61999J0298

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de marzo de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Directiva 85/384/CEE - Reconocimiento mutuo de diplomas en el sector de la arquitectura - Acceso a la profesión de arquitecto - Artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación). - Asunto C-298/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-03129


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Arquitectos - Reconocimiento de diplomas y títulos - Confección de listas nacionales de diplomas y títulos que deben beneficiarse del reconocimiento automático - Obligaciones de los Estados miembros

(Directiva 85/384/CEE del Consejo, art. 7)

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Restricciones - Exigencia de acompañar del diploma original o de una copia autenticada la solicitud de reconocimiento de un título expedido en otro Estado miembro - Justificación - Inexistencia

[Tratado CE, arts. 52 y 59 (actualmente arts. 43 CE y 49 CE, tras su modificación)]

3. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Restricciones - Obligación de presentar, en el marco del reconocimiento de un título expedido en otro Estado miembro, un certificado de nacionalidad y traducciones autenticadas de los documentos pertinentes - Justificación - Inexistencia

[Tratado CE, art. 52 (actualmente art. 43 CE, tras su modificación)]

4. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Arquitectos - Reconocimiento de diplomas y títulos - Diplomas o títulos que dan acceso a las actividades de arquitecto en virtud de derechos adquiridos - Período transitorio que finalizó al término del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/384/CEE

(Directiva 85/384/CEE del Consejo, arts. 3, 4 y 12)

5. Libre prestación de servicios - Restricciones - Estado miembro que prohíbe a los arquitectos establecidos en otros Estados miembros y que ejercen en el primer Estado disponer de la infraestructura necesaria - Improcedencia

[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación)]

Índice


1. Si bien es cierto que el artículo 7 de la Directiva 85/384, relativo al reconocimiento mutuo de determinados títulos en el sector de la arquitectura, no obliga expresamente a los Estados miembros a incorporar en una lista nacional los títulos que deben beneficiarse del reconocimiento automático, y que los diplomas, certificados y otros títulos figuran en las listas publicadas por la Comisión con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, la adaptación del Derecho interno a una Directiva debe garantizar efectivamente, no obstante, su plena aplicación de manera suficientemente clara y precisa, para que, si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Este último requisito es particularmente importante cuando la Directiva tiene por objeto conferir derechos a los nacionales de los demás Estados miembros para los cuales es esencial que los nacionales de los Estados miembros puedan identificar los títulos que hayan de ser automáticamente reconocidos por el Estado miembro de acogida.

( véanse los apartados 27 a 29 y el punto 1 del fallo )

2. La exigencia, formulada de manera general por un Estado miembro, de que la solicitud de reconocimiento de un título expedido en otro Estado miembro se acompañe del diploma original o de una copia autenticada de dicho diploma, constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, consagradas por los artículos 52 del Tratado CE y 59 del Tratado (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación), en la medida en que implica obstáculos adicionales para todos los solicitantes, habida cuenta de los riesgos de pérdida del diploma original o del eventual retraso provocado por el Estado miembro de origen para expedir dicho diploma así como de los trámites o gastos adicionales derivados de los procedimientos de autenticación de las copias de los títulos originales.

Si bien es cierto que los Estados miembros, por razones imperiosas de interés general, tienen derecho a exigir que se pruebe la existencia de tal título, dicha exigencia resulta desproporcionada al excluir cualquier otro medio de prueba que permita acreditar con el mismo grado de certeza la existencia del título de que se trate, como la presentación de un certificado o el reconocimiento del diploma del interesado por las autoridades u organizaciones profesionales del Estado miembro de origen.

( véanse los apartados 37 a 39 y el punto 1 del fallo )

3. En el marco del reconocimiento de un título expedido en otro Estado miembro, la obligación formulada por el Estado miembro de acogida de presentar un certificado de nacionalidad y la de presentar traducciones autenticadas de todos los documentos relativos a la solicitud de reconocimiento no pueden calificarse de necesarias ni justificarse por razones imperiosas de interés general y son, por lo tanto, incompatibles con el artículo 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación).

( véanse los apartados 45 y 46 y el punto 1 del fallo )

4. El artículo 12 de la Directiva 85/384, relativo al reconocimiento mutuo de determinados títulos en el sector de la arquitectura, que prevé una excepción a las exigencias mínimas de formación establecidas en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva al estipular que cada Estado miembro debe reconocer el título de arquitecto a las personas a las que otro Estado miembro haya expedido un certificado que acredite que, en el momento de la aplicación de la Directiva 85/384, tenía derecho a usar dicho título en ese otro Estado miembro, aun cuando dichas personas no reúnan las citadas exigencias mínimas, debe interpretarse en el sentido de que la «aplicación de la presente Directiva» se refiere a la fecha más tardía en la que el Derecho interno debía adaptarse a dicha Directiva. De ello se deduce que un Estado miembro que haya adaptado con retraso su Derecho interno a la Directiva no puede prorrogar el período transitorio previsto en el artículo 12 de esta Directiva.

