Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de octubre de 2001. - República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Política agrícola común - Régimen agromonetario del euro - Medidas transitorias para la introducción del euro. - Asunto C-403/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-06883
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Derecho comunitario - Interpretación - Efecto útil - Interpretación de una disposición, en la medida de lo posible, de tal manera que no se ponga en duda su validez
2. Agricultura - Política agrícola común - Régimen agromonetario del euro - Medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común - Ayudas compensatorias
[Reglamento (CE) nº 2813/98 de la Comisión, art. 6]
3. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Consideración del contexto y del conjunto de normas jurídicas
(Art. 253 CE)
1. Cuando una disposición de Derecho comunitario puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales sólo una puede garantizar su efecto útil, debe darse prioridad a esta interpretación.
Además, con arreglo a un principio general de interpretación, las disposiciones han de interpretarse, en la medida de lo posible, de tal manera que no se ponga en duda su validez.
( véanse los apartados 28 y 37 )
2. El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2813/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común, según el cual la cuantía máxima del importe de la ayuda compensatoria a los agricultores resultante de los tipos de conversión del euro en unidad monetaria nacional o de los tipos de cambio aplicables, derivada de una reducción del tipo de conversión agrario congelado hasta el 1 de enero de 1999, se aumentará aplicando la relación inversa entre, por una parte, el tipo de conversión fijado de manera irrevocable por el Consejo o el tipo de cambio vigente en la fecha del hecho generador y, por otra, el tipo de conversión agrario congelado, constituye una norma excepcional aplicable sólo a las ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar el 1 de enero de 1999.
( véanse los apartados 30 y 31 )
3. Para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto impugnado, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
( véase el apartado 41 )
En el asunto C-403/99,
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1639/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fija el importe máximo de la ayuda compensatoria resultante de los tipos de conversión del euro en unidad monetaria nacional o de los tipos de cambio aplicables el 1 de julio de 1999 (DO L 194, p. 33),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente), S. von Bahr y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 5 de abril de 2001, en la que la República Italiana estuvo representada por el Sr. D. Del Gaizo y la Comisión por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 1999, la República Italiana solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, la anulación del Reglamento (CE) nº 1639/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fija el importe máximo de la ayuda compensatoria resultante de los tipos de conversión del euro en unidad monetaria nacional o de los tipos de cambio aplicables el 1 de julio de 1999 (DO L 194, p. 33; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
Marco jurídico
2 El régimen agromonetario comunitario tiene por objeto reducir la incidencia de las fluctuaciones monetarias en el valor de las cantidades abonadas a los agricultores comunitarios en una moneda determinada pero expresados, en los actos relativos a la política agrícola común, en otra moneda o en una unidad de cuenta.
3 Antes de la introducción, con efectos de 1 de enero de 1999, del euro como moneda única en once Estados miembros de la Unión Europea, el régimen agromonetario comunitario estaba basado, en su mayor parte, en los cuatro Reglamentos siguientes:
- Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (DO L 387, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 150/95 del Consejo, de 23 de enero de 1995 (DO L 22, p. 1);
- Reglamento (CE) nº 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas de determinadas monedas (DO L 148, p. 1);
- Reglamento (CE) nº 2990/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas antes del 1 de julio de 1996 (DO L 312, p. 7), modificado por el Reglamento (CE) nº 1451/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 187, p. 1);
- Reglamento (CE) nº 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (DO L 108, p. 9), modificado por el Reglamento (CE) nº 942/98 del Consejo, de 20 de abril de 1998 (DO L 132, p. 1).
4 Por lo que respecta, en particular, a las ayudas calculadas a tanto alzado sobre la base, entre otros elementos, del número de hectáreas o de cabezas de ganado, comúnmente denominadas ayudas directas, el Reglamento nº 1527/95 establecía, en su artículo 3, que los tipos de conversión agrarios aplicables el 23 de junio de 1995 seguirían siendo los mismos hasta el 1 de enero de 1999. Los Reglamentos posteriores contenían disposiciones análogas de congelación de los tipos de conversión agrarios hasta el 1 de enero de 1999.
