61999J0428

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de enero de 2002. - H. van den Bor BV contra Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau. - Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos. - Agricultura - Lucha contra la encefalopatía espongiforme bovina - Competencia de los Estados miembros - Indemnización a los ganaderos por el sacrificio de terneros británicos ordenado en el marco de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina en marzo de 1996. - Asunto C-428/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-00127


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal - Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE - Medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina - Competencia de los Estados miembros - Indemnización a los ganaderos por el sacrificio de terneros británicos ordenado en el marco de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina - Determinación del importe de la indemnización que ha de pagarse a los ganaderos con arreglo a las disposiciones nacionales - Límites

[Directiva 90/425/CEE del Consejo, art. 8, ap. 1, letra a)]

2. Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal - Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE - Medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina - Medida nacional de indemnización a los ganaderos estrictamente accesoria a una medida que dispone el sacrificio de terneros británicos - Inaplicación de las normas comunitarias relativas a las ayudas de Estado

[Tratado CE, art. 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, ap. 3); Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, art. 24; Directiva 90/425/CEE del Consejo, art. 8, ap. 1, letra a)]

Índice


1. Las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común en el sector de la carne de vacuno deben interpretarse en el sentido de que, a raíz de la información sobre una posible relación entre la encefalopatía espongiforme bovina y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido, los Estados miembros estaban facultados, conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, modificada por la Directiva 92/118, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662 y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425, para:

- ordenar el sacrificio de terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio, y

- adoptar una medida de indemnización accesoria a la medida que imponía el sacrificio de los animales, toda vez que podían existir razones serias para creer que, a falta de una indemnización equitativa, los ganaderos podrían ocultar el origen de los animales que poseían con el fin de evitar su sacrificio y la consiguiente pérdida financiera.

Aun cuando un Estado miembro fuera competente para adoptar medidas de indemnización con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, el Derecho comunitario y, en particular, el Reglamento nº 717/96, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos, modificado por el Reglamento nº 841/96, se oponen a que, a partir de la fecha en que dicho Reglamento resulte aplicable, el importe de la indemnización que ha de pagarse a los ganaderos se fije con arreglo a las disposiciones nacionales.

( véanse los apartados 40, 41, 49 y 57 y los puntos 1 y 2 del fallo )

2. Si bien una medida nacional de indemnización a los ganaderos, que se concede recurriendo a fondos estatales, puede favorecer a las empresas indemnizadas al evitar que sufran una pérdida que, de otro modo, sería ineludible y, por tanto, puede falsear la competencia, no puede considerarse, no obstante, comprendida en la prohibición de principio de las ayudas de Estado en el sector de la carne de vacuno, prevista en el artículo 24 del Reglamento nº 805/68, y en la correspondiente obligación de notificación previa establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3), puesto que es estrictamente accesoria a una medida que dispone el sacrificio de animales, adoptada, en el marco de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

( véanse los apartados 43 y 44 )

Partes


En el asunto C-428/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

H. van den Bor BV

y

Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau,

una decisión prejudicial sobre la competencia de los Estados miembros para indemnizar a los ganaderos de bovinos y determinar el importe de la indemnización por el sacrificio de terneros británicos ordenado en el marco de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina en marzo de 1996, y sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 717/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos (DO L 99, p. 16), modificado por el Reglamento (CE) nº 841/96 de la Comisión, de 7 de mayo de 1996 (DO L 114, p. 18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O. Edward, A. La Pergola, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Berscheid y C. van der Hauwaert, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. J.G. van Bakel, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. G. Berscheid y por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, expuestas en la vista de 4 de octubre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de octubre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de noviembre siguiente, el College van Beroep voor het bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la competencia de los Estados miembros para indemnizar a los ganaderos de bovinos y determinar el importe de la indemnización por el sacrificio de terneros británicos ordenado en el marco de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB») en marzo de 1996, y a la interpretación del Reglamento (CE) nº 717/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos (DO L 99, p. 16), modificado por el Reglamento (CE) nº 841/96 de la Comisión, de 7 de mayo de 1996 (DO L 114, p. 18; en lo sucesivo, «Reglamento nº 717/96 modificado»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre H. van den Bor BV (en lo sucesivo, «Van den Bor») y el Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau (Oficina de compraventa de productos alimenticios; en lo sucesivo, «VVB») respecto a la determinación del importe correspondiente a Van den Bor en concepto de indemnización del perjuicio derivado de la obligación de sacrificar terneros británicos.