( véanse los apartados 47, 51 y 52 y el punto 1 del fallo )

5. La prohibición general de crear en su territorio una oficina principal o secundaria, impuesta por un Estado miembro a los arquitectos establecidos en otros Estados miembros que desean suministrar prestaciones de servicios en el primer Estado miembro, es incompatible con el artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) en la medida en que aquella se opone a que un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro se provea en el primer Estado de una infraestructura necesaria para llevar a cabo la referida prestación. En efecto, el carácter temporal de una prestación de servicios no excluye la posibilidad de que el prestador de servicios, en el sentido del Tratado, se provea, en el Estado miembro de acogida, de cierta infraestructura (incluida una oficina, un despacho o un estudio) en la medida en que dicha infraestructura sea necesaria para realizar la referida prestación.

( véanse los apartados 56 y 57 y el punto 1 del fallo )

Partes


En el asunto C-298/99,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Traversa y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que:

La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, 20, 22, 27 y 31 de la Directiva 85/3841/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384/CEE (DO L 27, p. 71, y -rectificación- L 87, p. 36), y, por lo que se refiere al número 3 infra, del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), al:

1) no haber adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y los artículos 7, 11 y 14 de la Directiva 85/384;

2) haber adoptado

- el artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto-ley del Presidente de la República nº 129, de 27 de enero de 1992 (GURI nº 41, de 19 de febrero de 1992, p. 18), y el artículo 4, apartado 1, letra a), del Decreto del Ministero dell'Università e della Ricerca Scientifica e Tecnologica (Ministro de Universidades e Investigación Científica y Tecnológica) nº 776, de 10 de junio de 1994 (GURI nº 234, de 6 de octubre de 1995, p. 3), que exigen con carácter general la presentación del título original o de una copia autenticada del mismo;

- el artículo 4, apartado 2, letra c), del Decreto nº 129/92 y el artículo 4, apartado 1, letra c), del Decreto nº 776/94, que exigen con carácter general la aportación de un certificado de nacionalidad;

- el artículo 4, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y el artículo 10 del Decreto nº 776/94, que exigen en todos los casos la traducción jurada de los documentos;

- el artículo 11, apartado 1, letras c) y d), del Decreto nº 129/92, que amplía la validez de los certificados más allá del 5 de agosto de 1987;

3) haber prohibido a los arquitectos que prestan sus servicios mantener un estudio en su territorio (artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92);

4) obligar a los arquitectos que prestan sus servicios a inscribirse en el Colegio de Arquitectos provincial territorialmente competente (artículo 9, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y artículos 7 y 8 del Decreto nº 776/94), de un modo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 85/384, y

5) haber aplicado el artículo 4, apartados 6 a 8, del Decreto nº 129/92 de un modo contrario a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 85/384,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward (Ponente), A. La Pergola y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de junio de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que:

La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, 20, 22, 27 y 31 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384/CEE (DO L 27, p. 71, y -rectificación- L 87, p. 36; en lo sucesivo, «Directiva 85/384»), y, por lo que se refiere al número 3 infra, del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), al:

1) no haber adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y los artículos 7, 11 y 14 de la Directiva 85/384;

2) haber adoptado

- el artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto-ley del Presidente de la República nº 129, de 27 de enero de 1992 (GURI nº 41, de 19 de febrero de 1992, p. 18; en lo sucesivo, «Decreto nº 129/92»), y el artículo 4, apartado 1, letra a), del Decreto del Ministerio de Universidades e Investigación Científica y Tecnológica nº 776, de 10 de junio de 1994 (GURI nº 234, de 6 de octubre de 1995, p. 3; en lo sucesivo, «Decreto nº 776/94»), que exigen con carácter general la presentación del título original o de una copia autenticada del mismo;

- el artículo 4, apartado 2, letra c), del Decreto nº 129/92 y el artículo 4, apartado 1, letra c), del Decreto nº 776/94, que exigen con carácter general la aportación de un certificado de nacionalidad;

- el artículo 4, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y el artículo 10 del Decreto nº 776/94, que exigen en todos los casos la traducción jurada de los documentos;

- el artículo 11, apartado 1, letras c) y d), del Decreto nº 129/92, que amplía la validez de los certificados más allá del 5 de agosto de 1987;

3) haber prohibido a los arquitectos que prestan sus servicios mantener un estudio en su territorio (artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92);

4) obligar a los arquitectos que prestan sus servicios a inscribirse en el Colegio de Arquitectos provincial territorialmente competente (artículo 9, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y artículos 7 y 8 del Decreto nº 776/94), de un modo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 85/384, y

5) haber aplicado el artículo 4, apartados 6 a 8, del Decreto nº 129/92 de un modo contrario a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 85/384.

La normativa comunitaria

2 La Directiva 85/384 establece el reconocimiento automático de algunos títulos en el sector de la arquitectura con arreglo a dos regímenes distintos.

3 Por una parte, los artículos 2 a 9 de la Directiva 85/384, que figuran en el capítulo II, titulado «Diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura con el título profesional de arquitecto», establecen un régimen general de reconocimiento mutuo automático de todos los títulos del sector de la arquitectura en los que concurren los requisitos que establecen. Así, el artículo 2 dispone que «[c]ada Estado miembro reconoce los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos mediante una formación que cumpla las exigencias de los artículos 3 y 4 y expedidos a los nacionales de los Estados miembros, por los demás Estados miembros [...]»

