61999J0480

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de enero de 2002. - Gerry Plant y outros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Recurso de anulación basado en el artículo 33 del Tratado CECA - Admisibilidad - Principio de contradicción en el procedimiento jurisdiccional. - Asunto C-480/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-00265


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Irregularidad del procedimiento - Resolución basada en pruebas no debatidas por los demandantes - Cuestión de Derecho - Admisibilidad

(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)

2. Recurso de casación - Motivos - Irregularidad de procedimiento - Resolución basada en hechos o documentos desconocidos para una de las partes - Violación del derecho de defensa - Recurso de casación fundado

(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)

3. Recurso de anulación - Recursos de empresas o asociaciones de empresas interpuestos con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado CECA - Legitimación - Interés en ejercitar la acción - Empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado - Empresas que han perdido la condición de tales cuando interponen el recurso

(Tratado CECA, arts. 33, párr. 2, y 80)

4. Actos de las instituciones - Notificación - Desestimación de una denuncia presentada por una asociación de empresas que actúa en nombre de sus miembros - Notificación a la asociación equivalente a una notificación a la totalidad de sus miembros - Asociación que constituye un mero nombre colectivo - Irrelevancia

(Tratado CECA, art. 33, párrs. 2 y 3)

5. Recurso de anulación - Plazos - Inicio del cómputo - Acto no publicado ni notificado al demandante - Conocimiento exacto del contenido y de la motivación

(Tratado CECA, art. 33, ap. 3)

Índice


1. La cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia puede basarse en pruebas no debatidas por los demandantes para desestimar su recurso es una cuestión de Derecho. El examen de la cuestión de en qué medida la resolución recurrida se basó efectivamente en tales pruebas para llegar a la decisión de rechazar el recurso forma parte del control que el Tribunal de Justicia lleva a cabo en el marco del recurso de casación. Se trata, en efecto, de un examen del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, y no de un nuevo examen de los hechos relativos al fondo del asunto.

( véase el apartado 20 )

2. Basar una resolución judicial en hechos o documentos de los cuales las partes o una de ellas no han podido tener conocimiento y sobre los cuales no han podido presentar sus observaciones supondría violar un principio elemental del Derecho. Al basarse en tales pruebas para declarar la inadmisibilidad de un recurso, el Tribunal de Primera Instancia cometió una irregularidad de procedimiento que lesionó los intereses de la parte recurrente, en el sentido del artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia.

( véanse los apartados 24 y 34 )

3. El hecho de que los recurrentes, de los que no se ha negado que tuvieran la condición de empresa en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA en la época en que se produjeron las actuaciones a que se refiere la denuncia desestimada por la Decisión impugnada, perdieran tal condición no puede privarles de su interés en que se declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia cuyas consecuencias sufrieron cuando tenían dicha condición y contra la que podían legítimamente presentar denuncia.

( véase el apartado 44 )

4. Cuando una asociación de empresas CECA presenta una denuncia actuando en nombre de sus miembros, la notificación de la desestimación de la denuncia a la asociación equivale a una notificación a la totalidad de sus miembros.

Resultaría desproporcionado y contrario al principio de buena administración exigir a la Comisión que notifique una decisión individualmente a la totalidad de los miembros de una asociación que la haya solicitado, o que publique toda decisión dirigida a una asociación.

El hecho de que una asociación constituya un mero «nombre colectivo» no basta para modificar la anterior apreciación. Al utilizar un nombre colectivo, por razones prácticas y que pueden también redundar en su beneficio, los denunciantes que se agrupan deben aceptar que ese nombre colectivo resulta válido tanto para el correo que envían a la Comisión como para el que reciben de dicha institución.

( véanse los apartados 45 a 47 )

5. Cuando resulte imposible determinar con certeza la fecha a partir de la cual el demandante tuvo conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto que impugna, acto que no fue publicado ni notificado, procede considerar que el plazo de recurso comenzó a correr, a más tardar, el día en el que pueda acreditarse que el demandante ya tenía conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto.

( véase el apartado 49 )

Partes


En el asunto C-480/99 P,

Gerry Plant y otros, representados por la Sra. B. Hewson, Barrister, nombrada por el Sr. T. Graham, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 29 de septiembre de 1999, Evans y otros/Comisión (asuntos acumulados T-148/98 y T-162/98, Rec. p. II-2837), por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Erhart y B. Doherty, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

y

South Wales Small Mines Association, asociación inglesa, con sede en Fochriw, Near Bargoed (Reino Unido), representada por los Sres. T. Sharpe, QC, y M. Brealey, Barrister, nombrados por la Srta. S. Llewellyn Jones, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 1999, el Sr. Plant y otros dieciséis recurrentes interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, Evans y otros/Comisión (asuntos acumulados T-148/98 y T-162/98, Rec. p. II-2837; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en el que solicitaban la anulación de la Decisión de la Comisión nº 15656, de 30 de julio de 1998, por la que se desestimó la denuncia presentada por una asociación de empresas de minería del carbón relativa a una discriminación de precios (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2 En la parte «Hechos y procedimiento» del auto recurrido se lee lo siguiente:

«1. La South Wales Small Mines Association (Asociación de pequeñas minas de Gales del Sur; en lo sucesivo, "Asociación") es una Asociación inglesa sin personalidad jurídica ("unincorporated"), creada para defender los intereses de las pequeñas empresas de minería de carbón establecidas en Gales del Sur.

