Palabras clave
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Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil - Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art. 234 CE)

2. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Interpretación solicitada por razón de la aplicación de un concepto que figura en una disposición de Derecho comunitario que se adoptó con el fin de adaptar el Derecho interno a una directiva, pero en condiciones distintas de las que establece la disposición comunitaria correspondiente - Competencia para proporcionar dicha interpretación

(Art. 234 CE)

3. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido - Ejercicio - Límites - Respeto del principio de neutralidad fiscal

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 12, ap. 4, y 28, ap. 2, letra e)]

4. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Profesiones liberales a que se refiere el anexo F, apartado 2 - Concepto - Criterios - Actividad de un administrador de fincas - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 28, ap. 3, letra b), y anexo F, ap. 2]

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1. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

Sin embargo, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

( véanse los apartados 23 y 24 )

2. El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales referidas a determinadas disposiciones de Derecho comunitario cuando una normativa nacional ha sido ajustada, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto de garantizar un proceder único en situaciones comparables. En efecto, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones y los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse. Dicha consideración es válida, con mayor motivo, cuando la normativa nacional que utiliza un concepto que figura en una disposición de Derecho comunitario se adoptó con el fin de adaptar el Derecho interno a la Directiva de la que forma parte dicha disposición.

De lo antedicho se infiere que, en tal supuesto, la circunstancia de que el concepto de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita haya de aplicarse, en el ámbito del Derecho nacional, en condiciones distintas de las que establece la disposición comunitaria correspondiente no puede excluir todo vínculo entre la interpretación solicitada y el objeto del litigio principal.

( véanse los apartados 27 a 29 )

3. Corresponde a cada Estado miembro determinar y definir las operaciones que pueden beneficiarse de un tipo impositivo reducido del impuesto sobre el valor añadido con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, hasta el 31 de diciembre de 1992, y con arreglo al artículo 28, apartado 2, letra e), de dicha Directiva, en la versión modificada por la Directiva 92/77, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388 (aproximación de los tipos del impuesto sobre el valor añadido), desde el 1 de enero de 1993, siempre y cuando se respete el principio de neutralidad fiscal del impuesto sobre el valor añadido.

Dicho principio se opone a que mercancías o prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del impuesto sobre el valor añadido, de manera que dichas mercancías o dichas prestaciones de servicios deben ser gravadas con un tipo impositivo uniforme.

( véanse los apartados 36 y 41 y el fallo )

4. El anexo F de la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, establece la lista de las operaciones exentas del impuesto sobre el valor añadido, con arreglo al artículo 28, apartado 3, letra b), de la Directiva. Las profesiones liberales a que se refiere el apartado 2 de dicho anexo, son actividades que tienen un marcado carácter intelectual, que requieren una calificación de nivel alto y que están sometidas habitualmente a una reglamentación profesional precisa y estricta. En el ejercicio de tal actividad, el factor personal es especialmente importante, y dicho ejercicio presupone, de cualquier modo, una gran autonomía en el cumplimiento de los actos profesionales. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de dichos criterios, debe considerarse que la actividad de administrador de fincas, como la establece la normativa nacional, constituye una profesión liberal.

( véanse los apartados 39 a 41 y el fallo )