Palabras clave
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Palabras clave

1. Política social Trabajadores y trabajadoras Igualdad de retribución Retribución Concepto Régimen de pensiones de jubilación de los funcionarios que se les abonan en razón de la relación de trabajo Inclusión

[Tratado CE, art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE)]

2. Política social Trabajadores y trabajadoras Igualdad de retribución Artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) Bonificación por antigüedad para el cálculo de la pensión de jubilación reservada a las funcionarias con hijos Exclusión de los funcionarios varones de la aplicación de esta bonificación aun cuando prueben haber asumido la educación de sus hijos Improcedencia

[Tratado CE, art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE); Acuerdo sobre política social, art. 6, ap. 3]

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1. Las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).

En efecto, la pensión concedida en virtud de dicho régimen, que es función directa del tiempo de servicios prestados y el cálculo de cuya cuantía se basa en la retribución que el interesado percibía en los últimos seis meses de actividad, cumple el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Beune, C-7/93, consideró decisivo para la calificación, a efectos del artículo 119 del Tratado, de las pensiones concedidas en virtud de un régimen de jubilación de funcionarios.

( véanse los apartados 28, 34, 35 y 38 y el fallo )

2. A pesar de lo establecido por el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social, que permite a los Estados miembros mantener o adoptar medidas que prevean ventajas concretas destinadas a facilitar a las mujeres el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar algún impedimento en sus carreras profesionales, el principio de igualdad de retribución es vulnerado por una disposición nacional que reserva a las funcionarias que han tenido hijos una bonificación de la antigüedad para el cálculo de la pensión de jubilación, en la medida en que excluye de dicha bonificación a los funcionarios que pueden probar haber asumido el cuidado de sus hijos.

A este respecto, en primer lugar, aun cuando la bonificación controvertida se conceda en particular a las funcionarias por sus hijos biológicos, su concesión no está relacionada con el permiso de maternidad o con las desventajas que sufre en su carrera una funcionaria debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto. Por el contrario, esta bonificación está relacionada con otro período, es decir, el consagrado a la educación de los hijos. En segundo lugar, al no permitir a un funcionario que ha asumido el cuidado de sus hijos solicitar la bonificación controvertida aun cuando pueda probar que ha asumido efectivamente dichos cuidados, la disposición nacional crea una diferencia de trato por razón de sexo en relación con los funcionarios que hayan asumido efectivamente el cuidado de sus hijos.

Por otra parte, la bonificación establecida por la disposición nacional no es una medida contemplada por el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre política social, ya que las medidas nacionales comprendidas en dicha disposición deben, en todo caso, contribuir al apoyo de las mujeres para que tengan una vida profesional en pie de igualdad con los hombres. Pues bien, la medida controvertida se limita a conceder a las funcionarias que sean madres una bonificación de la antigüedad en el momento de su jubilación, sin aportar ningún remedio a los problemas que puedan encontrar durante su carrera profesional.

( véanse los apartados 52, 53, 57, 58 y 62 a 65 y el fallo )