4 En particular, el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 85/384 precisa que se considera también que cumple el artículo 2 «la formación de los "Fachhochschulen" durante tres años en la República Federal de Alemania, existente en el momento de la notificación de la presente Directiva, que cumpla las exigencias definidas en el artículo 3 y dé acceso a las actividades previstas en el artículo 1 en éste Estado miembro con el título profesional de arquitecto, siempre que la formación se complete con un período de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania, probado mediante un certificado expedido por el colegio profesional en el que está inscrito el arquitecto que desea beneficiarse de las disposiciones de la presente Directiva».

5 Del mismo modo, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/384 prevé:

«Se reconoce también que cumple el artículo 2, en el marco de la promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, la formación que responda a las exigencias del artículo 3 sancionada con la superación de un examen en arquitectura, por una persona que trabaje durante siete años o más en el sector de la arquitectura bajo el control de un arquitecto o de un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere la letra b) del apartado 1.»

6 A tenor del artículo 7 de la Directiva 85/384:

«1. Cada Estado miembro comunicará con la mayor rapidez, simultáneamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, la lista de los diplomas, certificados y otros títulos de formación que se expiden en su territorio y que satisfacen los criterios de los artículos 3 y 4, así como los establecimientos o autoridades que los expiden.

La primera comunicación se enviará dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la presente Directiva.

Cada Estado miembro comunicará de la misma forma los cambios que han tenido lugar relativos a los diplomas, certificados y otros títulos de formación que se expidan en su territorio, en particular los que ya no cumplen las exigencias de los artículos 3 y 4.

2. Las listas y sus actualizaciones se publicarán por la Comisión a efectos informativos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, transcurrido un plazo de tres meses a partir de su comunicación [...] La Comisión publicará listas consolidadas periódicamente.»

7 Por otra parte, los artículos 10 a 15 de la Directiva 85/384, que figuran en el capítulo III, titulado «Diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura en virtud de derechos o de disposiciones nacionales existentes», establecen un régimen transitorio de reconocimiento mutuo de determinados títulos enumerados con carácter limitativo. A tenor del artículo 10, «[c]ada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos, contemplados en el artículo 11, expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de los Estados miembros que ya están en posesión de tales calificaciones en la fecha de la notificación de la presente [Directiva] o hayan comenzado sus estudios sancionados por tales diplomas, certificados y otros títulos a más tardar en el tercer año académico siguiente a dicha notificación, incluso si no cumplen las exigencias mínimas de los títulos a que se refiere el capítulo II [...]».

8 Entre los títulos que pueden gozar del reconocimiento automático en virtud del segundo régimen figura en el artículo 11, letra k), séptimo guión, de la Directiva 85/384, la «"Licenciatura em engenharia civil" expedida por la Facultad de Ingeniería (de Engenharia) de la Universidad de Oporto». Esta disposición fue incluida en el artículo 11 de la Directiva 85/384 por la Directiva 86/17.

9 El artículo 12 de la Directiva 85/384 prevé:

«Sin perjuicio del artículo 10, cada Estado miembro reconocerá, dándoles en lo relativo al acceso a las actividades a que se refiere el artículo 1 y el ejercicio de éstas con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que a los diplomas, certificados y otros títulos de arquitecto que expide :

- los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que haya, en el momento de la notificación de la presente Directiva, una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 1 con el título profesional de arquitecto y que acreditan que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de la aplicación de la presente Directiva, y se ha dedicado efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición de los certificados,

- los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros que introduzcan entre el momento de la notificación y la aplicación de la presente Directiva, una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 1 con el título profesional de arquitecto y que certifiquen que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto en el momento de la aplicación de la presente Directiva, y se ha dedicado efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición de los certificados.»

10 Según el artículo 14 de la Directiva 85/384, «[e]n las condiciones previstas en el artículo 11, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en dicho artículo».

11 Los artículos 17 a 26 de la Directiva 85/384 contienen distintas disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios por los titulares de diplomas, certificados y otros títulos del sector de la arquitectura.

12 A tenor del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 85/384, «[e]l procedimiento de admisión del beneficiario al acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 1, de conformidad con los artículos 17 y 18, deberá completarse en el plazo más breve de tiempo y a más tardar tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado, sin perjuicio de los plazos que puedan derivarse de un eventual recurso al finalizar este procedimiento».

13 El artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 85/384, dispone:

«1. Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales para el acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 1 o para su ejercicio, bien una autorización, bien la inscripción o la afiliación a una organización u organismo profesional, este Estado miembro, en caso de prestación de servicios, exonerará de esta exigencia a los nacionales de los demás Estados miembros.

El beneficiario que ejercerá la prestación de servicios con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado miembro de acogida; estará en particular sometido a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en este Estado miembro.

