61999J0356

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Hitesys SpA. - Cláusula compromisoria - Incumplimiento de un contrato - Reembolso de cantidades anticipadas - Procedimiento en rebeldía. - Asunto C-356/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09517


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Contratación pública de las Comunidades Europeas - Cláusula compromisoria que atribuye competencia al Tribunal de Justicia - Resolución unilateral por incumplimiento de contrato - Pretensión de reembolso de cantidades anticipadas más los intereses de demora - Dificultades económicas de la empresa demandada - Irrelevancia

(Artículo 238 CE)

Partes


En el asunto C-356/99,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Hitesys SpA, con domicilio social en Aprilia (Italia),

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 238 CE para obtener el reembolso de las cantidades anticipadas en el marco del contrato JOU2-CT93-0417, resuelto por la demandante a causa del incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.-P Puissochet, y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria establecida sobre la base al artículo 238 CE, un recurso contra la sociedad Hitesys SpA (en lo sucesivo, «Hitesys»), que tiene por objeto el reembolso de un anticipo de 132.500 euros, en concepto de principal, más la cantidad de 61.032,8 euros en concepto de intereses al tipo del 8,25 % desde el 8 de enero de 1994, o sea, un importe total de 194.443,7 euros, al que debe sumarse la cantidad de 30,364 euros en concepto de intereses devengados por cada día de demora hasta el pago efectivo; dicho anticipo había sido concedido en el marco de una financiación regulada por el contrato JOU2-CT93-0417 (en lo sucesivo, «contrato»), resuelto por la demandante a causa del incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.

Hechos

2 El 7 de diciembre de 1993, la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró el contrato con Irvin Elettronica SpA (en lo sucesivo, «Irvin»), como coordinador, Zentrum für Sonnenenergie- und Wasserstoff-Forschung (en lo sucesivo, «Zentrum») y University of Aston (en lo sucesivo, «Aston»). En virtud del contrato, estas últimas se comprometieron a realizar un proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, con la ayuda financiera de la Comunidad, en el marco del programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de las energías no nucleares (1990-1994), adoptado por la Decisión 91/484/CEE del Consejo, de 9 de septiembre de 1991 (DO L 257, p. 37).

3 Conforme al artículo 2, apartado 1, del contrato, la duración del proyecto era de dieciocho meses a partir del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor de la relación contractual. Por lo tanto, el plazo contractual para la realización de los trabajos expiraba el 30 de junio de 1995.

4 En virtud del artículo 4 del contrato, la Comisión se comprometía a financiar el proyecto según un plan que preveía: i) un anticipo de 200.000 ECU; ii) pagos periódicos posteriores después de justificar los gastos efectivamente realizados de conformidad con el artículo 5 del contrato, y iii) una retención eventual del 10 % sobre el importe global conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del contrato.

5 El artículo 1, apartado 4, del contrato estipulaba que Irvin, en su condición de coordinador, asumía la responsabilidad exclusiva de la relación entre la Comisión y los contratantes. Por ello, tenía la obligación de comunicar todos los documentos especificados en el contrato. Irvin debía, entre otras cosas, presentar informes semestrales sobre el progreso de los trabajos para justificar la actividad desarrollada y los resultados obtenidos por todos los contratantes, y presentar un informe técnico final, relativo a la totalidad del proyecto, dentro de los dos meses siguientes a la finalización del contrato. Conforme al artículo 5 del contrato, Irvin estaba obligada a presentar un informe financiero cada doce meses a partir de la entrada en vigor del contrato y un informe financiero definitivo dentro de los tres meses siguientes a la finalización del contrato.

6 El 8 de diciembre de 1993, la Comisión envió la orden de pago del anticipo de 200.000 ECU estipulado en el artículo 4 del contrato.

7 En 1994, a raíz de las graves dificultades financieras causadas por la pérdida de uno de sus socios, Irvin se encontró al borde de la quiebra. Por esta razón, en el curso del mismo año, la sociedad, a la que se había unido un nuevo socio, cambió de estructura transformándose en Hitesys. Las obligaciones que incumbían a Irvin se transfirieron íntegramente a Hitesys.

