61999J0472

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de diciembre de 2001. - Clean Car Autoservice GmbH contra Stadt Wien et Republik Österreich. - Petición de decisión prejudicial: Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien - Austria. - Artículo 234 CE - Costas de las partes del procedimiento principal - Artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. - Asunto C-472/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09687


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Cuestiones prejudiciales Costas Liquidación Aplicación de las normas de Derecho interno Requisitos Límites

(Art. 234 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 5)

Índice


$$El artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión codificada 1999/C 65/01, de 6 de marzo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que la liquidación de los gastos realizados por las partes del procedimiento principal en el procedimiento prejudicial establecido por el artículo 234 CE se rige por las normas de Derecho interno aplicables al litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, siempre y cuando tales normas no sean menos favorables que las relativas a incidentes procesales similares que puedan promoverse en el marco de tal litigio con arreglo al Derecho nacional.

( véanse el apartado 32 y el fallo )

Partes


En el asunto C-472/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Clean Car Autoservice GmbH

y

Stadt Wien,

Republik Österreich,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 104, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión codificada 1999/C 65/01, de 6 de marzo de 1999 (DO C 65, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet, R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Clean Car Autoservice GmbH, por el Sr. C. Kerres, Rechtsanwalt;

en nombre de la Stadt Wien, por el Sr. A.P. Musil, Rechtsanwalt;

en nombre de la Republik Österreich, por el Sr. H. Tuma, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Wölker, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Clean Car Autoservice GmbH, representada por los Sres. W.L. Weh y S. Harg, Rechtsanwälte; de la Republik Österreich, representada por el Sr. H. Tuma, y de la Comisión, representada por el Sr. U. Wölker, expuestas en la vista de 10 de mayo de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de septiembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre siguiente, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 104, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión codificada 1999/C 65/01, de 6 de marzo de 1999 (DO C 65, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Clean Car Autoservice GmbH (en lo sucesivo, «Clean Car»), con domicilio social en Viena (Austria), por una parte, y la Stadt Wien y la Republik Österreich, por otra, en relación con el reembolso de los gastos que había realizado con ocasión de un procedimiento prejudicial que culminó con la sentencia de 7 de mayo de 1998, Clean Car Autoservice (C-350/96, Rec. p. I-2521).

3 El Tribunal de Justicia, en su sentencia Clean Car Autoservice, antes citada, se pronunció sobre dos cuestiones planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) en un litigio entre Clean Car y el Landeshauptmann von Wien (Presidente del Estado de Viena), que versaba sobre la no aceptación por éste de una declaración que había presentado dicha sociedad solicitando el alta en una actividad profesional, por no residir en Austria el gerente nombrado para tal fin.

4 En el punto 2 del fallo de la sentencia Clean Car Autoservice, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró:

«El artículo 48 [del Tratado CE] se opone a que un Estado miembro disponga que el titular de una empresa que ejerce una actividad económica en el territorio de dicho Estado sólo podrá nombrar gerente a una persona que resida en él.»

5 En relación con las costas, en el apartado 44 de la sentencia Clean Car Autoservice, el Tribunal de Justicia declaró:

«Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.»

6 A raíz de la sentencia Clean Car Autoservice, antes citada, el Verwaltungsgerichtshof estimó el recurso de Clean Car y, por su condición de parte vencedora, reconoció a su favor la cantidad de 12.860 ATS, en concepto de reembolso de sus costas.

7 De los autos se deduce que dicha decisión sobre el reembolso de las costas se basó en los artículos 47 a 60 de la Verwaltungsgerichtshofgesetz (Ley sobre el Verwaltungsgerichtshof) de 1985 (BGBl. nº 10/1985; en lo sucesivo, «Ley de 1985») y en el Verordnung des Bundeskanzlers über die Pauschalierung der Aufwandersätze im Verfahren vor dem Verwaltungsgerichtshof (Reglamento del Canciller Federal sobre reembolso a tanto alzado de las costas procesales en el Verwaltungsgerichtshof) de 1994 (BGBl. nº 416/1994; en lo sucesivo, «Reglamento de 1994»).

8 En virtud del artículo 58 de la Ley de 1985, siempre que los artículos 47 a 56 de ésta no dispongan lo contrario, cada parte cargará con sus propias costas. Según el órgano jurisdiccional nacional, así ocurre con los gastos realizados en un procedimiento prejudicial, ya que ni la Ley de 1985 ni el Reglamento de 1994 contienen disposiciones especiales al respecto.

