciones ya presentadas en primera instancia.

103
En efecto, remitiéndose a los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, la Comisión cuestiona la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hace del principio de igualdad de trato entre los licitadores así como las consecuencias jurídicas que dicho órgano jurisdiccional dedujo del mismo en cuanto al fondo del asunto T‑191/96.

104
Ahora bien, el Tribunal de Justicia puede examinar tales cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación.

105
Para apreciar la procedencia de dicho motivo de casación, es preciso recordar que, como las propias partes han reconocido, se basa en la misma premisa que el primer motivo de casación de la Comisión, premisa según la cual el Tribunal de Primera Instancia hizo una apreciación incorrecta del principio de igualdad de trato entre los licitadores al ampliar su ámbito de aplicación a la fase del procedimiento de licitación posterior a la adjudicación del contrato.

106
Más en particular, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el respeto del principio de igualdad de trato entre todos los licitadores implica que estaba obligada a atenerse rigurosamente a las condiciones de licitación tal como están enunciadas en el anuncio de licitación; que no podía modificar posteriormente, es decir, tras la adjudicación del contrato, las condiciones del procedimiento de licitación y especialmente las referidas a la oferta que debía presentarse, de una forma no prevista por el propio anuncio de licitación, y que, por tanto, si deseaba proceder a tal modificación, debía iniciar un nuevo procedimiento de licitación, que podía someterse entonces a condiciones diferentes, pero que vinculaba de igual manera a todas las empresas participantes en dicho procedimiento.

107
Llegados a esta fase del examen del recurso de casación procede decidir sobre la procedencia de esta argumentación de la Comisión.

108
Es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por lo que respecta a la contratación pública, que la entidad adjudicadora está obligada a respetar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (véanse, en particular, las sentencias de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, asuntos acumulados C‑285/99 y C‑286/99, Rec. p. I‑9233, apartado 37, y de 19 de junio de 2003, GAT, C‑315/01, Rec. p. I‑6351, apartado 73).

109
Se deriva asimismo de la jurisprudencia que dicho principio implica una obligación de transparencia para permitir que se garantice su respeto (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 2002, HI, C‑92/00, Rec. p. I‑5553, apartado 45, y de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 91).

110
El principio de igualdad de trato entre los licitadores, que pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores.

111
Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye su corolario, tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trata.

112
Ahora bien, teniendo en cuenta la importancia, el objetivo y el efecto útil de los referidos principios, también debe garantizarse su respeto en el supuesto de una adjudicación particular como la controvertida en el presente asunto, tomando en consideración, en su caso, los elementos específicos que caracterizan dicho procedimiento.

113
A este respecto, debe subrayarse que, en el presente asunto, basándose en el Reglamento nº 1975/95 del Consejo y mediante los Reglamentos nos  2009/95 y 228/96, la Comisión determinó en primer lugar las condiciones generales de licitación para el suministro de zumos de frutas y confituras destinados a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán y a continuación elaboró el anuncio de licitación, definiendo al mismo tiempo el objeto preciso y las modalidades concretas de este procedimiento de licitación.

114
En tales circunstancias, debe considerarse que las estipulaciones de dichos reglamentos constituyen el marco en el que ha de desarrollarse todo el procedimiento.

115
En tal contexto, corresponde por tanto a la Comisión, en su condición de entidad adjudicadora, cumplir estrictamente los criterios que ella misma ha establecido, no sólo durante el procedimiento de licitación propiamente dicho, que tiene por objeto la evaluación de las ofertas y la selección del adjudicatario, sino, más en general, hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato de que se trata.

116
Por consiguiente, si bien una oferta que no sea conforme a las condiciones estipuladas debe ser evidentemente descartada, la entidad adjudicadora tampoco está autorizada a alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones esenciales y, en particular, una estipulación que, si hubiese figurado en el anuncio de licitación, habría permitido a los licitadores presentar una oferta sustancialmente diferente.

117
De ello resulta que, en una situación como la del caso de autos, la entidad adjudicadora no podía, tras la adjudicación del contrato y además mediante una decisión cuyo contenido deroga las estipulaciones de los reglamentos adoptados con anterioridad, modificar una condición importante de la licitación como es la relativa a las modalidades de pago de los productos que han de suministrarse.

118
En efecto, si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones, puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus modalidades de aplicación, en el anuncio de licitación elaborado por ella y que establece el marco en el que debe desarrollarse el procedimiento, de forma que todas las empresas interesadas en participar en la licitación tengan conocimiento de ello desde el principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular su oferta.

119
Por otra parte, en el supuesto de que no se haya previsto expresamente tal posibilidad, pero la entidad adjudicadora pretenda desvincularse de una de las modalidades esenciales estipuladas durante la fase posterior a la adjudicación del contrato, no puede continuar válidamente el procedimiento aplicando condiciones distintas a las estipuladas inicialmente.