2. Varias de estas empresas presentaron ante la Comisión, en nombre de la Asociación, una denuncia fechada el 5 de junio de 1990 y relativa a la aplicación de unas condiciones comerciales discriminatorias contrarias a las disposiciones pertinentes del Tratado CECA.

3. Mediante Decisión nº 15656 (en lo sucesivo, "Decisión"), recogida en un escrito de fecha 30 de julio de 1998, la Comisión resolvió desestimar la denuncia.

4. El escrito de 30 de julio de 1998 que contenía la Decisión fue notificado a la Asociación el 5 de agosto de 1998, mediante carta certificada con acuse de recibo.

5. Mediante escrito de 18 de agosto de 1998, ratificado el 26 de agosto siguiente, varias de las empresas solicitaron a la Comisión que les fuera notificada formalmente la Decisión, pero dicha Institución se negó a hacerlo mediante escrito de 24 de agosto de 1998.

6. Tras ser informadas el 16 de septiembre de 1998 de que la Asociación no había impugnado la Decisión en el plazo fijado, dichas empresas interpusieron contra esta última un recurso basado en los artículos 33, párrafo segundo, y 35 del Tratado CECA, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 1998 (asunto T-148/98). Los demandantes indicaron en el punto 2 de su demanda: "Se adjunta copia de la Decisión en el Anexo 1 de la presente demanda."

7. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1998, la Asociación interpuso por su parte un recurso de anulación contra la Decisión, basado en el artículo 33, párrafo segundo, antes citado (asunto T-162/98).

8. Acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en ambos asuntos, mediante escritos presentados el 23 de noviembre (asunto T-162/98) y el 14 de diciembre de 1998 (asunto T-148/98).»

3 Como la excepción de inadmisibilidad propuesta contra los demandantes en el asunto T-148/98, que se presentan como antiguos miembros de la Asociación, se basaba principalmente en la inobservancia del plazo de recurso de un mes previsto en el artículo 33, párrafo tercero, del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de su Secretaría de 28 de abril de 1999, formuló a dichos demandantes varias preguntas sobre las circunstancias en las que habían tenido conocimiento de la Decisión controvertida. Los demandantes respondieron mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de junio de 1999.

4 Las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia a partir de los autos de ambos asuntos pueden resumirse como se indica a continuación.

5 La Comisión notificó la Decisión controvertida a la Asociación en la única dirección que ésta le había comunicado. La carta que contenía la Decisión fue entregada al señor Bernard John Llewellyn, secretario de la Asociación en la fecha en que se presentó la denuncia. Este último declaró bajo juramento que no había llevado a cabo gestión alguna tras recibir la Decisión controvertida y, en particular, que no la había enviado a la abogada de la Asociación, la Srta. Sarah Llewellyn Jones, miembro del bufete T. Llewellyn Jones, Solicitors, porque la Decisión contenía la siguiente nota «cc: T. Llewellyn Jones». El Sr. Bernard John Llewellyn pensó que, habiendo recibido un ejemplar de la Decisión controvertida, la abogada de la Asociación habría adoptado las medidas necesarias. Ahora bien, en realidad, según la Asociación, su abogada no recibió de la Comisión una copia de la Decisión ni tuvo conocimiento de ella hasta el 8 de septiembre de 1998.

6 El Sr. Mostyn Jones, que era uno de los demandantes en el asunto T-148/98, declaró que un tercero le había entregado una copia de la Decisión controvertida el 10 de agosto de 1998. En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia contenidas en el escrito de la Secretaría de 28 abril de 1999, precisó que no recordaba ya las circunstancias exactas en que se le había entregado dicha copia ni la identidad del tercero, pero que creía que era alguna de las personas a las que representaba la Srta. Sarah Llewellyn Jones.

7 Mediante escritos de 25 de junio de 1999, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia instó a las partes en los asuntos T-148/98 y T-162/98 a que presentaran observaciones sobre la acumulación, en su caso, de ambos asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia. En estos mismos escritos se pedía a las partes que indicaran si, en el caso de que se decidiera acumular ambos asuntos, tenían la intención de solicitar un tratamiento confidencial para algún pasaje de sus escritos procesales o de otros documentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.

8 Únicamente la Comisión respondió dentro del plazo fijado, mediante unos escritos registrados en la Secretaría el 3 de julio de 1999, en los que indicaba que no tenía observaciones que formular en cuanto a una eventual acumulación de los asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia y que no solicitaba un tratamiento confidencial.

9 Power Gen UK plc, National Power plc, y British Coal Corporation solicitaron intervenir como coadyuvantes en ambos procedimientos, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

10 Mediante escrito presentado el 25 de junio de 1999, varios de los demandantes en el asunto T-148/98 presentaron una solicitud de justicia gratuita, al amparo del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

El auto recurrido

11 En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia resolvió:

- Acumular los asuntos T-148/98 y T-162/98, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de su Reglamento de Procedimiento.

- Pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión, sin entrar en el fondo del asunto y sin abrir la fase oral del procedimiento, conforme a las disposiciones del artículo 114 de dicho Reglamento de Procedimiento.