A tal fin y como complemento de la declaración relativa a la presentación de servicios contemplada en el apartado 2 los Estados miembros podrán, para permitir la aplicación de las disposiciones disciplinarias en vigor en su territorio, prever una inscripción temporal con efecto automático o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesional, o una inscripción en el registro, siempre que esta inscripción no retrase o complique en alguna forma la prestación de servicios y no conlleve gastos suplementarios para el prestador de los servicios.

[...]

2. El Estado miembro de acogida podrá prescribir que el beneficiario haga ante las autoridades competentes una declaración previa relativa a su prestación de servicios en el caso de que la ejecución de esta prestación conlleve la realización de un proyecto en su territorio.»

14 De conformidad con el artículo 27 de la Directiva 85/384, «[e]l Estado miembro de acogida podrá, en caso de duda justificada, exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro, una confirmación de la autenticidad de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y contemplados en los Capítulos II y III».

15 El artículo 31 de la Directiva 85/384 prevé:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro de un plazo de 24 meses a partir de la fecha de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

No obstante, los Estados miembros dispondrán de un plazo de tres años a partir de la fecha de la mencionada notificación para ajustarse al artículo 22.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el sector regulado por la presente Directiva.»

La normativa nacional

16 A raíz de la sentencia de 11 de julio de 1991, Comisión/Italia (C-296/90, Rec. p. I-3847), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana no había adoptado las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 85/384, dicho Estado miembro adoptó los Decretos nos 129/92 y 776/94.

El procedimiento administrativo previo

17 Por considerar que la adaptación del Derecho italiano a la Directiva 85/384 era, en parte, incompleta y, en parte, incorrecta, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Después de haber ofrecido a la República Italiana la posibilidad de presentar sus observaciones, mediante escrito de 23 de marzo de 1998, la Comisión dirigió un dictamen motivado a dicho Estado miembro, instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a sus obligaciones derivadas de dicha Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación del referido dictamen. Dado que el Gobierno italiano no respondió al citado dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre la imputación de no adaptación del Derecho interno al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 4, apartado 2, y a los artículos 11 y 14 de la Directiva 85/384

18 La Comisión recrimina al Gobierno italiano no haber adaptado el Derecho interno al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 4, apartado 2, al artículo 11, letra k), séptimo guión, y al artículo 14 de la Directiva 85/384.

19 El Gobierno italiano responde que estas disposiciones eran claras, precisas e incondicionales y que son directamente aplicables, aun en caso de no adaptación del Derecho interno por el legislador italiano. Por lo tanto, su efecto directo excluye cualquier infracción de la Directiva 85/384, puesto que se alcanza el objetivo que persiguen.

20 A este respecto procede señalar que las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/384 adoptadas por las autoridades italianas figuran en los Decretos nº 129/92 y nº 776/94.

21 No obstante, estos Decretos no contienen ninguna disposición que efectúe la adaptación del Derecho interno al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 85/384, que tiene por objeto el reconocimiento automático de la formación impartida en los Fachhochschulen en la República Federal de Alemania, o la del artículo 4, apartado 2, y del artículo 14 de la misma Directiva.

22 Además, si bien un anexo del Decreto nº 129/92 relaciona los títulos enunciados en la Directiva 85/384, no menciona la «"Licenciatura em engenharia civil" expedida por la Facultad de Ingeniería (de Engenharia) de la Universidad de Oporto», a que se refiere la letra k), séptimo guión, de dicho artículo. Asimismo, la adaptación del Derecho interno al artículo 11 de dicha Directiva es incompleta.

23 Por lo que se refiere a la alegación del Gobierno italiano basada en el efecto directo del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 4, apartado 2, del artículo 11, letra k), séptimo guión, y del artículo 14 de la Directiva 85/384, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede invocar el efecto directo de una Directiva para no adoptar a su debido tiempo disposiciones de ejecución adecuadas al objeto de cada Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica, 102/79, Rec. p. 1473, apartado 12, y de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania, C-96/95, Rec. p. I-1653, apartado 37).

24 Por lo tanto, la imputación consistente en no haber adaptado el Derecho interno al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 4, apartado 2, al artículo 11, letra k), séptimo guión, y al artículo 14 de la Directiva 85/384, es fundada.

Sobre la imputación consistente en la adaptación incompleta al artículo 7 de la Directiva 85/384

25 La Comisión alega que el Gobierno italiano sólo adaptó parcialmente el Derecho interno al artículo 7 de la Directiva 85/384 en la medida en que el anexo A del Decreto nº 129/92 únicamente menciona los diplomas enumerados en el artículo 11 de dicha Directiva, sin hacer referencia a las comunicaciones de la Comisión que actualizan periódicamente la lista a la que se refiere el citado artículo 7, y sin indicar que los diplomas mencionados en dichas comunicaciones también deben ser objeto de reconocimiento automático.

26 Según el Gobierno italiano, no es necesario enumerar expresamente los títulos que deben ser reconocidos automáticamente en Derecho interno. En efecto, basta con consultar las comunicaciones de la Comisión.

27 A este respecto, hay que destacar que el artículo 7 de la Directiva 85/384 no obliga expresamente a los Estados miembros a incorporar en una lista nacional los títulos que deben beneficiarse del reconocimiento automático, puesto que los diplomas, certificados y otros títulos figuran en las listas publicadas por la Comisión con arreglo al apartado 2 de dicho artículo.