5 Con motivo de la introducción del euro, el régimen agromonetario perdió su razón de ser en lo que se refiere a los Estados miembros que adoptaron dicha moneda de conformidad con el Tratado (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»). En cuanto a los Estados que no adoptaron el euro conforme al Tratado (en lo sucesivo, «Estados miembros no participantes»), el legislador comunitario decidió derogar los tipos de conversión agrarios específicos y establecer un nuevo régimen agromonetario, basado en principios diferentes.
6 A tal efecto, el Reglamento (CE) nº 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (DO L 349, p. 1), establece, en su artículo 2, apartados 1 y 2:
«1. Los precios e importes fijados en los actos relativos a la política agrícola común se expresarán en euros.
2. Serán percibidos o concedidos en euros en los Estados miembros participantes. En los demás Estados miembros se convertirán en su moneda nacional mediante el tipo de cambio y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, serán percibidos o concedidos en moneda nacional.»
7 El artículo 5 de dicho Reglamento establece, en relación con las ayudas directas:
«1. En caso de que el tipo de cambio aplicable el día del hecho generador, para:
- una ayuda a tanto alzado determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor,
o
- una prima compensatoria por oveja o por cabra,
o
- un importe de carácter estructural o medioambiental,
sea inferior al aplicable anteriormente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una ayuda compensatoria a los agricultores, en tres tramos sucesivos de doce meses a partir del día del hecho generador.
La ayuda compensatoria deberá concederse en forma de complemento a las ayudas, primas e importes contemplados en el párrafo primero.
2. El importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria se establecerá de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 para el conjunto del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el punto 4 del anexo. No obstante, el Estado miembro podrá renunciar a la concesión de la ayuda compensatoria cuando dicho importe corresponda a menos del 0,5 % de la reducción.
3. El importe del segundo tramo de la ayuda, así como el del tercero, presentarán en relación con el tramo anterior una reducción como mínimo igual a un tercio del importe concedido durante el primer tramo.
4. En su caso, los importes contemplados en el apartado 3 se reducirán o anularán en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de cambio observada el primer día del segundo y del tercer tramo.
5. El presente artículo no se aplicará a los importes a los que haya sido aplicable un tipo inferior al nuevo tipo, durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este último.»
8 A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2800/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común (DO L 349, p. 8):
«En caso de que el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio aplicable el día del hecho generador en 1999 a:
- una ayuda global determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor, o
- una prima compensatoria por ovino o caprino, o
- un importe de carácter estructural o medioambiental,
sea inferior al tipo aplicado con anterioridad, se concederá una ayuda compensatoria.
El importe de la ayuda se calculará de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2799/98.
No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, la contribución de la Comunidad durante el primer año se elevará al 100 %.»
9 Los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98 fueron desarrollados mediante los Reglamentos (CE) nos 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (DO L 349, p. 36), y 2813/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común (DO L 349, p. 48).
10 Los artículos 4 a 7 del Reglamento nº 2813/98 fijan las normas aplicables para la concesión de una ayuda compensatoria contemplada en el artículo 3 del Reglamento nº 2800/98.
11 Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2813/98, la cuantía máxima de los importes de dicha ayuda compensatoria se fijará de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2799/98.
12 El artículo 5 del Reglamento nº 2813/98 establece:
«Por lo que respecta a los Estados miembros participantes, la cuantía máxima del importe de la ayuda se convertirá en unidades monetarias nacionales, aplicando los tipos de conversión irrevocablemente fijados y aprobados por el Consejo, de conformidad con la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, y, por lo que respecta a los Estados miembros no participantes, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha del hecho generador.»
13 El artículo 6 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«La cuantía máxima del importe de la ayuda compensatoria prevista en el apartado 2 del artículo 4 derivada de una reducción del tipo de conversión agrario congelado hasta el 1 de enero de 1999 se aumentará aplicando la relación inversa entre el tipo previsto en el artículo 5 y el tipo de conversión agrario antes mencionado.»
