61999J0479

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de junio de 2001. - CBA Computer Handels- und Beteiligungs GmbH, antiguamente VOBIS Microcomputer AG contra Hauptzollamt Aachen. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania. - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación arancelaria de las "tarjetas de sonido" para ordenadores - Clasificación en la Nomenclatura Combinada - Validez de los Reglamentos (CE) nos 1153/97 y 2086/97. - Asunto C-479/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-04391


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - «Tarjetas de sonido» para ordenadores - Tarjetas que no realizan una función propia en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada - Clasificación en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada

Índice


$$Los circuitos electrónicos compuestos que permiten a máquinas automáticas de tratamiento de información y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido), que no desempeñan una función propia en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, deben clasificarse en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del Reglamento nº 1153/97, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común.

( véanse los apartados 27 y 28 y el fallo )

Partes


En el asunto C-479/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

CBA Computer Handels- und Beteiligungs GmbH, antiguamente VOBIS Microcomputer AG,

y

Hauptzollamt Aachen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 8471, 8473 y 8543 de la Nomenclatura Combinada, que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997 (DO L 168, p. 35), y sobre la validez de los Reglamentos nº 1153/97 y (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 312, p.1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann, L. Sevón y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de CBA Computer Handels- und Beteiligungs GmbH, por el Sr. H. Brüning-Sudhoff, Steuerberater,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.-C. Schieferer, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez Müller, Rechtsanwalt,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de CBA Computer Handels- und Beteiligungs GmbH, representada por el Sr. J. Metzner, Steuerberater, y de la Comisión, representada por el Sr. J.-C. Schieferer, asistido por el Sr. M. Núñez Müller, expuestas en la vista de 11 de enero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de diciembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las partidas 8471, 8473 y 8543 de la Nomenclatura Combinada, que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997 (DO L 168, p. 35), y sobre la validez de los Reglamentos nº 1153/97 y (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 312, p.1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre CBA Computer Handels- und Beteiligungs GmbH, antiguamente VOBIS Microcomputer AG (en lo sucesivo, «CBA Computer»), y el Hauptzollamt Aachen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a la clasificación arancelaria de las «tarjetas de sonido» para ordenadores.

3 Se desprende de los autos que las tarjetas de sonido consisten en circuitos impresos

dotados de elementos activos y pasivos, que se integran en la placa madre de ordenadores personales mediante la inserción de su clavija en el conector previsto a tal fin. Su función principal es la de transformar en señales analógicas sonidos archivados como datos digitales con determinados programas para que de este modo puedan ser oídos. Las tarjetas de sonido también sirven para transformar señales analógicas en datos digitales para permitir su procesamiento y archivo.

La normativa comunitaria

4 El Reglamento nº 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada Nomenclatura Combinada, para cumplir al mismo tiempo los requisitos del Arancel Aduanero Común y de las estadísticas relativas al comercio exterior de la Comunidad.

5 La partida 8471 de la Nomenclatura Combinada tiene el siguiente tenor literal:

«Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas».

6 En la versión de la Nomenclatura Combinada resultante del Reglamento nº 1153/97, que entró en vigor el 1 de julio de 1997, la cual era aplicable en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal, la partida 8471 comprende en particular la subpartida 8471 80 «las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos», que a su vez comprende las subpartidas 8471 80 10 «unidades periféricas» y 8471 80 90 «las demás».

7 La nota 5 del capítulo 84 de la sección XVI de la segunda parte de la Nomenclatura Combinada, en la versión aplicable en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal, establece:

«A. [...]

B. Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas (separadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos;

b) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades; y

c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma -códigos o señales- utilizable por el sistema.

C. Las unidades de una máquina automática para el procesamiento de datos, presentadas separadamente, se clasificarán en la partida 8471.

D. [...]

E. Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual.»

8 La partida 8473 de la Nomenclatura Combinada tiene el siguiente tenor:

«Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472».

9 En la versión de la Nomenclatura Combinada aplicable a los hechos del procedimiento principal, la partida 8473 comprende en particular la subpartida 8473 30 «partes y accesorios de máquinas de la partida 8471», que comprende a su vez la subpartida 8473 30 10 «conjuntos electrónicos montados».

10 La partida 8543 de la Nomenclatura Combinada tiene, por su parte, el siguiente tenor:

«Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo».

11 El Reglamento nº 1153/97 añadió, entre otras, la subpartida 8543 89 79 que tiene el siguiente tenor:

«Equipos multimedia para la actualización de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, que se vendan al por menor y que incluyan, al menos, altavoces, micrófonos y un conjunto electrónico montado que permita a la máquina y sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido)».