28 No obstante, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la adaptación del Derecho interno a una Directiva debe garantizar efectivamente su plena aplicación de manera suficientemente clara y precisa, para que, si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Este último requisito es particularmente importante cuando la Directiva tiene por objeto conferir derechos a los nacionales de los demás Estados miembros (véanse las sentencias de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia, C-365/93, Rec. p. I-499, apartado 9, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35).

29 Para garantizar la efectividad del reconocimiento mutuo de los títulos en el sector de la arquitectura es esencial que los nacionales de los Estados miembros puedan identificar los títulos que hayan de ser automáticamente reconocidos por el Estado miembro de acogida.

30 Procede observar que el régimen italiano no contiene ninguna disposición que indique de manera suficiente qué títulos deben reconocer las autoridades italianas. Más concretamente, el anexo A del Decreto nº 129/92 sólo se refiere al reconocimiento, con carácter transitorio, de los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 11 de la Directiva 85/384. Por lo que se refiere al artículo 2 del Decreto nº 129/92, éste prevé simplemente que se reconocen los títulos que cumplan las exigencias del artículo 3 de dicha Directiva. Por su parte, el artículo 5, apartado 1, letra a), del mismo Decreto autoriza al interesado a establecerse cuando esté en posesión de un título reconocido. Por último, el artículo 9, apartado 1, letra a), del citado Decreto contiene una disposición similar relativa al ejercicio de la libre prestación de servicios.

31 En consecuencia, la imputación consistente en la adaptación incompleta al artículo 7 de la Directiva 85/384 también es fundada.

Sobre la imputación relativa a la obligación de presentar el título original o una copia autenticada

32 El artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto nº 129/92 dispone que los arquitectos que deseen obtener el reconocimiento en Italia de su título expedido en otro Estado miembro deberán presentar su diploma original o una copia autenticada.

33 La Comisión alega que esta exigencia debería reservarse para el caso en que exista duda acerca de la autenticidad de los títulos. A este respecto invoca el artículo 27 de la Directiva 85/384, que dispone que «[e]l Estado miembro de acogida podrá, en caso de duda justificada, exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro, una confirmación de la autenticidad de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro». Según la Comisión, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, de no existir una duda justificada, la autenticidad de un título no ha de probarse.

34 La Comisión considera que la obligación de presentar el diploma original o una copia autenticada implica gastos adicionales para los arquitectos interesados, creando, de este modo, un obstáculo a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento. El objetivo perseguido por las autoridades italianas podría alcanzarse por medios menos restrictivos como la obligación de presentar un simple certificado o una fotocopia del diploma.

35 El Gobierno italiano sostiene que los obstáculos que, según la Comisión, resultan del artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto nº 129/92 no son ni injustificados ni desproporcionados. El artículo 27 de la Directiva 85/384 no limita la posibilidad que tiene un Estado miembro de acogida de imponer la presentación de los diplomas originales o de copias autenticadas. Este artículo regula una situación distinta, a saber, la confirmación de la autenticidad de estos documentos en caso de duda.

36 Procede destacar que la obligación que tiene el interesado de acompañar el diploma original o una copia autenticada a su solicitud de reconocimiento de título, prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto nº 129/92, no está comprendida en el artículo 27 de la Directiva 85/384. En efecto, la disposición italiana regula el contenido de toda solicitud de reconocimiento presentada por un interesado, mientras que el artículo 27 de la Directiva se refiere a situaciones en las que existen dudas justificadas acerca de la autenticidad de los diplomas, certificados y otros títulos presentados en apoyo de tal solicitud.

37 En cambio, la obligación derivada del artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto nº 129/92 constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, consagradas por los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 59 del Tratado, en la medida en que implica obstáculos adicionales para todos los arquitectos interesados, habida cuenta de los riesgos de pérdida del diploma original o del eventual retraso provocado por el Estado miembro de origen para expedir dicho diploma así como de los trámites o gastos adicionales derivados de los procedimientos de autenticación de las copias de los títulos originales.

38 Por lo que se refiere a la cuestión de si este obstáculo está justificado por razones imperiosas de interés general, hay que subrayar que el hecho de que la actividad de arquitecto sólo se ejerza por quienes hayan adquirido determinadas calificaciones sancionadas por un título reconocido responde a un interés general. En consecuencia, los Estados miembros tienen derecho a exigir que se pruebe la existencia de tal título.

39 En cambio, al especificar que la única prueba aceptable es el original del diploma o su copia autenticada, la exigencia que figura en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto nº 129/92 resulta desproporcionada en relación con el objetivo perseguido al excluir cualquier otro medio de prueba que permita acreditar con el mismo grado de certeza la existencia del título de que se trate, como la presentación de un certificado o el reconocimiento del diploma del interesado por las autoridades u organizaciones profesionales del Estado miembro de origen.

40 De lo anterior resulta que el artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto nº 129/92 es incompatible con los artículos 52 y 59 del Tratado y que debe estimarse la imputación de la Comisión.