- Declarar la inadmisibilidad de ambos recursos.

El Tribunal de Primera Instancia declaró igualmente que no procedía pronunciarse sobre la solicitud de justicia gratuita ni sobre las demandas de intervención.

12 El Tribunal de Primera Instancia concluyó que procedía declarar la inadmisibilidad de los dos recursos presentados ante él basándose en las siguientes consideraciones:

«29. Con carácter preliminar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el plazo para interponer recurso de anulación es de orden público y no tiene carácter dispositivo ni para las partes ni para el Juez, sino que se establece para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, asuntos acumulados T-121/96 y T-151/96, Rec. p. II-1355, apartado 38).

Asunto T-162/98

30. Ha quedado acreditado que la Decisión fue válidamente notificada a la demandante y que esta última no interpuso su recurso sino con posterioridad a la expiración del plazo de recurso.

31. El error excusable, invocado por la demandante para obtener una prórroga de un plazo de recurso de orden público, sólo contempla las circunstancias excepcionales en las que, particularmente, la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de un modo determinante, una confusión admisible en el ánimo del justiciable (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5619, apartado 26).

32. Pues bien, se deduce claramente de las disposiciones del artículo 33, párrafo tercero, en relación con el artículo 15, párrafo segundo, del Tratado CECA, que el plazo de interposición del recurso de anulación comienza a correr a partir de la notificación de la decisión individual impugnada a la empresa o a la asociación de empresas destinataria.

33. Una vez que la Decisión fue válidamente notificada a la demandante, era responsabilidad de esta última entrar en contacto con sus Abogados, a fin de ponerse de acuerdo con ellos sobre las medidas que convenía adoptar en respuesta a la Decisión y de ejercer su derecho de recurso dentro del plazo previsto al efecto.

34. Aun en el caso de que, como la demandante alega, sus Solicitors no hubieran recibido de la Comisión una copia de la Decisión, el riesgo de que se produjera una omisión o de que se perdiera una carta enviada por correo ordinario habría debido incitar a la demandante a dar de inmediato a aquéllos las instrucciones oportunas para la defensa de sus intereses.

35. Al confiar únicamente en la iniciativa de sus Solicitors, la demandante no actuó como un justiciable normalmente diligente.

36. En este contexto, no cabe estimar que la nota "cc: T. Llewellyn Jones", que figura en la Decisión, constituya una circunstancia excepcional que pueda hacer excusable el error cometido por la demandante.

37. De ello se deduce que procede desestimar, por carecer de fundamento, las alegaciones presentadas por la demandante y declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-162/98.

Asunto T-148/98

[...]

40. En el supuesto de que el plazo de recurso de un mes que establece el artículo 33, párrafo tercero, del Tratado CECA debiera calcularse, como pretenden los demandantes, a partir del 10 de agosto de 1998, fecha en la que afirman que uno de ellos recibió de un tercero una copia de la Decisión, el mencionado plazo, prorrogado en diez días por razón de la distancia, habría expirado el 20 de septiembre de 1998. Como esta fecha cayó en domingo, el plazo habría quedado prorrogado hasta la medianoche del lunes 21 de septiembre de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. El recurso, presentado en esta última fecha, habría sido interpuesto por tanto el último día del plazo fijado.

41. Sin embargo, una parte sólo puede alegar en apoyo de sus pretensiones hechos lo bastante concretos y detallados como para que el Tribunal pueda, al menos, considerarlos creíbles y para que la parte contraria pueda impugnarlos adecuadamente y aportar, en su caso, pruebas en sentido contrario. Esta carga que pesa sobre los demandantes en lo que respecta a la alegación de los hechos que únicamente ellos conocen evita que el Tribunal se pronuncie sobre circunstancias meramente teóricas o fraguadas exclusivamente a efectos del litigio.

42. Este Tribunal ha instado a los demandantes, en primer lugar, a precisar la identidad del tercero del que se decía que había entregado la copia de la Decisión a uno de ellos; en segundo lugar, a indicar la identidad del demandante en cuestión y en tercer lugar, por último, a describir con exactitud las circunstancias de dicha entrega y el modo en que los demás demandantes tuvieron conocimiento de la Decisión.

43. Los demandantes han presentado las siguientes respuestas a dichas preguntas:

1. "The Applicant Mr. Mostyn Jones he (sic) cannot recall who the third party was, he thinks he obtained it from one of the persons who Sarah Llewellyn Jonesh Lleweyllyn Jones represents."

("El demandante Sr. Mostyn Jones no logra acordarse de quién era esa tercera persona; cree que quien se la dio era alguna de las personas a las que representa Sarah Llewellyn Jonesh Llewellyn Jones.")

2. "Mr. Mostyn Jones."

3. "The Applicant Mr. Jones cannot recall the exact circunstances. The Other Applicants became aware of it by Mr. Jones informing some of them of the decision and the Applicants communicating directly with one another."

("El demandante Sr. Jones no logra acordarse de las circunstancias exactas. Los demás demandantes tuvieron conocimiento de [la Decisión] al informar de la misma el Sr. Jones a algunos de ellos y transmitirse la información directamente unos demandantes a otros.")