12 Esta subpartida fue modificada por el Reglamento nº 2086/97, que amplió la gama de productos contemplados en ella. En la versión que resulta de este último Reglamento, en vigor desde el 1 de enero de 1998, la citada subpartida está redactada como sigue:

«Aparatos que permitan a las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido); y equipos de mejora para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, acondicionados para la venta al por menor y que comprendan como mínimo, altavoces, micrófonos y un conjunto electrónico que permita a la máquina y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido)».

13 En virtud de dicha modificación, la referida subpartida de la Nomenclatura Combinada comprende las tarjetas de sonido como tales al igual que las tarjetas de sonido que forman parte de un equipo multimedia.

El litigio principal

14 El 31 de julio de 1997, CBA Computer declaró la importación en julio de 1997 de «tarjetas de sonido» procedentes de Taiwán para su despacho a libre práctica e indicó que dichas tarjetas estaban comprendidas en la subpartida 8543 90 60 de la Nomenclatura Combinada. De este modo, CBA Computer calculó un derecho de aduana del 3,8 %. El 11 de agosto de 1997, el Hauptzollamt calculó los derechos de aduana en función de los datos que había proporcionado CBA Computer.

15 Posteriormente, CBA Computer presentó una reclamación administrativa alegando que las tarjetas de sonido debían haberse clasificado en la subpartida 8473 30 10 de la Nomenclatura Combinada, de manera que sólo habría tenido que pagar un derecho de aduana del 2,5 %. CBA Computer alegó al respecto que las afirmaciones que efectuó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Techex (C-382/95, Rec. p. I-7363), que versa sobre tarjetas de vídeo, se podían aplicar a las tarjetas de sonido controvertidas en el litigio principal y que, por consiguiente, debía considerarse que dichas tarjetas no desempeñaban una «función propia» en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la versión aplicable en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal. Además, las autoridades aduaneras danesas también habían clasificado las tarjetas de sonido en la subpartida 8473 30 10 de la Nomenclatura Combinada.

16 Mediante resolución de 20 de mayo de 1998, el Hauptzollamt no sólo desestimó dicha reclamación administrativa, sino que decidió además que CBA Computer debía pagar unos derechos complementarios por importe de 111,29 DEM, puesto que el Reglamento nº 2086/97, que entre tanto había entrado en vigor, clasificaba las tarjetas de sonido en la subpartida 8543 89 90 de la Nomenclatura Combinada y las sometía a un derecho de aduana del 5 %. En efecto, según el Hauptzollamt, si bien no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1998 y, por tanto, después de producirse los hechos del procedimiento principal, dicho Reglamento era aplicable también a las mercancías importadas antes de dicha fecha, en la medida en que no modificaba el Reglamento nº 2658/87, sino que se limitaba a esclarecer el tenor de la partida 8543 de la Nomenclatura Combinada.

17 El 4 de junio de 1998, CBA Computer interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf contra dicha resolución, alegando esta vez que las tarjetas de sonido debían clasificarse en la subpartida 8471 80 90 de la Nomenclatura Combinada. Al adoptar el Reglamento nº 2086/97, según CBA Computer, la Comisión había incurrido manifiestamente en un error de interpretación de las partidas 8471 y 8543 de la Nomenclatura Combinada.

18 El Finanzgericht Düsseldorf considera que el razonamiento que siguió el Tribunal de Justicia en cuanto a las tarjetas de vídeo en la sentencia Techex, antes citada, es igualmente válido para las tarjetas de sonido y que, por consiguiente, dichas tarjetas deben clasificarse en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada. Sin embargo, habida cuenta de que los Reglamentos nos 1153/97 y 2086/97 clasifican las tarjetas de sonido en la partida 8543 de la Nomenclatura Combinada, dicho órgano jurisdiccional considera que subsisten dudas acerca de la adecuada clasificación de dichas tarjetas.

19 En tales circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1. ¿Debe interpretarse la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del anexo I del Reglamento (CE) nº 1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en el sentido de que los circuitos electrónicos compuestos que permiten a máquinas automáticas de tratamiento de información y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido) deben clasificarse en la partida 8471, en la 8473 o en la 8543?

2. ¿Son válidos el Reglamento (CE) nº 1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, y el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la medida en que las tarjetas de sonido descritas en la primera cuestión están comprendidas en la partida 8543?»

Sobre la primera cuestión

20 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea saber si los circuitos electrónicos compuestos que permiten a máquinas automáticas de tratamiento de información y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido) deben clasificarse en la partida 8471, en la 8473 o en la 8543 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del Reglamento nº 1153/97.