9 Mediante una acción judicial promovida el 18 de febrero de 1999, Clean Car demandó a la Stat Wien y a la Republik Österreich ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien solicitando que fueran condenados a pagarle la cantidad de 60.000 ATS, incrementada con un interés del 5 % anual a partir del 8 de mayo de 1998, en concepto de reembolso de los gastos que había realizado en el procedimiento prejudicial que dio lugar a la sentencia Clean Car Autoservice, antes citada. En un escrito de ampliación de 17 de mayo de 1999, Clean Car basó su pretensión sobre «todo motivo jurídico posible» y, en particular, sobre la responsabilidad de las demandadas, por su condición de poder público.

10 Ante el órgano jurisdiccional remitente las demandadas arguyeron el principio mismo de la pretensión de Clean Car. Alegaron que, en virtud del artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del procedimiento principal decidir sobre las costas con arreglo únicamente a las disposiciones de su Derecho procesal nacional, lo que, a su juicio, hizo el Verwaltungsgerichtshof al asignar a Clean Car la cantidad de 12.860 ATS basándose en la Ley de 1985 y en el Reglamento de 1994.

11 Por considerar que la solución del litigio de que conoce depende, en estas circunstancias, de la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cómo debe interpretarse el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia cuando, como en el caso de autos, un Estado miembro (Austria) no ha previsto ninguna normativa nacional para que los órganos jurisdiccionales decidan sobre las costas del procedimiento prejudicial y sobre su imposición a una de las partes o su reparto entre éstas?»

Sobre la admisibilidad

12 La Stadt Wien y la Republik Österreich niegan la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Alegan, esencialmente, por una parte, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, en la medida en que el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento constituye una mera norma sobre competencia y no afecta ni al principio ni al importe de un posible derecho de reembolso de las costas causadas en un procedimiento prejudicial. Por otra parte, señalan que el Verwaltungsgerichtshof ya concedió a Clean Car el reembolso de las costas que pueden cobrarse en virtud del Derecho austriaco aplicable, por lo que dicha petición ha quedado sin objeto.

13 Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38, y de 17 mayo de 2001, TNT Traco, C-340/99, Rec. p. I-4109, apartado 30).

14 Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias citadas PreussenElektra, apartado 39, y TNT Traco, apartado 31).

15 En el caso de autos, procede recordar que el objeto del recurso principal interpuesto por Clean Car es obtener el reembolso de los gastos que asegura haber realizado en el procedimiento prejudicial que dio lugar a la sentencia Clean Car Autoservice, antes citada.

16 Ahora bien, el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento que, en su primer párrafo, dispone que «corresponderá al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial», se refiere concretamente a la liquidación de los gastos realizados en un procedimiento de este tipo.

17 De ello se deduce que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que se refiere expresamente a la interpretación de dicha disposición del Reglamento de Procedimiento, tiene una relación innegable con el objeto del litigio principal.

18 A este respecto, debe señalarse que la alegación de que el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento no constituye más que una mera norma que atribuye competencia y no regula ni el principio ni el régimen del derecho de reembolso de las costas causadas en un procedimiento prejudicial pertenece al fondo de la cuestión planteada y carece de pertinencia en lo que respecta a su admisibilidad.

19 Lo mismo cabe afirmar con respecto a la alegación de que dicha cuestión ha quedado sin objeto debido a que, en el litigio que dio lugar a la remisión prejudicial sobre la que se pronunció el Tribunal de Justicia mediante la sentencia Clean Car Autoservice, antes citada, Clean Car, como parte cuyas pretensiones fueron acogidas, ya obtuvo la cantidad de 12.860 ATS, en concepto de reembolso de los gastos realizados en dicho litigio.

20 En efecto, como resulta de los apartados 7 y 8 de la presente sentencia, dicho reembolso tuvo lugar sobre la base de las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos que se siguen ante el Verwaltungsgerichtshof, en virtud de las cuales no procede reembolsar los gastos realizados en un procedimiento prejudicial por las partes del procedimiento principal, sino que debe cargar con ellos la parte que los ha realizado, independientemente del resultado del litigio principal.

21 Pues bien, el objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es precisamente determinar si, en el caso de que el Derecho nacional aplicable no contenga disposiciones que regulen específicamente el reembolso de los gastos realizados por las partes del procedimiento principal en el marco de un procedimiento prejudicial, el derecho a tal reembolso puede fundarse en el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

22 De las consideraciones que preceden resulta que debe admitirse la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente y que procede responder a la misma.