44. Dado que la Comisión sólo notificó la Decisión a la Asociación y que el documento ni siquiera fue comunicado a los Solicitors de esta última, los cuales no tuvieron conocimiento de la misma hasta el 8 de septiembre de 1998, la afirmación de que uno de los demandantes recibió el 10 de agosto de 1998 una copia de la Decisión de un tercero no identificado parece poco verosímil.

45. Las respuestas dadas a las preguntas formuladas por este Tribunal han agravado aún más esta falta de credibilidad. En efecto, de la formulación lacónica y evasiva de las mismas se deduce que el Sr. Mostyn Jones, que recuerda con precisión la fecha en que recibió una copia de la Decisión, fecha de la que se pretende que constituye el momento en que comenzó a correr el plazo de recurso, ha olvidado en cambio tanto la identidad de la persona que se la dio como las circunstancias en que la recibió.

46. La única precisión que aporta el Sr. Mostyn Jones es la de que cree que quien le entregó el documento era una de las personas a las que representa la Sra. Sarah Llewellyn Jonesh Llewellyn Jones, abogada de la Asociación. Contradicen sin embargo dicha suposición las declaraciones del Sr. Bernard John Llewellyn, quien afirma que no realizó gestión alguna tras recibir la carta que contenía la Decisión, y el hecho de que los Solicitors de la Asociación no tuvieran conocimiento de la Decisión hasta el 8 de septiembre de 1998.

47. De todo ello se deduce que los demandantes no han logrado presentar alegaciones suficientemente detalladas y convincentes en apoyo de su tesis sobre la fecha en que realmente comenzó a correr el plazo de recurso fijado, que permitiría considerar que su recurso fue presentado dentro de plazo.

48. De ello se deduce necesariamente que procede considerar extemporáneo el recurso presentado en el asunto T-148/98.

49. Procede por tanto declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, sin necesidad de abordar los demás motivos de inadmisibilidad invocados por la Comisión ni de pronunciarse sobre la solicitud de justicia gratuita o las solicitudes de intervención.»

El recurso de casación

Las pretensiones del recurso de casación

13 Los recurrentes en casación solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule el auto recurrido en la medida en que se refiere al asunto T-148/98.

- Acuerde la admisión del recurso de anulación y declare que el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse sobre el fondo.

- Con carácter subsidiario, devuelva la cuestión de la admisibilidad a una Sala del Tribunal de Primera Instancia con una composición diferente, dando previamente a las partes recurrentes la oportunidad de tomar conocimiento de la totalidad de las pruebas aportadas o de las observaciones presentadas por la Asociación y de comentarlas.

- Condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento en primera instancia.

14 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare la inadmisibilidad de recurso de casación.

- Con carácter subsidiario, desestime por infundado el recurso de casación.

- Condene en costas a los recurrentes.

15 La Asociación no ha presentado escrito de contestación.

Motivos del recurso de casación

16 En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan tres motivos basados, respectivamente, en un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia, en la violación del derecho de defensa por parte de dicho Tribunal y en la desnaturalización de las pruebas que le fueron presentadas.

17 Por lo que respecta, en particular, al segundo motivo invocado por los recurrentes, éstos sostienen que, para concluir que su recurso era extemporáneo, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó gran importancia a la contradicción que a su juicio existía entre las pruebas aportadas por ellos y las presentadas por la Asociación. Así, el Tribunal de Primera Instancia se basó en buena medida en la declaración jurada del Sr. Bernard John Llewellyn y en las declaraciones del bufete T. Llewellyn Jones, según las cuales este último no tuvo conocimiento de la Decisión controvertida hasta el 8 de septiembre de 1998, para considerar poco verosímiles las afirmaciones de los recurrentes de que ellos tuvieron conocimiento de dicha Decisión desde el 10 de agosto. Ahora bien, los recurrentes afirman que no tuvieron la posibilidad de examinar ni de comentar dichas pruebas, aportadas por la Asociación en el asunto T-162/98, pues no se les dio ninguna oportunidad de hacerlo tras la acumulación de dicho asunto con su propio asunto y antes de que se dictara el auto recurrido. Alegan que a las partes debe dárseles la oportunidad de tomar conocimiento de la totalidad de las pruebas u observaciones presentadas y de comentarlas, y que éste es un principio elemental del Derecho natural y una regla inherente al derecho a un procedimiento contradictorio. Citan a este respecto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Vermeulen/Bélgica de 20 de febrero de 1996 (Recueil des arrêts et décisions 1996-I, p. 224), y la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1961, SNUPAT/Alta Autoridad (asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. pp. 99 y ss., especialmente p. 156). Los recurrentes afirman que, si se les hubiera dado la oportunidad de hacerlo, habrían podido mostrar en qué fecha dieron a sus representantes legales instrucciones para presentar una demanda y, a este respecto, aportan en anexo a su recurso de casación una copia de un fax de la Decisión controvertida que lleva marcada como fecha de recepción el 11 de agosto de 1998.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