Sobre la imputación relativa a la obligación de presentar una traducción oficial de todos los documentos y sobre la imputación relativa a la obligación de presentar un certificado de nacionalidad

41 El artículo 4, apartado 2, letra c), del Decreto nº 129/92 y el artículo 4, apartado 1, letra c), del Decreto nº 776/94 prevén que la solicitud de reconocimiento debe ir acompañada de un certificado de nacionalidad. El artículo 4, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y el artículo 10 del Decreto nº 776/94 establecen que todos los documentos que no estén redactados en lengua italiana deben estar traducidos al italiano. Dichas traducciones deben ser autenticadas por las autoridades diplomáticas o consulares italianas con sede en el país en el que se hayan redactado los documentos, o por un traductor jurado.

42 La Comisión manifiesta que estas obligaciones son desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el artículo 52 del Tratado. Por lo que atañe a la obligación de presentar un certificado de nacionalidad, dicha Institución sostiene que la presentación de una copia del pasaporte es suficiente para acreditar de qué Estado miembro es nacional el interesado.

43 Según la Comisión, la obligación de presentar traducciones autenticadas de los documentos originales alargaría la duración del procedimiento e incrementaría los gastos, cuando bastaría con una simple traducción.

44 El Gobierno italiano reconoce que, de hecho, normalmente estas obligaciones no se exigen. La práctica administrativa habitual de las autoridades competentes es la de considerar que, en lugar del certificado de nacionalidad, a los efectos del reconocimiento basta con copias de documentos de identidad válidos. Además, la exigencia de traducción había disminuido considerablemente en la medida en que ya habían podido presentarse documentos con contenido idéntico en procedimientos anteriores de reconocimiento de diplomas relativos a solicitudes análogas.

45 A este respecto, de las propias declaraciones del Gobierno italiano se desprende que la obligación de presentar un certificado de nacionalidad y la de presentar traducciones autenticadas de todos los documentos relativos a la solicitud de reconocimiento no pueden calificarse de necesarias ni justificarse por razones imperiosas de interés general.

46 El artículo 4, apartado 2, letra c), del Decreto nº 129/92 y el artículo 4, apartado 1, letra c), del Decreto nº 776/94, por una parte, y el artículo 4, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y el artículo 10 del Decreto nº 776/94, por otra parte, son, por lo tanto, incompatibles con el artículo 52 del Tratado.

Sobre la imputación relativa a los derechos adquiridos

47 El artículo 12 de la Directiva 85/384 prevé una excepción a las exigencias mínimas de formación establecidas en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva. Cada Estado miembro debe reconocer el título de arquitecto a las personas a las que otro Estado miembro haya expedido un certificado que acredite que, en el momento de la aplicación de la Directiva 85/384, tenía derecho a usar dicho título en ese otro Estado miembro, aun cuando dichas personas no reúnan las citadas exigencias mínimas.

48 El artículo 11, apartado 1, letras c) y d), del Decreto nº 129/92 reconoce el título de arquitecto a las personas autorizadas a usarlo en otro Estado miembro antes de la entrada en vigor del Decreto, es decir, antes del 19 de febrero de 1992.

49 La Comisión alega que la fecha límite para la validez de los certificados que pueden expedirse al amparo del artículo 12 de la Directiva 85/384 corresponde con la de la obligación de adaptación del Derecho interno a la misma, a saber, el 5 de agosto de 1987.

50 El Gobierno italiano sostiene que la prórroga de esta fecha límite hasta febrero de 1992 por el artículo 11, apartado 1, letras c) y d), del Decreto nº 129/92 es consecuencia de la adaptación tardía del Derecho interno a la Directiva 85/384. Su intención era conceder a los interesados un plazo transitorio correspondiente al que se habría fijado si el Derecho interno hubiera sido adaptado a la Directiva a su debido tiempo.

51 A este respecto, la «aplicación de la presente Directiva» a que alude el artículo 12 de la Directiva 85/384 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la fecha más tardía en la que el Derecho interno debía adaptarse a dicha Directiva. De conformidad con su artículo 31, apartado 1, el Derecho interno debía adaptarse a dicha Directiva dentro de un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de su notificación, es decir, a más tardar el 5 de agosto de 1987.

52 De lo anterior resulta que un Estado miembro que haya adaptado con retraso su Derecho interno a la Directiva 85/384 no puede prorrogar el período transitorio previsto en el artículo 12 de esta Directiva.

53 En consecuencia, procede declarar que el artículo 11, apartado 1, letras c) y d), del Decreto nº 129/92 es contrario al artículo 12 de la Directiva 85/384.

Sobre la imputación relativa a la prohibición de disponer de un estudio permanente

54 Según la Comisión, el artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92, que prohíbe a los arquitectos establecidos en otros Estados miembros y que desean ofrecer prestaciones de servicios en Italia mantener allí un estudio permanente, es contrario al artículo 59 del Tratado.