14 Mediante el Reglamento impugnado, la Comisión fijó los importes máximos de la ayuda compensatoria relativa a las ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar el 1 de julio de 1999. En esta ocasión, la Comisión no aplicó el aumento contemplado en el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98.
Sobre el fondo
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
15 El Gobierno italiano alega que el Reglamento impugnado infringe el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98, por el que se establece una norma general aplicable a todas las ayudas directas afectadas por la congelación de los tipos de conversión agrarios, con independencia del momento en el que tuvo el hecho generador que dio derecho al cobro de las ayudas. Al tratarse de una regla clara e inequívoca, no cabe hacer que prevalezca sobre el significado propio de los términos empleados una interpretación basada en la voluntad supuestamente diferente del legislador comunitario.
16 El Reglamento impugnado viola también las disposiciones del artículo 5 del Reglamento nº 2799/98 en relación con las del artículo 3 del Reglamento nº 2800/98 pues impide que se compensen plenamente las pérdidas sufridas en relación con una revaluación importante de la unidad monetaria nacional o de la moneda nacional en que se pagan las ayudas.
17 Por otra parte, el Reglamento impugnado adolece de un defecto de motivación y se adoptó en desviación de poder, por lo que también debe anularse.
18 La Comisión rebate este primer motivo alegando que el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 establece una norma excepcional que sólo se aplica a las ayudas directas para las que existía un tipo de conversión agrícola congelado y cuyo hecho generador tuvo lugar el 1 de enero de 1999.
19 En efecto, para garantizar el importe de las ayudas directas en moneda nacional, el artículo 3 del Reglamento nº 1527/95 y las disposiciones análogas de los Reglamentos posteriores congelaron los tipos de conversión agrarios hasta el 1 de enero de 1999 inclusive.
20 Por establecer el artículo 109 L, apartado 4, del Tratado CE (actualmente artículo 123 CE, apartado 4) que, al principio de la tercera fase de la Unión Monetaria, la moneda única ha de sustituir las monedas de los Estados miembros participantes al tipo fijado de manera irrevocable por el Consejo, la Comisión tenía que haber utilizado dicho tipo, como hizo en el artículo 5 del Reglamento nº 2813/98. Por tanto, aunque se decidió conceder una ayuda compensatoria igual a la diferencia entre el tipo de conversión agrario congelado y el nuevo tipo, el importe de la ayuda compensatoria calculado en euros se convirtió necesariamente utilizando el nuevo tipo. Tal conversión mediante la aplicación del nuevo tipo dio lugar a que se concediera una ayuda por un importe, expresado en una unidad de cuenta nacional o en una moneda nacional, inferior al que se hubiera obtenido mediante la aplicación del tipo de conversión agrario congelado.
21 Esta situación planteaba, según la Comisión, un problema de confianza legítima ya que el Consejo había garantizado anteriormente la congelación de los tipos de conversión hasta el 1 de enero de 1999. La consideración de esta fecha fue especialmente importante puesto que el 1 de enero se produjo el hecho generador de muchas ayudas directas. El artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 se adoptó para remediar dicho problema. Por el contrario, pese a las alegaciones del Gobierno italiano, los operadores no pudieron tener la menor confianza legítima en cuanto a los tipos que se aplicarían a las ayudas directas cuyo hecho generador fuese posterior al 1 de enero de 1999. En efecto, no se había previsto la congelación de los tipos para después de esa fecha y nadie podía predecir cuáles iban a aplicarse a las referidas ayudas.
22 Esta interpretación sistemática se ve confortada, según la Comisión, por una interpretación literal del artículo 6 del Reglamento nº 2813/98. En efecto, en lo que se refiere a las ayudas directas cuyo hecho generador se sitúa después del 1 de enero de 1999, no cabe afirmar que la ayuda compensatoria se derive de una reducción del tipo de conversión agrícola congelado hasta el 1 de enero de 1999. En ese caso, la ayuda compensatoria depende del tipo vigente en la fecha del hecho generador, es decir, de la evolución de un tipo que ya no está congelado.
