1. Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Alcance de la excepción relativa a Suecia establecida en el artículo 1, apartado 2 - Posibilidad de exclusión de determinadas categorías de trabajadores de la garantía salarial - Improcedencia
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 1, ap. 2)
2. Actos de las instituciones - Directivas - Directiva que implica un margen de apreciación para los Estados miembros - Disposición que confiere a un particular de manera precisa e incondicional el carácter de beneficiario de la directiva - Posibilidad de que los particulares invoquen tal disposición - Requisitos
(Art. 249 CE; Directiva 80/987/CEE del Consejo)
3. Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Autodesignación del Estado interesado como deudor de la garantía salarial - Incidencia en el efecto de la directiva
(Directiva 80/987/CEE del Consejo)
1. Tanto de la finalidad de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, que consiste en garantizar un mínimo de protección a todos los trabajadores, como del carácter excepcional de la posibilidad de exclusión prevista por el artículo 1, apartado 2, ha de deducirse que las exclusiones establecidas en el anexo de la Directiva deben ser objeto de una interpretación restrictiva. Por consiguiente, el punto G de la sección I del anexo de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no autoriza al Reino de Suecia a excluir del círculo de beneficiarios de la garantía salarial establecida por dicha Directiva a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad que los emplea durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de quiebra de la misma, cuando los trabajadores de que se trata no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.
( véanse los apartados 26 y 28 y el punto 1 del fallo )
2. De la misma manera en que un particular ha de poder invocar el derecho que le atribuye una disposición precisa e incondicional de una directiva cuando dicha disposición pueda ser separada de las demás disposiciones de la misma directiva que carezcan de ese grado de precisión o de incondicionalidad, ha de autorizarse a dicho particular a invocar disposiciones que le confieren de manera precisa e incondicional el carácter de beneficiario de una directiva, una vez utilizado plenamente el margen de apreciación reconocido al Estado miembro en relación con las demás disposiciones de dicha directiva y cuya falta de adopción era el único obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho conferido al particular por la directiva.
( véase el apartado 44 )
3. Cuando un Estado miembro se ha designado a sí mismo deudor de la obligación de pago de los créditos salariales garantizados en virtud de la Directiva 80/987, un trabajador por cuenta ajena cuyo cónyuge sea propietario de la sociedad que lo emplea puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro interesado ante un órgano jurisdiccional nacional, pese al hecho de que, en infracción de la Directiva, la legislación de dicho Estado miembro excluya expresamente del círculo de beneficiarios de la garantía salarial a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad, pero que no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.
( véanse el apartado 46 y el punto 2 del fallo )