Marco jurídico

La normativa comunitaria

3 El artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), dispone lo siguiente:

«1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el mercado común:

[...]

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

[...]

3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

[...]

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común [...]»

4 El artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) dispone lo siguiente:

«La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

5 El decimoquinto considerando del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), modificado por el Reglamento (CE) nº 2417/95 de la Comisión, de 13 de octubre de 1995 (DO L 248, p. 39; en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), presenta el siguiente tenor literal:

«Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes; que, en consecuencia, es conveniente que puedan aplicarse al sector de la carne de vacuno las disposiciones del Tratado que permitan evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común».

6 El artículo 23 del Reglamento nº 805/68, tras la modificación introducida por el Reglamento (CEE) nº 1261/71 del Consejo, de 15 de junio de 1971, relativo a las medidas excepcionales que deberán tomarse en diferentes sectores agrícolas a consecuencia de determinadas dificultades de orden sanitario (DO L 132, p. 1; EE 03/04, p. 200), dispone lo siguiente:

«A fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales, se podrán tomar medidas excepcionales de mantenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones según el procedimiento previsto en el artículo 27. No se podrán tomar dichas medidas sino en la medida y para el tiempo estrictamente necesarios para el mantenimiento de dicho mercado.»

7 El artículo 24 del Reglamento nº 805/68 prevé:

«Salvo disposiciones contrarias del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos a que se refiere el articulo 1.»

8 El artículo 1 de la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378, p. 58; EE 03/26, p. 227), modificada por la Decisión 90/134/CEE de la Comisión, de 6 de marzo de 1990 (DO L 76, p. 23; en lo sucesivo, «Directiva 82/894»), establece que dicha Directiva se refiere a la notificación de la aparición de una de las enfermedades que figuran en su anexo I. Este anexo menciona, entre otras, la EEB.

9 El artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), modificada por la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO 1993, L 62, p. 49; en lo sucesivo, «Directiva 90/425»), es del siguiente tenor:

«Si al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro constatan:

a) la presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplada por la Directiva 82/894/CEE [...], modificada en último término por la Decisión 90/134/CEE de la Comisión [...], de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán la cuarentena del animal o de la partida de animales en el centro de cuarentena más cercano o su sacrificio y/o su destrucción.

Los gastos derivados de las medidas a que se refiere el párrafo primero correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona encargada de los productos o animales.

Las autoridades competentes del Estado miembro de destino comunicarán inmediatamente por escrito y por el medio más adecuado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las constataciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones.

Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10.

[...]»

10 Con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 4, de la Directiva 90/425:

«1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.

El Estado miembro de expedición aplicará inmediatamente las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa comunitaria y, en particular, llevará a cabo la determinación de las zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.

El Estado miembro de destino o de tránsito que, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobare la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero, podrá adoptar en caso necesario las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria, incluida la puesta en cuarentena de los animales.

En espera de las medidas que deban tomarse con arreglo al apartado 4, el Estado miembro de destino podrá adoptar, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, medidas cautelares con respecto a las explotaciones, centros u organismos de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

[...]

4. En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los animales y los productos contemplados en el artículo 1 y, si la situación lo requiere, para los productos derivados de dichos animales. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas.»

11 Tras la adopción de la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (DO L 78, p. 47), la Comisión adoptó el Reglamento nº 717/96.

12 Este Reglamento indica que se basa en el Reglamento nº 805/68 y, en particular, en su artículo 23.

13 El artículo 7 del Reglamento nº 717/96 prevé la entrada en vigor de éste el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y su aplicabilidad a partir del 11 de abril de 1996.

14 Con arreglo al primer considerando del Reglamento nº 717/96, la posibilidad de que algunos terneros nacidos en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y exportados a otros Estados miembros para su engorde antes de que se estableciera la prohibición de exportación se introdujeran en la cadena alimentaria humana o animal originó cierta desconfianza de los consumidores en la carne de vacuno y una serie de perturbaciones en los mercados de Bélgica, Francia y los Países Bajos. Este mismo considerando expone, por consiguiente, la necesidad de adoptar medidas excepcionales de apoyo a esos mercados.

15 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 717/96 disponía, en su versión inicial, lo siguiente:

«Se autorizará a las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos para que compren todo animal de la especie bovina que tuviese seis meses de edad o menos el 20 de marzo de 1996, que estuviese presente en esa fecha en una explotación situada en el territorio de Bélgica, Francia o los Países Bajos, respectivamente, que les haya sido presentado por un productor y que, según pruebas aportadas por éste, haya nacido en el Reino Unido.»