21 Según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de las secciones o de los capítulos (véase, en particular, la sentencia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 11).

22 En el presente asunto, del tenor literal de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada resulta que ésta comprende las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades. Según la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la versión en vigor en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal, cualquier unidad que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos, que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento y que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma -códigos o señales- utilizable por el sistema debe considerase que forma parte del sistema completo de una máquina automática para el procesamiento de datos y, por tanto, debe clasificarse en la partida 8471.

23 Sin embargo, la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en su versión aplicable en el momento de producirse los hechos de autos, precisaba que las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual.

24 Por lo que atañe más en particular al concepto de «función propia», procede recordar que en la sentencia Techex, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con una unidad de una máquina automática de tratamiento de información que comprende, en particular, un convertidor analógico/numérico, un procesador gráfico de calidad superior, así como un convertidor numérico/analógico, no debe considerarse ejercicio de «una función propia» en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la versión en vigor en el momento de producirse los hechos del referido asunto.

25 Procede subrayar que la disposición que figura en la nota 5 B, último párrafo, del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la versión en vigor en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal en el asunto Techex, antes citado, figura ahora, en esencia, en la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la versión en vigor en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal en el presente asunto.

26 Pues bien, consta que las tarjetas de sonido, al igual que las tarjetas de vídeo controvertidas en el asunto Techex, antes citado, sirven, por un lado, para convertir las señales analógicas externas en datos digitales, haciendo posible su procesamiento por la máquina, y, por otro lado, para convertir en señales analógicas los datos digitales explotados por determinados programas. La Comisión, aunque se opuso a la clasificación de las tarjetas de sonido en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, admitió en la vista que, tanto por lo que respecta a la utilización como a las modalidades de funcionamiento, no existen diferencias esenciales entre los dos tipos de tarjetas en cuanto a su clasificación en la Nomenclatura Combinada.

27 Los sonidos y las imágenes son datos, aunque se presenten bajo formas diferentes, y el tratamiento de unos y otros debe clasificarse como tratamiento de la información. Por esta razón, y por las que ha expuesto el Abogado General en los puntos 31 a 39 de sus conclusiones, las tarjetas de sonido que son objeto de controversia en el presente asunto, al igual que las tarjetas de vídeo controvertidas en el asunto Techex, antes citado, no realizan una «función propia» en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la versión en vigor en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal, y deben clasificarse, por tanto, en la partida 8471.

28 Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que los circuitos electrónicos compuestos que permiten a máquinas automáticas de tratamiento de información y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido) deben clasificarse en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del Reglamento nº 1153/97.

Sobre la segunda cuestión

29 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si son válidos los Reglamentos nos 1153/97 y 2086/97, en la medida en que las tarjetas de sonido controvertidas en el procedimiento principal están comprendidas en la partida 8543 de la Nomenclatura Combinada.

30 Procede señalar al respecto que la clasificación arancelaria que efectuó el Reglamento nº 1153/97 no concierne, como resulta del propio tenor de la subpartida 8543 89 79 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante de dicho Reglamento, a las tarjetas de sonido consideradas como tales, sino sólo a las tarjetas de sonido que forman parte de equipos multimedia para la actualización de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades. Pues bien, dado que la clasificación arancelaria de tales equipos multimedia no es objeto de controversia en el procedimiento principal, a falta de cualquier otra precisión por parte del órgano jurisdiccional nacional, no parece que en el presente asunto se plantee la cuestión de la validez del Reglamento nº 1153/97.

31 Por el contrario, el Reglamento nº 2086/97 establece la clasificación de las tarjetas de sonido como tales. Consta, sin embargo, que dicho Reglamento entró en vigor después de producirse los hechos del procedimiento principal y que no se le atribuyó efecto retroactivo alguno. Además, aun suponiendo que con el Reglamento nº 2086/97 sólo se pretendiese esclarecer la clasificación arancelaria de las tarjetas de sonido sin modificar la esencia de la misma, como aduce el Hauptzollamt, no es menos cierto que el Reglamento que determina los criterios para la clasificación en una partida o subpartida arancelaria tiene carácter constitutivo y no puede producir efectos retroactivos (véase la sentencia de 28 de marzo de 1979, Biegi, 158/78, Rec. p. 1103, apartado 11). Por consiguiente, la cuestión de la validez del Reglamento nº 2086/97 también es ajena al litigio principal.

32 Por tanto, no procede responder a la segunda cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 8 de diciembre de 1999, declara:

Los circuitos electrónicos compuestos que permiten a máquinas automáticas de tratamiento de información y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido) deben clasificarse en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del Reglamento (CE) nº 1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común.