8 La Comisión hizo constar por escrito la modificación del contrato y, tras haber procedido formalmente a su revisión, comunicó, mediante escrito de 19 de agosto de 1994, su consentimiento para que Hitesys sustituyera a Irvin como coordinador del grupo, en la totalidad de la relación contractual.

9 De acuerdo con el contrato, la obligación de presentar los informes técnicos y financieros periódicos recayó, pues, en Hitesys. Ahora bien, se desprende de la correspondencia de la Comisión que, desde el 21 de febrero de 1995, ésta manifestó que Hitesys no había cumplido dicha obligación o lo había hecho de manera incompleta y tardía.

10 Habida cuenta del comportamiento de Hitesys, la Comisión, mediante escrito de 27 de julio de 1995, la requirió para que le enviara los documentos relativos al progreso de los trabajos previstos en el contrato. En este mismo escrito, la Comisión informó a Hitesys de que consideraba que el contrato había finalizado el 30 de junio de 1995 y de que, tras realizar el examen de dichos documentos, se reservaba la posibilidad de solicitar el reembolso del anticipo ya pagado.

11 Mediante escrito de 3 de septiembre de 1996, la Comisión notificó a Hitesys la resolución del contrato conforme al artículo 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales recogidas en el anexo II del contrato (en lo sucesivo, «condiciones generales»), porque no se habían presentado los informes técnicos previstos ni se habían realizado los trabajos convenidos. Por consiguiente, la Comisión reclamó la devolución parcial de los anticipos concedidos, por un importe de 132.500 ECU que corresponde a la diferencia entre la cantidad de 200.000 ECU pagada a Irvin en concepto de anticipo y la suma de los 55.000 ECU y los 12.500 ECU respectivamente transferidos por ésta a Zentrum y a Aston.

12 Seguidamente, la Comisión expidió la orden de reembolso nº 96005952, por un importe de 132.500 ECU, antes mencionado, y que vencía el 31 de diciembre de 1996. El 17 de julio de 1997 reiteró este requerimiento.

13 Hitesys respondió mediante escrito de 25 de septiembre de 1997 en el que justificaba sus incumplimientos temporales alegando las dificultades que habían surgido. El 17 de diciembre de 1997, Hitesys envió a la Comisión un informe sobre los gastos efectuados por la sociedad para la realización del proyecto de investigación y manifestaba su deseo de que esta documentación pudiera «demostrar la honestidad fundamental» con que había abordado este proyecto, a pesar de sus problemas económicos y financieros.

14 Mediante escrito de 6 de febrero de 1998, la Comisión confirmó a Hitesys su orden de reembolso alegando que el contrato había finalizado el 30 de junio de 1995, que la sociedad no había cumplido sus obligaciones contractuales, por cuanto no había proporcionado los informes requeridos en los plazos establecidos en el contrato, y que, además, no había respondido a los escritos ni a los fax que reiteraban la orden de reembolso. Por consiguiente, la Comisión indicó que no podía tener en cuenta, a efectos de una posible reducción de la cantidad reclamada, ninguno de los gastos declarados por Hitesys en el anexo de su escrito de 17 de diciembre de 1997.

15 Mediante escrito de 20 de abril de 1998, Hitesys envió a la Comisión su informe técnico final.

16 Mediante escrito de 14 de julio de 1998, la Comisión confirmó su orden de reembolso, alegando una vez más que Hitesys no había cumplido los plazos contractuales relativos a la presentación de los informes sobre su propia actividad de investigación y que la documentación que le había enviado el 20 de abril de 1998 no permitía a sus servicios modificar la decisión inicial de ordenar el reembolso.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17 El recurso de la Comisión fue debidamente notificado a Hitesys. Por considerar que Hitesys no había presentado escrito de contestación en los plazos señalados, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que dictase sentencia estimatoria en rebeldía, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

18 A este respecto, es preciso constatar que Hitesys, debidamente emplazada, no presentó, en los plazos señalados, el escrito de contestación a que se refiere el artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha de dictar sentencia en rebeldía. Por no suscitarle duda alguna la admisibilidad del recurso, le corresponde, de conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, verificar si parecen fundadas las pretensiones de la parte demandante.