16 El Reglamento nº 841/96 sustituyó esta disposición, con efecto a partir de la fecha en que era aplicable el Reglamento nº 717/96. Así, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 717/96 modificado prevé lo siguiente:

«Las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos quedarán autorizadas para comprar todo animal de la especie bovina nacido a partir del 1 de septiembre de 1995, que estuviese presente el 20 de marzo de 1996 en una explotación situada en el territorio de Bélgica, Francia o los Países Bajos, respectivamente, que les haya sido presentado por un productor y que, según pruebas aportadas por éste, haya nacido en el Reino Unido.»

17 De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 717/96 modificado, el precio que las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión deberán pagar por el animal en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento ascenderá a 2,8 ecus por kilogramo de peso vivo. El artículo 2, apartado 2, del referido Reglamento prevé que la Comunidad cofinancie en un 70 % el precio de compra pagado por el Estado miembro en cuestión por cada animal comprado y eliminado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento.

18 El artículo 6 del Reglamento nº 717/96 modificado precisa que «las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se considerarán como medidas de intervención tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70».

Normativa nacional

19 A raíz de la información sobre una posible relación entre la EEB y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la EEB en el Reino Unido, el Reino de los Países Bajos adoptó, desde el 23 de marzo de 1996, medidas más severas respecto al ganado vacuno, la carne de vacuno y otros productos derivados del vacuno originarios del Reino Unido. En particular, se ordenó el aislamiento de estos bovinos.

20 Mediante Orden de 3 de abril de 1996, adoptada por el Ministro de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca, en coordinación con el Secretario de Estado de Sanidad, de Bienestar y de Deportes, se dispuso, entre otras medidas, el sacrificio de los terneros importados del Reino Unido.

21 El Regeling tegemoetkoming schade kalvereigenaren BSE 1996 (Reglamento sobre la compensación de las pérdidas sufridas por los propietarios de terneros EEB 1996; en lo sucesivo, «Reglamento de indemnización») también fue adoptado el 3 de abril de 1996 y entró en vigor el 9 de abril de 1996. Con arreglo a su artículo 4:

«El importe de la indemnización del perjuicio corresponderá al valor que los terneros tenían en el tráfico económico antes de ser transportados fuera de la explotación donde se criaban dichos terneros.»

22 De conformidad con el Reglamento de indemnización, el valor de los terneros afectados sería determinado por un experto.

23 El artículo 4 del Reglamento de indemnización quedó modificado, a partir del 17 de abril de 1996, mediante Orden de 16 de abril de 1996, del siguiente modo:

«El importe de la indemnización corresponderá al valor que los terneros tenían en el tráfico económico antes de ser transportados fuera de la explotación donde se criaban. No obstante, a partir del momento en que una normativa europea fije el importe de la indemnización, será aplicable este último importe.»

24 El 26 de abril de 1996, el Ministro de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca modificó nuevamente el Reglamento de indemnización, con efecto retroactivo a partir de la fecha de la aplicación del Reglamento nº 717/96, es decir, el 11 de abril de 1996. El Reglamento así modificado, que pasó a titularse «Regeling vergoeding kalvereigenaren BSE 1996» (Reglamento relativo a la indemnización de los propietarios de terneros EEB 1996), prevé en su artículo 4 lo siguiente:

«La indemnización ascenderá a 2,8 ecus por kilogramo de peso vivo y se calculará de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 717/96 de la Comisión por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos (DO L 99).»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

25 El 19 de abril de 1996, el Director de distrito del Rijksdienst voor de Keuring van Vee en Vlees (Servicio Nacional de Inspección del Ganado y de la Carne), emitió una declaración que fijaba en 619.001,25 NLG el valor de los terneros pertenecientes a Van den Bor que debían ser sacrificados (en lo sucesivo, «declaración»). Esta declaración fue asimismo firmada por el perito encargado de la evaluación y por el representante de Van den Bor.

26 El 4 de junio de 1996, el VVB dirigió a Van den Bor una confirmación de compra. Mediante este documento, el VVB confirmaba haber recibido, el 25 de abril de 1996, 554 terneros con un peso vivo de 96.020 kilogramos, por el precio de 5,99 NLG, sin IVA, por kilogramo de peso vivo.

27 En el ejemplar de la confirmación de compra devuelto, Van den Bor planteó objeciones a la indemnización así determinada.

