Palabras clave
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Palabras clave

Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros - Prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos de titulares de pensiones- Requisitos para su concesión que no se cumplen en el Estado miembro de residencia - Derecho del titular de la pensión o de la renta no reconocido en virtud únicamente de la legislación nacional de un Estado miembro distinto del de residencia - Inexistencia de una obligación de la institución competente de ese Estado miembro de conceder prestaciones - Excepción - Existencia de un derecho adquirido en virtud de un convenio de seguridad social celebrado anteriormente a la entrada en vigor de la normativa comunitaria

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, arts. 77, ap. 2, 78, ap. 2, letra b), y 79, ap. 1, y nº 2001/83]

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$$Los artículos 77, apartado 2, letra b), y 78, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, en relación con el artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro distinto del de residencia del titular de una pensión o de una renta de vejez o de invalidez o del de residencia de los huérfanos de un trabajador fallecido no está obligada a conceder a los interesados prestaciones por hijos a cargo o prestaciones de orfandad cuando no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos previstos por la legislación del Estado miembro de residencia para la concesión de tales prestaciones y la legislación del otro Estado miembro no reconoce por sí sola tal derecho del titular de la pensión o de la renta o de los huérfanos del trabajador fallecido. No obstante, en esta situación la institución competente del Estado miembro distinto del de residencia puede estar obligada a conceder las prestaciones de que se trata en virtud de un convenio de seguridad social celebrado entre los dos Estados miembros afectados y que formaba parte de sus normativas nacionales antes de la entrada en vigor del Reglamento, cuando los interesados han adquirido un derecho al mantenimiento de la aplicación de dicho convenio después de tal entrada en vigor.

( véanse el apartado 32 y el fallo )