23 La Comisión añade que resulta patente que el Reglamento nº 2813/98 sólo se aplica a las ayudas directas con hecho generador en 1999. Si, como pretende el Gobierno italiano, el artículo 6 de dicho Reglamento se aplicase a toda ayuda directa con hecho generador en dicho año, sería superfluo precisar que la citada disposición se refiere a la ayuda «derivada de una reducción del tipo de conversión agrario congelado hasta el 1 de enero de 1999».
24 De lo antes expuesto se deduce que, según la Comisión, al adoptar el Reglamento impugnado, no había que aplicar el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98. Por consiguiente, la Comisión no infringió dicha disposición.
Apreciación del Tribunal de Justicia
25 Procede señalar que el tenor literal del artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 suscita dificultades de interpretación.
26 En efecto, por una parte, como subraya el Gobierno italiano, es verdad que dicha disposición no se refiere, para determinar su alcance, a la fecha del hecho generador, lo cual milita en favor de su aplicación a todas las ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar en 1999.
27 Por otra parte, también es cierto, como alega la Comisión, que tal aplicación general convertiría en superflua la precisión de que la ayuda compensatoria debe derivarse de una reducción del tipo de conversión agrario congelado hasta el 1 de enero de 1999.
28 En tales circunstancias, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, cuando una disposición de Derecho comunitario puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales sólo una puede garantizar su efecto útil, debe darse prioridad a esta interpretación (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C-434/97, Rec. p. I-1129, apartado 21).
29 A este respecto, la Comisión expone de manera convincente que el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 pretende respetar la confianza legítima de los operadores económicos en la congelación de los tipos de conversión agrarios que estaba prevista hasta el 1 de enero de 1999. El Gobierno italiano no pone en entredicho tal objetivo, pero alega que dicha confianza legítima existía también en lo que se refiere a las ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar en una fecha posterior.
30 Pues bien, esta última alegación no puede acogerse. En efecto, la normativa que prevé la congelación de los tipos de conversión agrarios hasta el 1 de enero de 1999 no proporcionaba a los operadores ninguna garantía en la que pudieran basar su confianza legítima en cuanto a la evolución ulterior del importe de las ayudas directas.
31 De ello se deduce que la interpretación que propone la Comisión, con arreglo a la cual el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 constituye una norma excepcional aplicable sólo a las ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar el 1 de enero de 1999, es la que corresponde a la finalidad de dicha disposición.
32 Esta interpretación del artículo 6 del Reglamento nº 2813/98, al no ser contraria a su tenor literal, ha de acogerse en la medida en que sea compatible con el marco normativo en el que se inscribe dicha disposición.
33 A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 2813/98, el artículo 6 de dicho Reglamento forma parte de las normas aplicables para la concesión de una ayuda compensatoria contemplada en el artículo 3 del Reglamento nº 2800/98. Dicha disposición se remite, en cuanto al cálculo del importe de la ayuda, al artículo 5 del Reglamento nº 2799/98.
34 Pues bien, los mencionados artículos de los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98, adoptados por el Consejo, en principio no otorgan a la Comisión la facultad de apartarse de los métodos aplicables al cálculo del importe de las ayudas.
35 Sin embargo, tanto el Consejo cuando adoptó los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98 como la Comisión cuando estableció las disposiciones de aplicación de dichos Reglamentos debían atenerse al principio general de respeto de la confianza legítima.
36 Así, por una parte, el principio del respeto de la confianza legítima obligaba a la Comisión a conceder, en lo que se refiere a las ayudas directas cuyo hecho generador se produjo el 1 de enero de 1999, el aumento previsto en el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98. Por otra, la Comisión no podía, sin infringir las disposiciones de los Reglamentos nos 2799/98 y 2800/98, aplicar dicho aumento a ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar en una fecha posterior.
37 Pues bien, con arreglo a un principio general de interpretación, las disposiciones han de interpretarse, en la medida de lo posible, de tal manera que no se ponga en duda su validez.