55 El Gobierno italiano responde que esta prohibición tiene por objeto subrayar el carácter temporal de la prestación de servicios. Sostiene que el artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92 no excluye que el prestador de servicios pueda apoyarse en una base estable para prestar los servicios de que se trate, siempre que esa estructura no se transforme en «establecimiento principal o secundario de un estudio profesional».

56 A este respecto procede recordar que el carácter temporal de una prestación de servicios no excluye la posibilidad de que el prestador de servicios, en el sentido del Tratado, se provea, en el Estado miembro de acogida, de cierta infraestructura (incluida una oficina, un despacho o un estudio) en la medida en que dicha infraestructura sea necesaria para realizar la referida prestación (sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 27, y de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, C-145/99, aún no publicada en la Recopilación, apartados 22 y 23).

57 De lo anterior resulta que el artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92 es incompatible con el artículo 59 del Tratado en la medida en que la prohibición general que prevé se opone a que un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro se provea en Italia de una infraestructura necesaria para llevar a cabo la referida prestación.

Sobre la imputación relativa a la necesidad de inscribirse en el registro del Colegio de Arquitectos

58 El artículo 9, apartado 3, del Decreto nº 129/92 establece que, incluso para prestar servicios, los arquitectos deben estar inscritos en los registros llevados en los Consejos Provinciales y en el Consejo Nacional de Arquitectos. Esta inscripción correrá a cargo del Colegio de Arquitectos.

59 El procedimiento de inscripción se define en los artículos 7 y 8 del Decreto nº 776/94. A petición del Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano aportó algunas aclaraciones sobre el desarrollo de dicho procedimiento. Para la primera prestación de servicios, la solicitud de inscripción debe ir acompañada de pruebas que acrediten la capacidad del interesado para ejercer la profesión de arquitecto y el ejercicio efectivo de ésta por el interesado en su Estado miembro de origen, así como de una declaración sobre la naturaleza y la duración probable de la prestación de servicios y de la indicación de un eventual establecimiento temporal. El Consejo al que se haya presentado la solicitud debe resolver en el plazo de treinta días. Para las prestaciones posteriores, la autorización es automática, previa presentación de la declaración antes mencionada. La inscripción en el registro de un Colegio provincial no implica la autorización de ofrecer servicios en otra provincia. La prestación de servicios sólo puede ofrecerse después de que el Consejo haya adoptado la decisión por la que autoriza la inscripción.

60 La Comisión sostiene que la obligación de inscripción es incompatible con el artículo 22 de la Directiva 85/384 y el artículo 59 del Tratado.

61 El Gobierno italiano considera que el artículo 9, apartado 3, del Decreto nº 129/92 es conforme con el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 85/384, en la medida en que, en su opinión, esta disposición autoriza a los Estados miembros a prever una inscripción temporal y automática mediante simple solicitud presentada por el arquitecto. Además, dicho Gobierno subraya que la inscripción prevista en el artículo 9, apartado 3, del Decreto nº 129/92 no implica gastos adicionales para el prestador de servicios, pues los costes los soporta el Colegio de Arquitectos.

62 Procede destacar que, según el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 85/384, el Estado miembro de acogida puede prever una inscripción temporal con efecto automático en el registro, siempre que esta inscripción no retrase o complique en modo alguno la prestación de servicios.

63 Pues bien, la inscripción prevista por la normativa italiana retrasa la prestación de servicios. En efecto, de la información facilitada por el Gobierno italiano se desprende que la inscripción en el registro se practica en un plazo de treinta días a contar desde la presentación de la solicitud y que la primera prestación de servicios sólo puede efectuarse después de la inscripción efectiva.

64 De lo anterior se deduce que la obligación de inscripción contemplada en el artículo 9, apartado 3, del Decreto nº 129/92 retrasa la primera prestación de servicios de un arquitecto y que, por lo tanto, es incompatible con el artículo 22 de la Directiva 85/384. Además, la obligación de inscripción en el registro de cada Colegio provincial en cuya demarcación deba prestarse un servicio complica aún más esta prestación.

65 En consecuencia, esta imputación también es fundada.

Sobre la imputación relativa al no reconocimiento de los títulos dentro de plazo

66 Con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 85/384, el procedimiento de reconocimiento del título de un arquitecto en otro Estado miembro deberá completarse en el plazo más breve de tiempo y a más tardar tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado.

67 La Comisión manifiesta que el procedimiento previsto en el artículo 4, apartados 6 a 8, del Decreto nº 129/92 no permite a las autoridades italianas cumplir el plazo de tres meses antes mencionado. Señala que ha recibido quejas en este sentido y cita, a título de ejemplo, el caso de un arquitecto austriaco que desde el 17 de marzo de 1994 espera una decisión de las autoridades italianas sobre su solicitud.

68 El Gobierno italiano afirma que la mayoría de las solicitudes se tramitan en el plazo previsto. El incumplimiento del plazo en determinados casos se justifica por las excepciones previstas por la Directiva 85/384. Los eventuales incumplimientos de plazo no son imputables a las autoridades italianas, sino más bien al hecho de que las personas que solicitan el reconocimiento de sus títulos no habían presentado expedientes completos. Esto ocurre, en particular, con el arquitecto austriaco cuya situación menciona la Comisión.