Alegaciones de la Comisión

18 En su escrito de contestación al recurso de casación, la Comisión comienza alegando que procede declararlo inadmisible en su totalidad. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el recurso que le había sido sometido era extemporáneo y que procedía declarar su inadmisibilidad basándose en una mera apreciación de los hechos. En efecto, tras formular varias preguntas directas a los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la afirmación de los mismos de que uno de ellos había tenido en su poder la Decisión controvertida el 10 de agosto de 1998. Tal apreciación no constituye una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 32 quinto, apartado 1, del Tratado CECA y al artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. La Comisión cita a este respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartados 10 y 42, y de 9 de enero de 1997, Comisión/Socurte y otros (C-143/95 P, Rec. p. I-1), apartado 36, y el auto del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1997, AIUFFASS y AKT/Comisión (C-55/97 P, Rec. p. I-5383), apartado 25. En especial, no cabe admitir el motivo relativo a la violación del derecho de defensa cometida por el Tribunal de Primera Instancia al basarse en pruebas presentadas por la Asociación que los demandantes no pudieron comentar, pues constituye en realidad una petición de que vuelvan a examinarse los hechos. Además, en su opinión, mientras que el recurso de casación sólo puede tener por objeto, entre otros motivos, las irregularidades del procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente, el presente recurso no demuestra que alguna irregularidad del procedimiento lesionara los intereses de los recurrentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19 A tenor del artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación puede fundarse en motivos derivados, entre otros, de irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionen los intereses de la parte recurrente.

20 Procede, por consiguiente, declarar la admisibilidad del motivo basado en la violación del derecho de defensa. En contra de lo que sostiene la Comisión, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia puede basarse en pruebas no debatidas por los demandantes para desestimar su recurso es una cuestión de Derecho. Además, el examen de la cuestión de en qué medida el auto recurrido se basó efectivamente en tales pruebas para llegar a la decisión de rechazar el recurso forma parte del control que el Tribunal de Justicia lleva a cabo en el marco del recurso de casación. Se trata, en efecto, de un examen del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, y no de un nuevo examen de los hechos relativos al fondo del asunto. En cuanto a la cuestión de determinar si ha quedado acreditado que una irregularidad de procedimiento lesionó los intereses de los demandantes, corresponde tratarla al examinar el fondo del recurso de casación y no al analizar su admisibilidad.

Sobre la fundamentación del recurso de casación

Alegaciones de la Comisión

21 En respuesta a las alegaciones citadas en el apartado 17 de la presente sentencia, que pretenden probar una violación del derecho de defensa, la Comisión sostiene que resultaba esencial para los recurrentes demostrar que no habían obtenido copia de la Decisión controvertida hasta el 10 de agosto de 1998, pero que sólo respondieron de manera lacónica y evasiva a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia -la Comisión cita a este respecto el apartado 45 del auto recurrido-. En definitiva, la Comisión considera que es a los recurrentes a quienes debe imputarse el que no lograran demostrar que habían tenido conocimiento de la Decisión controvertida el 10 de agosto de 1998 y que en la fase de casación siguen sin aportar las pruebas que, según sus alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia no les dio la oportunidad de presentar. Por lo que respecta al fax que lleva como fecha de recepción el 11 de agosto de 1998, anexo al recurso de casación, la Comisión considera que dicho documento carece de fuerza probatoria. Aunque se considerara que dicho fax constituye la prueba de que los recurrentes disponían del documento el 11 de agosto de 1998, y aunque estos últimos explicaran de modo convincente la razón por la que no lo presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, el fax no prueba que los recurrentes no tuvieran conocimiento de la Decisión controvertida hasta el 10 de agosto.

22 En apoyo de su tesis de que los intereses de los recurrentes no se han visto lesionados, la Comisión alega que, en un asunto de competencia, el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que la Comisión utilizara contra las empresas en una Decisión datos de los que éstas no habían podido tener conocimiento no afectaba a la validez de la Decisión en su conjunto, puesto que tales datos se referían a circunstancias de carácter puramente accesorio en relación con las infracciones señaladas en la Decisión. La Comisión añade que el Tribunal de Justicia precisó, no obstante, que, en una situación semejante, estaba obligado a no tener en cuenta dichos datos para pronunciarse sobre la validez de la Decisión en cuestión (sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 30).

23 A este respecto, la Comisión considera que el auto recurrido demuestra muy claramente que el Tribunal de Primera Instancia habría llegado a la misma conclusión sobre la admisibilidad del recurso aunque los recurrentes hubieran tenido la oportunidad de presentar observaciones sobre las pruebas vertidas a los autos, en particular, sobre la declaración del Sr. Bernard John Llewellyn. Según ella, se deduce del apartado 45 del auto recurrido que, basándose únicamente en las declaraciones de los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no resultaba creíble la fecha en la que éstos alegaban haber tenido conocimiento de la Decisión controvertida. En su opinión, los datos procedentes de los documentos aportados por la Asociación tenían simplemente carácter confirmatorio, sin ser en absoluto capitales o esenciales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24 Como recuerdan con razón los recurrentes y como subrayó el Tribunal de Justicia en su sentencia SNUPAT/Alta Autoridad, antes citada, basar una resolución judicial en hechos o documentos de los cuales las partes o una de ellas no han podido tener conocimiento y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones supondría violar un principio elemental del Derecho.

25 Es preciso, por tanto, analizar si el Tribunal de Primera Instancia basó su decisión en hechos o documentos de los que los recurrentes no habían podido tener conocimiento, como éstos alegan.