28 El 3 de febrero de 1997, el VVB adoptó una resolución por la que se desestimaba la reclamación formulada por Van den Bor respecto al importe de la indemnización establecida el 4 de junio de 1996. En dicha resolución se exponía, en particular, que:

- en el momento en que se emitió la declaración ya se hablaba de una modificación del sistema de indemnización;

- la indemnización es conforme con la normativa vigente, pues no se basa en el valor determinado por el perito, sino en la cantidad de kilogramos de peso vivo registrada multiplicada por el precio del kilogramo de peso vivo, lo que da el resultado de 2,8 ecus, o sea 5,99 NLG;

- a la luz de las normativas europea y nacional, tras sus modificaciones, la declaración carece de relevancia.

29 Van den Bor interpuso un recurso de anulación contra esta resolución del VVB de 3 de febrero de 1997 ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven.

30 El mencionado órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Estaba facultado el Ministro de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca para adoptar, anticipándose a las normas comunitarias en la materia, una normativa nacional que permitía el pago de indemnizaciones por las pérdidas sufridas por los operadores como consecuencia del sacrificio de terneros británicos, como preveían las disposiciones adoptadas por dicho Ministro el 3 de abril de 1996?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿se opone el Derecho comunitario a que se reconozca la confianza legítima suscitada por una decisión basada en la normativa nacional antes citada en el sentido de que se pagará una determinada cantidad en concepto de indemnización, cuando, de aplicarse únicamente el Derecho nacional, dicha confianza debería considerarse justificada?

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se oponen el Derecho comunitario y, en particular, el Reglamento nº 717/96 a que la indemnización al operador se fije con arreglo a la citada normativa nacional?»

Sobre la primera cuestión

31 Mediante la primera cuestión, el College van Beroep voor het bedrijfsleven pregunta fundamentalmente si las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común en el sector de la carne de vacuno deben interpretarse en el sentido de que, a raíz de la información sobre una posible relación entre la EEB y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la EEB en el Reino Unido, los Estados miembros estaban facultados para ordenar el sacrificio de terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio y para prever que se indemnizara a los ganaderos que sufrieran un perjuicio por esta medida.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

32 El Gobierno neerlandés considera que el Reino de los Países Bajos estaba facultado, en virtud del artículo 10 de la Directiva 90/425, para adoptar la totalidad de las disposiciones nacionales de que se trata en el asunto principal, entre ellas las relativas a la indemnización. Sostiene que ésta había sido necesaria para evitar que los ganaderos se vieran tentados a eludir la obligación de sacrificar sus animales. Señala que las disposiciones relativas a la indemnización fueron comunicadas a la Comisión mediante un escrito de 9 de abril de 1996 y deduce del hecho de que la Comisión no haya reaccionado a este envío que ésta no tenía ninguna objeción que formular contra la procedencia de las normas de compra y de su contenido en la versión aplicable antes de la adopción del Reglamento nº 717/96.

33 La Comisión, en cambio, sostiene que las autoridades neerlandesas no eran competentes para adoptar lo que califica de medidas de intervención nacional con el objeto de mantener el nivel de precios en el mercado nacional de la carne de vacuno mediante la concesión de una ayuda financiera a los propietarios neerlandeses de terneros. En efecto, alega que la posibilidad de adoptar una medida de esta índole es una competencia específica conferida a la Comisión por el artículo 23 del Reglamento nº 805/68.

34 La Comisión recuerda asimismo que, conforme al artículo 24 del mencionado Reglamento, las normas relativas a las ayudas de Estado son en principio aplicables al sector de la carne de vacuno. Las cantidades pagadas a los propietarios de terneros de conformidad con el Reglamento de indemnización, en su versión modificada el 16 de abril de 1996, deben considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Pues bien, dado que esta normativa nacional no fue notificada a la Comisión conforme al artículo 93, apartado 3, del Tratado, debe considerarse inválida, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

35 Con carácter preliminar, procede destacar que, ante un Reglamento que establezca una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja dicho Reglamento. Son igualmente incompatibles con una organización común de mercados las normativas que se oponen a su correcto funcionamiento, aunque la organización común de mercados no haya regulado de manera exhaustiva la materia de que se trate (sentencia de 19 de marzo de 1998, Compassion in World Farming, C-1/96, Rec. p. I-1251, apartado 41).

36 Los terneros pertenecen al sector de la carne de vacuno, cuya organización común de mercados se rige por el Reglamento nº 805/68. Conforme al artículo 1 y al anexo A de la Directiva 90/425, esta última les es aplicable.