69 Procede observar que la Comisión no ha podido contradecir la explicación dada por el Gobierno italiano sobre el caso del arquitecto austriaco. Pues bien, según el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 85/384, si la solicitud es incompleta, el plazo fijado para el reconocimiento no empieza a correr.

70 Puesto que la Comisión no ha demostrado concretamente la infracción del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 85/384, procede desestimar esta imputación.

71 Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, procede declarar que:

La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, 22, 27 y 31 de la Directiva 85/384 y, por lo que se refiere a la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92, del artículo 59 del Tratado, al:

- no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 4, apartado 2, al artículo 11, letra k), séptimo guión, y al artículo 14 de la Directiva 85/384;

- no haber adoptado todas las medidas necesarias para proceder al reconocimiento automático de los diplomas, certificados y otros títulos de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 8 y 9 de la Directiva 85/384;

- haber adoptado el artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto nº 129/92, que, en infracción de los artículos 52 y 59 del Tratado, exige con carácter general que la solicitud de reconocimiento de título vaya acompañada del título original o de una copia autenticada de dicho diploma;

- haber adoptado el artículo 4, apartado 2, letra c), del Decreto nº 129/92 y el artículo 4, apartado 1, letra c), del Decreto nº 776/94, que, en infracción del artículo 52 del Tratado, exige con carácter general que la solicitud de reconocimiento de título vaya acompañada de un certificado de nacionalidad;

- haber adoptado el artículo 4, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y el artículo 10 del Decreto nº 776/94, que, en infracción del artículo 52 del Tratado, exigen en todos los casos la traducción jurada de todo los documentos adjuntos a una solicitud de reconocimiento de título;

- haber adoptado el artículo 11, apartado 1, letras c) y d), del Decreto nº 129/92, que, en infracción del artículo 12 de la Directiva 85/384, prevé el reconocimiento de títulos obtenidos después del 5 de agosto de 1987;

- mantener el artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92, que, en infracción del artículo 59 del Tratado, prohíbe de modo general a los arquitectos establecidos en otros Estados miembros que desean prestar servicios en Italia crear en territorio italiano un establecimiento principal o secundario;

- obligar, mediante el artículo 9, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y los artículos 7 y 8 del Decreto nº 776/94, a los arquitectos establecidos en otros Estados miembros que desean prestar servicios en Italia a inscribirse en el Consejo provincial territorialmente competente del Colegio de Arquitectos, y retrasar, como consecuencia de esta formalidad, en infracción del artículo 22 de la Directiva 85/384, la primera prestación de servicios de estos arquitectos en Italia.

72 Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

Decisión sobre las costas


Costas

73 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una petición en este sentido y por haber sido desestimados los motivos deducidos por la República Italiana en siete de las ocho imputaciones formuladas por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, 22, 27 y 31 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384 y, por lo que se refiere a la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92, del artículo 59 del Tratado, al:

- no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 4, apartado 2, al artículo 11, letra k), séptimo guión, y al artículo 14 de la Directiva 85/384;

- no haber adoptado todas las medidas necesarias para proceder al reconocimiento automático de los diplomas, certificados y otros títulos de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 8 y 9 de la Directiva 85/384;

- haber adoptado el artículo 4, apartado 2, letra a), del Decreto-ley del Presidente de la República nº 129, de 27 de enero de 1992, que, en infracción de los artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación), exige con carácter general que la solicitud de reconocimiento de título vaya acompañada del título original o de una copia autenticada de dicho diploma;

- haber adoptado el artículo 4, apartado 2, letra c), del Decreto nº 129/92 y el artículo 4, apartado 1, letra c), del Decreto del Ministerio de Universidades e Investigación Científica y Tecnológica nº 776, de 10 de junio de 1994, que, en infracción del artículo 52 del Tratado, exige con carácter general que la solicitud de reconocimiento de título vaya acompañada de un certificado de nacionalidad;

- haber adoptado el artículo 4, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y el artículo 10 del Decreto nº 776/94, que, en infracción del artículo 52 del Tratado, exigen en todos los casos la traducción jurada de todos los documentos adjuntos a una solicitud de reconocimiento de título;

- haber adoptado el artículo 11, apartado 1, letras c) y d), del Decreto nº 129/92, que, en infracción del artículo 12 de la Directiva 85/384, prevé el reconocimiento de títulos obtenidos después del 5 de agosto de 1987;

- mantener el artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 129/92, que, en infracción del artículo 59 del Tratado, prohíbe de modo general a los arquitectos establecidos en otros Estados miembros que desean prestar servicios en Italia crear en territorio italiano un establecimiento principal o secundario;

- obligar, mediante el artículo 9, apartado 3, del Decreto nº 129/92 y los artículos 7 y 8 del Decreto nº 776/94, a los arquitectos establecidos en otros Estados miembros que desean prestar servicios en Italia a inscribirse en el Consejo provincial territorialmente competente del Colegio de Arquitectos, y retrasar, como consecuencia de esta formalidad, en infracción del artículo 22 de la Directiva 85/384, la primera prestación de servicios de estos arquitectos en Italia.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas a la República Italiana.