38 De lo antes expuesto se desprende que, en contra de lo que afirma el Gobierno italiano, no cabe interpretar que el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 constituya una norma general, aplicable a todas las ayudas directas cuyo hecho generador se produjo en 1999 y aplicable también por tanto a la situación que regula el Reglamento impugnado.
39 Por lo demás, el Gobierno italiano no ha aportado ningún elemento con el fin de demostrar que el Reglamento impugnado era contrario a los artículos 5 del Reglamento nº 2799/98 y 3 del Reglamento nº 2800/98.
40 Por otra parte, al no haberse demostrado la existencia de error alguno en lo que atañe al cálculo del importe máximo de la ayuda compensatoria que establece, no cabe considerar, a fortiori, que el Reglamento impugnado se haya adoptado en desviación de poder.
41 El Reglamento impugnado tampoco incurre en un defecto de motivación. En efecto, para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto impugnado, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C-122/94, Rec. p. I-881, apartado 29).
42 En el presente asunto, al ser una simple medida de aplicación de los Reglamentos nos 2799/98, 2800/98 y 2813/98 así como del Reglamento nº 2808/98, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999 (DO L 164, p. 53), el Reglamento impugnado está suficientemente motivado, en lo que se refiere al cálculo del importe máximo de la ayuda compensatoria, mediante la remisión a las distintas disposiciones de dichos Reglamentos que establecen las modalidades de dicho cálculo.
43 Se deduce de todas las consideraciones anteriores que debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
44 Mediante el segundo motivo, el Gobierno italiano reprocha a la Comisión que haya violado el principio de no discriminación recogido en el artículo 34 CE. En efecto, apartándose del criterio que siguió al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión aplicó el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 cuando adoptó su Reglamento (CE) nº 755/1999, de 12 de abril de 1999, por el que se fija el importe máximo de la ayuda compensatoria resultante de los tipos de conversión del euro en unidad monetaria nacional o de los tipos de cambio aplicables el 1 y el 3 de enero de 1999 (DO L 98, p. 8). Este trato diferenciado en favor de las ayudas directas cuyo hecho generador se produjo el 1 de enero de 1999 no está justificado.
45 La circunstancia de que el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 tampoco se aplicara a las ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar el 3 de enero de 1999 carece de pertinencia. En efecto, la República Italiana no ha impugnado el Reglamento nº 755/1999, habida cuenta de que las ayudas con hecho generador el 3 de enero de 1999 no afectan a los operadores italianos.
46 La Comisión alega que la forma en que actuó al adoptar el Reglamento nº 755/1999 es perfectamente coherente con la interpretación sistemática que propone. En efecto, la Comisión sólo aplicó el aumento previsto en el artículo 6 del Reglamento nº 2813/98 a las ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar el 1 de enero de 1999, con exclusión de aquellas cuyo hecho generador se produjo el 3 de enero de 1999. Habida cuenta de que la situación de las ayudas cuyo hecho generador tuvo lugar el 1 de enero de 1999 es particular, otorgarles un trato diferenciado no resulta contrario al principio de no discriminación. Por lo demás, el segundo motivo coincide exactamente con el primero y no ha de examinarse por separado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
47 Mediante el segundo motivo, el Gobierno italiano reprocha en esencia a la Comisión haber dispensado un trato diferente a las ayudas directas cuyo hecho generador tuvo lugar el 1 de enero de 1999, en el Reglamento nº 755/1999, y a las ayudas directas con hecho generador el 1 de julio de 1999, en el Reglamento impugnado.
48 Pues bien, al examinar el primer motivo se ha señalado que dicho trato diferenciado era necesario por razones basadas en el respeto de la confianza legítima de los operadores.
49 De lo antedicho se infiere que el Reglamento impugnado no quebranta el principio de no discriminación recogido en el artículo 34 CE.
50 Por consiguiente, procede desestimar también el segundo motivo.
51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Costas
52 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.