Sobre el fondo

19 El artículo 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales regula la resolución del contrato por causa de incumplimiento. Estipula que, en el caso de que uno o varios de los contratantes incumplan alguna de las obligaciones que les incumben, la Comisión, tras haber instado por escrito a cumplirlas a la parte o a las partes autoras del incumplimiento, podrá considerar resuelto el contrato si, un mes después del escrito de requerimiento, el incumplimiento persiste y si este incumplimiento no está justificado por motivos técnicos o económicos razonables.

20 A este respecto, de las informaciones proporcionadas por la Comisión resulta que Hytesis envió el primer informe técnico semestral con seis meses de retraso y que, el 27 de julio de 1995, es decir una vez expirado el plazo final de realización del proyecto de investigación, aún no había enviado los informes técnicos para el período comprendido entre junio y diciembre de 1994, ni el informe técnico definitivo, ni los informes financieros relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995. Hitesys no comunicó hasta diciembre de 1997 un informe sobre los gastos efectuados por la sociedad para la realización de dicho proyecto y no envió el informe técnico final sino en una fecha ulterior, mediante escrito de 20 de abril de 1998.

21 Por ello, la Comisión requirió lícitamente a Hitesys, mediante fax de 21 de febrero de 1995, que cesara toda actividad relativa a la realización del proyecto de investigación. Además, es indiscutible que, en su escrito de 27 de julio de 1995, informó a Hitesys de que consideraba que el contrato había finalizado el 30 de junio de 1995 y de que, en su escrito de 3 de septiembre de 1996, le notificó la resolución del contrato por causa de incumplimiento con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales.

22 No puede considerarse que los incumplimientos constatados en el apartado 20 de la presente sentencia estén justificados por razones técnicas o económicas. La única explicación dada por Hitesys se refiere a la crisis económica del grupo al que pertenecía Irvin. Una razón de esta índole no puede ser invocada, puesto que se refiere a una situación propia de la sociedad de que se trata y no a problemas técnicos o económicos relativos a la ejecución del proyecto de investigación.

23 El artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de las condiciones generales prevé que, en el caso de resolución del contrato a iniciativa de la Comisión por causa de incumplimiento, ésta puede solicitar el reembolso de las cantidades efectivamente pagadas, en la medida en que lo considere equitativo y razonable a la vista de la naturaleza y de la importancia de los trabajos efectuados y de su utilidad para la totalidad del proyecto.

24 Sobre este extremo, se desprende de las informaciones proporcionadas por la Comisión que, el 8 de diciembre de 1993, pagó a Irvin, cuyas obligaciones fueron asumidas por Hitesys, un anticipo de 200.000 ECU y que Irvin retuvo la parte que le correspondía, o sea, 132.500 ECU. A la vista de los incumplimientos constatados en el apartado 20 de la presente sentencia, la exigencia del reembolso de la cantidad íntegra de 132.500 ECU parece razonable.

25 En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la Comisión en lo que respecta al reembolso del anticipo recibido por la sociedad cuyas obligaciones asumió Hitesys.

26 En lo que se refiere a los intereses de demora, es preciso señalar que el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, de las condiciones generales prevé que al importe que ha de reembolsarse pueden añadirse los intereses calculados, a partir de la fecha de recepción del pago por el contratante, al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU y publicado el primer día laborable de cada mes, más 2 puntos porcentuales.

27 Por lo tanto, la cantidad que Hitesys debe pagar a la Comisión en concepto de devolución del anticipo recibido debe ser incrementado con los intereses de demora calculados, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, de las condiciones generales, a partir del 8 de enero de 1994, fecha presunta de la recepción del anticipo, y hasta el pago total de la deuda.

28 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), es preciso sustituir la referencia al ECU por una referencia al euro al tipo de un euro por un ECU.

29 En consecuencia, procede condenar a Hitesys a pagar a la Comisión la cantidad de 132.500 euros, más los intereses de demora calculados, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, de las condiciones generales, a partir del 8 de enero de 1994 y hasta el pago total de la deuda.

Decisión sobre las costas


Costas

30 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Hitesys y que ésta ha perdido el proceso, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

1) Condenar a Hitesys a pagar a la Comisión la cantidad de 132.500 euros, más los intereses de demora calculados, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, de las condiciones generales que forman parte del anexo II del contrato JOU2-CT93-0417, a partir del 8 de enero de 1994 y hasta el pago total de la deuda.

2) Condenar en costas a Hitesys SpA.