120
En efecto, si la entidad adjudicadora estuviera autorizada para modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa en tal sentido, los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resultarían desnaturalizados.

121
Además, dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas.

122
Ahora bien, en el presente asunto no se discute que la Comisión reemplazó, tras la adjudicación del contrato, las frutas mencionadas en el anuncio de licitación por otras frutas como pago de los productos que debía suministrar el adjudicatario, pese a que tal sustitución de frutas no estaba prevista en dicho anuncio ni en la normativa pertinente sobre la que se basó este último.

123
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que la modificación controvertida decidida por la Comisión, a falta de habilitación a tal efecto, debía implicar la anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, por infringir el anuncio de licitación previsto por el Reglamento nº 228/96 y los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores.

124
En la medida en que, mediante el mismo motivo de casación, la Comisión reprocha a la sentencia recurrida basarse en fundamentos de Derecho contradictorios por cuanto, pese a prohibir la modificación de las condiciones de licitación, tal como están establecidas en el anuncio de licitación, durante la fase de ejecución del procedimiento frente al adjudicatario, al mismo tiempo afirma que habría debido iniciarse un nuevo procedimiento, lo que habría supuesto inevitablemente un cambio de las condiciones de licitación, basta con señalar que este motivo de casación se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

125
De la propia redacción de dicha sentencia se deduce claramente que, a falta de disposición expresa a tal efecto en el anuncio de licitación, se prohíbe a la entidad adjudicadora modificar, en cualquier fase del procedimiento, las condiciones de licitación, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato entre todos los licitadores y el principio de transparencia.

126
Así pues, tal como se desprende explícitamente del apartado 81 de la sentencia recurrida, la Comisión habría podido prever en su caso, en el anuncio de licitación, la posibilidad de modificar, en determinadas circunstancias, las condiciones de pago de los adjudicatarios, estableciendo, en particular, las modalidades precisas de sustitución de frutas por las expresamente previstas en pago de los suministros controvertidos. De esta manera se habrían respetado plenamente los principios de igualdad de trato y de transparencia.

127
El hecho de que, en ese mismo apartado 81, el Tribunal de Primera Instancia aluda a la iniciación de un nuevo procedimiento de licitación a falta de habilitación de la entidad adjudicadora para poder sustituir las frutas mencionadas por otras no se contradice, en modo alguno, con las consideraciones anteriores. Es cierto que nada habría impedido entonces a la entidad adjudicadora prever condiciones diferentes, pero no es menos verdad que estas últimas habrían sido aplicables de la misma forma a todos los licitadores. Al igual que en el supuesto previsto en el apartado anterior de la presente sentencia, en tal caso también habría quedado plenamente garantizada la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia.

128
En la medida en que la Comisión haya podido interpretar la última frase del apartado 81 de la sentencia recurrida en el sentido de que no le dejaba ninguna otra posibilidad, para ejecutar la sentencia, que la de volver a iniciar el procedimiento de licitación, basta con señalar que no corresponde al juez comunitario dar órdenes conminatorias al autor de un incumplimiento del Derecho respecto a cómo reparar la ilegalidad declarada.

129
En tales circunstancias, procede desestimar en su totalidad el segundo motivo de casación, por carecer de fundamento.

– Sobre el quinto motivo de casación

130
Mediante este motivo, la Comisión cuestiona el apartado 80 de la sentencia recurrida, con arreglo al cual los datos proporcionados por ella no prueban la existencia, en el momento de la adopción de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, de una indisponibilidad de manzanas en los almacenes de intervención que pudiera impedir la ejecución de las operaciones a que se refería el anuncio de licitación.

131
Ahora bien, tal como resulta de la propia redacción de dicho apartado 80, que comienza con la palabra «Además», así como de la del apartado 81 de la misma sentencia, que comienza por «Aun suponiendo que en la Comunidad existiera tal indisponibilidad de manzanas que pudieran ser retiradas […]», la apreciación del Tribunal de Primera Instancia recogida en dicho apartado 80 constituye tan sólo un fundamento de Derecho de la sentencia recurrida expuesto a mayor abundamiento.

132
Según la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia, procede considerar, por consiguiente, que el quinto motivo de casación, dirigido contra el referido fundamento de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, resulta en cualquier caso inoperante y debe, por tanto, desestimarse.

133
Dado que no ha podido acogerse ninguno de los motivos invocados por la Comisión para fundamentar su recurso de casación, procede desestimar éste en su totalidad.


Costas

134
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento del Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado Succhi di Frutta la condena en costas de la Comisión y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1)
Desestimar el recurso de casación.

2)
Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas de la presente instancia.

Skouris

Cunha Rodrigues

Puissochet

Schintgen

Macken

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: italiano.