26 Los recurrentes se refieren, a este respecto, a las declaraciones del Sr. Bernard John Llewellyn, mencionadas en el apartado 46 del auto recurrido, según las cuales éste no realizó gestión alguna tras recibir la Decisión controvertida. También hacen referencia a la postura expresada por la Asociación, mencionada en los apartados 44 y 46 del auto recurrido, según la cual los abogados de ésta no tuvieron conocimiento de la Decisión hasta el 8 de septiembre de 1998.

27 Resulta obligado hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia se basó efectivamente en estas pruebas para concluir que los recurrentes no habían demostrado haber recibido copia de la Decisión de la Comisión el 10 de agosto de 1998 y para declarar extemporáneo su recurso.

28 Así, en el apartado 44 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia indicó que la Decisión controvertida ni siquiera había sido comunicada a los Solicitors de la Asociación, los cuales no habían tenido conocimiento de ella hasta el 8 de septiembre de 1998, para concluir a continuación que la afirmación de que uno de los demandantes había recibido el 10 de agosto de 1998 una copia de dicha Decisión de un tercero resultaba poco verosímil. En el apartado 46 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia negó valor probatorio a las declaraciones del Sr. Mostyn Jones según las cuales éste había recibido copia del documento probablemente de alguna de las personas a las que representaba la Srta. Sarah Llewellyn Jones, considerando que dicha suposición estaba en contradicción, por una parte, con las declaraciones del Sr. Bernard John Llewellyn en las que éste afirmaba no haber realizado gestión alguna tras recibir la Decisión controvertida y, por otra parte, con el hecho de que los Solicitors de la Asociación no tuvieran conocimiento de la misma hasta el 8 de septiembre de 1998.

29 Ahora bien, ha quedado acreditado que, en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, a los recurrentes no se les notificaron las declaraciones del Sr. Bernard John Llewellyn ni la postura de la Asociación en el sentido de que sus Solicitors no habrían tenido conocimiento de la Decisión controvertida hasta el 8 de septiembre de 1998.

30 En efecto, los únicos documentos de los que se dio traslado a los recurrentes en dicho procedimiento fueron, por una parte, el escrito de la Comisión en el que ésta proponía una excepción de inadmisibilidad y solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara al respecto sin entrar en el fondo del asunto, conforme al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y, por otra parte, las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia a que se ha hecho referencia en el apartado 3 de la presente sentencia.

31 Ninguno de estos documentos, intercambiados en el marco del asunto T-148/98, da cuenta de las declaraciones del Sr. Bernard John Llewellyn ni de la postura de la Asociación sobre la fecha en que sus Solicitors tuvieran conocimiento de la Decisión controvertida.

32 Además, en las observaciones escritas presentadas por los recurrentes en respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión no existe ningún indicio de que aquéllos hubieran tenido conocimiento de otro modo de las pruebas mencionadas en el apartado anterior.

33 En efecto, las declaraciones del Sr. Llewellyn y las pruebas relativas a la postura de la Asociación figuraban en los autos del asunto T-162/98. Sin embargo, no se dio traslado de los mismos a los demandantes en el asunto T-148/98 ni éstos pudieron, a fortiori, discutirlos en la fase escrita u oral de procedimiento, ya que la acumulación de estos dos asuntos se produjo únicamente en el marco del auto recurrido y a efectos del mismo y dicho auto se adoptó sin fase oral, con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

34 Por consiguiente, al basarse en las pruebas mencionadas en el apartado 29 de la presente sentencia para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los recurrentes en el asunto T-148/98, el Tribunal de Primera Instancia cometió una irregularidad de procedimiento que lesionó los intereses de la parte recurrente, en el sentido del artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia.

Sobre la admisibilidad del recurso en primera instancia

35 El estado del litigio permite resolverlo en lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. En particular, en el procedimiento seguido en el asunto T-148/98 y en el presente procedimiento, las partes han podido discutir las alegaciones presentadas por la Comisión en estos dos procedimientos en apoyo de la excepción propuesta por ella. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia estima procedente volver a examinar sin demora la admisibilidad del recurso interpuesto por los recurrentes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Alegaciones de las partes

36 En la excepción de inadmisibilidad propuesta por ella contra el recurso presentado en el asunto T-148/98, la Comisión alega que la Decisión controvertida no afecta a los recurrentes y que, por consiguiente, éstos no cumplen los requisitos que para interponer recurso exige el artículo 33 del Tratado. Sostiene que la única afectada es la Asociación, autora de la denuncia, y que la única decisión que podría en su caso afectar a los recurrentes es la que se dictara a raíz de una denuncia presentada por ellos mismos. El hecho de que los comportamientos criticados en la denuncia de la Asociación puedan afectar a los recurrentes no significa que les afecte la decisión de archivar la denuncia, puesto que podían presentar denuncia ellos mismos. Además, en su sentencia de 17 de noviembre de 1998, Kruidvat/Comisión (C-70/97 P, Rec. p. I-7183), el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que una Decisión afecte directa e individualmente a una asociación no significa que también afecte directa e individualmente a sus miembros.

37 Además, la Comisión solicita al juez que examine si los recurrentes pueden ser calificados de empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, pues si no fuera así procedería declarar la inadmisibilidad de su recurso en cualquier caso. La Comisión señala al respecto que los recurrentes no han demostrado seguir ejerciendo una actividad de producción de carbón y alega que, para ser considerado empresa en el sentido de la citada disposición, todo demandante debe ejercer dicha actividad en el momento en que interpone su recurso.