37 El artículo 8, apartado 1, letra a), de la mencionada Directiva faculta a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de un envío de animales vivos para ordenar, en particular, el sacrificio de un animal cuando constaten la presencia de agentes causantes de una enfermedad que ha de ser notificada con arreglo a la Directiva 82/894, de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre.

38 Esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta tanto su finalidad, que consiste en asegurar la protección de la salud animal y humana, como la evolución de los conocimientos científicos.

39 A este respecto, procede recordar que, mediante auto de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión (C-180/96 R, Rec. p. I-3903), el Tribunal de Justicia admitió la prohibición de exportación, en marzo de 1996, de ganado vacuno procedente del Reino Unido como medida de salvaguardia en el sentido del artículo 10 de la Directiva 90/425. El Tribunal de Justicia tomó en consideración, en los apartados 8 y 67 a 72 del mencionado auto, el número de casos de EEB en el Reino Unido, el período de incubación de varios años durante el cual la EEB no puede ser detectada, la incertidumbre científica existente en cuanto a las formas de transmisión de esta enfermedad y la imposibilidad de practicar un rastreo de los animales en el Reino Unido.

40 De estas mismas consideraciones se desprende que, en aquella época, los Estados miembros estaban facultados para ordenar el sacrificio de los terneros originarios del Reino Unido que se hallaran en su territorio, conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425.

41 Como expuso el Abogado General en los puntos 29 a 35 de sus conclusiones, el hecho de que los Estados miembros fueran competentes para ordenar el sacrificio de animales implica que también lo eran para disponer la indemnización a los ganaderos afectados por esta medida, toda vez que podían existir razones serias para creer que, a falta de una indemnización equitativa, dichos ganaderos podrían ocultar el origen de los animales que poseían con el fin de evitar su sacrificio y la consiguiente pérdida financiera.

42 Esta competencia de los Estados miembros relativa a la indemnización a los ganaderos no se ve afectada por la competencia de la Comunidad para adoptar medidas excepcionales de apoyo a los mercados afectados, contemplada en el artículo 23 del Reglamento nº 805/68. Si la Comunidad adopta dichas medidas, corresponde, en su caso, a los Estados miembros modificar la medida que ellos hayan adoptado para que ésta no menoscabe el buen funcionamiento de la organización común de mercados.

43 Ciertamente, una indemnización como la prevista por la normativa neerlandesa controvertida en el procedimiento principal, que se concede recurriendo a fondos estatales, puede favorecer a las empresas indemnizadas al evitar que sufran una pérdida que, de otro modo, sería ineludible y, por tanto, puede falsear la competencia.

44 No obstante, dicha indemnización no puede considerarse comprendida en la prohibición de principio de las ayudas de Estado en el sector de la carne de vacuno, prevista en el artículo 24 del Reglamento nº 805/68, y en la correspondiente obligación de notificación previa establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, puesto que es estrictamente accesoria a una medida que dispone el sacrificio de animales, adoptada conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425.

45 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), párrafo tercero, de la mencionada Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro afectado deben comunicar inmediatamente por escrito y por el medio más adecuado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las constataciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones.

46 Dicha comunicación debe permitir a la Comisión comprobar la compatibilidad de una medida nacional de indemnización con las disposiciones que regulan la organización común de mercados en el sector afectado y con las disposiciones aplicables en materia de ayudas de Estado. Este examen le permitirá, en su caso, buscar una solución adecuada junto con el Estado miembro interesado.

47 En tal caso, la Comisión y el Estado miembro, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), deben colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado y a las demás disposiciones comunitarias, especialmente las que regulan la organización común de mercados en el sector afectado y las relativas a las ayudas de Estado.

48 A este respecto, de la documentación facilitada por el Gobierno neerlandés se deduce que, en el caso objeto del procedimiento principal, la Comisión fue informada de la adopción de las medidas de sacrificio e indemnización de que se trata en dicho procedimiento mediante un escrito fechado el 15 de abril de 1996, emitido por la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea y enviado tras una petición formulada el 9 de abril de 1996 por el Ministerio de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca neerlandés. Si bien el plazo transcurrido hasta la comunicación de esta información difícilmente es compatible con las obligaciones de un Estado miembro que se derivan del artículo 8, apartado 1, letra a), párrafo tercero, de la Directiva 90/425, es preciso, no obstante, señalar que dicho plazo no pone en entredicho la competencia del Estado miembro para adoptar las mencionadas medidas.

