1. Competencia - Normas comunitarias - Empresa - Concepto - Abogados - Inclusión
[Tratado CE, arts. 85, 86 y 90 (actualmente arts. 81 CE, 82 CE y 86 CE)]
2. Competencia - Prácticas colusorias - Decisiones de asociaciones de empresas - Concepto - Reglamento sobre la colaboración entre abogados y otras profesiones liberales adoptado por el colegio de abogados de un Estado miembro - Inclusión
[Tratado CE, art. 85 (actualmente art. 81 CE)]
3. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Prohibición de colaboración entre abogados y auditores impuesta por el colegio de abogados de un Estado miembro - Apreciación en función del contexto global de la prohibición - Justificación - Buen ejercicio de la abogacía
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
4. Competencia - Posición dominante - Posición dominante colectiva - Concepto - Colegio de abogados de un Estado miembro - Exclusión
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE)]
5. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Normativas no públicas que tienen por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de servicios - Inclusión
[Tratado CE, arts. 52 y 59 (actualmente arts. 43 CE y 49 CE, tras su modificación)]
6. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Restricciones - Prohibición de colaboración entre abogados y auditores impuesta por el colegio de abogados de un Estado miembro - Justificación - Buen ejercicio de la abogacía
[Tratado CE, arts. 52 y 59 (actualmente arts. 43 CE y 49 CE, tras su modificación)]
1. Los abogados ejercen una actividad económica y constituyen por tanto empresas en el sentido de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE), sin que esta conclusión quede desvirtuada por la complejidad y el carácter técnico de los servicios que prestan ni por el hecho de que el ejercicio de su profesión esté regulado. En efecto, los abogados ofrecen, a cambio de una retribución, servicios de asistencia jurídica consistentes en la elaboración de informes, redacción de contratos o de otros actos así como la representación y la defensa ante los órganos jurisdiccionales. Además, asumen los riesgos económicos derivados del ejercicio de dichas actividades, ya que, en caso de desequilibrio entre gastos e ingresos, son los propios abogados quienes han de soportar las pérdidas.
( véanse los apartados 48 y 49 )
2. Cuando un colegio de abogados de un Estado miembro adopta un reglamento sobre la colaboración entre abogados y otras profesiones liberales, no ejerce ni una función social basada en el principio de solidaridad ni prerrogativas típicas del poder público. Actúa como el órgano regulador de una profesión cuyo ejercicio constituye una actividad económica.
El hecho de que, por una parte, los órganos de gobierno de un colegio de abogados estén compuestos exclusivamente de abogados cuya elección corresponde tan sólo a los miembros de la profesión y de que, por otra parte, cuando adopta actos como el citado reglamento, el colegio de abogados tampoco esté obligado a respetar determinados criterios de interés público, apoya la conclusión de que tal organización profesional que dispone de competencias normativas no puede sustraerse a la aplicación del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE).
Por lo demás, el citado reglamento no es ajeno a la esfera de los intercambios económicos, habida cuenta de su influencia en el comportamiento de los miembros del colegio de abogados en el mercado de los servicios jurídicos en razón de la prohibición de determinadas formas de colaboración multidisciplinar.
Por último, carece de importancia que el estatuto jurídico del colegio de abogados sea de Derecho público. En efecto, el artículo 85 del Tratado, según su propio tenor, se aplica a los acuerdos entre empresas y a las decisiones de asociaciones de empresas. El marco jurídico en el que se celebran tales acuerdos y se toman tales decisiones, así como la calificación jurídica que este marco recibe en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, no inciden en la aplicabilidad de las normas comunitarias en materia de competencia y, en particular, del artículo 85 del Tratado.
De lo anterior se deduce que un reglamento sobre la colaboración entre abogados y otras profesiones liberales, adoptado por el referido colegio de abogados, debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado.
( véanse los apartados 58, 60 a 63, 65, 66 y 71 y el punto 1 del fallo )
3. Una prohibición de la colaboración integrada entre abogados y auditores, como la establecida en el reglamento adoptado por el colegio de abogados de un Estado miembro, puede limitar la producción y el desarrollo técnico, en el sentido del artículo 85, apartado 1, letra b), del Tratado [actualmente artículo 81 CE, apartado 1, letra b)].
Sin embargo, no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate y en la que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos, relacionados en el presente caso con la necesidad de establecer normas de organización, capacitación, deontología, control y responsabilidad, que proporcionen la necesaria garantía de honorabilidad y competencia a los usuarios finales de los servicios jurídicos y a la buena administración de justicia. A continuación deberá examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de dichos objetivos.
Sobre este particular, debe tomarse en consideración el marco jurídico aplicable en el Estado miembro considerado, respectivamente a los abogados y al colegio de abogados, compuesto por todos los abogados colegiados en dicho Estado miembro, y a los auditores.
Así un reglamento sobre la colaboración entre abogados y otras profesiones liberales adoptado por un organismo como el colegio de abogados de un Estado miembro no infringe el artículo 85, apartado 1, del Tratado, dado que dicho organismo pudo considerar razonablemente que tal normativa, a pesar de los efectos restrictivos de la competencia que le son inherentes, es necesaria para el buen ejercicio de la abogacía tal y como está organizada en el Estado miembro de que se trata.
( véanse los apartados 90, 97, 98 y 110 y el punto 2 del fallo )
4. El colegio de abogados de un Estado miembro no es una empresa a efectos del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE), ya que no ejerce ninguna actividad económica. Tampoco puede ser calificado de asociación de empresas a efectos de dicha disposición, ya que los abogados colegiados en un Estado miembro no están lo suficientemente ligados entre sí para adoptar una misma línea de acción en el mercado que conduzca a la supresión de las relaciones de competencia entre ellos. En efecto, la abogacía está poco concentrada, es muy heterogénea y es objeto de una gran competencia interna. A falta de vínculos estructurales suficientes entre sí, no se puede considerar que los abogados ocupen una posición dominante colectiva en el sentido del artículo 86 del Tratado.
( véanse los apartados 112 a 114 )
5. El respeto de los artículos 52 y 59 del Tratado (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) también se impone a las normativas de naturaleza no pública que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público.
( véase el apartado 120 )
6. Los artículos 52 y 59 del Tratado (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) no se oponen a una normativa nacional como un reglamento sobre la colaboración entre abogados y otras profesiones liberales, adoptado por el colegio de abogados de un Estado miembro, que prohíbe toda colaboración integrada entre abogados y auditores, dado que se pudo considerar razonablemente que era necesaria para el buen ejercicio de la abogacía tal y como está organizada en el Estado miembro de que se trata.
( véanse el apartado 123 y el punto 4 del fallo )