38 A mayor abundamiento, la Comisión alega que el recurso es extemporáneo con arreglo a las disposiciones del artículo 33 del Tratado, pues un recurso de este tipo debe interponerse en el plazo de un mes a partir de la notificación del acto impugnado. Tras subrayar que el recurso se interpuso después de que expirara el plazo de recurso contado a partir de la notificación de la Decisión controvertida a la Asociación, la Comisión alega que, si se considerara que para cada miembro de una asociación el plazo de recurso sólo comienza a correr en el momento en que quede acreditado que dicho miembro tuvo personalmente conocimiento de una decisión que afectaba a la asociación, sería muy fácil eludir el plazo de recurso, lo que provocaría una inseguridad jurídica inaceptable.

39 Por lo que respecta a su interés en ejercitar la acción, los recurrentes señalan que inicialmente eran miembros de la Asociación, que no tiene personalidad jurídica y es utilizada simplemente como nombre colectivo por varios pequeños productores para facilitar ciertas acciones comunes, y en especial para la presentación y el seguimiento de la denuncia presentada en 1990 ante la Comisión. Alegan, sin embargo, que en todo momento tuvieron un interés personal directo en el resultado de la denuncia así presentada y que las prácticas criticadas en la denuncia afectaban directamente a cada uno de ellos. La congelación de las actividades de la Asociación y el abandono de la misma por parte de los recurrentes sólo sirvieron para reforzar su interés en ejercitar la acción en relación con una Decisión que les afecta directamente. Los recurrentes precisan que en varias ocasiones intentaron, a través de su abogado, participar el procedimiento de tramitación de su denuncia, pero que la Comisión se negó a tratarlos como interlocutores. Afirman igualmente que el derecho de recurso previsto en el artículo 33 del Tratado CECA es más amplio que el previsto en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), en la medida en que esta última disposición exige que los demandantes se hallen directa e individualmente afectados por las decisiones dirigidas a otra persona y cuya anulación solicitan, mientras que el artículo 33 únicamente exige que les afecten las decisiones individuales cuya anulación solicitan.

40 Por lo que respecta a su condición de empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, los recurrentes reconocen que ya no explotan minas de carbón, pero precisan que todos ellos explotaban minas de carbón en el período en que se produjeron los hechos a que se refiere su denuncia (1984/1990) y que fueron precisamente estos hechos los que les llevaron a dejar de ejercer su actividad. Los recurrentes sostienen que, en un caso como el que aquí se plantea, para examinar su condición de empresa en el sentido de la disposición antes citada es preciso situarse en la época de los hechos a que se refiere la denuncia, y no en la fecha de interposición del recurso contra la decisión que se pronunciaba sobre la denuncia. En efecto, a su juicio, si se tuviera en cuenta esta última fecha, las víctimas de actuaciones contrarias a la competencia en el sector del carbón y del acero, que se vieron obligadas a dejar de ejercer su actividad a causa de dichas actuaciones, nunca podrían hacer valer sus derechos ante el juez comunitario.

41 Por lo que respecta al plazo de recurso, los recurrentes afirman que, desde que tuvieron conocimiento de la Decisión controvertida, solicitaron rápidamente a la Comisión que les fuera notificada, pero que esta última se negó a hacerlo. En cualquier caso, respetaron el plazo de recurso contado a partir de la fecha en la que uno de ellos tuvo conocimiento de la Decisión, o sea, el 10 de agosto de 1998. Los recurrentes añaden que la Comisión podría evitar la inseguridad jurídica y el riesgo de que se interpusieran recursos mucho después de la adopción de las decisiones publicándolas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

42 Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la Decisión controvertida afecta a los recurrentes, requisito necesario, conforme al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado, para interponer el recurso de anulación de la Decisión, basta con señalar que la denuncia desestimada por dicha Decisión se refería a unas prácticas que afectaban directamente a la situación de los recurrentes y que había sido presentada en su nombre y en el de otros. De ello se infiere que la Decisión controvertida afecta a los recurrentes.

43 A este respecto, no es pertinente la jurisprudencia que cita la Comisión, según la cual el hecho de que una decisión afecte directa e individualmente a una asociación no significa que también afecte directa e individualmente a sus miembros. En efecto, en el ámbito del Tratado CECA, el artículo 33, párrafo segundo, no exige que la decisión impugnada afecte individualmente a los demandantes, sino únicamente que la decisión les afecte.

44 Seguidamente, en cuanto a la cuestión de si los recurrentes tenían la condición de empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado, no se ha negado que tuvieran dicha condición en la época en que se produjeron las actuaciones a que se refiere la denuncia desestimada por la Decisión controvertida. El hecho de que posteriormente perdieran tal condición no puede privarles de su interés en que se declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia cuyas consecuencias sufrieron cuando tenían dicha condición y contra la que podían legítimamente presentar denuncia.