49 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común en el sector de la carne de vacuno deben interpretarse en el sentido de que, a raíz de la información sobre una posible relación entre la EEB y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la EEB en el Reino Unido, los Estados miembros estaban facultados, conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, para:

- ordenar el sacrificio de terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio, y

- adoptar una medida de indemnización accesoria a la medida que imponía el sacrificio de los animales, toda vez que podían existir razones serias para creer que, a falta de una indemnización equitativa, los ganaderos podrían ocultar el origen de los animales que poseían con el fin de evitar su sacrificio y la consiguiente pérdida financiera.

Sobre la segunda cuestión

50 Puesto que se ha respondido de forma afirmativa a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre la tercera cuestión

51 Mediante su tercera cuestión, planteada en el supuesto de que, conforme a la respuesta dada a la primera cuestión, el Estado miembro fuera competente para adoptar medidas de indemnización, el College von Beroep voor het bedrijfsleven pregunta fundamentalmente si el Derecho comunitario y, en particular, el Reglamento nº 717/96 modificado se oponen a que el importe de la indemnización que ha de pagarse a los ganaderos se fije con arreglo a las disposiciones nacionales.

52 A este respecto, procede señalar que el Reglamento nº 717/96 modificado, adoptado con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº 805/68, establece la contribución de la Comunidad en la financiación de la destrucción de terneros originarios del Reino Unido comprados y eliminados de acuerdo con determinados requisitos.

53 Con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 717/96 modificado, «se autorizará» a las autoridades competentes de algunos Estados miembros, entre ellos el Reino de los Países Bajos, para comprar los terneros originarios del Reino Unido que les sean presentados con vistas a su sacrificio conforme a dicho Reglamento.

54 Del tenor de esta disposición se deduce que, a contrario, estas autoridades ya no estaban autorizadas a comprar dichos terneros con arreglo a las medidas nacionales de indemnización a partir de la fecha en que el Reglamento nº 717/96 era aplicable.

55 En efecto, es preciso señalar que, a partir del momento en que la Comunidad adoptó medidas excepcionales de apoyo a los mercados de la carne de vacuno, conforme al artículo 23 del Reglamento nº 805/68, las medidas de indemnización inicialmente adoptadas por el Estado miembro con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425 amenazaban entrar en conflicto con la normativa comunitaria y su mantenimiento habría podido menoscabar el buen funcionamiento de la organización común de los mercados de la carne de vacuno.

56 En el caso objeto del procedimiento principal, las autoridades neerlandesas evaluaron el importe de la indemnización que había de pagarse a Van den Bor el 19 de abril de 1996. Dicha evaluación se efectuó antes de la entrada en vigor, el 20 de abril de 1996, del Reglamento nº 717/96, es decir, el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, conforme a su artículo 7. No obstante, dicho Reglamento resultó aplicable de manera retroactiva, tanto en su versión inicial como en su versión modificada, a partir del 11 de abril de 1996, de modo que era también aplicable a la determinación del importe de la indemnización que había de pagarse a Van den Bor.

57 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que, aun cuando un Estado miembro fuera competente para adoptar medidas de indemnización con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, el Derecho comunitario y, en particular, el Reglamento nº 717/96 modificado se oponen a que, a partir de la fecha en que dicho Reglamento resulte aplicable, el importe de la indemnización que ha de pagarse a los ganaderos se fije con arreglo a las disposiciones nacionales.

Decisión sobre las costas


Costas

58 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven mediante resolución de 27 de octubre de 1999, declara:

1) Las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común en el sector de la carne de vacuno deben interpretarse en el sentido de que, a raíz de la información sobre una posible relación entre la encefalopatía espongiforme bovina y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido, los Estados miembros estaban facultados, conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, modificada por la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, para:

- ordenar el sacrificio de terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio, y

- adoptar una medida de indemnización accesoria a la medida que imponía el sacrificio de los animales, toda vez que podían existir razones serias para creer que, a falta de una indemnización equitativa, los ganaderos podrían ocultar el origen de los animales que poseían con el fin de evitar su sacrificio y la consiguiente pérdida financiera.

2) Aun cuando un Estado miembro fuera competente para adoptar medidas de indemnización con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, modificada por la Directiva 92/118, el Derecho comunitario y, en particular, el Reglamento (CE) nº 717/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos, modificado por el Reglamento (CE) nº 841/96 de la Comisión, de 7 de mayo de 1996, se oponen a que, a partir de la fecha en que dicho Reglamento resulte aplicable, el importe de la indemnización que ha de pagarse a los ganaderos se fije con arreglo a las disposiciones nacionales.