Sobre la cuestión prejudicial

23 A este respecto, debe señalarse que el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, según su tenor literal, se limita a reservar al órgano jurisdiccional nacional que haya planteado un procedimiento prejudicial la carga de resolver sobre las costas causadas con motivo de ese procedimiento; esta disposición, que fue insertada en el Reglamento de Procedimiento con efecto a 6 de octubre de 1979 (véanse las modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 12 de septiembre de 1979; DO L 238, p. 1; EE 01/03, p. 8), implica necesariamente, en el estado actual del Derecho comunitario, que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la base de las disposiciones aplicables de su Derecho interno.

24 En efecto, por una parte, como ha declarado el Tribunal de Justicia desde el primer asunto prejudicial de que conoció (sentencia de 6 de abril de 1962, De Geus, 13/61, Rec. pp. 89 y ss., especialmente p. 107), el procedimiento principal reviste, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional.

25 Por otra parte, el propio Reglamento de Procedimiento no establece normas aplicables a la liquidación de las costas causadas en un procedimiento prejudicial. Por el contrario, dispone expresamente, en su artículo 103, apartado 1, que, en materia de remisiones prejudiciales, el procedimiento sólo se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las adaptaciones requeridas por la naturaleza de la cuestión prejudicial.

26 Pues bien, como ya declaró el Tribunal de Justicia, existe entre el procedimiento incidental del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) y el procedimiento contencioso una diferencia esencial por la cual no se puede, sin una disposición expresa, aplicar al primero las normas en materia de costas establecidas para el segundo en los artículos 69 a 75 del Reglamento de Procedimiento. De ello se deriva que, a falta de normas comunitarias, la liquidación de las costas y el carácter recuperable de los gastos indispensables efectuados por las partes del procedimiento principal en el procedimiento prejudicial se inscriben en el ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho interno aplicables a este procedimiento principal (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 1973, Bollmann, 62/72, Rec. p. 269, apartados 5 y 6).

27 De lo que precede se desprende que, en el estado actual del Derecho comunitario, corresponde, en principio, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar las normas aplicables en materia de liquidación de costas causadas por las partes del procedimiento principal en el marco de un procedimiento prejudicial y, en particular, las condiciones y las reglas en función de las cuales tales costas pueden imponerse a una de las partes o ser repartidas entre éstas o, por el contrario, deben cargarse a cada una de las partes que las haya ocasionado.

28 No obstante, debe recordarse, como ha hecho el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, que si bien, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, dicha regulación procesal no puede ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia), ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Ansaldo Energia y otros, asuntos acumulados C-279/96 a C-281/96, Rec. p. I-5025, apartados 16 y 27, y de 1 de diciembre de 1998, Levez, C-326/96, Rec. p. I-7835, apartado 18).

29 Por lo que respecta, más concretamente, al principio de efectividad, no parece que una normativa nacional que, como la Ley de 1985 y el Reglamento de 1994, establece que la parte cuyas pretensiones son acogidas en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional tiene derecho al reembolso de determinados gastos, pero que no contiene disposiciones especiales en lo que atañe a las costas causadas, en el marco de ese litigio, en un incidente procesal, como el procedimiento prejudicial establecido por el artículo 234 CE, pueda hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

30 En cuanto al principio de equivalencia basta señalar que supone que esa normativa nacional se aplique indistintamente al procedimiento prejudicial establecido por el artículo 234 CE y a los incidentes procesales similares que puedan promoverse en el litigio principal con arreglo al Derecho nacional.

31 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que es el único que conoce directamente la regulación procesal de los recursos en el ámbito del Derecho interno, verificar si ello es así (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Levez, antes citada, apartados 39, 50 y 53, y de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98, Rec. p. I-3201, apartados 49 y 56).

32 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento debe interpretarse en el sentido de que la liquidación de los gastos realizados por las partes del procedimiento principal en el procedimiento prejudicial establecido por el artículo 234 CE se rige por las normas de Derecho interno aplicables al litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, siempre y cuando tales normas no sean menos favorables que las relativas a incidentes procesales similares que puedan promoverse en el marco de tal litigio con arreglo al Derecho nacional.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien mediante resolución de 9 de septiembre de 1999, declara:

El artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión codificada 1999/C 65/01, de 6 de marzo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que la liquidación de los gastos efectuados por las partes del procedimiento principal en el procedimiento prejudicial establecido por el artículo 234 CE se rige por las normas de Derecho interno aplicables al litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, siempre y cuando tales normas no sean menos favorables que las relativas a incidentes procesales similares que puedan promoverse en el marco de tal litigio con arreglo al Derecho nacional.