45 Por último, por lo que respecta a la cuestión de si el recurso se presentó dentro del plazo fijado, procede recordar que la Decisión controvertida fue notificada válidamente a la Asociación el 5 de agosto de 1998. Cuando una asociación presenta una denuncia actuando en nombre de sus miembros, la notificación de la desestimación de la denuncia a la asociación equivale a una notificación a la totalidad de sus miembros, so pena de privar por completo de significado al requisito que exige que el recurso contra una decisión de la Comisión adoptada en el ámbito del Tratado CECA se interponga en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de dicha decisión. En caso contrario, como señala con acierto la Comisión, existiría una incertidumbre absoluta sobre el carácter definitivo de la decisión, y la fecha en que la decisión pasaría a tener tal carácter dependería en definitiva de la diligencia con que la asociación la comunicara a sus miembros.

46 Resultaría por lo demás desproporcionado y contrario al principio de buena administración exigir a la Comisión que notifique la decisión individualmente a la totalidad de los miembros de una asociación que haya solicitado una decisión, o que publique toda decisión dirigida a una asociación.

47 El hecho de que tal asociación constituya un mero «nombre colectivo» no basta para modificar la anterior apreciación. Al utilizar un nombre colectivo, por razones prácticas y que pueden también redundar en su beneficio, los denunciantes que se agrupan deben aceptar que ese nombre colectivo resulta válido tanto para el correo que envían a la Comisión como para el que reciben de dicha Institución.

48 Sin embargo, en el caso de autos procede tomar en consideración las particularidades de la situación. Los autos del procedimiento en primera instancia muestran que los recurrentes informaron oficialmente a la Comisión de que la Asociación había dejado de representarles, pero que, no obstante, seguían interesados en el resultado de la tramitación de la denuncia presentada en su nombre y en el de otros; indicaron asimismo que deseaban participar en el procedimiento de examen de la denuncia y designaron un nuevo mandatario común, el Sr. Graham, Solicitor. Dadas estas circunstancias, no cabe oponer a los recurrentes la notificación que se envió a la Asociación.

49 Por otra parte, la Comisión se negó a notificar a los recurrentes la Decisión controvertida y no la publicó. En una situación de este tipo, y cuando resulte imposible determinar con certeza la fecha a partir de la cual los demandantes tuvieron conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto que impugnan, procede considerar que el plazo de recurso comenzó a correr, a más tardar, el día en el que pueda acreditarse que los demandantes ya tenían conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto (véase, en este sentido, el auto de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C-102/92, Rec. p. I-801, apartado 18).

50 En el caso de autos, los propios recurrentes indican que tuvieron conocimiento de la Decisión controvertida el 10 de agosto de 1998, es decir, sólo cinco días después de que fuera notificada a la Asociación, y ya el 18 de agosto solicitaron a la Comisión que les fuera notificada formalmente dicha Decisión, lo que revela su diligencia. Dadas estas circunstancias, las afirmaciones y la actitud de los recurrentes no parecen a priori poco creíbles. Por su parte, la Comisión, que invoca la extemporaneidad del recurso, no ha probado que los recurrentes tuvieran conocimiento de la Decisión controvertida en una fecha anterior al 10 de agosto de 1998.

51 Procede, por tanto, considerar que el plazo de recurso comenzó a correr en lo que respecta a los recurrentes el 10 de agosto de 1998 y que, por consiguiente, habida cuenta de la prórroga de diez días por razón de la distancia a la que éstos podían acogerse, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 40 del auto recurrido, el recurso no se presentó fuera de plazo.

52 De ello se deduce que los recurrentes cumplen los requisitos que establece el artículo 33, párrafo segundo, del Tratado para interponer recurso contra la Decisión controvertida y que su recurso no es extemporáneo.

53 Procede, por tanto, desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y, en consecuencia, estimar el recurso de casación en la medida en que el auto recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-148/98.

54 El auto recurrido tiene, sin embargo, carácter definitivo por lo que respecta al recurso en el asunto T-162/98. Por consiguiente, procede igualmente anular el auto recurrido en la medida en que procedió a la acumulación de los asuntos T-148/98 y T-162/98.

55 También procede anular el auto recurrido en la medida en que indica que no procedía pronunciarse sobre la solicitud de justicia gratuita presentada en el asunto T-148/98 ni sobre las solicitudes de intervención en el procedimiento presentadas por Power Gen UK plc, National Power plc y British Coal Corporation en dicho asunto.

56 A tenor del artículo 54 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

57 En el caso de autos, como el estado del litigio no permite pronunciarse sobre el fondo, procede devolver el asunto T-148/98 al Tribunal de Primera Instancia y reservar la decisión sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Anular el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, Evans y otros/Comisión (asuntos acumulados T-148/98 y T-162/98), en la medida en que:

- declara la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-148/98,

- acumula los asuntos T-148/98 y T-162/98,

- resuelve que no procede pronunciarse sobre la solicitud de justicia gratuita presentada en el asunto T-148/98 ni sobre las demandas de intervención en el procedimiento presentadas por Power Gen UK plc, National Power plc y British Coal Corporation en dicho asunto,

- condena a los demandantes en el asunto T-148/98 a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las costas que hubiera soportado la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto T-162/98,

- condena a la demandante en el asunto T-162/98 a cargar solidariamente con las costas que hubiera soportado la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto T-148/98.

2) Devolver el asunto T-148/98 al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo.

3) Reservar la decisión sobre las costas en el asunto T-148/98.